RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal séptima de la Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL SÉPTIMA DE REVISIÓN - Reconocimiento prestacional sin el cumplimiento de requisitos legales para acceder / APTITUD LEGAL - La persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él / PENSIÓN GRACIA - Requisitos / PENSIÓN GRACIA POST MORTEM - Precedente jurisprudencia / PENSIÓN GRACIA POST MORTEN DIECIOCHO AÑOS DE SERVICIO - Aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 / TIEMPO DE SERVICIO - Dieciocho años demostrados / PENSIÓN GRACIA POST MORTEN - Procede su reconocimiento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «[…] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.
Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Se advierte que no discute la posibilidad de sustituir la pensión gracia sino el hecho de que aquella no se causó. Al respecto, debe anotarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió tal posibilidad con base en la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 o de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la sentencia del 2 de febrero de 2018 se sustentó en apartes de la providencia del 21 de octubre de 2010. El recurso extraordinario de revisión no puede prosperar por este aspecto, si se tiene en cuenta que la aptitud frente al derecho podía acreditarse, aunque el causante no hubiera prestado sus servicios docentes por 20 años ni hubiera llegado a la edad de 50 años.
En este caso, el supuesto que debía demostrarse era el de una vinculación superior a los 18 años, como en efecto se demostró con la certificación expedida por el secretario general y de Gobierno del municipio de Mosquera, Nariño, y el Formato Único para la expedición de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reposan en los folios 23 a 25 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los cuales el señor Salas Bravo fue docente nacionalizado.
No se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el reconocimiento de una pensión gracia post mortem en favor de los demandados, en condición de beneficiarios del señor Salas Bravo en aplicación de la regla jurisprudencial del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 / DECRETO 224 DE 1972 - ARTÍCULO 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01169-00(4045-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: LUCY GRACIELA OROBIO MORENO Y CARLOS ANDRÉS SALAS OROBIO Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 250-7 DE LA LEY 1437 DE 2011.
SENTENCIA DE REVISIÓN. O-522-2020. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 2 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.
ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandaron[1] la nulidad de las Resoluciones RDP 017691 del 30 de noviembre de 2012 y RDP 008766 del 25 de febrero de 2013, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento y sustitución de la pensión gracia causada por el señor José Dedis Salas Bravo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicitaron condenar a la entidad demandada a reconocer y sustituir la pensión gracia así: - El reconocimiento de la pensión a partir del 4 de marzo de 1996, fecha de fallecimiento del docente causante, José Dedis Salas Bravo, en valor del 75% del promedio mensual de los salarios y demás factores devengados en el año anterior a la fecha de la muerte. - La sustitución de la prestación en 100% a los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, en proporción del 50% para cada uno. Igualmente, pidieron que se ordene el pago de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192, 194 y 195 del CCA[2].
Como fundamentos fácticos relevantes expusieron los siguientes: 1. El señor José Dedis Salas Bravo y la señora Lucy Graciela Orobio Moreno fueron compañeros permanentes por más de siete años, hasta el momento de la muerte del primero. La pareja procreó a Víctor Alfonso y Carlos Andrés Salas Orobio, además el causante era padre de José Javier Salas Rengifo. 2.
El señor José Dedis Salas Bravo prestó sus servicios al municipio de Mosquera como docente desde el 25 de septiembre de 1977 hasta el 13 de abril de 1978 y, al departamento de Nariño, desde el 20 de abril de 1978 hasta su fallecimiento, que ocurrió el 3 de marzo de 1996, para un total de 18 años, 4 meses y 18 días. 3. El 19 de diciembre de 2011, Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio solicitaron a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia post mortem 18 años. 4.
Por medio de la Resolución RDP 017691 del 30 de noviembre de 2012 la entidad denegó la petición de los demandantes. La decisión fue confirmada por la Resolución RDP 008766 del 25 de febrero de 2013. La entidad argumentó que el causante no había completado 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado. Como disposiciones vulneradas, adujeron que los actos acusados desconocieron los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913;
Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 33 de 1973; artículo 7 del Decreto 224 de 1972; y, los artículos 1 y 15 de la Ley 91 de 1989. Como concepto de violación, expusieron que la normativa invocada previó una pensión post mortem como una prestación en favor de los beneficiarios de los docentes que al momento de su muerte no cumplían con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Su propósito era el de garantizar a sus familiares al menos las mismas condiciones materiales que disfrutaban en vida del causante.
Agregaron que la jurisprudencia equiparó a dicha figura la pensión gracia post mortem 18 años, en consideración a que de manera involuntaria el docente es retirado sin posibilidad de contar con ingresos adicionales al momento de cumplir la edad de 50 años. En sustento de lo anterior, citó sentencias en las cuales la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió la pensión gracia post mortem[3].
Insistió en la viabilidad del reconocimiento solicitado señalando que el contexto normativo de la pensión gracia debe interpretarse en aplicación del principio de equidad, la dignidad humana y la protección estatal de las personas en situación de debilidad manifiesta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP contestó la demanda[4] para oponerse a las pretensiones.
