RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 articulo 20 / ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro publico / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACION DE 4 DE AGOSTO DE 2010 - IBL setenta y cinco por ciento del salario devengado durante el último año de servicio / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 18 DE AGOSTO DE 2018 - IBL setenta y cinco por ciento del promedio devengado durante los diez últimos años de servicio sobe los cuales haya realizado aportes / RECONOCIMIENTO PENSIONAL - Aplicación del precedente vigente / CAUSALES DE REVISIÓN PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor José del Carmen Reina Vera debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
El Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010. La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.
En suma, en el presente asunto se demostró que el señor José del Carmen Reina Vera es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad, al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.
Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL.
Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01170-00(4046-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: JOSÉ DEL CARMEN REINA VERA Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.
SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011. O- 480-2020 ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor José del Carmen Reina Vera contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES El señor José del Carmen Reina Vera, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó[1] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución RDP 057209 del 17 de diciembre de 2013, mediante la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. - Resolución RDP 00670 del 13 de enero de 2014, a través de la cual la directora de pensiones de la UGPP confirmó la decisión adoptada en el acto administrativo descrito en el ítem anterior, al resolver el recurso de apelación incoado por el pensionado.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la UGPP: i) reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido entre el 1.º de noviembre de 2012 y el 30 de octubre de 2013, de acuerdo con lo previsto en la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966, las Leyes 33 y 62 de 1985 y el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010; ii) pagar la diferencia de las mesadas dejadas de cancelar desde el 1.º de noviembre de 2013, debidamente indexadas; iii) ajustar la prestación económica reconocida con base en el IPC; iv) pagar los intereses moratorios de conformidad con los artículos 192, 193 y 195 numeral 3 del CPACA.
Fundamentos fácticos[2] En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor José del Carmen Reina Vera nació el 6 de octubre de 1948 y laboró en el departamento de Boyacá, Servicio Seccional de Salud, entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de octubre de 2013. 2. La Caja Nacional de Previsión Social EICE, mediante Resolución 046879 del 30 de diciembre de 2005, le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación en una cuantía de $830.284.33 efectiva a partir del 1 de marzo de 2005, condicionada al retiro del servicio.
La liquidación se efectuó con el 75% de los factores devengados entre el 1 de abril de 1994 y el 28 de febrero de 2005, a saber, la asignación básica y la bonificación por servicios. 3. A través de la Resolución RDP 001076 del 14 de enero de 2013, la UGPP (antes CAJANAL) reliquidó la referida prestación en cuantía de $1.347.364, efectiva a partir del 1 de septiembre de 2012.
Para la reliquidación se tuvieron en cuenta los factores recibidos entre el 25 de febrero de 2003 y el 30 de agosto de 2012, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994. 4. El departamento de Boyacá, mediante Decreto 001019 del 19 de julio de 2013, retiró del servicio en el cargo de técnico operativo 314, grado 9, al señor José del Carmen Reina Vera, a partir del 1.º de noviembre de dicha anualidad. 5.
La subdirectora de Determinación de Derecho Pensionales de la UGPP, mediante la Resolución RDP 057209 del 27 de diciembre de 2013, negó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Argumentó que solamente se debían tener en cuenta los previstos por el Decreto 1158 de 1994.
La decisión fue confirmada por el director de Pensiones a través de la Resolución RDP 00670 del 13 de enero de 2014, que resolvió el recurso de apelación formulado contra la anterior. Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 6, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 5 de la Ley 57 de 1887;
Ley 4 de 1966; Decreto 1743 de 1966; Leyes 33 y 62 de 1985; artículo 1 de la Ley 1437 de 2011, así como la jurisprudencia unificada que sobre el particular ha proferido el Consejo de Estado. Como concepto de violación, el demandante sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con violación de la ley y falsa motivación. Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios.
Tal proceder es contrario al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del régimen pensional anterior, que para el caso es el contenido en la Ley 33 de 1985. Igualmente, consideró que se vulneró el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes del derecho laboral.
Estimó que, en aplicación de aquel, la pensión se debe liquidar con inclusión de todos los factores salariales que habitual y periódicamente devengó durante el último año de servicios. En este punto resaltó que se debe tener en cuenta que el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición que prevé la Ley 100 de 1993 y que, por ende, se deben atender la Ley 4 de 1966, el Decreto 1743 de 1966 y con los factores señalados por las Leyes 33 y 62 de 1985, listado que no es taxativo sino enunciativo.
De ahí que, emolumentos tales como la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad pueden tener incidencia en la liquidación de la prestación. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo dispuesto en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionado el 6 de octubre de 2004.
Sumado a lo anterior, precisó que de conformidad con la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, solamente deben tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general de pensiones. Igualmente, indicó que acceder a lo pretendido por la parte demandante quebrantaría el principio de solidaridad contemplado en el Acto Legislativo 1 de 2005.
Anotó que aquel ordena que se tengan en cuenta dentro de la base de liquidación pensional únicamente aquellos factores salariales sobre los que se efectuaron aportes y no todos los devengados en el último año en el cual adquirió el estatus de pensionado. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Señaló que el derecho pensional se reconoció en favor del señor José del Carmen Reina de conformidad con las normas que le era aplicables. - Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales: Aseveró que, contrario a lo expuesto por el pensionado, la pensión se reconoció con observancia de los principios contenidos en la Constitución Política. - Prescripción de mesadas: En caso de que se acceda a las pretensiones de la demanda, solicito declarar prescitas las mesadas causadas y no reclamadas dentro de los tres años que prevé el Decreto 1848 de 1969. - Reconocimiento oficioso de excepciones: Pidió que se decrete cualquier excepción que se encuentre probada dentro del sub lite.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[4] El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el 9 de marzo de 2017, declaró la nulidad de los actos acusados. En consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios, con inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, navidad y vacaciones, a partir del 1.º de noviembre de 2013.
Así mismo, dispuso que deberán efectuarse los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se decretó, a partir del 1 de noviembre de 2008. El a quo consideró que, del material probatorio allegado al plenario, es posible inferir que el señor José del Carmen Reina Vera está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Por esa razón, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Expuso que, según este criterio, los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes les aplica la Ley 33 de 1985, tienen derecho a que se reliquide su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Ahora bien, indicó que la posición de la Sección Segunda de Esta Corporación es distinta a la expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia la SU-230 de 2015, que dio alcance a la sentencia C-258 de 2013. Esta sostiene que el régimen de transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el interesado en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo, pero no del ingreso base de liquidación. De la misma forma, observó que se han presentado divergencias en torno a la interpretación expuesta en la mencionada sentencia de unificación, especialmente por parte de la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencias de tutela.
Con todo, explicó que acogía la tesis de la Sección Segunda para desarrollar el caso concreto, dado que en la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional se abordan el régimen pensional de congresistas y de magistrados de Altas Cortes. En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015, el juez de instancia indicó que le dio a la anterior un alcance que no se había previsto, puesto que ella se circunscribió a los mencionados regímenes especiales, mas no para los beneficiarios del régimen contenido en la Ley 33 de 1985, además, porque sus efectos son inter partes.
De igual manera, advirtió que, en gracia de discusión, no hay lugar a aplicar la sentencia C-258 de 2013, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 expresó que aquella sería vinculante solo para las pensiones que se causaran después de su expedición, y en el sub judice el señor José del Carmen Reina Vera consolidó su derecho con anterioridad a dicha providencia. Por consiguiente, y con observancia del criterio desarrollado por el Consejo de Estado, ordenó liquidar la pensión del demandante con base en todos los factores salariales devengados durante el último año. No incluyó la bonificación por recreación dado que no tiene carácter salarial ni es una contraprestación directa del servicio.
Finalmente, destacó que el descuento de los aportes correspondientes a los valores cuya inclusión se ordena y de los que no se haya efectuado deducción legal, debe realizarse a partir del 1 de noviembre de 2008. Sobre el punto, precisó que tal y como lo sostuvo en anteriores oportunidades su superior funcional, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, aquellas sumas prescriben en 5 años.
RECURSO DE APELACIÓN[5] Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la UGPP presentó recurso de apelación con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. En sustento de su desacuerdo, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda que se circunscribió a señalar que como el demandante está cobijado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación. En los demás aspectos debían atenderse las previsiones de la Ley 100 de 1993, por haber adquirido el estatus el día 6 de octubre de 2003.
Así pues, anotó que calculó la pensión del solicitante debía efectuarse con base en los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994. Resaltó que no era posible incluir las sumas que se reconocieron en la sentencia, es decir, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, dado que no están previstas en dicha norma. En este sentido, invocó la aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales no es viable incluir en el IBL emolumentos no se efectuaron aportes.
Adicionalmente, recordó que la Sección Quinta[6] del Consejo de Estado ordenó en varias sentencias de tutela dar aplicación al precedente constitucional en relación con el IBL. Finalmente, pidió que se revocara la condena en costas. Indicó que la sentencia le fue parcialmente favorable, por cuanto no se ordenó la inclusión de la bonificación por recreación. Además, expuso que su conducta no ha sido temeraria o abusiva.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA[7] El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, profirió sentencia el 24 de octubre de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia. Para el efecto, el ad quem acogió el precedente del Consejo de Estado, en lo atinente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
De acuerdo con dicha tesis, tal beneficio admite la aplicación integral de la normativa anterior en materia pensional. En sustento de su decisión, sostuvo que no hay duda de que el señor José del Carmen Reina Vera es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, la cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985. Dentro de ese escenario, explicó que no existía controversia frente a la aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado en caso de que i) no se presente abuso del derecho y ii) cuando el derecho pensional se hubiera consolidado antes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Como en el presente caso se reúnen ambos requisitos, la pensión del demandante debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, bajo los parámetros de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010[8] de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, observó que el señor José del Carmen Reina Vera laboró como técnico operativo, código 314, grado 09 en el departamento de Boyacá desde 1.º de enero de 1974 hasta el 31 de octubre de 2013, y que adquirió el estatus pensional el 6 de octubre de 2003, cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Durante toda su vida laboral efectuó aportes a CAJANAL. De lo probado concluyó que el demandante no buscaba beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho ni fraude a la ley y que consolidó el derecho antes de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. De otra parte, en relación con los factores salariales computables para el cálculo de la prestación advirtió que, en el último año de servicios, el servidor devengó: asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación por recreación. Seguidamente, consideró acertada la decisión del a quo al ordenar la reliquidación de la pensión del demandante sin incluir la bonificación por recreación, pues no hace parte del IBL dado que no constituye factor salarial.
También señaló que era acertado ordenar los descuentos de las sumas adeudadas por concepto de aportes de ley con destino a pensión que no se hubiesen efectuado durante los cinco años de la vida laboral del demandante, por prescripción extintiva. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[9] La UGPP presentó acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.), de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja el 9 de marzo de 2017, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, el 24 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario instaurado por José del Carmen Reina Vera contra la UGPP, bajo el radicado: 150013333010201400120. 2.
Declarar que el señor José del Carmen Reina Vera no le asiste el derecho a que se reliquide su pensión de vejez con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 3. Ordenar que la pensión del señor José del Carmen Reina Vera se liquide conforme a las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015 y SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, con la inclusión de los factores base de cotización taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren la condición de factor salarial con incidencia pensional, con una tasa de reemplazo del 75%, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985.
A continuación, estimó que la decisión adoptada en las sentencias objeto de revisión contrarían los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 01 de 2005, las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, así como la interpretación que sobre el IBL de los beneficiarios del régimen de transición ha dado la Corte Constitucional.
En sustento de lo anterior, argumentó que las providencias en mención vulneraron el debido proceso de la actuación surtida y otorgaron un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales, en detrimento de los recursos destinados a la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones, que la Nación debe administrar. De otra parte, expuso que el derecho reconocido en las decisiones de primera y segunda instancia excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a una reliquidación pensional en contravía de lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, explicó que el señor José del Carmen Reina Vera al estar cobijado por el régimen de transición, por tener más de 45 años de edad al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, tiene derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tiene que ver con el IBL, el cual se encuentra regulado en el inciso 3.º del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Destacó que así lo ha interpretado la Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos, que se constituían en precedente obligatorio para los jueces de primera y segunda instancia. En criterio de la entidad, mantener la liquidación ordenada en las sentencias objeto de revisión atenta contra la sostenibilidad del sistema pensional; ello por cuanto la prestación se vio aumentada en un 26% sin que exista justificación legal ni jurisprudencial, además, se configura un abuso palmario del derecho.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO[10] Dentro del término, el señor José del Carmen Reina Vera mediante apoderada, dio respuesta a la acción especial de revisión para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió que la sentencia acusada fue proferida de conformidad con la normativa aplicable y la sentencia del 4 de agosto de 2010, jurisprudencia vigente en el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de resolver el caso.
Indicó que dicho criterio se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018. Argumentó que para la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, él tenía más de 45 años de edad y había laborado por más de 15 años, razón por la cual era beneficiario del régimen de transición allí previsto. En ese entendido, le correspondía el reconocimiento de la pensión de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75% del salario promedio que sirvió para calcular los aportes durante el último año de servicios.
Sin embargo, con ocasión de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, se precisó que los factores enunciados en las Leyes 33 y 62 de 1985 lo eran a título enunciativo y por tal motivo debían incluirse todos los emolumentos que habitual y periódicamente recibía el trabajador como retribución de su labor. Así mismo, sostuvo que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no son aplicables a su caso, dado que la primera está referida al régimen pensional establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, sin extenderse a los regímenes pensionales especiales o exceptuados, y la segunda es posterior a la consolidación de su derecho pensional.
Con base en lo expuesto, sostuvo que se debe tener presente el principio de favorabilidad, la prohibición de retroactividad de la ley y la garantía de los derechos adquiridos radicados en cabeza del trabajador. Como excepciones propuso: - Improcedencia de la acción de revisión: Aseveró que, contrario a lo expuesto por el recurrente, la decisión objeto de revisión acató la normativa y jurisprudencia vigente desarrollada por el Consejo de Estado.
La cual garantiza la efectividad de los principios de progresividad y favorabilidad contenidos en la Constitución Política. - Cosa juzgada: Consideró que en el sub judice operó la cosa juzgada, en atención a que la decisión adoptada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, con fundamento en las leyes y jurisprudencia que le eran aplicables al pensionado por encontrase amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, luego, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quedó debidamente ejecutoriada el 30 de octubre de 2017.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[11].
Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N.° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta corporación conocer de los recursos extraordinarios de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Ahora, es necesario precisar que la UGPP formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja el 9 de marzo de 2017.
Sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, del 24 de octubre de 2017, por ser de mayor jerarquía, es decir que se asumirá el conocimiento por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de acuerdo con el artículo 107 del CPACA, tal y como lo ha hecho en anteriores oportunidades[12].
Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[13], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[14].
Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.
Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.
En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para promover la acción de revisión, la cual se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del 24 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, quedó ejecutoriada el 30 de octubre de esa misma anualidad[15], y la demanda fue radicada el 26 de julio de 2018[16], es decir, dentro del término. La acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[17] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[18] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[19]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[20]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[21]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[22].
Cuestión previa Antes de abordar lo relacionado con el problema jurídico, la Sala se pronunciará sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, así: Improcedencia de la acción. Revisados los argumentos en que se funda esta excepción, se advierte que no se presenta objeción alguna en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Por el contrario, aquellos están dirigidos a atacar el fondo del asunto. Por esta razón, los planteamientos que la sustentan serán objeto de análisis al resolver el problema jurídico. Por consiguiente, la excepción se declarará no probada. Cosa juzgada. El demandado adujo que en el sub lite se probó que la sentencia que puso fin al proceso se encuentra debidamente ejecutoriada.
De allí derivó que es imposible modificar los supuestos jurídicos que implicaron la declaratoria de nulidad de los actos acusados y el restablecimiento del derecho. Sobre esta excepción es importante señalar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[23] y persigue el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal.
De esta manera, se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[24], entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso. En ese orden, solo opera por razón de las causales señaladas taxativamente en el artículo 250 del CPACA, en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que de haberse conocido antes, habrían conducido a otro resultado diferente al plasmado en el fallo impugnado.
Así las cosas, este recurso no se puede considerar como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido. Tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. Ahora bien, para que el juez pueda examinar la controversia materia del recurso, es pertinente recordar que quien ejerce el recurso extraordinario tiene la elemental obligación de indicar con precisión cuál es la causal que invoca.
En efecto, el artículo 252 del CPACA señaló este como uno de los requisitos del recurso extraordinario de revisión, dándose a conocer con claridad y exactitud las razones de hecho y de derecho que configuran la causal invocada. La prosperidad de este mecanismo procesal dependerá de que se acrediten los supuestos fácticos y jurídicos que condujeron a la sentencia injusta o errónea que trasgredió el orden normativo, para lo cual debe tenerse en cuenta que la procedencia del recurso se encuentra restringida a las causales taxativamente enunciadas en los artículos 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo […]»[25] En ese orden, la excepción de cosa juzgada no tiene la virtualidad de hacer que el juez del recurso extraordinario deje de estudiar la configuración de las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente asunto, no es viable dejar de analizar la configuración de las causales previstas en los literales a.) y b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Es necesario verificar lo afirmado por la entidad, en el sentido de que se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y en un valor superior al que correspondía legalmente.
Para tal efecto, es ineludible analizar el contenido de las normas que regulan el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para quienes están cobijados normas generales, así como el contexto jurisprudencial para la época en la que se emitió la decisión objeto de revisión. Por lo expuesto se declarará no probada la excepción propuesta.
Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor José del Carmen Reina Vera, cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: 1) La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 2) La causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; 3) El régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, 4) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y 5) verificación de las causales de revisión invocada en el caso particular y concreto.
