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11001-03-25-000-2018-01085-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-11-12

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Unidad Administrativa De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp·Demandado: María Enelcid Olmos De Dussan

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 articulo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTICULO 20 - Sentencias mediante las cuales se reconocen sumas periódicas exageradas o vulnerando el debido proceso, causando detrimento al tesoro público / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Ingreso base de liquidación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU230 DE 2015 - Vigencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación precedente vigente al momento de su reconocimiento / INGRESO BASE DE LIQUIDACION PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Setenta y cinco por ciento de lo devengado durante el último año de servicio / SEGURIDAD JURÍDICA - Aplicación / CAUSAL DE REVISIÓN - No se configura El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho la demandada debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. Es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 20 de junio de 2013, aún no se había precisado el alcance de la sentencia C-258 de 2013 con la SU- 230 de 2015.

Ello sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver el caso en estudio, implica que no se vulneró el debido proceso por este aspecto. En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Dussán Peña era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.

Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Para la época en la que fue dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, aún no se habían emitido las providencias de la Corte Constitucional cuya aplicación se solicita, por lo que no constituían precedente.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica. FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-01085-00(3858-18) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN Referencia: MARÍA ENELCID OLMOS DE DUSSAN[1]. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE BENEFICIARIA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993. SENTENCIA - Ley 1437 de 2011 O-507- 2020. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 20 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jaime Dussán Peña (q.e.p.d.) contra la Caja de Previsión Social, Cajanal, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES El señor Jaime Dussán Peña, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó[2] la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución PAP 35173 del 27 de enero de 2011, mediante la cual Cajanal en Liquidación negó la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. - Resolución UGM 047334 del 7 de abril de 2011 que confirmó la decisión, al resolver el recurso de reposición formulado contra el anterior acto.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a Cajanal o a la entidad que la reemplace reliquidar su pensión de jubilación con el 75% del salario promedio mensual, devengado durante el último año de servicio, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados entre el 1.° de abril de 2007 y el 31 de marzo de 2008, efectiva partir de esta última fecha, en la cual operó el retiro definitivo del servicio.

De igual manera, solicitó ajustar la prestación económica reconocida con base en el IPC. Asimismo, que se ordene a la entidad dar cumplimiento de la sentencia, junto con los ajustes de valor y la condena de las costas procesales, en los términos establecidos en los artículos 188, 192 y 195 del CPACA. Fundamentos fácticos[3] En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1.

El señor Jaime Dussán Peña, quien nació el 17 de febrero de 1953, laboró como empleado público entre el 13 de agosto de 1973 y el 30 de marzo de 2008, por más de 33 años. La última entidad a la que prestó sus servicios fue la Caja Nacional de Previsión Social. Consolidó el derecho a la pensión de jubilación el 17 de febrero de 2008. 2.

Mediante Resolución 08443 del 4 de marzo de 2008 Cajanal reconoció y ordenó el pago a su favor, de una pensión de vejez en cuantía de $2.412.677.62 efectiva a partir del 17 de febrero de 2008, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio. La entidad liquidó la prestación con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de labor, desde el 1 de enero de 1998 hasta el 3º de diciembre de 2007.

Los factores salariales que tuvo en cuenta fueron: la asignación básica y la bonificación por servicios prestados actualizados con el IPC. Lo anterior, teniendo en cuenta que el servidor está cobijado por el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993. 3. Mediante Resolución 58656 del 1 de diciembre de 2008, Cajanal reliquidó la pensión del peticionario por retiro definitivo, con el promedio de lo devengado entre el 1.° de abril de 1998 y el 31 de 2008. 4.

Por escrito del 2 de agosto de 2010, el señor Jaime Dussán Peña solicitó la revisión de su mesada pensional, para que se liquidara de conformidad con lo previsto por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, artículo 45. 5. A través de la Resolución PAP 35173 del 27 de enero de 2011 el gerente liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la petición del demandante.

Para el efecto argumentó que el cálculo de la prestación se ajustaba a lo estipulado por la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Contra esa decisión el pensionado formuló recurso de reposición. 6. Mediante Resolución PAP 047334 del 7 de abril de 2011 la entidad demandada resolvió el recurso interpuesto, confirmando la denegatoria de liquidación pensional.

Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 29 inciso 2.°, 53, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 10 del Código de Procedimiento Civil; Leyes 57 y 153 de 1887; Convenio 95 de la OIT aprobado mediante Ley 54 de 1962; artículos 4 y 5 de la Ley 4 de 1966; 5 del Decreto 1743 de 1996; 2 de la Ley 5 de 1969;

Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; 36 de la Ley 100 de 1993; 15 del Decreto 2304 e 1989; Ley 446 de 1998; Ley 1395 de 2010; Circular 054 de la Procuraduría General de la Nación. Como concepto de violación, se refirió como primera medida a la imprescriptibilidad del derecho pensional. Seguidamente, sostuvo que los actos acusados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debieron fundarse.