Para defender la legalidad de los actos demandados, expuso los siguientes dos argumentos: - No se encuentran debidamente acreditados los tiempos de servicios del docente anteriores al 31 de diciembre de 1980, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto precisó que el tiempo laborado con el municipio de Mosquera, Nariño, y el departamento de Nariño no fue acreditado con la copia auténtica de los decretos de nombramiento y el acta de posesión o con la prueba supletoria de que trata la Ley 50 de 1886.
Así mismo, indicó que no es válida la certificación de tiempo de servicios del secretario de gobierno municipal de Mosquera. Aunado a que no se indicó de donde provenían los recursos con los que se pagó al docente. - No se acreditaron 20 años de servicio. En relación con este punto, indicó que la naturaleza de la pensión de que trata el artículo 7 del Decreto 224 de 1972 es diferente a la de la pensión gracia. En su criterio, esta última solamente se causa a los 20 años de labor, de lo contrario, no hay lugar a su reconocimiento.
Seguidamente, se refirió a la improcedencia de la indexación y de los intereses moratorios reclamados y propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: Insistió en que no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia. - Prescripción: Pidió que se tenga en cuenta la prescripción trienal de las mesadas pensionales. - Solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones: Instó para que se declare probado cualquier otro medio exceptivo que se encuentre demostrado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, dictó sentencia el 29 de enero de 2016, en la que denegó las súplicas de la demanda. Dicha decisión la adoptó con apoyo en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señaló que para poder acceder al reconocimiento de la pensión gracia, es necesario que se cumpla con la totalidad de los requisitos que la ley prevé para su concesión. De otra parte, indicó que el Decreto 224 de 1972 regula el derecho a una pensión post mortem, para el cónyuge y los hijos de un docente que hubiera trabajado por lo menos 18 años sin haber cumplido los requisitos de pensión. Sin embargo, en criterio del a quo, esta prestación solamente es para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación y no para la pensión gracia. Así mismo, señaló que el Consejo de Estado ha accedido al reconocimiento de la pensión gracia sin que se acredite el requisito de tiempo de servicios, siempre que hubiera completado las dos terceras partes del tiempo exigido, únicamente, cuando el docente se encuentre en situación de invalidez y debido a ello, no pueda completar este requisito[6].
Ahora, en relación con la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, también mencionó un pronunciamiento de esta Corporación, en el cual se concedió tal prestación, en atención a que ya se habían cumplido los requisitos legales para ello[7]. Con base en lo anterior, el juez de primera instancia analizó el material probatorio allegado y concluyó que como el señor José Dedis Salas Bravo no cumplió con el requisito de edad, pues tenía 40 años al momento del deceso.
Tampoco acreditó los 20 años de servicio a la docencia en el orden territorial o nacionalizada, solamente alcanzó 18 años, 3 meses y 1 día; además, sus salarios provenían de los recursos del Sistema General de Participaciones, es decir, de la Nación. En ese orden, comoquiera que el causante no acreditó las exigencias legales para la pensión gracia, estimó que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8]. Expuso que la falta del requisito de edad para la pensión no puede ser un obstáculo para el reconocimiento de la pensión gracia post mortem. Explicó que, en el Régimen General de Pensiones, existen unas prestaciones que están encaminadas a proporcionar y garantizar la cobertura del ser humano en las contingencias como la vejez, invalidez y muerte.
Indicó que todo régimen pensional prevé la pensión de invalidez y la de sobrevivencia o post mortem, las cuales se obtienen sin tener en consideración la edad. Por otra parte, en cuanto a las normas que rigen la pensión reclamada, sostuvo que no se puede derivar exclusivamente de las reglas contenidas en la Ley 114 de 1913. Ello en consideración a que los regímenes pensionales evolucionan para adaptarse a las nuevas necesidades sociales demográficas, políticas, económicas e ideológicas.
De esta manera, justificó que el Decreto 224 de 1972 se expidió para garantizar la pensión post mortem a todas las personas, con unos requisitos menos rigurosos. Luego, la Ley 33 de 1973 la hizo vitalicia para el cónyuge sobreviviente y también debió admitirse para el compañero o la compañera permanente. En efecto, los demandantes pusieron de presente que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional ha interpretado que no era necesaria una delimitación expresa por parte del Legislador en tal sentido, pues debía entenderse que aquella se extendía a todas las pensiones, ordinarias y especiales.
Agregó que resulta más cercana la regla de la pensión gracia post mortem que la de la pensión gracia de invalidez que el Consejo de Estado concedió. En lo atinente a la fuente de los recursos que sufragaban la asignación salarial del causante, aseguró que este no es un criterio para conceder la pensión gracia; admitir que ello es así implica entender que, a partir del 1 de enero de 1976, fecha en la que se nacionalizó la educación, los docentes perdieron de manera absoluta el derecho a esta prestación. Para el efecto, anotó que a partir de la Ley 43 de 1975, los salarios y prestaciones de los docentes nacionalizados fueron garantizados con dinero del situado fiscal, que era cedido por la Nación a los departamentos para la atención de los servicios educativos y de salud, según la Ley 60 de 1993.
