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11001-03-25-000-2016-00766-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-15

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Carlos Arturo Lizarazo Carreño·Demandado: Caja De Sueldos De Retiro De La Policía Nacional

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Inexistente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No procede para revisar asuntos de fondo ni para reabrir el debate probatorio / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido;

Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso;

Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.

Después de revisar las razones de disentimiento de la parte recurrente, la Sala considera que dentro del presente asunto no se encuentran demostradas las inconsistencias alegadas, de tal forma que no puede establecerse la existencia del defecto procedimental planteado, pues, como se explicó línea atrás, el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar asuntos de fondo, ni para volver sobre el debate probatorio o legal surtido en el proceso inicial, ni para alegar «la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial», pues estas circunstancias no hacen parte de las causales previstas para su prosperidad.

En algunos pronunciamientos sobre la procedencia del recurso que se estudia, las cuales se citaron con antelación, se ha indicado que si el cargo concreto que se expone en contra de la providencia atacada no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, lo correcto es que sea declarado impróspero.

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el actor debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 5 de procedencia de que trata el artículo 250 del CPACA, es decir la existencia de una nulidad originada en la sentencia definitiva contra la que no procede recurso de apelación. La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate legal que ya se surtió en el proceso ordinario, circunstancia para la que está específicamente vedado el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00766-00(3508-16) Actor: CARLOS ARTURO LIZARAZO CARREÑO Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2863 DE 2007. CAUSAL 5 DE REVISIÓN. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Carlos Arturo Lizarazo Carreño contra la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que confirmó la sentencia de primera instancia del 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-708-2014-00152-00. 1.

ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Carlos Arturo Lizarazo Carreño formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo, en orden a que se revoquen la sentencias del 26 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá, Sección Segunda, y del 15 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y el restablecimiento del derecho, dentro del proceso 11001-33-35-708-2014-00152-00; como consecuencia de lo anterior, solicitó (i) acceder al pago, reajuste e indexación del 5.5 % de su asignación de retiro; y (ii) no condenar en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Por medio de Resolución número 2429 del 12 de junio de 1981, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro al señor Carlos Arturo Lizarazo Carreño, para cuya liquidación se incluyó como partida computable un 45 % de la prima de actividad. ii) El 6 de mayo de 2014, presentó derecho de petición ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en el que solicitó el reconocimiento, pago e indexación de un 5.5 % de la prima de actividad desde el 1 de julio del año 2004, de tal forma que se diera cumplimiento al artículo 2 del Decreto 2863 de 2007, que fijó el pago de la aludida asignación en un 50 %. iii) El 16 de junio de 2014, la entidad demandada profirió el acto administrativo número 13839 gag-sdp, en el que negó el reajuste solicitado, razón por la que se interpuso la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708-2014-00152-00, en la que se discutió la legalidad de la decisión, pero que resultó adversa a los intereses de la parte demandante. 1.1.3.

La causal de revisión invocada El apoderado judicial del demandante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) La Ley 923 del 2004 engloba los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, en los que se fijaron los objetivos y criterios a tener en cuenta para determinar las asignaciones de retiro y sobreviviente para el personal de las Fuerzas Militares y de Policía, pero que no fueron tenidos en cuenta por los jueces de instancia, a pesar de haber hecho parte de los argumentos y alegatos de conclusión presentados en el transcurso del proceso. ii) La sentencia cuestionada desconoció los artículos 1, 2, 2.1, 2.4, y 3.13 de la Ley 923 de 2004; 23 y 42 del Decreto 4433 de 2004; 140, 151 y 155 del Decreto 1212 de 1990.

Las anteriores referencias normativas se relacionan con las partidas computables para el reconocimiento de asignación de retiro y pensiones de invalidez y sobreviviente de los miembros de las Fuerzas Militares, que corresponden a asignación básica, y primas de actividad y antigüedad. iii) El señor Carlos Arturo Lizarazo prestó sus servicios a la Policía Nacional durante más de 25 años, puso en riesgo su vida y su integridad, pero la asignación de retiro es de apenas $ 2.562.327 e incluso inferior de quienes se retiraron, con el mismo grado, en el año 2015 y se les reconoce una asignación de alrededor de $ 3.500.000, diferencia que riñe con el principio de oscilación consagrado en el artículo 151 del Decreto 1211 de 1990 y reiterado en el artículo 3.13 de la Ley 923 de 2004. iv) Por medio de sentencia C-432 del 2004, la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, porque, en consideración de esa alta corte, violaba el artículo 1 y el literal a. del artículo 2 de la Ley 4 de 1992 al desconocer los derechos adquiridos de los miembros de la Fuerza Pública.

