RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Competencia / CONSEJO DE ESTADO - Avoca conocimiento Como quiera que la ley (sic) 1437 de 2011 de manera expresa no asigna competencia a los tribunales administrativos sobre el conocimiento de recursos extraordinarios de revisión, la Sala arriba a la conclusión que es el Consejo de Estado, la autoridad judicial encargada de asumir la competencia del presente asunto.
En efecto, la ley (sic) 797 de 2003 al establecer en su artículo 20 la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a providencias judiciales señala de manera expresa y concreta al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, como autoridades competentes para asumir este conocimiento […]» De acuerdo con lo anterior, y por asistirle razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en cuanto a que la competencia del presente proceso radica en esta Corporación, el despacho avoca conocimiento del mismo en única instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 797 DE 2003 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2020-00956-00(2886-20) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ELIZABETH RAMÍREZ DE CARRILLO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, LEY 1437 DE 2011.
ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. AUTO QUE AVOCA. AUTO DE TRÁMITE O-143-2020. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, presentó recurso extraordinario de revisión contra la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo con el fin de que se infirme la sentencia del 6 de diciembre de 2012 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2010-00588-00.
Correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, despacho del doctor Alberto Espinosa Bolaños, mediante providencias del 13 de julio de 2018[1] y 26 de abril de 2019[2], en su orden, se admitió el recurso extraordinario de revisión y se decretaron pruebas. No obstante, encontrándose el proceso para fallo, a través de auto del 12 de marzo de 2020[3] la Sala de decisión ordenó remitir por competencia el sub lite al Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos: «[…] Posición esta, que fue reiterada de manera reciente por la misma Corporación, en los siguientes términos: «El artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece que «[l]as providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias […]» (resalta el despacho).
La norma es clara en determinar que serán el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia quienes deben resolver sobre el recurso extraordinario de revisión, de acuerdo con sus competencias, cuando verse sobre las causales allí descritas. […] Con base en lo expuesto, en pro (sic) de garantizar la interpretación uniforme del derecho y de la jurisprudencia, se replanteará la tesis aplicada en la providencia del 5 de abril de 2018 y se establecerá que la competencia para conocer de la revisión de las sentencias con fundamento en las causales establecidas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 recae de manera exclusiva y concreta, en el Consejo de Estado, independiente de si la providencia objeto del recurso fue proferida por un juzgado o tribunal administrativo» Resaltado fuera de texto.
Atendiendo las anteriores consideraciones, y como quiera que la ley (sic) 1437 de 2011 de manera expresa no asigna competencia a los tribunales administrativos sobre el conocimiento de recursos extraordinarios de revisión, la Sala arriba a la conclusión que es el Consejo de Estado, la autoridad judicial encargada de asumir la competencia del presente asunto.
En efecto, la ley (sic) 797 de 2003 al establecer en su artículo 20 la procedencia del recurso extraordinario de revisión frente a providencias judiciales señala de manera expresa y concreta al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia, como autoridades competentes para asumir este conocimiento […]» De acuerdo con lo anterior, y por asistirle razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, en cuanto a que la competencia del presente proceso radica en esta Corporación, el despacho avoca conocimiento del mismo en única instancia. Por Secretaría, comuníquese el cambio de número de radicación a las partes.
Por Secretaría, ofíciese a la Oficina de Apoyo Judicial de Girardot para que allegue con destino a este proceso, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2010-00588-00 adelantado por la señora Elizabeth Ramírez de Carrillo contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), que se tramitó ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Girardot.
Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente para proferir el fallo que corresponda[4].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el ponente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 330 a 333 cuaderno principal. [2] Folios 392 a 393 ibidem [3] Folios 406 a 407 ejusdem. [4] Código General del Proceso: «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.
Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse»