RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2010 - IBL setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE 18 DE AGOSTO DE 2018 - IBL setenta y cinco por ciento del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio sobe los cuales haya realizado aportes / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación del precedente vigente / CAUSALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
La Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.
Las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». como en el presente asunto se demostró que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido, y que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, criterio que se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, no se configura la causal prevista por el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales, en el ingreso base de liquidación es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. Es de resaltar que la providencia bajo examen expresó que no es procedente la inclusión de factores salariales creados mediante ordenanza, tal es el caso de la prima de vida cara, creada por la Asamblea departamental de Antioquia, y por ello la excluyó. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01304-00(4286-18) Actor: PENSIONES DE ANTIOQUIA Demandado: ANA MARÍA PATRICIA BERRIO ACEVEDO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 LITERALES A) Y B) DE LA LEY 797 DE 2003. IBL LEY 33 DE 1985. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-407-2020 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto con el fin de que se infirme la sentencia de 9 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo contra Pensiones de Antioquia.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 201100068513 del 21 de septiembre de 2011 emitido por el departamento de Antioquia por medio del cual se denegó la reliquidación pensional. - Oficio 008941 del 5 de diciembre de 2011, proferido por Pensiones de Antioquia, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar su pensión de jubilación a partir del 19 de agosto de 2007, en el equivalente al 75% de los salarios y factores devengados durante el último año de servicios, a saber, entre el 25 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, incluyendo además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vida cara, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte; ii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme el IPC; y iii) pagar las costas y agencias en derecho.
Como pretensión subsidiaria, pidió que, de no prosperar la primera petición, se reliquide la prestación teniendo en cuenta el salario promedio mensual que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, sumas que se deberán actualizar de acuerdo con el IPC, desde el 25 de octubre de 2001 y hasta el 19 de agosto de 2007, fecha en la que se cumplió la edad para pensión. Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1.
La señora Ana María Patricia Berrío Acevedo prestó sus servicios al departamento de Antioquia desde el 2 de junio de 1976 hasta el 24 de octubre de 2001, es decir, por un periodo superior a los 20 años de servicio. 2. La demandante cumplió 55 años de edad el 19 de agosto de 2007. 3. Mediante Resolución 00576 de 20 de septiembre de 2007, Pensiones de Antioquia reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez, con una cuantía equivalente 870.904 efectiva a partir del 20 de agosto de 2007.
La liquidación se efectuó con el 75% del salario promedio de 10 años de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 4. Los días 8 de julio y 11 de agosto de 2011 la demandante solicitó al departamento de Antioquia y Pensiones de Antioquia, respectivamente, la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Peticiones que fueron denegadas a través de los Oficios 201100068513 del 21 de septiembre de 2011 y 008941 del 5 de diciembre de 2011. Consideró como normas vulneradas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de la Ley 62 de 1985, 42 del Decreto 1041 de 1978, 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, 144 de la Ley 1295 de 2010; así como también la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y la Circular 054 de 2010 expedida por la Procuraduría General de la Nación. Luego, afirmó que los actos acusados desconocieron las normas en que debieron fundarse, particularmente lo previsto en la Ley 33 de 1985, puesto que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de su prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios.
Bajo esa misma línea argumentativa, destacó que tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, la pensión de los beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, deberá liquidarse con el salario promedio devengado en el último año de servicio, con inclusión de los factores percibidos de forma habitual y periódica como contraprestación directa de su labor, pues la enumeración que trae el régimen anterior es enunciativa y no taxativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pensiones de Antioquia[2]: Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las siguientes: - Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: Señaló que en sub lite se configura esta excepción comoquiera que el demandante pretende la nulidad de un acto administrativo y a su vez la reliquidación de la mesada pensional, pese a que el conocimiento de uno y otro corresponden a jueces diferentes, pues el primero, es de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y el segundo, de la jurisdicción ordinaria. - Inexistencia de la obligación: Aseveró que la entidad reconoció el derecho pensional con inclusión de todos los factores legales. - Cobro de lo no debido: Indicó que la pensión se reconoció con fundamento en las disposiciones que le son aplicables, sin tener en cuenta todos los factores dado que no es procedente incluir aquellos sobre los que no se efectuaron aportes. - Tramite de la demanda por proceso diferente al que corresponde: Consideró que dada la naturaleza del proceso su conocimiento le corresponde al juez laboral en primera instancia. - Prescripción: Solicitó dar aplicación a la prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 en caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda. - Inepta demanda por el acto administrativo atacado: Estimó que la señora la Ana Patricia Berrio Acevedo debió demandar la Resolución 000576 del 20 de septiembre de 2007 a través de la cual se le reconoció pensión de vejez.