La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos, y que están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[26].
Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[27]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[28] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.
Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución.»[29] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[30]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.
En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor José del Carmen Reina Vera debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Para el propósito descrito se analizarán el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las posiciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; y con fundamento en ello, se analizará la configuración de las causales de revisión invocadas en el caso concreto.
El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 El artículo 1.º de la Ley 33 de 1985[31] reguló que los empleados oficiales que acreditaran 20 años de servicio continuo o discontinuo y la edad de 55 años tenían derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
El inciso primero de la norma citada dispuso a su tenor lo siguiente: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. […]» Por su parte, el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985 modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 que reglamentó los factores susceptibles de ser incluidos en el cómputo pensional, en la cual se señaló: «Artículo 1°.
Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. […]» De la lectura de estas dos normas se desprende con claridad que las pensiones de aquellas personas que causaron su derecho en vigencia de la Ley 33 de 1985 se liquidarían con base en el 75% del promedio de los factores sobre los cuales se efectuaron aportes a la entidad de previsión que hubiese percibido el trabajador en el último año de servicio y sobre los cuales existía el deber de cancelar según el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, sobre: i) la asignación básica; ii) los gastos de representación; iii) las primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; iv) dominicales y feriados; v) horas extras; vi) la bonificación por servicios prestados y; vii) el trabajo suplementario.
Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política reguló en su inciso sexto que, para la liquidación de las pensiones solo se tendría en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona hubiese efectuado cotizaciones. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.
Subjeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.
Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.
Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».
(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[32], la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[33] y 929 de 1976[34].
Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[35] así se refirió al tema: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.
Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.
Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo».
Verificación de la causal de revisión invocada Vulneración del debido proceso. Literal a.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Antes quedaron precisados los aspectos que hacen parte de la garantía del debido proceso. Sin embargo, se observa que, en criterio de la entidad recurrente, la providencia objeto de revisión vulneró el debido proceso al acceder a la reliquidación de la pensión de la demandante en un monto del 75% de los salarios y factores percibidos en el último año de servicios, como lo establece la Ley 33 de 1985.
Afirmó que con ello se desconoció la interpretación que sobre el IBL efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, dentro de la cual se precisó que aquellos empleados beneficiarios del régimen de transición conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen anterior, pero el IBL sería el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se debe señalar que el argumento expuesto no está referido a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria relacionados con el reconocimiento pensional, sino al desacuerdo en la interpretación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación, pues en su criterio, se omitió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así como de la sentencia de la Corte Constitucional que abordó el tema, lo cual condujo a que su cuantía excediera lo debido de acuerdo con la ley, cuestión que hace referencia a la causal contenida en el literal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y que pasa a estudiarse.
Por tanto, para definir si se configura la causal contemplada en el literal a.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es necesario verificar la configuración de la causal contenida en el literal b.) de la norma en mención. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003. En esta instancia no se discute que el señor José del Carmen Reina Vera es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, nació el 6 de octubre de 1948[36]. Laboró para el Servicio Seccional de Boyacá, desde el 1 de enero de 1974[37] hasta el 1 de noviembre de 2013[38]. En consecuencia, para el 1 de abril de 1994, tenía 46 años y más de 20 años de servicio. Ello quiere decir que adquirió el estatus de pensionado el 6 de octubre de 2003, cuando cumplió la edad de 55 años y 29 de trabajo en la mencionada entidad.
La Dirección de Talento Humano de la gobernación de Boyacá certificó que el señor José del Carmen Reina Vera[39] devengó los siguientes emolumentos durante el último año de servicio, de noviembre de 2012 a noviembre de 2013: - Asignación básica - Prima de navidad - Prima de servicios - Bonificación por servicios - Bonificación por recreación - Prima de vacaciones Por medio de la Resolución 046879 del 30 de diciembre de 2005[40], la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación al señor José del Carmen Reina Vera, a partir del 1 de marzo de 2005, condicionada al retiro definitivo.
La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio de lo devengado en los últimos 10 años, 10 meses y 28 días (1 de abril de 1994 al 28 de febrero de 2005), de conformidad con lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993. Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: la asignación básica y bonificación por servicios.
La prestación se reliquidó por medio de la Resolución RDP 001076 del 14 de enero de 2013. En dicho acto se definió una mesada equivalente al 75% de un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 9 años, 6 meses y 6 días de servicio, esto es, entre el 25 de febrero de 2003 y el 30 de agosto de 2012[41].