Finalmente se refirió a la sentencia del 27 de septiembre del año 2000 (sic) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, la cual, en su entender, fue desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.2. Contestación del recurso extraordinario A pesar de haber sido notificadas del trámite del presente asunto[1], ni la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional ni el Ministerio Público ni la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado contestaron la demanda. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 15 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, confirmó el fallo de primera instancia del 26 de marzo de 2015 dictado por el Juzgado 8 Administrativo en Descongestión de Bogotá que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-708- 2014-00152-00 iniciado por el señor Carlos Arturo Lizarazo Carreño en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con base en las siguientes razones: i) Por medio del Decreto 2863 del 2007, se ordenó incrementar en un 50 % la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto 1211 de 1990, 68 del Decreto 1212 de 1990 y 38 del Decreto 1214 del mismo año; el anterior beneficio sería aplicable desde el 1 de julio de 2007 y beneficiaría, incluso, y en virtud del principio de oscilación, a quienes para la fecha ya gozaran de asignación de retiro. ii) De acuerdo con lo anterior, el Gobierno nacional autorizó un incremento equivalente al 50 % de lo devengado por concepto de prima de actividad, pero no ordenó que la citada asignación fuera aumentada hasta un 50 %.

Es decir que, debido a que la partida devengada por el demandante correspondía a un 30 % del sueldo básico, a partir del Decreto 2863 del 2007, tendría derecho a que la aludida asignación fuera aumentada en un 50 % de lo ya devengado, esto es, un 15 % más, para un total de 45 %. iii) Fue precisamente el anterior cálculo el utilizado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para negar la reliquidación solicitada por el señor Carlos Arturo Lizarazo que incrementó la prima de actividad reconocida en la asignación de retiro de un 30 % a un 45 % del sueldo básico, decisión que se adecúa a lo ordenado en el Decreto 2863 del 2007. iv) En ese entendido, aumentar el monto de la prima de actividad del interesado a un 50 %, como solicita, implicaría un reconocimiento en exceso, pues sobrepasaría el mandato normativo, circunstancia abiertamente ilegal.

Por último, se definió que la sentencia del 9 de febrero de 2012, dictada por el Consejo de Estado en el expediente 250002325000200900387001, e invocada por el interesado, no guarda relación con el objeto bajo estudio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 16 de agosto de 2016,[2] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[4] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[5] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 15 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material.

En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que el citado recurso constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, debido a que permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, que deben interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material». En esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[6], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación. Sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[7] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[8] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[9] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[10].

Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir revivir el debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.

Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.

Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[11]. Lo anterior es así por cuanto debe recordarse que la norma ha dispuesto una serie de mecanismos de defensa tendientes a ejercer, en cada etapa del proceso, un estricto control de legalidad en procura de permear el trámite judicial de cualquier irregularidad que pueda presentarse y que, salvo casos especiales, se tendrán por saneados en los eventos en que no sean advertidos por las partes.

De tal forma que carecería de sentido práctico permitir discusiones sobre inconsistencias procesales o sustanciales que no fueron debatidas en la oportunidad que correspondía. Así, los inconformismos que no fueron ventilados en la etapa legalmente dispuesta deben entenderse como superados, en aras de garantizar la continuidad y validez del proceso.

Por ello, no es admisible permitir que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se pretendan controvertir cuestiones ajenas a la sentencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.

Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.

Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.[12].

(Cursiva propia del texto transcrito). Con base en lo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.

Alcance de la causal quinta de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9. El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[13]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.

Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.

Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.

De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[14].[15] [Se destaca] Además, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, la cual puede ser analizada desde 2 ámbitos, uno interno y otro externo. Así se explicó en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.

En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[16] Las anteriores causales de procedencia se encuentran estrechamente ligadas con el derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[17] Entonces, de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales la causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios[18]: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala Análisis de la procedencia de la causal de revisión invocada El sustento de la causal invocada, aunque confuso, se puede concretar en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C incurrió en nulidad, en consideración a que, aparentemente, se inaplicaron o analizaron incorrectamente los artículos 23 del Decreto 4433 del 2004 y 140 del Decreto 1212 de 1990[19] en materia de partidas computables para el reconocimiento de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, al paso que solo se tuvieron en cuenta los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 del 2007.

De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito inicial de la demanda y en el memorial del 8 de agosto de 2017, por medio del cual se subsanó el escrito petitorio, la parte demandante se muestra inconforme por la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a una supuesta indebida aplicación normativa y un desconocimiento del precedente jurisprudencial conformado por las sentencias del 27 de septiembre del año 2000 (sic) de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral y C-432 del año 2004, proferida por la Corte Constitucional.

Así, después de revisar las razones de disentimiento de la parte recurrente, la Sala considera que dentro del presente asunto no se encuentran demostradas las inconsistencias alegadas, de tal forma que no puede establecerse la existencia del defecto procedimental planteado, pues, como se explicó línea atrás, el recurso extraordinario de revisión no procede para revisar asuntos de fondo, ni para volver sobre el debate probatorio o legal surtido en el proceso inicial, ni para alegar «la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial», pues estas circunstancias no hacen parte de las causales previstas para su prosperidad.

En algunos pronunciamientos sobre la procedencia del recurso que se estudia, las cuales se citaron con antelación, se ha indicado que si el cargo concreto que se expone en contra de la providencia atacada no corresponde a alguno de los presupuestos que podrían viciar de nulidad la sentencia recurrida, lo correcto es que sea declarado impróspero.

Lo anterior, por cuanto el estudio del recurso de revisión no puede partir de argumentos relacionados con supuestas inconsistencias relacionadas con la interpretación del material probatorio, del marco normativo aplicable al caso concreto, del precedente jurisprudencial que el demandante considera que debió ser atendido o, en conclusión, de asuntos que hacen parte de la motivación del fallo y que no obedecen a irregularidades originadas en la sentencia, bajo las condiciones que ya fueron explicadas.

Ahora, en cuanto a la afectación del derecho fundamental al debido proceso, debe decirse que dicha anomalía debe estar estrechamente conectada con una falta de carácter procesal que desconozca de forma flagrante y evidente las garantías representadas en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991. Así, debido a que el legislador previó de forma expresa las causales por las que puede dejarse sin efecto una decisión judicial ejecutoriada y en firme, debe decirse que la indebida aplicación normativa y el desconocimiento jurisprudencial invocados por la parte demandante no constituyen razón justa de procedencia del recurso de revisión, no solo porque tales aspectos no fueron contemplados en la Ley como causales de revisión, sino también porque la jurisprudencia de la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo lo ha proscrito.

De este modo, las razones expuestas por el recurrente no se acompasan con lo previsto en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir que no se encuentra acreditada la causal invocada. No obstante, no puede perderse de vista que el ordenamiento jurídico ha dispuesto una figura expresa para aquellos casos en los que se alega el desconocimiento de un precedente judicial: es el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, consagrado en los artículos 256 a 268 del cpaca.

Incluso, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Sin embargo, sobre este punto resulta importante precisar que para que se pueda establecer la violación del precedente judicial, es necesario que aquel pronunciamiento que se considere «precedente», verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de una jurisprudencia aislada.

La anterior apreciación obedece a que, en el presente asunto, la parte demandante ni siquiera procuró demostrar la obligatoriedad de las sentencias invocadas, pues, respecto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no ofreció información precisa que permitiera identificarla, de tal forma que no pudo ser ubicada a pesar de la búsqueda realizada por diferentes ítems; en cuanto a la sentencia de la Corte Constitucional debe decirse que no guarda relación estricta con el objeto del presente asunto y, en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado, resulta ser una decisión individual que no constituye sentencia de unificación. Por todo lo expuesto, en el presente caso, se infiere que más que la configuración de la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo que se avizora es la inconformidad del recurrente con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del 15 de abril de 2016 y, en tal sentido, el recurso extraordinario de revisión resulta infundado. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia y en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por el señor Carlos Arturo Lizarazo Carreño debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 5 de procedencia de que trata el artículo 250 del cpaca, es decir la existencia de una nulidad originada en la sentencia definitiva contra la que no procede recurso de apelación. La anterior conclusión obedece a que, de los argumentos propuestos por la parte demandante, se advierte que lo pretendido es reabrir el debate legal que ya se surtió en el proceso ordinario, circunstancia para la que está específicamente vedado el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 4.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[20] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el apoderado del señor Carlos Arturo Lizarazo Carreño contra la sentencia del 15 de abril de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-00766-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.

Segundo. No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero. En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2016-00766-00 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[21] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Constancias de notificación en el folio 49 del expediente [2] Folio 28. [3] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [4] «Artículo 249.

Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» (Resalta la Sala). [5] «Artículo 1.

Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.

El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;

C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;

C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [8] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [9] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.

En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [10] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [11] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00173-00 (REV–173).

Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [12] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [13] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [14] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [15] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [18] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Folio 41 del expediente [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [21] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.