Ahora, para definir la clase de vinculación del personal docente, manifestó que el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, precisó cuáles eran nacionales, nacionalizados, departamentales, distritales y municipales. Igualmente, sostuvo que según la interpretación que la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-1154 de 2008, sobre la Ley 715 de 2001, su finalidad fue la de sistematizar la financiación y administración de los recursos transferidos a las entidades territoriales, pero con ella no se produjo la derogatoria del sistema prestacional de los docentes.
Así lo precisó el artículo 81 de la mencionada ley. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[9] El 2 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto, para en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la UGPP a reconocer y pagar en favor de los demandantes la pensión gracia post mortem.
Las mesadas deben ser pagadas a partir del 19 de diciembre de 2008, teniendo en cuenta la prescripción trienal, dado que la petición se presentó el 19 de diciembre de 2011. El ad quem consideró que, si bien el causante no acreditó los requisitos para la pensión gracia, es posible conceder la prestación post mortem, según lo previsto por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, puesto que así lo ha admitido la jurisprudencia del Consejo de Estado[10].
Además, el hecho de que los recursos para pagar los salarios y prestaciones del señor José Dedis Salas Bravo provinieran del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones[11], no implica que su vinculación deba ser considerada como nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[12] La UGPP presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: «7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.». Como pretensiones del recurso extraordinario de revisión, solicitó que: (i) se infirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 2 de febrero de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2013-00373;
(ii) se declare que «al señor José Dedis Salas Bravo no le asistía el derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia post mortem, por no haber cumplido antes de su fallecimiento con los requisitos para acceder a dicha prestación»; y iii) se declare que Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio no tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente e hijo mayor incapacitado en razón a sus estudios, respectivamente, comoquiera que la pensión gracia post mortem se otorgó sin el lleno de los requisitos legales.
Como normas vulneradas con la providencia cuya revisión solicitó se invocaron los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; 7 del Decreto 224 de 1972; 4 de la Ley 33 de 1973; 15 de la Ley 91 de 1989 y 289 de la Ley 100 de 1993. Para fundamentar el recurso, expuso que la sentencia objeto de revisión ordenó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem del señor José Dedis Salas Bravo sin que él hubiera acreditado los requisitos legales de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación. En su criterio, es errónea la aplicación de lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por las siguientes razones: - Aquel estaba derogado por la Ley 33 de 1973, para el momento en el que falleció el docente.
Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia T-020 de 2001; - Tal interpretación vulnera el principio de inescindibilidad de la norma que regulaba el otorgamiento de la pensión ordinaria post mortem a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, diferente a la pensión gracia, con ello se toman los aspectos más favorables de las normas pensionales para crear la pensión gracia post mortem; - Esta norma no modificó las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933.
Igualmente, la entidad citó apartes de las sentencias C-489 de 2000, C-954 de 2000 y C-506 de 2006 de los cuales concluyó que para el reconocimiento y pago de una pensión gracia, es necesario acreditar 20 años al servicio de la docencia nacionalizada o territorial, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. Para ello, aseguró que es forzoso acudir a lo previsto por el Decreto 2277 de 1979, en el sentido de que solo pueden hacerse nombramientos en las plantas de personal diseñadas por las autoridades educativas para los establecimientos públicos oficiales, autorizados por el Gobierno Nacional.
De ahí que, en su criterio, no es posible considerar tiempos cumplidos a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios. Finalmente, solicitó la suspensión provisional de los efectos de la providencia objeto de revisión[13]. CONTESTACIÓN DEL RECURSO[14] Los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio solicitaron que se denieguen las pretensiones de la demanda.
En su sentir, los argumentos expuestos no configuran la causal de revisión invocada por la UGPP, además de que se trata de hechos respecto de los cuales ya se materializó la cosa juzgada. Seguidamente, citó apartes de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 33 de 1973 así como del Decreto 224 de 1972 y de la sentencia del Consejo de Estado del 30 de septiembre de 2010[15].
Conforme a ello, sostuvo que las condiciones de la pensión de invalidez son equiparables a la pensión post mortem 18 años, puesto que en ambos escenarios se da el retiro del docente de manera involuntaria, con la pérdida de la posibilidad de tener ingresos adicionales hasta la edad de 55 años. Ante esta situación, los altos tribunales han optado por conceder esta prestación, cuando se tienen las dos terceras partes del tiempo de servicios exigido, sin completar los 20 años.
CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[16]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[17]: «[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto el 29 de enero de 2016.
Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. Ciertamente, la sentencia recurrida, emitida el 2 de febrero de 2018, se notificó por mensaje de datos enviado el 19 de los mismos mes y año, es decir, quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2018[18]. El recurso se radicó en la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 27 de julio de 2018[19], por lo que se concluye que aquella se encuentra en tiempo.