Explicó que la entidad demandada no incluyó en la liquidación de la prestación la totalidad de los factores salariales efectivamente recibidos durante el último año de servicios. Tal proceder es contrario al criterio desarrollado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010[4] sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación del régimen pensional anterior, que para el caso es el contenido en la Ley 33 de 1985[5].Indicó que, en la misma línea, la Corte Constitucional admitió que el hecho de que el empleador no hubiera efectuado aportes sobre la totalidad de los factores recibidos por el servidor, no es óbice para su inclusión en el cálculo de la mesada[6], puesto que aquella debe definirse con arreglo al salario realmente devengado.

En consecuencia, en su criterio, se deben tener en cuenta, además de los ya reconocidos, emolumentos tales como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[7] La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Consideró que el hecho de que el demandante se encuentre en régimen de transición de la Ley 100 de 1993 implica que deben atenderse las normas anteriores en relación con la edad, el tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la prestación. No obstante, en cuanto a las demás condiciones, señaló que se rigen por lo señalado en la mencionada ley y los factores salariales que se deben atender son los que relaciona, de manera taxativa, en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus de pensionado en vigencia del Sistema General de Seguridad Social.

Agregó que no es viable incluir en cálculo de la prestación factores que tienen el carácter de prestación. Seguidamente, propuso las siguientes excepciones: - Cobro de lo no debido: Manifestó que el demandante pretende que su pensión se calcule con inclusión de factores que no son salariales sino prestacionales. - Caducidad de la acción: Señaló que la demanda fue presentada después de los 4 meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo demandado. - Prescripción: Pidió que se declare probada respecto de cualquier valor sobre el que haya operado este fenómeno jurídico. - Genérica: Solicitó que se declarara probada de oficio cualquier otra excepción que se encontrara configurada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de mayo de 2012[8], declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión del señor Jaime Dussán Peña con base en el 75% del salario promedio mensual devengado en año anterior a la fecha de retiro, con inclusión, además de los factores de salario ya reconocidos, de las primas de vacaciones, de servicios y de navidad.

Señaló que debían efectuarse los correspondientes descuentos o aportes al sistema de seguridad social y los reajustes de ley. Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que, del material probatorio aportado al plenario, es posible inferir que el señor Jaime Dussan Peña está cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por esa razón, el régimen aplicable para liquidar la pensión de jubilación es el establecido en la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. Adujo que dichas normas deben ser interpretadas de conformidad con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010. En esas condiciones, estimó que el ingreso base de liquidación debía ser definido con el promedio de lo devengado en el último año de servicio.

Adicionalmente, entendió que los factores salariales a incluir eran los devengados durante ese mismo lapso, excepto la bonificación por recreación ni las vacaciones, dado que no tienen naturaleza de salario. Finalmente, indicó que no operó la prescripción, toda vez que la petición fue presentada el 2 de agosto de 2010, mientras que la prestación fue reconocida a partir del 1 de abril de 2008.

APELACIÓN Cajanal E.I.C.E. en Liquidación presentó recurso de apelación[9] en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. En esta oportunidad insistió en que no se debe ordenar la inclusión de la totalidad de los emolumentos devengados por el demandante, pues varios de ellos tienen la naturaleza de prestaciones. Reiteró que solamente se deben atender aquellos que se encuentran dentro de la relación taxativa del Decreto 1158 de 1994.

Por tal motivo, recalcó que los actos acusados fueron expedidos en cumplimiento de las normas que rigen la materia y por ello se debe mantener su legalidad. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[10] El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, mediante sentencia del 20 de junio de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia. El ad quem consideró que el régimen pensional aplicable al demandante estaba contenido en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de la misma anualidad, comoquiera que estaba cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[11], la relación de factores que traen dichas normas, para efectos de la liquidación pensional, es enunciativa, en esas condiciones, se deben atender los emolumentos señalados por el Decreto 1045 de 1978 y en general, todo lo que el empleado hubiera recibido en el último año de labor, dada la correspondencia que debe existir entre el salario y la pensión. Indicó que el hecho de que el empleador hubiera dejado de hacer los descuentos correspondientes a aportes no impide que se lleve a cabo la reliquidación de la prestación, pues en ese caso habrá de ordenarse la retención correspondiente a los valores de las cotizaciones omitidas.