En esta oportunidad también tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados. Por medio de la Resolución RPD 057209 del 17 de diciembre de 2013[42] la UGPP denegó la reliquidación de la prestación con base en lo devengado en el último año de servicio y con inclusión de la totalidad de los factores salariales recibidos en ese lapso.
La decisión fue confirmada por la Resolución RDP 000670 del 13 de enero de 2014, al resolver el recurso de apelación[43]. El Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja, en sentencia del 9 de marzo de 2017, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor José del Carmen Reina Vera en los siguientes términos[44]: «[…] Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARA FISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP - reliquidar la Pensión de Jubilación del demandante JOSÉ DEL CARMEN REINA VERA, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios (1 de noviembre de 2012 a 31 de octubre de 2013), para lo cual deberá tener en cuenta además de la Asignación básica y bonificación por servicios prestados, sino también, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones a partir del 1 de noviembre de 2013, dado que no operó el fenómeno prescriptivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De la condena se deducirán los valores que hubieren sido pagados. […] 4.
De la condena sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión de jubilación reconocida, LAUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, deberá realizar los descuentos a cargo del empleado que no se hubieran efectuado al Sistema General de Pensiones, a partir del 1 de noviembre de 2008, en tanto los periodos anteriores, se encuentran extintos por prescripción, de acuerdo con la motivación expuesta.
Las sumas resultantes serán indexadas conforme al IPC y el monto máximo no podrá superar el valor de la condena a favor del demandante. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, a través de sentencia del 24 de octubre de 2017, una vez analizó tanto el criterio de la Corte Constitucional como el del Consejo de Estado, bajo los siguientes argumentos[45]: «[…] De conformidad con el análisis antes expuesto, da cuenta la Sala que frente a la acción de tutela proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no se tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia del 9 de noviembre de 2016 precisó que las interpretaciones jurisprudenciales de esa Corporación no podían ser extendidas a las pensiones consolidadas con anterioridad al 7 de mayo de 2013, esto es, la fecha de expedición de la Sentencia C-258 del mismo año, por tratarse de derechos adquiridos.
La sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2016 coincide en señalar que, en materia de IBL de pensiones, cuando se trata de resolver casos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe seguirse el criterio expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 conforme a las cuales el mencionado asunto debe dilucidarse atendiendo las previsiones de la Ley 100 de 1993 y no las señaladas en el régimen anterior; postura opuesta a la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, que sostuvo que el IBL es parte integrante del régimen de transición y, por ello, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 33 de 1985.
Aunque la Sección Quinta del Consejo de Estado en la acción de tutela antes citada se pronunció adoptando una posición opuesta a la de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, no puede obviarse que la aludida providencia dejó de aplicar una línea jurisprudencial que esa misma Corporación ha sostenido establemente, en la que se indica que el régimen de transición comporta la aplicación del régimen anterior integralmente y no puede excluir el IBL so pena de incurrir, por contera, en la vulneración del principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad cuando se está ante idénticos supuestos fácticos y jurídicos.
En el mismo sentido resulta inadmisible que, luego de haberse logrado un avance en la interpretación unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 2010 en torno al reconocimiento de la plena efectividad de los derechos pensionales derivados de la interpretación favorable del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se adopte una tesis restrictiva y desfavorable como la expuesta en la Sentencia SU-230 de 2015 frente a quienes, como en este caso, son beneficiarios de una regulación especial como la contenida en las Leyes 33 y 62 de 1985, desconociendo, en sentir de esta Sala, el principio de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales en la medida en que se vería frustrada la protección ya otorgada a dichos beneficiarios, impidiéndoles gozar de sus derechos en una forma adecuada a sus necesidades vitales y, especialmente, acorde con la dignidad inherente al ser humano. Es por ello que, ante la existencia de una consolidada línea jurisprudencial integrada por una sentencia de unificación y varias sentencias proferidas en juicios ordinarios y de tutela por parte del Consejo de Estado sobre el mismo asunto, no queda duda a esta Sala frente a su deber de seguir los criterios sentados en los fallos de esa Corporación, no solo en aplicación de la Constitución Política, sino también de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011.