Problema jurídico El interrogante que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 2 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, porque, presuntamente, reconoció una pensión gracia post mortem en favor de los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, en condición de beneficiarios del señor José Dedis Salas Bravo, sin el cumplimiento de los requisitos legales para la prestación? Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[20].
Su propósito es el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, de ahí que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[21], entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.
La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en los artículos 188 del CCA, 250 del CPACA o 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[22]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.
Tampoco es un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. Así, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[23], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión del artículo 250 numeral 7 del CPACA La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «[…] 7.
No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» Al estudiar la causal 4[24] del artículo 188 del CCA, norma cuyo contenido normativo guarda identidad con la señalada en el numeral 7, artículo 250 del CPACA, esta Corporación[25] delimitó su estructuración, en lo relativo a la revisión de sentencias que decretaran el reconocimiento de pensiones.
Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A[26], indicó que esta última también puede extenderse a otras prestaciones periódicas. En suma, los supuestos de la causal bajo estudio son los siguientes: 1. En cuanto al carácter de la prestación decretada: Sea lo primero advertir que la causal señalada por el artículo 250 numeral 7 del CPACA no se refiere únicamente a pensiones, como lo hacía el artículo 188 numeral 4 del CCA, sino que se extiende a prestaciones periódicas.
Tal concepto resulta más amplio que el contenido en la normativa anterior. En efecto, este incluye tanto pensiones como otro tipo de erogaciones. Respecto de las primeras, conviene precisar que se trata de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo relativo a las segundas, esta Subsección sostuvo que: «se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como, por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido»[27].
Sobre este punto, debe aclararse que están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. 2. En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.
Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Los supuestos señalados por la norma pueden sintetizarse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.
Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. Ahora, si bien es cierto que a través de la causal prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, particularmente del literal a), también se pueden discutir las sentencias que decretan el reconocimiento de pensiones o prestaciones periódicas, conviene precisar que ambas presentan características particulares que las diferencian.
Entre otros aspectos, uno de los que puede ponerse de presente es que la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA no exige para su procedencia que se haya vulnerado el debido proceso para decretar la prestación, al tiempo que la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí lo requiere. A modo ilustrativo, otras de sus divergencias se pueden clasificar del siguiente modo: |Causal |Art. 250 núm. 7 |Art. 20 lit. a) Ley 797 de | | | |2003 | |Término para|Dentro del año siguiente|Dentro de los 5 años | |su |al término de ejecutoria|siguientes a la | |interposició| |ejecutoria[28]. | |n | | | |Competencia |De los recursos contra |Al Consejo de Estado le | | |las sentencias dictadas |corresponde conocer de las | | |por las secciones o |acciones de revisión que se | | |subsecciones del Consejo|interpongan contra las | | |de Estado conocerá la |sentencias proferidas por los| | |Sala Plena de lo |tribunales y los juzgados | | |Contencioso |administrativos[29]. | | |Administrativo sin | | | |exclusión de la sección |Igualmente, conoce de la | | |que profirió la |acción de revisión en contra | | |decisión. |de las sentencias dictadas | | | |por las subsecciones o | | |De los recursos contra |secciones del Consejo de | | |las sentencias |Estado, a través de las salas| | |ejecutoriadas proferidas|especiales de decisión[30]. | | |por los Tribunales | | | |Administrativos | | | |conocerán las secciones | | | |y subsecciones del | | | |Consejo de Estado según | | | |la materia. | | | | | | | |De los recursos contra | | | |las sentencias | | | |ejecutoriadas proferidas| | | |por los jueces | | | |administrativos | | | |conocerán los Tribunales| | | |Administrativos. | | |Legitimación|Quienes fueron parte en |Gobierno por conducto del | | |el proceso ordinario |Ministerio de Trabajo y | | | |Seguridad Social, del | | | |Ministerio de Hacienda y | | | |Crédito Público, del | | | |Contralor General de la | | | |República o del Procurador | | | |General de la Nación. | | | |Cualquier entidad de | | | |previsión social. | |Procedencia |Sentencias ejecutoriadas|Providencias, en general | | |dictadas por las |pueden ser sentencias | | |secciones y subsecciones|judiciales, acuerdos | | |de la Sala de lo |conciliatorios o | | |Contencioso |transacciones | | |Administrativo del | | | |Consejo de Estado, por | | | |los Tribunales | | | |Administrativos y por | | | |los jueces | | | |administrativos. | | |Alcance de |Cuando: i) no se reúnen |Cuando el reconocimiento de | |la causal |los requisitos para el |la prestación se ha dado | | |reconocimiento de una |irregularmente o con | | |prestación periódica al |vulneración al debido | | |tiempo de la concesión; |proceso. | | |ii) se pierde la aptitud| | | |legal; iii) sobrevenga | | | |una causal legal para su| | | |pérdida | | Para verificar la causal de revisión formulada en el presente asunto, es indispensable precisar lo relativo al marco jurídico de la pensión gracia post mortem.
