Micelio
11001-03-25-000-2016-00915-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Andrés Sierra Ruales·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales 1 y 2 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / PRUEBA RECOBRADA - Documentos decisivos anteriores a la fecha de la sentencia recurrida que no pudieron ser allegados al proceso por fuerza mayor / FUERZA MAYOR - No demostrada / PRUEBA RECOBRADA - No se configura / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No sustentada en el recurso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

Una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia de la causal, igualmente extraordinaria o excepcional, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Para la Sala, resulta muy relevante el hecho de que la certificación del 17 de mayo de 2006, a pesar de haberse expedido con anterioridad a la presentación de la demanda, solo fue allegada al proceso el 26 de julio de 2012, día en que se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. Lo anterior demuestra que en el asunto sub examine existió una falencia del accionante en la gestión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no advirtió al a quo sobre la ocurrencia del paro judicial que le habría impedido presentar la demanda en tiempo; asimismo, tampoco aportó la certificación del 17 de mayo de 2006 en las oportunidades probatorias previstas en primera y segunda instancia, razones que acogió el ad quem para confirmar el fallo de primera instancia. Por las razones antes expuestas, y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en los procesos judiciales ni una oportunidad adicional para remediar los errores cometidos en el ejercicio del derecho de acción, la Sala concluye que en este caso no se configura el supuesto de revisión que señala el numeral 1.° del artículo 250 del CPACA.

Es relevante aclarar que, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer recurso extraordinario de revisión, debe invocar la causal que hace procedente el estudio del asunto y explicar de qué manera la sentencia atacada encaja en el supuesto de revisión. Ello es así porque las providencias judiciales están dotadas de inmutabilidad, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y solo es posible revocarlas o modificarlas cuando se presenta alguna de las causales señaladas de manera taxativa por el legislador.

Así las cosas, la mera manifestación de que existe nulidad originada en la sentencia del 16 de octubre de 2015, sin precisar en qué supuesto de nulidad incurrió dicha providencia, lleva a que el cargo resulte impróspero y deba hacerse prevalecer el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00915-00(4192-16) Actor: CARLOS ANDRÉS SIERRA RUALES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA Y PRUEBA RECOBRADA. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Andrés Sierra Ruales, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, por medio de la cual se confirmó el fallo del 29 de junio de 2012, emitido por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), el señor Carlos Andrés Sierra Ruales, por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión,[1] por la cual se confirmó el fallo del 29 de junio de 2012, emitido por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio,[2] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2006- 00625-01.

Con fundamento en lo anterior, solicitó i) ordenar el reintegro al cargo que venía desempeñando en la Policía Nacional; y ii) pagar los haberes correspondientes, de acuerdo con las normas aplicables a los miembros de la mencionada institución.[3] 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) A través de la Resolución 016 del 12 de enero de 2006, la Policía Nacional retiró del servicio al Patrullero Carlos Andrés Sierra Ruales. ii) Entre el 10 de mayo y el 6 de junio de 2006, hubo inactividad del sistema judicial.

De dicha situación da cuenta la certificación del 17 de mayo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. iii) El 7 de junio de 2006, el señor Carlos Andrés Sierra Ruales presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 016 del 12 de enero de 2006.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el cual profirió sentencia del 29 de junio de 2012, que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad; dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, a través de fallo del 16 de octubre de 2015. iv) Debido a una circunstancia de caso fortuito y fuerza mayor, el señor Carlos Andrés Sierra Ruales estuvo imposibilitado para acceder al servicio de administración de justicia dentro del plazo que correspondía, comoquiera que hubo inactividad del sistema judicial cuando se debía presentar la demanda. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado del recurrente invocó las causales consagradas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó una vez se restableció el servicio de administración de justicia, luego de un período de inactividad judicial (paro judicial). ii) De acuerdo con la sentencia T-1222 de 2004, proferida por la Corte Constitucional, para la contabilización del término de caducidad se debe excluir el lapso de inactividad judicial, como garantía de los principios de igualdad procesal y seguridad jurídica. iii) Al juez de primera instancia le correspondía decidir de fondo el asunto, pues la ocurrencia del paro judicial fue de conocimiento nacional y se constituyó en un hecho notorio.

Adicionalmente, durante el proceso se aportó una constancia del 17 de mayo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la cual daba cuenta de la imposibilidad de acceder al servicio de administración de justicia. iv) La Resolución 016 del 12 de enero de 2006 desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, defensa, debido proceso y mínimo vital del señor Carlos Andrés Sierra Ruales, pues aquella no fue debidamente motivada. v) Existen motivos de justicia material para aplicar la excepción a la cosa juzgada, «pues lo que se busca es enmendar errores o ilícitos cometidos en la expedición de la sentencia, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia».[4] 1.2.