Cabe mencionar, de un lado, que la acción de tutela va encaminada a salvaguardar derechos particulares y concretos, salvo los casos en los que se otorguen efectos inter comunis a la decisión, en cambio, los precedentes surgen a partir de reiterados pronunciamientos, como sucede en lo que se refiere a la integralidad del sistema pensional anterior y, de otro lado, que las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado son fuente de derecho, como lo precisó la Corte Constitucional en las sentencias C-634 de 24 de agosto de 2011 y C-816 de 2011, así que desconocerlas implicaría un desconocimiento de la ley. […] Descendiendo al sub lite, debe precisarse que no existe controversia acerca de que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el cual remite en su caso a la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, el debate planteado en la alzada radica en el marco temporal del IBL y los factores que lo integran. Al respecto, del marco jurídico expuesto en precedencia, donde se confrontaron las tesis de la Corte Constitucional y el consejo de estado, puede concluirse que, a pesar de las claras divergencias argumentativas, existe claridad en dos aspectos fundamentales: primero, que el sustento de la ratio decidendi expuesta por la primera se dirige a censurar las pensiones que fueron reconocidas con abuso del derecho por parte del ciudadano o fraude a la ley; y segundo, que el precedente constitucional solo es aplicable a las pensiones de jubilación cobijadas por el régimen de transición que se consolidaron con posterioridad a la expedición de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
El entendimiento de estos dos razonamientos, guarda armonía con la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción, que a pesar de debatir el concepto monto de la pensión en la forma como fue delimitado por el Tribunal Constitucional, también reprueba las pensiones obtenidas con abuso del derecho o fraude a la ley, explicando que, en todo caso, no puede entenderse como tal la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 a quienes aportaron durante toda su vida laboral sin saltos económicos desproporcionados para sortear la contingencia de la vejez, y considera que su jurisprudencia rige, por lo menos, hasta antes de que la Corte Constitucional variara la suya (la aplicabilidad después de este momento sigue en debate). […] Verificado el expediente, se tiene que el accionante estuvo vinculado al Departamento de Boyacá, desde el 1º de enero de 1974 hasta el 31 de octubre de 2013, fecha del retiro definitivo del servicio, en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 09 (fls. 34-36).
Además, se probó que durante el último año de servicio, los factores devengados fueron: asignación mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, bonificación especial por recreación, prima de vacaciones y prima de navidad (fls. 37-38). Por otra parte, se demostró que el actor adquirió su estatus pensional el 6 de octubre de 2003, cuando reunió los requisitos de edad y tiempo de servicios (fl. 16), por lo que le fue reconocida la pensión de jubilación con la expedición de la Resolución No. 046879 de 30 de diciembre de 2005 (fls. 23-28), reliquidada mediante Resolución No. 001076 del 14 enero de 2013 (fls. 29-32), condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio.
De lo anterior puede concluirse sin dubitación alguna que el demandante (i) no busca beneficiarse de una conducta constitutiva de abuso del derecho o fraude a la ley, debido a que permaneció en el mismo cargo durante su vida laboral, sin que se advierta que el propósito de la situación administrativa fuera aumentar desproporcionadamente el monto de su pensión de jubilación y efectuó aportes a pensión durante la misma, y (ii) adquirió su estatus pensional antes de la expedición de las sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015.
Por lo tanto, en este caso resulta clara la aplicación del precedente fijado por el Consejo de Estado sobre la reliquidación de las pensiones de jubilación de los servidores cobijados por la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición creado en la Ley 100 de 1993 que, en cuanto a los cargos de la apelación, consiste en que la liquidación de la prestación debe efectuarse con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
Además, con el fin de salvaguardar la sostenibilidad económica del sistema, debe disponerse que se realicen los descuentos pertinentes a salud y pensión frente a los conceptos cuya inclusión se ordena en la base de liquidación de la pensión, en caso de que no hubieran sido realizados oportunamente. […]» (Ortografía, negrillas y gramática del texto original) Es de anotar, que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[46], antes referida, según la cual aquel conlleva la aplicación integra de las normas anteriores a dicha ley.
Ahora, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se cita como desconocida[47], se tiene lo siguiente: En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, anterior a la sentencia objeto de examen, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[48] ii) derecho a la igualdad y iii) derechos adquiridos.
Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.
Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.
De otra parte, conviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado. Este no es el caso del demandado, pues no se discute que ella se desempeñó durante toda su vida laboral como técnico con el departamento de Boyacá. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine[49].
De la misma forma, la Subsección observa que otra de las razones por las cuales el ad quem dio preferencia a la posición del Consejo de Estado, estuvo radicada en que la misma Corte Constitucional en la sentencia T-615 de 2016 precisó que «las interpretaciones jurisprudenciales de esa Corporación no podían ser extendidas a las pensiones consolidadas con anterioridad al 7 de mayo de 2013, esto es, la fecha de expedición de la Sentencia C-258 del mismo año, por tratarse de derechos adquiridos».