La pensión gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4 señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. También autorizó a los docentes (art. 6) a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933 se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales.
Esta disposición fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado[31], pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.
La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso de nacionalización. En ese orden, aunque el artículo 15, ordinal 2, literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra «docentes», no puede olvidarse que se refiere a quienes «tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia», esto es, quienes hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. En efecto, de acuerdo con las finalidades de la norma, es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales.
La pensión gracia post mortem Para comenzar, conviene tener presente que el Legislador no previó expresamente una disposición que consagrara el derecho a una pensión gracia post mortem ni los requisitos que debían cumplir los beneficiarios del causante. Sin embargo, esta situación fue considerada como un vacío normativo por la jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual no podía ser un obstáculo para asegurar a los beneficiarios del docente fallecido el acceso a esta prestación. Para una mejor compresión de la evolución jurisprudencial en esta materia, es conveniente caracterizar los supuestos que se han abordado: Cuando el causante cumplió el requisito del tiempo de servicios, pero no el de edad En la sentencia del 9 de marzo de 1999[32], la Sección Segunda concedió la prestación a los beneficiarios de una docente fallecida que había prestado sus servicios como profesora en el orden territorial sin haber cumplido la edad de 50 años.
Para ello acudió a la norma general que regía para todos los funcionarios públicos y trabajadores oficiales en esa época, contenida en el artículo 1[33] de la Ley 12 de 1975, la cual, más adelante, se convirtió en vitalicia por virtud de la Ley 33 de 1985[34]. Cuando el causante cumplió los requisitos de tiempo y edad, pero aún no la venía recibiendo En las sentencias de 17 de mayo de 2007[35] y de 5 de febrero de 2009[36] se resolvieron casos en los que la sustitución de la pensión gracia se decretó con base en las disposiciones del régimen general de pensiones, señalado por la Ley 100 de 1993.
Para tal propósito, se atendió el hecho de que el régimen general contiene las garantías mínimas en materia pensional. Ciertamente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-461 de 1995, precisó que los regímenes especiales deben ofrecer una protección igual o superior a sus beneficiarios sin que sea admisible, desde un punto de vista constitucional, otorgar un trato inequitativo y menos favorable a un grupo determinado de trabajadores, frente a la generalidad de la población. Cuando el causante no cumplió los requisitos de tiempo y edad En este particular, se destacan dos situaciones, a saber: - El causante alcanzó 18 años de servicio En estos casos, la Sección Segunda admitió la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972[37], que reguló el supuesto para la pensión ordinaria de jubilación docente, con fundamento en los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad en materia pensional.
La citada norma dispone: «Artículo 7.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.» En este particular, también se hizo referencia al efecto que tuvo la expedición de la Ley 33 de 1973, en el sentido de que extendió en forma vitalicia el derecho para el cónyuge sobreviviente[38].
Esta interpretación se acompasa con la idea de que la finalidad de la pensión gracia es la de menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional; por lo tanto, se le da el mismo tratamiento en cuanto a su sustitución. Algunos de dichos pronunciamientos se pueden identificar en las sentencias del 15 de junio de 2006[39], 30 de julio de 2009[40] y 28 de enero de 2010[41].
Recientemente, en la sentencia del 18 de mayo de 2018[42], pese a que se reiteró la posibilidad de reconocimiento de la pensión gracia post mortem por 18 años de servicio, se denegó la prestación reclamada. Precisamente, en aquel caso se definió que tal exigencia no se cumplió, pues la causante tenía un tiempo de servicio de 16 años, 1 mes y 3 días.
Sin embargo, es claro que esta posición se ha mantenido de manera pacífica hasta la actualidad, tal y como se observa en la sentencia de 27 de mayo de 2019[43]. - Alcanzó menos de 18 años de servicio En las sentencias de 21 de octubre de 2010[44] y 22 de septiembre de 2011[45] se admitió la aplicabilidad del artículo 7 del Decreto 224 de 1972, empero, se consideró que también podía atenderse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en cuanto resultara más favorable para los beneficiarios del causante.
En efecto, en esta última se concedió la pensión a los beneficiarios de un docente que no había cumplido 18 años de servicios. En este punto, resultan ilustrativas las consideraciones expuestas en la sentencia de 16 de mayo de 2019[46], en relación con el alcance de la normativa general en este particular: «Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. 23.
Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación sustituible que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente[…]» Así mismo, las sentencias del 10 de octubre de 2019[47] y de 2 de mayo de 2019[48] avalaron la aplicación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Esta última providencia reiteró la obligación de atender el principio de favorabilidad al señalar: «Como puede observarse, entre la norma especial contenida en el Decreto 224 de 1972 y la norma general prevista en Ley 100 de 1993, pese a que las prestaciones allí consagradas comparten la misma naturaleza, existe una diferencia ostensible en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues mientras aquella exige la prestación del servicio docente por más de 18 años, esta resulta más beneficiosa en cuanto requiere para su obtención tan solo 50 semanas de cotización.[…]» De acuerdo con lo anterior, es plausible concluir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido perfilando las reglas sobre la sustitución de la pensión gracia y la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los docentes que tenían expectativas de gozar de esta prestación. Verificación de la causal de revisión invocada A continuación, la Subsección analizará cada uno de los argumentos expuestos por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, por los cuales, en su criterio, no era viable reconocer una pensión gracia post mortem a los demandados. i) El causante, señor José Dedis Salas Bravo, no cumplió con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933, para acceder a la pensión gracia, estos son: 20 años de servicio en la docencia territorial o nacionalizada y la edad de 50 años.