Departamento de Antioquia[3]: Se opuso a las súplicas de la demanda y explicó que, si bien el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, expuso que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están enunciados, lo cierto es que, en el caso sub examine no podrá darse aplicación a dicha interpretación, sino que deberá acogerse la desarrollada por la Corte Constitucional, que aunque difiere de la expuesta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es de obligatorio cumplimiento.
A continuación, manifestó que no comparte la posición sostenida por el Consejo de Estado, dado que el objeto del régimen de transición es aplicar la norma anterior a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la mesada pensional y no las prerrogativas que resulten más favorables para el pensionado.
Máxime teniendo en consideración que cada régimen tiene sus propias reglas y beneficios. Propuso como excepciones, las siguientes: - Inexistencia de la obligación - Prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín dictó sentencia el 31 de enero de 2013, en la que declaró la nulidad de los actos acusados, así como la nulidad parcial de la Resolución 000576 de 2003 y ordenó a Pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo además del sueldo básico, las primas de navidad, vida cara, vacaciones y el subsidio de transporte.
Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: El a quo expuso brevemente que la Ley 33 de 1985 dispuso que los empleados oficiales podrán acceder a la pensión de jubilación cuando acrediten 20 años de servicio y 55 de edad, la cual será equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
A continuación, indicó que, de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado bajo el radicado 0112-2009, el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende el ingreso salarial y todos los factores percibidos durante el último año de servicios, comoquiera que las Leyes 33 y 62 de 1985 no tienen un listado taxativo de estos, sino enunciativo, que no impide la inclusión de otros recibidos de forma habitual y periódica durante el último año de labor.
Luego entonces, al analizar el sub lite, concluyó que, en aplicación de la providencia referida, le asiste derecho a la demandante de que se reliquide su pensión con inclusión de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, además de la asignación básica, las primas de navidad, vida cara, vacaciones y el subsidio de transporte.
Finalmente, indicó que el pago de las mesadas adeudadas procederá a partir del 10 de agosto de 2008 en virtud de la prescripción trienal. RECURSO DE APELACIÓN Ana María Patricia Berrio Acevedo La demandante advirtió que, si bien el a quo accedió a la reliquidación de la pensión, también lo es que, incurrió en una imprecisión al ordenar tener en cuenta para ello el salario devengado en el año anterior a la adquisición del estatus, pues el que corresponde según la ley, es el último año de servicio, que en el asunto objeto de estudio va desde el 25 de octubre de 2000 al 24 de octubre de 2001, toda vez que la desvinculación laboral tuvo lugar el 25 de octubre de 2001.
También señaló que deberá indicarse en la sentencia que el salario promedio deberá actualizarse con el IPC desde la fecha de retiro y hasta el 19 de agosto de 2007, cuando se acreditó la edad de pensión. De igual manera, indicó que, en la parte resolutiva de la decisión objeto de apelación, el juez de primera instancia omitió señalar que el departamento de Antioquía, empleador de la actora, es la entidad obligada legalmente a realizar los aportes para pensión con destino a la entidad de seguridad social; y por ende, a quien le corresponde asumir el pago del valor de aportes de los factores sobre los que no se cotizó, tales como las primas de navidad, vacaciones, vida cara y subsidio de transporte, a partir del 1 de julio de 1995, fecha en la que operó la subrogación de la obligación en Pensiones de Antioquia.