Adicionalmente, expuso que a pesar de que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016[50], se apartó del precedente de esta misma Corporación, razonó que la tesis contenida en la providencia del 4 de agosto de 2010 se acompasaba en mayor medida al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales.
En esas condiciones, optó por atender dicha posición en aplicación de los postulados constitucionales y de los artículos 10 y 270 de la Ley 1437 de 2011. Este argumento resulta igualmente válido para todos los pronunciamientos posteriores de la Corte Constitucional sobre el mismo tema[51]. En el mismo sentido, en lo atinente a la inclusión de los factores salariales, en el ingreso base de liquidación es importante señalar que la tesis acogida por el juez de segunda instancia en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial fue la sostenida por el Consejo de Estado.
Según esta posición, la relación de emolumentos contenida en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no era taxativa sino enunciativa, por lo que es plausible tener todos aquellos que percibe el servidor como retribución de su labor durante el último año. Es de resaltar que la providencia bajo examen expresó que los valores que no se pagaron a título de remuneración del servicio, como la bonificación por recreación, fueron excluidos por no tener carácter de factor salarial.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, en el ejercicio de su independencia y autonomía judicial valoró las pruebas allegadas junto con la normativa aplicable y explicó las razones que lo llevaron a acoger la tesis de su superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En ese sentido, no puede admitirse que su decisión haya sido caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada en el precedente vinculante.
En suma, en el presente asunto se demostró que el señor José del Carmen Reina Vera es beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber tenido más de 40 años de edad, al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.
Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo de Boyacá anunció las razones por las que se abstuvo de acoger el criterio adoptado por la Corte Constitucional en materia de IBL.
Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[52]. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión, en consideración la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.
De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor José del Carmen Reina Vera atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, por medio de la cual se confirmó la orden de reliquidación de la pensión de jubilación del señor José del Carmen Reina Vera.
Igualmente, se declararán no probadas las excepciones de improcedencia de la acción, así como la de cosa juzgada propuestas por el señor José del Carmen Reina Vera. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público», en esas condiciones, teniendo en cuenta que esta Corporación[53] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público y un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional; la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar no probadas las excepciones de improcedencia de la acción y de cosa juzgada propuestas por el señor José del Carmen Reina Vera.
Segundo: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra José del Carmen Reina Vera, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, el 24 de octubre de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013333010201400120 02.
Tercero: Sin condena en costas. Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal, háganse las anotaciones pertinentes en el sistema respectivo y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmó electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 2 a 15 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 1500133330102014000120 02 [2] Ff. 3 a 5 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [3] Ff. 63 a 72 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Ff. 112 a 117 y CD a folio 118 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C.2. [5] Ff. 123 a 139 del proceso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho C. 2. [6] Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 25 de febrero de 2016, radicación: 110010315000201600103-00 y sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicación: 110010315201601334-01. [7] Ff. 187 a 197 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.C.2. [8] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de agosto de 2010, radicación: 0112-2009. [9] Ff. 169 a 179 del cuad. ppal. [10] Ff. 221 a 234 cuad. ppal. [11] «Artículo 249.
Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [12] En este sentido consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [15] F. 215 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [16] F. 179 vto cuad. ppal. [17] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [18] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [19] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [20] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [22] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [23] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de marzo de 2018, radicación: 1001-03-25-000-2014-00862-00 (2668-2014), demandante: Horacio Chala. [24] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [25]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de dos mil quince 2015, radicación: 11001-03-15-000-1998-00157-01(REV), demandante: Sociedad de Mejoras Públicas de Cali. [26] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [27] Sentencia C-341 de 2014 [28] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [29] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [30] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [31] Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público. [32] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [33] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [34] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [36] Tal como consta en la cedula de ciudadanía obrante a folio 16 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [37] Folio 34 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [38] Folio 35 ejusdem.
Obra Decreto 001019 del 19 de julio de 2013 por medio del cual la gobernación de Boyacá efectúa el retiro del servicio de un funcionario por pensión de jubilación. Igualmente, a folios 46 y 47 del cuaderno principal obra certificación emitida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Gobernación de Boyacá en la que consta la fecha de ingreso y retiro del servicio del pensionado. [39] F. 37 y 38 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [40] Folios 23 a 28 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [41] Folios 29 a 32 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [42] Folios 20 a 21 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [43] Folios 17 a 18 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [44] Folios 112 a 117 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [45] Folios 187 a 197 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [47] Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017. [48] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [49] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [50] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2016, radicación AC 11001-03-15-000-2016-01334-01. [51] Sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU-631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017 [52] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [53] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).