En relación con este argumento, se advierte que no discute la posibilidad de sustituir la pensión gracia sino el hecho de que aquella no se causó. Al respecto, debe anotarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado admitió tal posibilidad con base en la aplicación analógica del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 o de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la sentencia del 2 de febrero de 2018 se sustentó en apartes de la providencia del 21 de octubre de 2010[49], a partir de la cual identificó la siguiente regla: «En relación con la aplicación del Decreto Legislativo 224 de 1972 para efectos del reconocimiento y sustitución de la pensión gracia para aquellos docentes que fallezcan con 18 o más años de servicio sin cumplir los requisitos pensionales exigidos por la normatividad que rige la prestación especial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de enero de 2010, Exp.
No. 1026-07, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, aplicó lo dispuesto en el Decreto citado por las siguientes razones: “[…] De tal suerte que al establecer que las disposiciones que contemplan el derecho a reclamar la pensión gracia de jubilación (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) no hacen relación alguna en el evento del fallecimiento de un docente antes de cumplir los 20 años de servicios, para efectos del reconocimiento de la prestación aludida, y por encontrarnos ante una pensión con carácter especial como lo es la pensión gracia, se debe dar aplicación a las normas que contempla dicha prestación; sin embargo, frente al vacío de la ley y ante las circunstancias especiales y particulares, como en este caso es el fallecimiento del docente en forma violenta antes de cumplir con los 20 años de labores, como es el aquí controvertido, la Sala acudirá no sólo al sentido común, sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, teniendo en cuenta que por no encontrarse regulado este evento por las normas especiales de la pensión gracia, esta encaja dentro de las circunstancias particulares de los actores”.» (resaltado de la sentencia citada) En esas condiciones, el recurso extraordinario de revisión no puede prosperar por este aspecto, si se tiene en cuenta que la aptitud frente al derecho podía acreditarse, aunque el causante no hubiera prestado sus servicios docentes por 20 años ni hubiera llegado a la edad de 50 años.
En este caso, el supuesto que debía demostrarse era el de una vinculación superior a los 18 años, como en efecto se demostró con la certificación expedida por el secretario general y de Gobierno del municipio de Mosquera, Nariño, y el Formato Único para la expedición de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que reposan en los folios 23 a 25 del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según los cuales el señor José Dedis Salas Bravo fue docente nacionalizado durante los periodos que se muestran a continuación: |Entidad |Desde |Hasta | |Municipio de Mosquera, |25 de septiembre de |13 de abril de 1978 | |Nariño |1977 | | |Departamento de Nariño |20 de abril de 1978 |3 de marzo de 1996 | Es de anotar que los anteriores tiempos fueron admitidos por la UGPP en la Resolución 017691 del 30 de noviembre de 2012[50], que fue uno de los actos demandados en el proceso ordinario. ii) No era viable efectuar el reconocimiento con fundamento en el artículo 7 del Decreto 224 de 1973, por las siguientes razones: - Aquel estaba derogado por la Ley 33 de 1973 para el momento en el que falleció el docente.
Sobre esta afirmación, es relevante tener presente que la sentencia que citó el Tribunal Administrativo de Nariño también se refirió a la modificación que introdujo la Ley 33 de 1973 en cuanto a la temporalidad de las pensiones que, con fundamento en ella, se reconocieran. Ciertamente, la providencia identificó que las prestaciones de las «viudas» se hicieron vitalicias y tal disposición se extendía a las pensiones del Decreto 224 de 1972, así lo citó: «La Sala ha verificado que la tendencia de la legislación sobre sustitución pensional a las viudas, para la época en que se expidió el aludido decreto 224, fue en el sentido de que tal derecho se pagara durante 5 años.
En efecto, para el sector público se expidió el decreto ley 434 de 1971 que modificó por medio de los artículos 19 y 20, los numerales (sic) 36 y 39 del decreto ley 3135 de 1968, sobre sustitución pensional de jubilación e invalidez y retiro por vejez, respectivamente, para que se pagara durante los 5 años siguientes al fallecimiento del causante.
El mismo día de la expedición del decreto 434, se profirió el 435 para las pensiones del sector privado, con similar alcance, o sea, para que la sustitución pensional se gozara durante los mismos 5 años. Y, a manera de ejemplo, para pensiones especiales, el mismo día también se emitió el decreto ley 546 de 1971, para la rama judicial, cuyo artículo 16 consagró igual derecho a sustitución pensional por 5 años.