Contestación del recurso extraordinario de revisión El 13 de junio de 2018,[5] la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión y expuso las siguientes razones de defensa: i) El señor Carlos Andrés Sierra Ruales tuvo todas las oportunidades procesales para demostrar el caso fortuito y la fuerza mayor que le habrían imposibilitado presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el término de correspondía; sin embargo, solo hasta la segunda instancia, una vez presentado el recurso de apelación, aportó la certificación expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio. ii) Las sentencias de primera y segunda instancia fueron proferidas con apego a las normas vigentes y de acuerdo con el material probatorio aportado de manera oportuna por las partes. iii) El ahora recurrente no advirtió al Juez 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio sobre la imposibilidad de haber radicado la demanda dentro del término de caducidad del medio de control. iv) La nulidad originada en la sentencia no puede confundirse con la fundamentación jurídica y probatoria o la razonabilidad de las conclusiones de la providencia judicial, o con cualquier tema relacionado con el fondo de la controversia. v) El escenario fáctico expuesto por el recurrente no encaja en ninguno de los supuestos de nulidad señalados en el artículo 133 del Código General del Proceso ni en el artículo 29 de la Constitución Política. vi) Las inconformidades planteadas por el señor Carlos Andrés Sierra Ruales encierran un cuestionamiento de la apreciación de los medios probatorios, cuestión que no puede alegarse a través del recurso extraordinario de revisión. vii) Si el recurrente consideraba que la providencia judicial afectó sus derechos fundamentales, debió hacer uso de la acción de tutela, pero no lo hizo. 1.3.

La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 16 de octubre de 2015,[6] confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio,[7] en el sentido declarar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, con sustento en las siguientes consideraciones: i) Al tenor del artículo 136 del cca, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo respectivo, según el caso. ii) El 16 de enero de 2006, el señor Carlos Andrés Sierra Ruales fue enterado de la Resolución 016 del 12 de enero de 2006; por ende, el término para acudir a la administración de justicia fenecía el 17 de mayo de 2006, pero el libelo introductorio se radicó el 7 de junio de 2006. iii) En el expediente no figura certificación que indique que, entre el 17 de mayo y el 6 de junio de 2006, el juzgado de conocimiento y el Tribunal Administrativo de Villavicencio (al cual se dirigió la demanda inicialmente) permanecieron cerrados por cualquier circunstancia, situación que le correspondía probar a la parte actora, dentro de la respectiva oportunidad procesal. iv) A pesar de que en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia se allegó una certificación expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, dicha prueba se aportó por fuera de las causales previstas en el artículo 214 del cca, el cual se ocupa del decreto de pruebas en segunda instancia. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 7 de diciembre de 2015,[8] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[9] motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.[10] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[11] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el cpaca, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador que se deben interpretar de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,[12] en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.

Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[13] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[14] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[15] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[16]. […] En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.

Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[17]. […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[18], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.

Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.

Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[19]. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.

De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.

En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[20]. [Negrilla y cursiva propia del texto transcrito]. Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.

Alcance de la causal quinta de revisión La parte recurrente invocó como soporte del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.

El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[21]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[22].[23] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa.

Así se explicó en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[24] [Negrilla por fuera de texto].

De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[25] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios,[26] a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.3.3.

De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»,[27] es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En torno a la prueba recobrada, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia[28], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.[29] (Destaca la Sala).

Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia de la causal, igualmente extraordinaria o excepcional, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.

Así lo sostuvo esta corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[30], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[31].

Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.[32] (Se resalta).

Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[33] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha indicado que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal, así: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.

El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[34] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[35] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[36] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[37] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[38].[39] Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia, y si está demostrado que el hecho de no haberlos aportado al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 2.4.

Análisis de la Sala. El caso concreto El sustento de la causal invocada se puede concretar en que la sentencia del 16 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Caldas, Sala de Descongestión, contra la cual no procedía recurso de apelación, habría incurrido en las causales de nulidad previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca, en la medida en que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad sin tener en cuenta la certificación del 17 de mayo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, la cual daba cuenta de que, para la fecha, no había acceso al Palacio de Justicia de Villavicencio, pues la rama judicial se encontraba en paro indefinido.

Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Andrés Sierra Ruales, en tanto fue formulado i) con fundamento en dos de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del cpaca; ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[40] y iii) frente a la cual no procedía recurso de apelación, por haber sido proferida en segunda instancia. Sin embargo, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: i) En primer lugar, en relación con la causal de revisión que establece el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la Sala advierte que el recurrente construye el cargo con base en la certificación del 17 de mayo de 2006, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio,[41] cuyo tenor literal es el siguiente: el suscrito notario segundo del circuito de villavicencio certifica Que el Doctor gustavo chavarro romero, identificado con cédula de ciudadanía número 17.031.822 de Bogotá, t.p. No. 140.772 del c.s. de la j., presentó ante este Despacho el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, siendo demandante el señor carlos andres sierra ruales. c.c. No. 86.062.986 de Villavicencio y demandado la policía nacional, para lo cual Despacho (sic) se desplazó al Palacio de Justicia, verificándose que no hay acceso al mismo por encontrarse la rama judicial en paro indefinido.

Se expide el presente certificado en la ciudad de Villavicencio, a los diez y siete (17) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006), con destino a interesado. Al respecto, la Sala advierte que la prueba documental que el recurrente dice haber recobrado, fue expedida el 17 de mayo de 2006; la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 7 de junio de 2006;[42] y la sentencia de segunda instancia fue proferida el 16 de octubre de 2015.

Sin embargo, el señor Carlos Andrés Sierra no se ocupó de demostrar el caso fortuito, la fuerza mayor o la actuación de la parte contraria que le habría impedido aportar la certificación del 17 de mayo de 2006, ni expuso las razones por las cuales dicho documento se encontraba refundido. Sobre el particular, el recurrente solo manifestó que estuvo imposibilitado para presentar la demanda en el plazo que correspondía inicialmente, debido al cese de actividades de la rama judicial, pero no indicó ni demostró cuál fue la circunstancia externa, imprevisible e irresistible que le impidió aportar la certificación del 17 de mayo de 2006 en la oportunidad procesal que correspondía. Para la Sala, resulta muy relevante el hecho de que la certificación del 17 de mayo de 2006, a pesar de haberse expedido con anterioridad a la presentación de la demanda, solo fue allegada al proceso el 26 de julio de 2012, día en que se interpuso el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.[43] Lo anterior demuestra que en el asunto sub examine existió una falencia del accionante en la gestión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no advirtió al a quo sobre la ocurrencia del paro judicial que le habría impedido presentar la demanda en tiempo; asimismo, tampoco aportó la certificación del 17 de mayo de 2006 en las oportunidades probatorias previstas en primera y segunda instancia, razones que acogió el ad quem para confirmar el fallo de primera instancia. Por las razones antes expuestas, y teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia en los procesos judiciales ni una oportunidad adicional para remediar los errores cometidos en el ejercicio del derecho de acción, la Sala concluye que en este caso no se configura el supuesto de revisión que señala el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca. ii) En segundo lugar, respecto de la causal prevista en el numeral 5.° de la norma antes citada, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», la Sala encuentra que el recurrente no se ocupó de indicar en qué evento de nulidad incurrió la sentencia del 16 de octubre de 2015.

En este punto, es relevante aclarar que, quien acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer recurso extraordinario de revisión, debe invocar la causal que hace procedente el estudio del asunto y explicar de qué manera la sentencia atacada encaja en el supuesto de revisión. Ello es así porque las providencias judiciales están dotadas de inmutabilidad, en garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y solo es posible revocarlas o modificarlas cuando se presenta alguna de las causales señaladas de manera taxativa por el legislador.

Así las cosas, la mera manifestación de que existe nulidad originada en la sentencia del 16 de octubre de 2015, sin precisar en qué supuesto de nulidad incurrió dicha providencia, lleva a que el cargo resulte impróspero y deba hacerse prevalecer el principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales. 2.5. De la condena en costas Esta subsección, mediante sentencia de abril de 2016,[44] estableció su posición sobre la condena en costas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, donde determinó que el criterio objetivo-valorativo para la imposición de la condena en costas es el siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCA- a uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP[45], previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. De acuerdo con lo anterior, se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que, conforme al numeral 1.° del artículo 365 del CGP, resulta vencida en esta instancia, al no haber prosperado los argumentos en que fundamentó la revisión. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca.

Se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor Carlos Andrés Sierra Ruales, por las causales previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2006-00625-01, por la cual se confirmó la sentencia del 29 de junio de 2012, emitida por el Juzgado 1.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, que declaró la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, de acuerdo con las razones expuestas previamente.

Segundo.- Condenar en costas a la parte demandante y a favor de la demandada. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2006-00625-01 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 20 a 24 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. [2] Folios 110 a 114 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [3] Folio 67 del cuaderno del recurso extraordinario. [4] Folio 7 ibidem. [5] Folios 50 a 56 ibidem. [6] Folios 20 a 24 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. [7] Folios 110 a 114 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [8] Folios 1 a 8 del cuaderno del recurso extraordinario. [9] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [10] «Artículo 249.

Competencia.  […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos».

(Resalta la Sala). [11] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [12] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [14] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [15] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [16] Cita propia del texto transcrito: «Ibid.». [17] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [18] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que:  “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.

“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.

T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [19] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [20] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).

Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [21] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;

Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123». [22] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia». [23] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [24] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [25] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [26] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04345-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.

El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera». [28] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. luis eduardo jaramillo mejia». [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, expediente 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev- 00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón.   [30] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev- 117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev)». [31] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.

Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, expediente 25000-23-26-000-1996-13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [33] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-01440-00 (rev);

M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos30».

(cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [34] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07». [35] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev)». [36] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [37] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).

En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [38] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2014-00329-00 (1001-14), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [40] La sentencia recurrida fue notificada mediante fijación en edicto del 3 de noviembre de 2015, el cual se desfijó el 5 de noviembre de 2015 (folio 26 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia). [41] Folio 124 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [42] Ver el acta de reparto que obra entre la carátula y el folio 1 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [43] Folios 120 a 124, ibidem. [44] Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi. [45] «ARTÍCULO 366.

LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]».