Sobre el punto, resaltó que ello no es admisible como pretexto para afectar el principio de «intangibilidad de la remuneración»[12], tampoco puede permitirse que el pensionado asuma la omisión del empleador. No obstante, indicó que no se debe incluir ni las vacaciones ni la bonificación por recreación, pues, este no constituye factor de salario, conforme la jurisprudencia ya citada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[13] La UGPP presentó la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro o de fondos de naturaliza pública, de que trata el artículo 20, literales a.) y b.) de la Ley 797 de 2003 que disponen: «a.) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «b.) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó lo siguiente: 1. «Revocar» la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, del 28 de mayo de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, en providencia del 20 de junio de 2013, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso ordinario instaurado por Jaime Dussán Peña contra Cajanal, radicación: 110013331706201200005. 2.

Se declare que la señora María Enelcid Olmos de Dussán, en calidad de beneficiaria de la pensión reconocida al señor Jaime Dussán Peña, no es acreedora de un derecho adquirido frente a la liquidación de la prestación, con la inclusión de totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios. 3. Se declarare que la pensión de jubilación causada debe liquidarse con un ingreso base de liquidación calculado conforme con las previsiones del inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, y con los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, en aplicación de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-023 de 2018 y autos 326 de 2014 y 229 de 2017, providencias proferidas por la Corte Constitucional.

Como fundamento del recurso, expuso que la decisión adoptada en la sentencia objeto de revisión contraría los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, por cuanto se apartan del tenor literal de las normas aplicables, en relación con el ingreso base de liquidación que se debe tomar para el cálculo de la prestación con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Para sustentar la alegada configuración del literal a.) señaló que la reliquidación pensional ordenada, no aplicó los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, respecto del IBL y los factores salariales que se deben incluir. Con ese proceder, se desconocieron a su vez, los principios superiores contenidos en los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Carta Política.

Además, en su criterio la interpretación contenida en la sentencia objeto del recurso extraordinario, conlleva la reviviscencia de normas derogadas, tales como la Ley 33 de 1985. En relación con causal del literal b.) sostuvo que se configura, en la medida en que no se tuvo en cuenta la interpretación que ha dado la Corte Constitucional sobre la liquidación de las pensiones.

Aquella está contenida en las reglas previstas por las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2015, SU- 631 de 2017 y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, aplicados en las sentencias proferidas en sede de tutela tales como la T-497 de 2017, T-661 de 2017,T-039 de 2018,T-034 de 2018,T-212 de 2018 y T-018 de 2018 providencias proferidas por la Sala Plena de la mencionada Corporación, de acuerdo con las cuales se debe adoptar como ingreso base de liquidación las directrices fijadas en el inciso 3.º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso.

Los factores salariales por computar en la base de cotización son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente consagren tal carácter con incidencia pensional. La tasa de reemplazo debe ser del 75%, conforme a las condiciones del régimen de transición creado por el sistema general de pensiones.

Sobre la configuración de la causal de revisión invocada, advirtió que la providencia judicial generó un pago periódico de una mesada pensional que excede lo debido legalmente. Indicó que en la actualidad recibe del demandado un valor mensual de $4.075.572.00, cuando debía devengar $3.608.953.00, con lo cual se advierte un porcentaje de incremento del 11%, con proyección de pagos futuros a efectuar con fundamento en la decisión judicial recurrida en suma equivalente a $169.952.512.00, con la indexación asciende a $246.801.998.00.

Señaló que con lo anterior se obtienen unas ventajas irrazonables con el aumento de la prestación en detrimento del Erario. CONTESTACIÓN DEL RECURSO[14] Dentro del término, la señora María Enelcid Olmos de Dussán, mediante apoderado, dio respuesta al recurso para solicitar que se denieguen las pretensiones. Como sustento de lo anterior, advirtió, que no se vulneró el debido proceso ni se reconoció el derecho en cuantía que supera lo debido de acuerdo con la ley.

Adicionalmente, puso de presente que, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que las pensiones que hubieran sido reliquidadas con fundamento en la tesis que venía sosteniendo la Sección Segunda del Consejo de Estado no puede considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.

Además, las sentencias respecto de las cuales operó la cosa juzgada resultan inmodificables, con fundamento en el principio de seguridad jurídica. Igualmente, propuso los siguientes medios exceptivos: - Inexistencia de la causal de revisión: Sostuvo que la sentencia cuestionada se profirió en consonancia con las normas que estaban vigentes y que resultaban aplicables a la situación del causante; se sustentó en la interpretación jurisprudencial del Consejo de estado vigente para la época; no se vulnera el principio de sostenibilidad financiera ni este fue un aspecto expuesto en las instancias procesales; además, la causal de revisión no se puede sustentar en sentencias posteriores a la causación de la pensión y a la providencia que resolvió lo relativo a su reliquidación. - Otras excepciones: Con fundamento en el artículo o187 del CPACA pidió que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre acreditada.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el inciso segundo del artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.[15].

Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo N° 55 de 2003, derogado por el Acuerdo 80 de 2019. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, precisa: «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Corporación conocer de las acciones de revisión que se interpongan contra las sentencias proferidas por los tribunales y los juzgados administrativos[16]. Ahora, es importante precisar que la UGPP también formuló la demanda de revisión en contra de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 28 de mayo de 2012, sin embargo, en esta oportunidad corresponde aplicar la regla de competencia sobre el recurso extraordinario contra las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, por ser de mayor jerarquía, es decir que sobre esta asumirá el conocimiento la Sala de Subsección. Legitimación y oportunidad de la acción de revisión Antes de abordar el fondo del asunto, conviene señalar sobre la legitimación de la UGPP para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones, que la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.» En igual sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado a través de sus Salas Especiales de Decisión[17], admitió expresamente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social está habilitada para adelantar esta clase de procesos, criterio ratificado por esta Subsección[18].

Es de anotar que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009.

Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 21 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de la acción de revisión y la presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de Descongestión, se notificó por edicto fijado del 26 al 28 de junio de 2013[19], es decir que quedó ejecutoriada el 3 de julio de esa misma anualidad, y la demanda fue radicada el 26 de junio de 2018[20], se concluye que aquella se encuentra en tiempo.

Acción especial de revisión de sentencias sobre pensiones El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003[21] introdujo en el ordenamiento colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: «ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»[22] Es de resaltar que, si bien la norma transcrita indica que la acción de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, que actualmente se encuentra regulado por los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es, que presenta aspectos que lo particularizan y que han sido advertidos tanto por la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, entre los cuales se tienen los siguientes: • Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación[23]. • Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones[24]. • Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira[25]. • De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. • Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia[26].

Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 al ordenar la liquidación de la pensión del señor Jaime Dussán Peña, sustituida a la señora María Enilced Olmos de Dussán en condición de cónyuge supérstite, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el mismo lapso y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994? Para resolver lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) La causal de revisión señalada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; iii) El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985, iv) El régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y v) verificación de las causales de revisión invocada en el caso particular y concreto.

La causal de revisión contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». Sobre el debido proceso es importante indicar que está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política como un derecho de rango fundamental que está constituido por todas las garantías que se deben respetar en las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

Aquellas están concebidas para proteger a las personas dentro de dichos trámites y se logre la aplicación correcta de la justicia[27]. Algunas de las garantías que hacen del debido proceso son[28]: «(i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.» Adicionalmente, deben tenerse presente otros aspectos que han sido integrados por la Corte Constitucional a la esfera del debido proceso tratándose de providencias judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha construido toda una doctrina alrededor de las conocidas como causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, de encontrarse probadas, llevan a la conclusión de que se vulneró el derecho en comento. Se trata de un juicio de validez del fallo, cuando el juez incurre en graves falencias[29] que hacen la decisión incompatible con la Carta Política.

Entonces, es forzoso tener en cuenta tales conceptos cuando se estudia la vulneración de esta garantía en una sentencia. Por ello, son ineludibles al momento de evaluar la configuración de la causal prevista por el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ellas son: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.   b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.   c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.   d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.   f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.   g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.   h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.   i. Violación directa de la Constitución.»[30] La causal de revisión contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La norma en comento consagra la procedencia del recurso extraordinario de revisión, «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.».

En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003 se observa que ella obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]»[31]. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes.

En ese orden, las causales de procedencia de la acción de revisión deben interpretarse de conformidad con la teleología a la que responde dicho instrumento procesal. Bajo ese entendido, la Sala estima que el caso objeto de estudio se enmarca en tales parámetros. Lo que se ha de dilucidar es si la sustitución de la pensión de jubilación a que tiene derecho la señora María Enilced Olmos de Dussán debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año y no el previsto por el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.

En esa medida, se debe definir si la mesada que se le paga mensualmente debe verse reducida en la misma proporción a efectos de contribuir a la sostenibilidad financiera del sistema general de seguridad social en pensiones. El ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas al amparo de la Ley 33 de 1985 En relación con el reconocimiento y la liquidación de la mesada pensional la Ley 33 de 1985, en el artículo 1, previó lo siguiente: «ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.» Por su parte, la Ley 6 del mismo año, en relación con los factores a tener en cuenta para efectos de determinar el ingreso base liquidación, definió: «Artículo 1°.

Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.» 7. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro.

Subjeto era el de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar (art. 1). En el artículo 36 de la norma en mención, concibió un régimen de transición que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con unos requisitos para la entrada en vigor de aquella.

Esto les permitiría regirse por las normas aplicables en el régimen anterior. Así lo señaló: «ARTÍCULO 36. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]» De la norma transcrita, se extrae que quienes se encuentren en los supuestos de edad o tiempo de servicios allí previstos, tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores que venían rigiendo su situación pensional, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.

Sin embargo, en relación con este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no ha sido pacífica, pues se ha debatido si el ingreso base de liquidación hace parte del régimen de transición o no, como pasa a exponerse: - Criterio de la Corte Constitucional En la sentencia C-168 de 1995, la Corte analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Posteriormente, dicha Corporación, a través de sus salas de revisión de tutelas, emitió una serie de pronunciamientos, según los cuales, el ingreso base de liquidación se encontraba inmerso dentro de la expresión monto, por lo que debía entenderse que en este aspecto debían acatarse las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993.

Así se indicó en las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. Más adelante, en la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen de transición de los congresistas, fijó una regla según la cual el IBL no hacía parte de las normas de transición, así lo sostuvo: «En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;

(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionada a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.» Luego, en la sentencia SU-230 de 2015 definió claramente que la anterior interpretación no era exclusiva del régimen especial allí analizado y expuso: «Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca».

(Negrilla por fuera de texto). A partir de dichas providencias, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias de unificación en las cuales ha mantenido su criterio, entre ellas, las sentencias SU-427 de 2016, SU-631 de 2017, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017. En esta última providencia[32], la Corte conoció de varias acciones de tutela interpuestas contra sentencias que ordenaron la reliquidación de pensiones, con fundamento en los regímenes especiales previstos por los Decretos 546 de 1971[33] y 929 de 1976[34].

Consideró que la regla general de liquidación pensional, en los términos de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, también cobija a quienes venían rigiéndose por normas especiales. Así lo había analizado la sentencia C-258 de 2013 que precisó que la transición consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero excluyendo el ingreso base de liquidación. - Criterio del Consejo de Estado Por su parte, el Consejo de Estado, adoptó una tesis según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, en efecto, la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010[35] así se refirió al tema: «Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.

No obstante lo anterior, la referida ley en su artículo 36 preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…).” Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1 de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.

(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». La anterior postura se mantuvo hasta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.» Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso: «85.

A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.

Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91.

Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.» En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.» La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».

Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.

De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.» Con todo, la Sala Plena también sostuvo: «No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada.

Como uno de los efectos de esta decisión comprende los procesos administrativos en curso, la Sala solicita de manera imperiosa a las entidades administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que, al momento de efectuar el reconocimiento de la pensión, expliquen precisa, completa y detalladamente cada uno de los factores y/o valores numéricos tenidos en cuenta en la liquidación, de forma que sea comprensible al usuario y garantice un debido proceso administrativo».

Verificación de las causales de revisión invocadas Vulneración del debido proceso. Literal a.) del artículo 20 Ley 797 de 2003 Se observa que los argumentos expuestos por la UGPP no están referidos a alguno de los aspectos sobre jurisdicción y competencia, los derechos de audiencia, de defensa y contradicción o a la valoración probatoria.

Las acusaciones se relacionan con el desacuerdo en la interpretación y aplicación de las normas que hizo el ad quem para el cálculo de la prestación. En su criterio, ello condujo a que la cuantía de la pensión excediera lo debido de acuerdo con la ley. Esta cuestión hace referencia a la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, para definir si se configura la hipótesis contemplada en el literal a), es necesario verificar la lo relativo a señalada en el literal b), la cual pasa a estudiarse. La cuantía del derecho reconocido y lo debido por ley. Literal b.) del artículo 20 Ley 797 de 2003. El liquidador de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación certificó que el señor Jaime Dussán Peña laboró en dicha entidad desde el 22 de agosto de 1990 hasta el 31 de marzo de 2008[36].

El último cargo que desempeñó fue el de profesional especializado 5. Según la certificación expedida por Cajanal, el 22 de diciembre de 2011, el causante devengó durante los años 2007 y 2008 los siguientes emolumentos: - Sueldo - Bonificación - Prima de servicios - Prima de navidad - Prima de vacaciones - Vacaciones - Bonificación por recreación Estos mismos emolumentos fueron devengados en el periodo comprendido entre enero de 1997 y marzo de 2008[37].

A través de la Resolución 08443 del 4 de marzo de 2008[38], la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a Jaime Dussán Peña, a partir del 17 de febrero de 2008, condicionada al retiro definitivo. Para dicha decisión tuvo en cuenta lo siguiente: ➢ El señor Jaime Dussán Peña era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. ➢ Nació el 17 de febrero de 1953[39]. ➢ Adquirió el estatus jurídico el 17 de febrero de 2008. ➢ Laboró y aportó un total de 12004 días, 1714 semanas. ➢ La liquidación de la prestación la efectuó con el 75% del salario promedio devengado en los últimos 10 años (1998 a 2008), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los factores que tuvo en cuenta en el cálculo de la mesada fueron: la asignación básica y bonificación por servicios prestados. La prestación se reliquidó por medio de la Resolución 58653 del 1 de diciembre de 2008[40]. En dicho acto se liquidó la mesada con el 75% de un ingreso base de liquidación calculado con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los último diez años de servicio, del 1.° de abril de 1998 al 30 de marzo de 2008.

Los factores que se incluyeron fueron los siguientes: - Asignación básica - Bonificación por servicios prestados El 3 de agosto de 2010, el señor Jaime Dussán Peña solicitó la reliquidación de la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985 y del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978[41]. A través de la Resolución PAP 035173 del 22 de enero de 2011, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación denegó la reliquidación de la prestación. En su criterio, el ingreso base de liquidación debe ser el indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores a incluir deben ser únicamente los previstos por el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hubieran efectuado cotizaciones.

Contra la anterior decisión el señor Jaime Dussán Peña formuló recurso de reposición[42]. Por medio de la Resolución PAP 047334 del 7 de abril de 2011 la entidad confirmó el anterior acto, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en precedencia[43]. El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 28 de mayo de 2012, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor Jaime Dussán Peña en los siguientes términos: «[…] TERCERO.-Como consecuencia del anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la caja nacional de Previsión Social-Cajanal EICE en Liquidación, a reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación de la cual es titular el señor Jaime Dussán Peña, […] con base en el setenta y cinco (75%) del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio incluyendo además de los factores reconocidos los correspondientes a las doceavas partes de prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad realizando los descuentos de los aportes al sistema de Seguridad Social pensional y los reajustes de ley.

Esta reliquidación será efectiva a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio del actor […]» (gramática y ortografía del original) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en la sentencia del 20 de junio de 2013, confirmó la decisión. En síntesis, el siguiente fue el criterio que aplicó para arribar a tal conclusión: «[…] Conforme a las normas y la pauta jurisprudencial analizada, se ha determinado que el monto y los factores de la pensión del aquí actor, debe establecerse de la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985, teniendo derecho a la reliquidación de su prestación Incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicio, bajo el entendido que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, como retribución por sus servicios, salvo que exista una ley que expresamente les reste ese carácter. […]» Según registro civil de defunción, el señor Jaime Dussán Peña falleció el 7 de abril de 2013[44].

Por medio de la Resolución RPD 034819 del 31 de julio de 2013, la UGPP reconoció a la señora María Enelcid Olmos de Dussán, la sustitución de la pensión de la cual era beneficiario el señor Jaime Dussán Peña, en condición de cónyuge sobreviviente[45]. Análisis de la Sala Es de anotar que para el momento en el que se produjo la decisión, la posición adoptada por el Consejo de Estado en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, era la contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010[46], antes referida, según la cual aquel también se rige por las normas anteriores a dicha ley.

Esta posición se mantuvo hasta el 28 de agosto de 2018, como se explicó en párrafos precedentes, es decir, con posterioridad a la fecha de la sentencia que se solicita infirmar. Por lo tanto, es dable concluir que no se configura la causal b.) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dado que la sentencia se ajustó a los parámetros señalados por el precedente del Consejo de Estado.

En lo atinente a la sentencia C-168 de 1995, anterior a la sentencia objeto de examen, se advierte que en ella se estudiaron los siguientes aspectos que no corresponden al centro del debate en este asunto: i) constitucionalidad de apartes del inciso 1 del artículo 11 e incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[47]; ii) derecho a la igualdad; y iii) derechos adquiridos.

Sobre el artículo 36 ejusdem, señaló que el legislador con estas disposiciones legales excede la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al trabajo.

Seguidamente, la providencia consideró que el aparte final del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contiene una discriminación irrazonable e injustificada para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado y los del sector público. Ciertamente, mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 de la Constitución. De acuerdo con lo anterior, es claro que la ratio decidendi y el problema jurídico que aquí se analizó no guardan identidad, por lo que no es posible sostener que aquel es un precedente que debió atenderse en este caso y que, por lo tanto, hay lugar a infirmar la sentencia cuestionada.

Ahora, en cuanto a la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, presuntamente desconocida por la decisión objeto de recurso extraordinario, es importante señalar que en aquella oportunidad la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En cuanto al IBL que debe tenerse en cuenta para los beneficiarios del régimen especial de congresistas, determinó las siguientes reglas: i) el régimen pensional contenido en la mencionada ley no podrá extenderse a quienes con anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraren afiliados a aquel; ii) los factores de liquidación serán aquellos efectivamente recibidos por el beneficiario y sobre los cuales se hubiesen efectuado las correspondientes cotizaciones; iii) el IBL será el establecido en los artículos 21 y 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, según el caso y iv) las mesadas no podrán superar los veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1 de julio de 2013.

Ahora, la referida sentencia generó dudas en cuanto a su aplicación a regímenes distintos al allí analizado[48], esto es, el de congresistas, máxime si se tienen en cuenta las decisiones que se venían adoptando por las salas de revisión de aquella Corporación[49], en las que incluso se sustentó que el ingreso base de liquidación también debía tenerse bajo los parámetros del régimen anterior[50].

Fue tan solo con la sentencia SU-230 de 2015 que se definió claramente que dicha interpretación no era exclusiva del régimen especial que se analizó, pues el estudio en abstracto que se efectuó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que concluyó que el IBL no es un aspecto de la transición, resulta aplicable para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.

Con todo, conviene aclarar que, si bien en la sentencia C-258 de 2013, anterior a la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión, se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley debían ser revisadas y reliquidadas, lo cierto es que se refirió específicamente a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado.

Este no es el caso del causante, pues no se discute que él se desempeñó durante los últimos 17 años de su vida laboral como profesional especializado[51] en Cajanal. En todo caso, en este particular, no existe prueba de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al sub examine[52].

Así entonces, es evidente que para el momento en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, profirió la sentencia objeto de revisión, esto es, el 20 de junio de 2013, aún no se había precisado el alcance de la sentencia C-258 de 2013 con la SU- 230 de 2015. Ello sumado al hecho de que existía un precedente vigente y vinculante por parte del Consejo de Estado para resolver el caso en estudio, implica que no se vulneró el debido proceso por este aspecto.

En suma, en el presente asunto se demostró que el señor Jaime Dussán Peña era beneficiario del régimen de transición, pues este aspecto no fue objeto de discusión. Su pensión fue liquidada con base en lo devengado en el último año de servicios con una tasa de reemplazo del 75%, según lo establecido en la Ley 33 de 1985 modificada por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que consagra las disposiciones de las prestaciones sociales para el sector público al cual tenía derecho por haber cumplido más de 40 años de edad al momento en que la Ley 100 de 1993 entró en vigor.

Este criterio se acompasa con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento, según la cual el IBL hacía parte del régimen de transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados. Para la época en la que fue dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, aún no se habían emitido las providencias de la Corte Constitucional cuya aplicación se solicita, por lo que no constituían precedente.

Por las razones expuestas es plausible concluir que no se configura la causal prevista por el literal b) de artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta posición permite salvaguardar instituciones superiores tales como la seguridad jurídica[53]. Así las cosas, no se demostró la vulneración de los artículos 1, 2, 6, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política, Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994, citadas como desconocidas por la UGPP en el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. Ello en consideración a que la interpretación que la sentencia objeto del recurso impartió a tales contenidos normativos, se alineó con el criterio jurisprudencial vigente para la época en el Consejo de Estado.

De esta manera, comoquiera que no se configura la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tampoco se configura la del literal a), lo cual lleva a que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto. En conclusión: No se configuran las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar liquidar la pensión del señor Jaime Dussán Peña, sustituida a la señora María Enilced Olmos de Dussán en condición de cónyuge supérstite, atendiendo el ingreso base de liquidación de la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año, esto es, en cuantía equivalente al promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los emolumentos recibidos durante dicho lapso.

Decisión Con base en los argumentos expuestos, al no encontrar configuradas las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 20 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en Descongestión, por medio de la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Jaime Dussán Peña. Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público».

Esta Corporación[54] ha considerado que el ejercicio del mecanismo extraordinario de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituye una herramienta para afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar el detrimento del Tesoro Público. También se presenta como un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social, además de una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En esas condiciones, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. Representación judicial Se reconocerá personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder general otorgado mediante escritura pública que reposa en los folios 59 y 60 del cuaderno 6 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP contra la señora María Enilced Olmos de Dussán, por las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el fin de que se revise la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, el 20 de junio de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013331706201200005 01.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Reconózcase personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón con cédula de ciudadanía 32.412.769 de Medellín y T.P. 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en los términos y para los efectos del poder general otorgado mediante escritura pública que reposa en los folios 59 y 60 del cuaderno 6 del expediente.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, háganse las anotaciones pertinentes y archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante Jaime Dussan Peña, reconocida mediante Resolución RPD 034819 del 31 de julio de 2013. [2] Folios 1 a 20 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación: 1100133317062012000501. [3] Ff. 3 a 63 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado interno: 0112-2009, demandante: Luis Mario Velandia. [5] En este mismo sentido citó otras sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [6] Citó las sentencias T-1016 de 2000, SU-430 de 1998. [7] Ff. 87 a 90 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Ff. 99 a 121 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] Ff. 126 a 127 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [10] Ff. 162 a 187 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [11] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2000, radicación: 14447, demandante: José Antonio Sequera Duarte.

De la Sección Segunda, la sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación 250002325000200607509 01(0112-2009), demandante: Luis Mario Velandia. [12] Es la correspondencia entre el salario y la pensión. [13] La demanda fue radicada el 26 de junio de 2018. F. 36 vto. C. ppal. [14] Ff. 402 a 407 C. ppal. [15] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.» [16] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación (AC) 11001-03-15-000-2014-02125-01, demandante: María Luisa Martínez de Leal. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744-00, demandante: UGPP. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12), demandante Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación. [19] Ff. 188 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] F. 386 vto C. ppal. [21] «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.» [22] Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003. [23] Sobre el punto se puede consultar la sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional. [24] Consultar la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 4, sentencia del 1.° de agosto de 2017, radicación: 110010315000201602022 00 (REV) [26] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N.° 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicación: 110010315000201700744 00, demandante: UGPP. [27] Ver: sentencia T-115 de 2018, T-010 de 2017. [28] Sentencia C-341 de 2014 [29] Sobre este aspecto se puede consultar las sentencias T-553 de 2012, T- 902 de 2014, T-327 de 2015. [30] Ver entre muchas otras, Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018. [31] http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. [32] Reiterado en la sentencia SU-023 de 2018. [33] «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares» [34] «Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares.» [35] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [36] Ff. 44 y 45 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [37] Así se indica en las certificaciones que obran en el expediente prestacional.

Ff. 67 a 72 del C. ppal. [38] Ff. 39 a 43 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [39] Esta información se corrobora con la copia del documento de identidad del señor Jaime Dussán Peña que obra en el folio 48 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [40] Ff. 35 a 38 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [41] F. 34 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [42] F. 28 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [43] Ff. 23 a 26 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [44] F. 179 del C. ppal. [45] Esta condición se acredita con el registro civil de matrimonio que obra en el folio 172 del C. ppla. [46] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2006-07509-01. [47] Para lo cual declaró exequible los apartes del inciso 1 del artículo 11 y los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la ley 100 de 1993, salvo el aparte final de este último que dice: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.». [48] Ejemplo de ello se puede analizar en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2014; radicación: 25000-23-42-000-2013-00632-01 (1434-2014); demandante: Gladys Agudelo Ordoñez.

En aquella oportunidad se sostuvo «[…] A lo que debe agregarse, que esta Corporación jurisprudencialmente ha determinado en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como regla invariable, la indemnidad de los regímenes de transición, es decir, que un régimen de transición debe ser aplicado en forma integral; de manera, que los topes fijados en la Sentencia C-258 de 2013, en los casos de quienes encuentran regida su situación pensional por el Decreto 546 de 1971, no son aplicables, porque en efecto, son contrarios a la jurisprudencia estable y vinculante del Consejo de Estado (artículos 228 y 230 de la Carta Política y 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011) y evidentemente a la propia Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, que valga la pena resaltar, como regla jurídica de obligado acatamiento en materia de constitucionalidad, contiene en sí misma una circunstancia antinómica, que amerita un ejercicio interpretativo para facilitar su aplicación, en orden al principio de coherencia de todo el sistema jurídico sobre el que expande sus efectos. […]» [49] Sobre este tema se pueden ver, de la Corte Constitucional las sentencias T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T- 386 de 2005, T-158 de 2006, T-621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T- 711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009 y T-610 de 2009. [50] Se resalta lo considerado en la sentencia T-631 de 2002, en la que la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación que debía atenderse en los casos de las personas que se encontraran en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, así: «[…]El monto de la pensión se calcula sobre una base y de allí se saca un porcentaje.

No se puede entender el uno sin el otro. Esa base, en la teoría de la seguridad social, se denomina indistintamente como base reguladora, haber regulador, salario jubilatorio o haber jubilatorio. Tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 100 de 1993.

Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993. Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica.[…]». Esta tesis fue reiterada en las sentencias T- 1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T- 621 de 2006, T-251 de 2007, T-529 de 2007, T-711 de 2007, T-180 de 2008, T- 019 de 2009, T-610 de 2009. [51] Ff. 44 y 45 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [52] En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000- 2018-01943-00(REV), demandante: UGPP. [53] Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;

Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Salas Especiales de Decisión, sentencias de 1 de agosto de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-02022-00(REV), de 16 de octubre de 2008, expediente 11001-03- 15-000-2014-01658-00(REV) y de 5 de febrero de 2019, expediente 11001-03-15- 000-2018-01884-00(REV).