Pensiones de Antioquia Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de alzada en el que explicó que el reconocimiento pensional de la demandante se efectuó en aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, a través del cual se modificó el artículo 48 de la Constitución, que prevé que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
También, manifestó que aun cuando no desconoce la posición desarrollada por el Consejo de Estado frente a la forma como habrá de calcularse el IBL de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estima más acertado el criterio que sobre el particular ha expuesto la Corte Constitucional, pues aunque la demandante es beneficiaria del referido régimen y por ende le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 en lo que tiene que ver con la edad, tiempo de servicio y monto, lo cierto es que, el IBL será el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante el tiempo que le hiciere falta, como lo establece la Ley 100 de 1993 y los factores para calcular son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.
Finalmente, solicitó que, en caso de confirmar la sentencia, se condene al Departamento de Antioquia a realizar a la administradora de pensiones los aportes que dejó de hacer en favor de la demandante. Así como, establecer qué porcentaje debe ser realizado por esta entidad, como empleadora, y por la demandante, como empleada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[5] El 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual modificó parcialmente la providencia de 31 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, en el sentido de señalar que no era procedente declarar la nulidad de la Resolución 576 del 20 de septiembre de 2003 y que la reliquidación ordenada se haga teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio.
Lo anterior, de conformidad con las consideraciones que siguen. Explicó brevemente el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993, así como también los requisitos que exige la Ley 33 de 1985 para que los empleados oficiales puedan acceder a la pensión de jubilación. Seguidamente, destacó que el Consejo de Estado, en sentencia del 4 de agosto de 2010, sostuvo que la Ley 33 de 1985 no indica de forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestaciones de servicios.
Al analizar el sub lite encontró que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigor la norma en el orden territorial, tenía 42 años de edad y mas de 15 años de servicio. En consecuencia, las disposiciones que le son aplicables para acceder a la pensión de jubilación son las contenidas en la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, advirtió que le asiste razón al a quo en cuanto a ordenar a la administradora de pensiones de Antioquia reliquidar la pensión de la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, pero modificó la decisión en el sentido de indicar que será en un monto equivalente al 75% del salario y factores de creación legal, percibidos durante el último año de servicio, a saber, entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, actualizando la base salarial según el IPC al 19 de agosto de 2007, fecha en la cual adquirió su estatus pensional.
Lo que sígnica que la prima de vida cara, creada por la Asamblea de Antioquia no podrá incluirse. También precisó que en el evento de que no se hubiesen efectuado los descuentos de los nuevos factores, la administradora de pensiones podrá hacer las correspondientes deducciones y de ser el caso, ejecutar las acciones tendientes para obtener su pago por parte del empleador.
Por último, denotó que el juez de primera instancia desbordó sus facultades al declarar la nulidad parcial de la Resolución 576 de 2003, a través de la cual se reconoció pensión a la demandante, pese a que la misma no había sido objeto de demanda, desconociéndose que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y que en casos en los que se discute la reliquidación pensional no es necesario demandar el acto de reconocimiento pues el pensionado esta facultado para demandar los pronunciamientos que provoca de la administración, y en esa medida revocó dicha orden.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[6] Pensiones de Antioquia presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones solicitó: i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 9 de octubre de 2013, mediante la cual se confirmó la decisión del 31 de enero de 2013 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, dentro del trámite ordinario; ii) se declare que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo no tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y iii) se ordene la liquidación de la pensión de la pensionada conforme a las reglas previstas por la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.
Como fundamento fáctico del recurso, indicó que mediante Resolución 000576 del 20 de septiembre de 2007 Pensiones de Antioquia reconoció pensión de vejez a la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Así mismo, que la pensionada solicitó la reliquidación de la prestación con el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, de conformidad con el precedente del Consejo de Estado.
Petición que fue denegada a través de los Oficios 201100068513 del 21 de septiembre de 2011 y 8941 del 5 de diciembre de la misma anualidad. A continuación, explicó la configuración de las causales de revisión, así: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso. Expuso que la decisión objeto de revisión viola el derecho al debido proceso, por cuanto desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia C-258 de 2013, que determinó que la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se liquida conforme las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior; para dar aplicación a la providencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en la que se consideró que, en esos casos, deberá aplicarse en su integridad la Ley 33 de 1985, lo que implica que la prestación se liquidará con todos los factores devengados en el último año de servicios.
También, aseveró que, tal como lo señaló la Corte Constitucional en proveído SU 918 de 2013, el precedente de dicha corporación es prevalente por ser esta la encargada de interpretar la Constitución Política. Lo que significa que, desconocer o inaplicar sus decisiones produce en el ordenamiento colombiano una falta de coherencia, una afectación a la seguridad jurídica y una desconexión con el texto constitucional. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Advirtió que el derecho reconocido en la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, explicó que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo al estar cobijada por el régimen de transición, por tener más de 35 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese mismo sentido, señaló que mediante Resolución 000576 del 20 de septiembre de 2007, en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, se reconoció en favor de la demandada pensión de vejez por valor de $870.904, suma que aumentó ostensiblemente con el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien ordenó reliquidar la referida prestación con fundamento en todos los factores devengados durante el último año de servicio, arrojando una mesada de $1.347.903.
Condena que repercute negativamente en las finanzas del fondo. CONTESTACIÓN DEL RECURSO La señora Ana María Patricia Berrio Acevedo no contestó la demanda, tal como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 257 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 250 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[7].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[8]: […]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […] Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por Pensiones de Antioquia contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante la cual se confirmó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Medellín el 31 de enero de 2013.
Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[9] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[10] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[11]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[12]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[13]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[14].
Legitimación Conviene señalar que, sobre la legitimación de Pensiones de Antioquia para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió lo siguiente: « […] [f]rente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero» Es de anotar que de conformidad con el Decreto 3780 de 1991, la administradora de Pensiones de Antioquia se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media.
De acuerdo con lo anterior, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA en razón a que la sentencia recurrida del 9 de octubre de 2013 quedó ejecutoriada el 1 de noviembre de la misma anualidad[15] y el correspondiente recurso de revisión se interpuso el 6 de julio de 2018[16].
Problema jurídico El interrogante que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión de la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: (i) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003;
(ii) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (iii) El régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985; (iv) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y (v) verificación de las causales de revisión invocadas en el caso particular y concreto. i. La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso».
Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[17].
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[18]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[19] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»[20] ii. La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.» En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[21].
Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden de ideas, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca dentro de tales parámetros ya que lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994 y, en esa medida, si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones.
Para el propósito descrito se analizarán el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se analizará la configuración de las causales de revisión invocadas en el caso concreto. iii. Régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[22] reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y 55 años de edad tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. iv. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1).
En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella, lo cual les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[23] la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[24] y 929 de 1976[25], y consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales.
Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[26] así se refirió al tema: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo». v. Verificación de las causales de revisión invocadas Vulneración del debido proceso.
Literal a.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Antes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso, sin embargo, se observa que en criterio de la entidad recurrente la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la demandante en un monto del 75% de los salarios y factores percibidos en el último año de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985, desconociéndose la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, dentro de la cual se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación, pues en su criterio, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de la sentencia de la Corte Constitucional que abordó el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.
Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b.) de la norma en mención. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003. La Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, Dirección de Personal de la gobernación de Antioquia, certificó que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo devengo los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, del 24 de octubre de 2000 a el 24 de octubre de 2001[27]: - Sueldo básico - Subsidio de transporte - Prima de vacaciones - Prima de vida cara - Prima de navidad El Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, en sentencia del 31 de enero de 2013, ordenó reliquidar la pensión de la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo, teniendo en cuenta que la peticionaria estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: «[…]
SEGUNDO: Por las razones expuestas en la parte motiva, se declara la nulidad parcial de las Resoluciones N.° 00576 del 20 de septiembre de 2003, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora ANA PATRICIA BERRIO ACEVEDO, por no haberse incluido dentro de dicha resolución del ingreso base de liquidación de la prestación, los conceptos salariales adicionales a la asignación básica percibidos en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada y su consecuente retiro del servicio; así mismo se declara la nulidad de los oficios 008941 del 5 de diciembre de 2011 y el 201100068513 del 21 de septiembre de 2011.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la (sic) PENSIONES ANTIOQUIA, proceda a efectuar nueva liquidación de la pensión de jubilación de la actora, incluyendo dentro del ingreso base de liquidación para su cálculo los valores por conceptos adicionales a la asignación básica por esta percibidos en el año anterior al status de pensionada.
Del monto a reconocer, la entidad demandada podrá descontar los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se efectuó deducción legal, ello en aras del equilibrio financiero del sistema.
CUARTO: Se declara la prescripción de las mesadas antes del 10 de agosto de 2008. […]» (Negrillas del texto original) La anterior decisión fue modificada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, mediante providencia del 9 de octubre de 2013, objeto de revisión, así: «[…] 1.° MODIFÍCASE el ordinal segundo de la sentencia de treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el sentido de que no es procedente la anulación de la Resolución 576 de 20 de septiembre de 2003, comoquiera que no fue demandada, de conformidad con la motivación. 2.° MODIFÍCASE el ordinar tercero de la aludida sentencia, en el sentido de que la reliquidación ordenada debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de todos los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicio; es decir, entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, actualizando la base salarial según la variación del IPC al 19 de agosto de 2007, fecha en la cual adquirió su estatus pensional y pudo acceder a la pensión de vejez, según consta en la Resolución 576 de 20 de septiembre de 2007, por las razones expuestas en precedencia. 3.° CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. […]» Para sustentar su decisión, el juez de segunda instancia puso de presente que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo estaba cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, ya que para el 30 de junio de 1995 tenía 42 años de edad y más de 15 de servicio.
En esas condiciones, en su criterio debía atenderse la normativa anterior contenida en la Ley 33 de 1985, con fundamento en lo siguiente: «[…] Así las cosas, de la legislación pertinente (ley 33 de 1985) y la premisa fáctica demostrada, se tiene que la pensión de vejez de la actora debía reconocerse y liquidarse con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio, de manera que la restricción que efectuó pensiones de antioquia en este sentido resulta contraria al régimen de transición y peor aún, en su concepción, relativizan irrazonablemente los alcances del referido régimen y se restringen injustificadamente los beneficios que con él se persiguieron y que dan razón de ser a su consagración, sobre todo si el «monto», en su sentido natural y obvio, hace alusión a la suma final de varias cantidades, al total o la sumatoria, esto es, a lo que finalmente recibirá el pensionado por concepto de su mesada, luego no puede desconocerse ese postulado para buscar unos supuestos fines legales que desconocen la verdadera naturaleza del régimen de transición. Por lo demás, el acto legislativo no. 1 de 2005 cuando alude a que «para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones» no puede suponer desconocimiento de la situación jurídica creada bajo el amaparo del régimen de transición, dado que no podría una norma posterior, así sea de linaje constitucional, desconocer la efectividad de los derechos, que es un principio constitucional y fin del estado social de derecho (art. 2º c.p) […] consecuente con lo dicho, esta sala ordenará la reliquidación de la pensión de vejez solicitada con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, con la inclusión de la totalidad de los factores de creación legal.
En este punto, resulta pertinente indicar que no es procedente la inclusión de factores salariales creados mediante ordenanza, como en el caso específico del reconocimiento de la prima de vida cara en el departamento de antioquia […] […] Al respecto, dirá la sala que la reliquidación de la pensión de la aquí demandante debe hacerse teniendo en cuenta el promedio de todos factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios; es decir, entre el 24 de octubre de 2000 y el 24 de octubre de 2001, […] actualizando la base salarial según la variación del ipc al 19 de agosto de 2007, fecha en la cual adquirió su estatus pensional y pudo acceder a la pensión de vejez, según consta en la resolución 576 de 20 de septiembre de 2007. » (Resaltados del texto original) De acuerdo con lo expuesto, la Subsección observa que para el momento en el que se produjo la decisión objeto de revisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[28], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.
Esta posición se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018, como se explicó en párrafos precedentes, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se solicita infirmar. Por lo tanto, es dable concluir que no se configura la causal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la sentencia se ajustó a los parámetros señalados por el precedente del Consejo de Estado.
Ahora, en cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, presuntamente desconocida por la decisión objeto de recurso extraordinario, es importante señalar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992, y en cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.
Ahora, la referida sentencia generó dudas en cuanto a su aplicación a regímenes distintos al allí analizado[29], esto es, el de congresistas, máxime si se tienen en cuenta las decisiones que se venían adoptando por las salas de revisión de aquella Corporación[30] en las que incluso se sustentó que el ingreso base de liquidación también debía tenerse bajo los parámetros del régimen anterior[31].
Fue tan solo con la sentencia SU-230 de 2015 que se definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.
Así entonces, es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 9 de octubre de 2013, aún no se había precisado el alcance de la sentencia C-258 de 2013 con la SU- 230 de 2015, lo que sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver el sub examine, implica que no se vulneró el debido proceso por este aspecto.
En suma, como en el presente asunto se demostró que la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo es beneficiaria del régimen de transición, pues este aspecto no fue discutido, y que su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 a la cual tenía derecho por haber tenido más de 35 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia, criterio que se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados, no se configura la causal prevista por el literal b.) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[32]. En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales, en el ingreso base de liquidación es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado según la cual, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. Es de resaltar que la providencia bajo examen expresó que no es procedente la inclusión de factores salariales creados mediante ordenanza, tal es el caso de la prima de vida cara, creada por la Asamblea departamental de Antioquia, y por ello la excluyó. De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a.), lo cual lleva a que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto.
En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a.) y b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión de la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica, la prima de navidad, la prima de vacaciones y el subsidio de transporte.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 9 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, por medio de la cual se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación de la señora Ana María Patricia Berrio Acevedo.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta corporación[33] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Pensiones de Antioquia, contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 050013331020201200353 01.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 1 y 2 del expediente ordinario 050013331020201100353 00. [2] Ff. 91-98 proceso ordinario. [3] Ff. 171-199 proceso ordinario. [4] Folios 192-199 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 05001333102020120353 00. [5] Folios 229-241 del expediente ordinario. [6] Folios 1-9 cuad. ppal. [7] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C- 520 de 4 de agosto de 2009. [8] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [9] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [10] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [11] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [12] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [15] La sentencia se notificó por edicto desfijado el 29 de octubre de 2013, tal como consta en el folio 242 del expediente ordinario, y quedó ejecutoriada como se advierte en la constancia secretarial que obra en el folio 245 del mismo expediente. [16] Folio 223 vuelto, cuad. ppal. [17] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [18] Sentencia C-341 de 2014 [19] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [20] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [21] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [22] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [23] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [24] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [25] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [27] Ff. 29-36 proceso ordinario. [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [29] Ejemplo de ello se puede analizar en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2014; radicación: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014); demandante: Gladys Agudelo Ordoñez.
En aquella oportunidad se sostuvo «[…] A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos. […]» [30] Sobre este tema se pueden ver, de la Corte Constitucional las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. [31] Se resalta lo considerado en la sentencia T-631 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación que debía atenderse en los casos de las personas que se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: «[…]El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.
No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.
Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica.[…]». Esta tesis fue reiterada en las sentencias T- 1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T- 621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. [32] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).