Lo expuesto, explica el porqué cuando por el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972 se consagró el derecho a una pensión para las viudas de los docentes que fallecieran y que hubieran trabajado 18 años como profesores en planteles oficiales, se estableció allí que ese derecho sería por un tiempo “máximo” (sic) de 5 años. 3. Pero, al año siguiente, se expidió la ley 33 de 1973, cuyo epígrafe es bien ilustrativo: “Por la cual se transforman en vitalicias las pensiones de las viudas.” Y efectivamente, así se dispuso tanto para el sector privado como para el público, por su artículo 1º, cuyo parágrafo 2º autorizó que a las viudas que en ese momento se encontraban disfrutando, o tuvieran derecho a disfrutar, de la sustitución por 5 años, les quedaba prorrogado su derecho “dentro de los términos de esta ley,” vale decir, en forma vitalicia. 4.
Aunque el artículo 4º de la ley 33 de 1973 no hubiera dicho que quedaban derogadas las disposiciones que le fueran contrarias, para la Sala es evidente que todas las normas que con anterioridad a la vigencia de esta ley, establecían un término para el goce de la sustitución de pensiones, cualquiera que fuera, quedaron derogadas, en la regla temporal correspondiente, que fue reemplazada por la condición vitalicia mencionada.
De ahí que, evidentemente el artículo 7º del decreto ley 224 de 1972, está vigente, como lo concluyó la Sala de Consulta y Servicio Civil, pero sustituida su regla temporal de los 5 años allí establecida, por la condición vitalicia de la pensión, por mandato de la ley 33 de 1973. […]» Por su parte, la Corte Constitucional en la sentencia T-020 de 2001 que citó el recurrente, en relación con la modificación que introdujo la Ley 33 de 1973, concluyó que su efecto es el siguiente: «Así las cosas, esta Sala observa que dada la derogatoria del artículo 7° del Decreto 224 de 1972, la norma vigente y en consecuencia aplicable a las situaciones de hecho en las cuales se va establecer una pensión en caso de muerte de un trabajador o empleado de sector público, es la Ley 33 de 1973, en concordancia con las disposiciones de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.
De esta forma, al fallecer el trabajador, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el caso concreto, son: a) el cónyuge supérstite de forma vitalicia; b) los hijos menores y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, en concurrencia con el cónyuge (Ley 33 de 1973 artículo 1° y Ley 100 de 1993 artículo 47).» En esas condiciones, el argumento expuesto por la UGPP sobre la derogatoria del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 no tiene el efecto de dejar sin piso jurídico las pensiones post mortem, sino el de cambiar su temporalidad.
Así las cosas, este razonamiento no sirve de sustento para infirmar la sentencia objeto de revisión. - La aplicación del artículo 7 del Decreto 224 de 1972 vulnera el principio de inescindibilidad de la norma En lo atinente a esta afirmación, se advierte que la aplicación de la norma que reprocha la parte demandante obedece al vacío normativo que la jurisprudencia del Consejo de Estado observó, tal y como antes se señaló. Ciertamente, aquel se suplió a través de la aplicación por analogía de la norma, por encontrar que regulaba un supuesto fáctico similar de los docentes frente a la pensión ordinaria de jubilación. Este proceder de manera alguna puede ser censurable teniendo en cuenta que su propósito es el de garantizar la subsistencia del núcleo familiar del docente fallecido, en términos similares a los previstos por la Ley 100 de 1993 en su componente de pensión de sobrevivientes.
Igualmente, es de anotar que según se precisó en líneas anteriores, el reconocimiento de la prestación también hubiera podido ser analizado según las condiciones impuestas por la Ley 100 de 1993, en caso de que se hubiera observado que resultaba más favorable a los reclamantes. Por esta razón, no son necesarios razonamientos adicionales para entender que tal aplicación no vulnera el principio de inescindibilidad como lo afirma el recurrente, sino que se trata de la aplicación por analogía de una norma para suplir un vacío normativo. - El Decreto 224 de 1972 no modificó las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928 y 37 de 1933.
Para hacer referencia a esta acusación, la Subsección observa que la sentencia objeto de revisión no expuso tal interpretación en ninguno de sus apartes. Se insiste en que el hecho de atender el Decreto 224 de 1972 para el reconocimiento es la vía de la analogía y ello se hizo en aplicación de las reglas sentadas en por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, se tiene que la decisión objeto de revisión que confirmó la orden de reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem se emitió en aplicación de la tesis expuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia. Para ello, se analizó el material probatorio y se encontró demostrado que el causante cumplió las exigencias para tal reconocimiento, pues prestó sus servicios como docente nacionalizado.
En ese orden, es plausible concluir que no se configura la causal invocada, pues el reconocimiento pensional se dio con fundamento en la regla jurisprudencial adoptada por el superior jerárquico y Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin que se haya demostrado que no se cumple con los requisitos legalmente exigidos por la norma que se atendió para su concesión. En conclusión: No se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, por el reconocimiento de una pensión gracia post mortem en favor de los señores Lucy Graciela Orobio Moreno y Carlos Andrés Salas Orobio, en condición de beneficiarios del señor José Dedis Salas Bravo en aplicación de la regla jurisprudencial del Consejo de Estado.
Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral.
Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En esas condiciones, la Subsección considera que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión por la causal 7 del artículo 250 del CPACA es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.
Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 520013333008201300373.
Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Ff. 1 a 11 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 5200133008201300373. [2] Así se solicitó en la demanda, a pesar de que fue interpuesta en vigencia de la Ley 1437 de 2011. [3] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 3 de abril de 2003, radicación 1999-027301; sentencia del 21 de octubre de 2010 (no identificó radicado); sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicación: 170012331000200700187 01(1067-09). [4] Ff. 67 a 78 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [5] Ff. 150 a 158 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] La providencia citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de septiembre de 2010, no indicó la radicación. [7] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de marzo de 2010, radicación: 080012331000200600004 01(0824-2009). [8] Ff. 161 a 169 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Ff. 193 a 201 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación: 680012315000200001322 01 (1063-2008). [11] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de junio de 2016, radicación: 250002342000201300827 01 (2748-2014). [12] Ff. 136 a 162 C. ppal. [13] La solicitud de medida cautelar se negó en el auto del 24 de octubre de 2018, que decidió sobre la admisión de la demanda de revisión (ff. 164 a 166 C. ppal.) [14] Ff. 174 a 177, 180 a 183 y 188 a 194 C. ppal. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicación: 170012331000200700187 01(1067-2009). [16] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. [17] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [18] F. 206 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [19] F. 162 vto. del C. ppal. [20] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [21] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de 2017.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [22] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.
Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev. 040. [23] O replantear temas ya litigados. [24] No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2005-00297- 01 (REV). Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. Demandado: Ministerio de Educación Nacional. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de abril de 2005. Radicado 05001-23-25-000-1999- 01185-01 (680-99). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2016-00287-00(1637-16), demandante: UGPP y sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-25- 000-2016-00422-00(1930-16), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2016-00422-00(1930-16), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. [28] En el caso particular de la UGPP, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016 hizo la siguiente precisión: «) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal» [29] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación (AC) 11001-03-15-000-2014-02125-01, demandante: María Luisa Martínez de Leal. [30] De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [31]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia S-699 de 26 de agosto de 1997, demandante: Wilberto Therán Mogollón. [32] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2000, radicación: 2632-1999, demandante: Armando Sandoval y otros. [33] «El cónyuge Supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores si son inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciera sin cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado en la ley.» [34] Esta posición fue reiterada por: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de abril de 2002, radicación: 13001233100019980414-01(3753-00), sentencia del 28 de septiembre de 2006, radicación: 150012331000199900391 01(7961-2005), demandante: Luz Elena Castañeda de Salazar.
Se pueden consultar de la Subsección B, sentencia de 12 de julio de 2012, radicación: 250002325000200900171 01 (0602-2012), demandante: Nelcy Yohana Pulgarín Bustos. [35] Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de mayo de 2007, radicación: 680012315000199902169 01 (1922-2006), demandante: Gloria Stella Scott de Serrano. [36] Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 5 de febrero de 2009, radicación: 08001233100019980158 01(3084-2001), demandante: Regina Isabel Martelo de Vargas y otros. [37] «Por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente.» [38] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación: 680012315000200001322 01(1063-2008); demandante: Ramiro Rodríguez Grandas. [39] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación: 050012331000199900627 01(4100-05), demandante: Fabio de Jesus Arango Gómez. [40] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2009, radicación: 250002325000200604498 01(0016-2008), demandante: Hernando Alfonso Olaya Martín. [41] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2010, radicación: 050012331000200405315 01(1026-2007), demandante: Amelida de Jesús Hernández Ríos y otro. [42] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, radicación: 730012333000201500440 01(4754-2016), demandante: María Ofelia Villanueva Gómez. [43] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de mayo de 2019, radicación: 680012333000201301011 01(2855-2014), demandante: Luis Jesús Becerra Durán. [44] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación: 680012315000200001322 01(1063-2008), demandante: Ramiro Rodríguez Grandas. [45] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de septiembre de 2011, radicación: 050012331000200404969 01(-2010), demandante: Rosa Eugenia Pérez y otros. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de mayo de 2019, radicación: 440012333000201500011 01(4558-2017), demandante: Magdalena Góngora de Nieto. [47] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de octubre de 2019, radicación: 050012333000201401015 01(3211-2016), demandante: Margarita Gómez Echeverri. [48] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 2 de mayo de 2019, radicación: 130012333000201400459 01(0405-2017), demandante: Astrid Milena Moratto Flórez y otros. [49] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 21 de octubre de 2010, radicación: 680012315000200001322 01(1063-2008), demandante: Ramiro Rodríguez Grandas. [50] Ff. 13 a 16 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho.