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11001-03-25-000-2015-00138-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A"Auto2020-10-29

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Universidad De Cundinamarca·Demandado: Carlos Arturo León Morales

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal 7 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL SÉPTIMA - No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida / SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES - Son prestaciones periódicas siempre y cuando el vínculo laboral subsista / PÉRDIDA DE APTITUD LEGAL - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es una tercera instancia para estudiar asuntos probatorios / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado En cuanto al carácter de la prestación decretada: Sea lo primero advertir que la causal señalada por el artículo 250 núm. 7 del CPACA no se refiere únicamente a pensiones, como lo hacía el artículo 188 núm. 4 del CCA, sino que se extiende a prestaciones periódicas.

Tal concepto resulta más amplio que el contenido en la normativa anterior. En efecto, este incluye tanto pensiones como otro tipo de erogaciones. Respecto de las primeras, conviene precisar que se trata de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo relativo a las segundas, esta Subsección sostuvo que: «se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido.» Sobre este punto, debe aclararse que están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.

Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Se puede inferir que la Universidad se refiere a las sumas que se ordenó reconocer como salarios y prestaciones dejados de percibir.

En este caso, tales emolumentos tendrán la condición de periódicos, siempre que la periodicidad en la retribución se encuentre vigente. Dado que el pago de tales valores se dio a título de restablecimiento del derecho y se ordenó el reintegro al servicio, es razonable entender que aquellos tienen el carácter que exige la norma. En cuanto al primer aspecto, se advierte que no podría considerarse como la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento, pues la providencia cuestionada ordenó la deducción de lo recibido por concepto de pensión, de manera que no se presenta la concomitancia entre una y otra prestación. Con todo, es conveniente señalar que, en el presente asunto, el señor Carlos Arturo León Morales acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha situación no se ha visto modificada.

Cosa distinta sería que no pudiera recibirla en caso de que se presente la mencionada incompatibilidad constitucional, por estar devengando otra prestación a cargo del Erario. Sin embargo, ello no implica la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley. Ciertamente, una vez cese el pago de la asignación respecto de la cual se genera la incompatibilidad, tendrá la posibilidad de percibir la mesada pensional, pues se trata de un derecho al cual accedió por cumplir los requisitos que le impone la ley.

Para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Igualmente, debe recordarse que este recurso extraordinario no es una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.

Tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00138-00(0287-15) Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Demandado: CARLOS ARTURO LEÓN MORALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 250-7 DE LA LEY 1437 DE 2011. SENTENCIA DE REVISIÓN. O-471-2020. ASUNTO La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Cundinamarca contra la sentencia de 1 de abril de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Carlos Arturo León Morales en contra de dicha institución.

ANTECEDENTES DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO El señor Carlos Arturo León Morales, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del CCA, demandó[1] la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 072 del 6 de mayo de 2010, por medio de la cual el rector de la Universidad de Cundinamarca lo retiró del cargo de profesor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a: i) Reintegrar al demandante al cargo de profesor titular de la Universidad de Cundinamarca, desde la fecha en la que fue retirado del servicio y que se declare que tiene derecho a permanecer en el empleo hasta que decida retirarse o hasta la edad de 75 años, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996. ii) Pagar a título de indemnización por daños materiales, todos los salarios y demás derechos laborales y prestaciones correspondientes a la fecha de separación del cargo hasta el reintegro efectivo, junto con los intereses corrientes o moratorios. iii) Pagar los perjuicios morales en suma equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el retiro. iv) Pagar las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos En síntesis, se presentaron los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 1. El señor Carlos Arturo León Morales fue nombrado instructor de tiempo completo en la Universidad de Cundinamarca, mediante Resolución 050 del 7 de marzo de 1978. A partir de 1995 fue profesor titular, luego de haber superado el proceso de selección. 2.

Mediante Resolución 1866 del 24 de agosto de 2000, el director del Departamento Administrativo del Talento Humano, hoy, Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca, le reconoció una pensión de jubilación condicionada a su retiro definitivo del servicio. 3. El 14 de enero de 2008, la Universidad de Cundinamarca expidió la Resolución 002 en la que dispuso su retiro a partir de su inclusión en la nómina de pensionados, con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El 17 de los mismos mes y año, el docente manifestó su deseo de permanecer vinculado, con fundamento en el artículo19 de la Ley 344 de 1996. 4. Por Resolución 0132 del 24 de agosto de 2009, el rector de la Universidad de Cundinamarca ordenó el retiro del actor a partir del 31 de diciembre de 2009. 5. El señor Carlos Arturo León Morales presentó recurso de reposición, para lo cual invocó el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Por medio de la Resolución 154 del 14 de septiembre de 2009 la entidad confirmó la decisión. 6. La institución adelantó trámites tendientes a la inclusión del docente en nómina de pensionados. En efecto, el 22 de junio de 2009 pidió la intervención de la Procuraduría ante la entidad de previsión social; el 22 de septiembre de 2009 presentó derecho de petición a la Dirección de Pensiones de Cundinamarca y luego, radicó acción de tutela para que fuera resuelta su solicitud. 7.

Mediante Resolución 227 de 11 de diciembre de 2009, el rector de la Universidad suspendió sus actuaciones, hasta tanto el servidor fuera notificado de su inclusión en nómina. 8. Por medio de Oficio 035050 del 5 de mayo de 2010, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca le comunicó su inclusión en nómina de pensionados. 9.

A través de la Resolución 072 del 6 de mayo de 2010 la Universidad revocó las Resoluciones 0132 de 2009 y 227 de 2009 y dispuso el retiro del servicio del demandante. Seguidamente, invocó como normas vulneradas los artículos 4, 29 y 65 de la Constitución Política, 77 del Código Sustantivo del Trabajo y 19 de la Ley 344 de 1996. Como causales de nulidad del acto acusado, señaló que fue expedido con vulneración del debido proceso, violación de las normas en que debió fundarse, falsa motivación y desviación de poder.

El demandante sostuvo que la Universidad desplegó una serie de acciones persecutorias en su contra. En efecto, aunque él manifestó su voluntad de acogerse a la prerrogativa contenida en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, la institución ejerció presión para que fuera incluido en nómina de pensionados. Indicó que ello se hace evidente con el derecho de petición, la solicitud de intervención de la Procuraduría y con la «supuesta tutela» a los que acudió para tal fin.

Así mismo, estimó que la Universidad abusó de su posición dominante. Sostuvo que, pese a que tenía la posibilidad de continuar vinculado hasta los 75 años, la demandada dispuso su retiro a la edad de 65 años. Afirmó que con tal determinación incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo» al desconocer la norma cuyos beneficios invocó ante la institución. Agregó que, si bien la entidad tiene la atribución de nombrar y remover a sus servidores, lo cierto es que debe ajustarse a las ritualidades que le imponen las normas que rigen la materia.

Aseguró que, dado que la Ley 344 de 1996 le permitía continuar en el cargo, la decisión de retiro era suya y no del rector. En consecuencia, aquel funcionario actuó excediendo las potestades concedidas por la ley y la Constitución, pues él no podía solicitar su inclusión en nómina ni intervenir en ella. Indicó que la conducta de la Universidad fue arbitraria y apresurada «disfrazando la aparente atribución legal para retirar del servicio cuando su verdadera intención era desconocer los oficios en los cuales había manifestado su voluntad de acogerse a la prerrogativa consagrada en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996».

Con la demanda, solicitó la suspensión provisional del acto demandado[2]. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] La Universidad de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En su defensa manifestó que el acto acusado fue expedido con arreglo a la ley. Sostuvo que la decisión adoptada por el acto cuestionado se acompasa con lo señalado por el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y por lo considerado en la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional.

Por esa razón, procedió al retiro del demandante una vez fue incluido en nómina de pensionados. Para ello, aseguró que tenía el deber de dar cumplimiento a dichas normas por mandato del artículo 6 de la Carta y del artículo 34 de la Ley 734 de 2002. Agregó que en ejercicio de la autonomía universitaria se expidió el Acuerdo 024 de 2007[4] en el que también se previó el retiro por reconocimiento de la pensión de vejez.

Igualmente, formuló las siguientes excepciones: - Caducidad: Indicó que la demanda fue radicada cuando ya había operado este fenómeno jurídico. - Pago de lo no debido: Argumentó que el retiro del docente obedeció a que la Dirección de Pensiones del Departamento de Cundinamarca ya le había reconocido la pensión de jubilación. En consecuencia, era necesario tener en cuenta el contenido del artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe recibir más de una asignación a cargo del Tesoro.

De esta manera, anotó que el señor Carlos Arturo León Morales no podía recibir más de una pensión. Adicionalmente, expuso que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 admite como justa causa para dar por terminada la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[5] El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, emitió sentencia el 29 de junio de 2012, en la que declaró no probada la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada y denegó las pretensiones.

El juez de primera instancia consideró que el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a pensión constituye justa causa para el retiro del servicio público. Para el efecto, es preciso que se haya reconocido la prestación mediante acto administrativo y notificado en debida forma, además de su inclusión en nómina. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que derogó tácitamente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional.

Igualmente, anotó que esta causal de retiro es facultativa tanto para el trabajador como para el nominador, pues aquella no está sometida a un plazo determinado. En sustento de esta interpretación citó apartes de la sentencia del 27 de agosto de 2009[6]. Este razonamiento también se invocó para analizar la causal de desviación de poder. Señaló que el hecho de haber adelantado las gestiones tendientes a la inclusión en nómina del pensionado de manera alguna vulnera el ordenamiento, dado que la institución estaba habilitada para hacerlo dentro de los 30 días siguientes al cumplimiento de los requisitos legales para la pensión. Para dilucidar la aplicación de los artículos 19 de la Ley 344 de 1966, 150 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, expuso que no se debe acudir al principio de favorabilidad en materia laboral, pues no existe un conflicto entre ellas.

Explicó que se trata de una norma posterior que derogó tácitamente otras anteriores que le resultan contrarias. En otras palabras, se trata de la aplicación de las leyes en el tiempo y no de un conflicto normativo. En ese orden, entendió que era viable definir el retiro del demandante y no atender el contenido del artículo 19 de la Ley 344 de 1996, pues este perdió vigencia. Puso de presente que la causal de retiro opera indistintamente a si el servidor se encuentra cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 o no. Aunque el demandante sea beneficiario de aquel, no está exceptuado de la aplicación del parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley 797 de 2003.

Para el a quo, se trata de la creación de una causal de retiro y no de un contenido normativo relativo a requisitos pensionales. RECURSO DE APELACIÓN[7] Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación[8]. Argumentó que para la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 su situación pensional ya se encontraba definida, a través de la Resolución 1866 del 24 de agosto de 2000.

Por esa razón, aquella norma no le era aplicable, pues ya se había generado una situación jurídica particular y concreta en su favor. Así las cosas, no existe una razón de derecho para aplicar una norma retroactivamente, con el fin de desmejorar su condición consolidada al amparo del artículo 19 de la Ley 344 de 1996. En consecuencia, él tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 75 años[9].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE REVISIÓN[10] El 1 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia del a quo. En su lugar, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro al servicio del demandante, hasta que voluntariamente decida retirarse o hasta que cumpla la edad de 75 años.

Igualmente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió por concepto de pensión y, negó las demás pretensiones. El juez de segunda instancia consideró que el hecho de que el actor estuviera cobijado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, implica que es beneficiario de lo previsto por el artículo 150 ibidem, así como por el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Puso de presente que la Corte Constitucional resaltó que la razón por la cual los profesores universitarios tienen en su favor una excepción a la edad de retiro forzoso está radicada en el tenor literal del artículo 68 Superior. Por ello, la medida es útil y necesaria para alcanzar el objetivo perseguido, esto es, que la enseñanza sea impartida por personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.

Igualmente, hizo énfasis en que el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 no sería aplicable a las personas que para su entrada en vigor ya hubieran consolidado el estatus o ya se encontraban pensionados. Así lo señaló el artículo 1 de la misma norma. En ese orden, la entidad no estaba habilitada para proceder al retiro, como lo hizo a través del acto demandado.

Sostuvo que, con ello incurrió en violación directa de las normas en que debió fundarse. Seguidamente, anotó que la autonomía universitaria solamente puede desarrollarse dentro de los parámetros que le señala la ley. De esa forma, aunque la Universidad puede darse su propio reglamento, estatutos y directivas, no puede determinar el régimen prestacional de sus servidores, pues esa función está a cargo de otras autoridades, según el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

En ese orden, el demandante tenía la posibilidad de mejorar la cuantía de su pensión al permanecer en servicio hasta los 75 años. Así, advirtió que el Consejo de Estado rectificó su posición mediante sentencia del 4 de agosto de 2010[11], cuyos apartes pertinentes transcribió. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN[12] La Universidad de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: «7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.». Como pretensión solicitó que se infirme la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, por medio de la cual se revocó la providencia emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá del 29 de junio de 2012, y en su lugar accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso 110013331017201100180.

Como fundamento del recurso, indicó que la autonomía universitaria de que trata el artículo 28 de la Ley 30 de 1992 reconoce la posibilidad de que las instituciones se den sus propios estatutos y los modifiquen, designen sus autoridades académicas, desarrollen sus programas y labores formativas, docentes, científicas y culturales, entre otros aspectos.

Con base en aquellas potestades, la Universidad de Cundinamarca expidió el Acuerdo 024 de 2007 que señala los derechos y deberes de los profesores del ente. En el literal h. del artículo 36, previó que el retiro del servicio puede realizarse por el reconocimiento de la pensión de vejez, jubilación o invalidez, según cada caso. Tal previsión se acompasa con lo señalado por la Ley 797 de 2003, en el artículo 9, parágrafo 3, inciso 1.

De esta manera, sustentó el argumento de que sus decisiones siempre se adelantaron con sujeción a la legalidad. Seguidamente, puso de presente que por solicitud del señor Carlos Arturo León Morales, el departamento de Cundinamarca le había reconocido la pensión, a través de la Resolución 1866 del 24 de agosto de 2000. El pago de la prestación se encontraba en suspenso hasta el retiro definitivo.

La Universidad invocó el artículo 64 del CCA, para resaltar el carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos administrativos. De ahí que, una vez se notificó la inclusión del docente en nómina de pensionados, procedió a su desvinculación, por medio de la Resolución 072 del 6 de mayo de 2010. Este acto, acató lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003.

La Universidad de Cundinamarca indicó que era su deber dar cumplimiento a la ley y a la Constitución. Por ello, expidió el acto que fue anulado por la sentencia objeto de revisión. En cuanto a la configuración de la causal de revisión invocada, expresó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca generó una prestación periódica a favor del demandante.

En esas condiciones, llevó al pago de una doble asignación a cargo del Tesoro. En su criterio, dicha situación incurre en la prohibición descrita en el artículo 128 de la Carta Política. Agregó que para poder invocar la prerrogativa contenida en la Ley 344 de 1996, el docente debía haber cumplido la edad de retiro forzoso, no obstante, llegó a los 65 años después de la expedición de la Ley 797 de 2003, que derogó la anterior.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO[13] El señor Carlos Arturo León Morales, a través de apoderado, contestó la demanda extraordinaria de revisión. Expuso que el recurso no tiene vocación de prosperidad, pues lo que pretende es revivir una controversia que ya fue ventilada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que hizo tránsito a cosa juzgada.

Indicó que la solicitud presenta las siguientes falencias: - No existe indicación precisa y razonada de la causal invocada: frente al argumento planteado por la parte demandante, sostuvo que no se mencionó cuál fue la prestación periódica reconocida por la sentencia. También, confunde la aptitud legal necesaria con la facultad legal de percibir.

En cuanto al primer concepto, explicó que se trata del cumplimiento de ciertos requisitos para ser acreedor de un derecho emanado de la Constitución o de la ley. En ese sentido, manifestó que es erróneo afirmar que tenía que haber cumplido 65 años en vigencia de la Ley 344 de 1996 para optar por la prerrogativa de permanecer en servicio durante 10 años más. Insistió en que la causal invocada no puede ser utilizada para atacar la sentencia del 1 de abril de 2014, como quiera que dicha providencia no versó sobre el cumplimiento de requisitos legales para acceder a una prestación periódica.

En ella se analizó lo relativo a la desvinculación del servicio público. En ese orden, consideró que no se expone claramente la configuración de la causal de revisión, requisito indispensable para su estudio, dado que este medio extraordinario busca la infirmación de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. - La sentencia acusada en revisión fue emitida conforme a derecho: Resaltó que los razonamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estuvieron acordes con los supuestos fácticos y jurídicos planteados por las partes.

CONSIDERACIONES Competencia El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en el artículo 249 que de los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia[14]. Para el caso en concreto y dado el criterio de especialización laboral, la competencia para resolver el recurso formulado es de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019[15]: «[…]

ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección segunda […] 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]» Por lo anterior, esta Subsección es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión formulado por la Universidad de Cundinamarca contra la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, mediante la cual se revocó la decisión emitida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2012.

Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo que prevé el artículo 251 del CPACA. Ciertamente, la sentencia recurrida emitida el 1 de abril de 2014, se notificó en edicto que permaneció fijado entre el 8 y el 10 de abril de los mismos mes y año, es decir, quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2014[16].

El recurso se radicó en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2014[17]. Dicha Corporación remitió el escrito al Consejo de Estado[18] en donde fue recibido el 15 de enero de 2015[19]. Problema jurídico El interrogante que se debe resolver en esta sentencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque presuntamente reconoció una prestación periódica en su favor, con vulneración del artículo 128 de la Constitución Política al señor Carlos Arturo León Morales, y sin que se configurara la causal de nulidad declarada en la sentencia? Generalidades del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión tiene como finalidad invalidar los efectos jurídicos de una sentencia que se encuentra ejecutoriada[20].

Su propósito es el restablecimiento del criterio de justicia material y la supremacía de las garantías procesales, cuando estas han sido lesionadas en una decisión judicial que fue afectada por situaciones que no pudieron ser contempladas en el decurso procesal o al tiempo de proferir la sentencia. Se trata de un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, de ahí que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada[21], entendido este como fundamento esencial del ordenamiento jurídico y garantía del debido proceso.

La naturaleza extraordinaria de este recurso tiene importantes consecuencias, entre ellas, (i) la de ser un mecanismo de impugnación que solo opera al configurarse una de las causales señaladas taxativamente en los artículos 188 del CCA, 250 del CPACA o 20 de la Ley 797 de 2003. En efecto, para que el juez pueda entrar a examinar la controversia materia del recurso, es necesario que la causal invocada por el recurrente se encuentre debidamente acreditada[22]; y (ii) no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.

Tampoco es un escenario para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. Así, el recurso extraordinario de revisión no habilita una tercera instancia para discutir los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[23], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. La causal de revisión del artículo 250 numeral 7 del CPACA La causal del recurso extraordinario de revisión invocada en el sub judice es la prevista en el numeral 7.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuyo tenor literal dispone: «[…] 7.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida […]» Al estudiar la causal 4[24] del artículo 188 del CCA, norma cuyo contenido normativo guarda identidad con la señalada en el numeral 7, artículo 250 del CPACA, esta Corporación[25] delimitó su estructuración, en lo relativo a la revisión de sentencias que decretaran el reconocimiento de pensiones.

Por su parte, la Sección Segunda, Subsección A[26], indicó que esta última también puede extenderse a otras prestaciones periódicas. En suma, los supuestos de la causal bajo estudio son los siguientes: 1. En cuanto al carácter de la prestación decretada: Sea lo primero advertir que la causal señalada por el artículo 250 núm. 7 del CPACA no se refiere únicamente a pensiones, como lo hacía el artículo 188 núm. 4 del CCA, sino que se extiende a prestaciones periódicas.

Tal concepto resulta más amplio que el contenido en la normativa anterior. En efecto, este incluye tanto pensiones como otro tipo de erogaciones. Respecto de las primeras, conviene precisar que se trata de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. En lo relativo a las segundas, esta Subsección sostuvo que: «se extiende a las demás prestaciones sociales o salariales de carácter periódico que provengan de una relación laboral vigente, por lo que incluso cabrían las prestaciones periódicas de carácter no laboral ordenadas en la sentencia, como por ejemplo, el pago de una indemnización por estamentos o el reconocimiento de un lucro cesante en las mismas condiciones, en virtud de un contrato de prestación de servicios incumplido.»[27] Sobre este punto, debe aclararse que están exceptuadas de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestaciones periódicas y las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, tal es el caso de la reliquidación por inclusión de factores o en general, por la discusión del monto en sí. 2.

En cuanto a la aptitud legal: En este apartado, debe tenerse en cuenta que el punto de discusión de la sentencia cuya revisión se pide debe entenderse como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico. Dicho de otra manera, es la situación jurídica en que se debe encontrar una persona, con ocasión de la concurrencia de los supuestos legales señalados en la regulación que le es aplicable, para ser titular de la prestación periódica reconocida mediante sentencia. Los supuestos señalados por la norma pueden sintetizarse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho.

Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. Ahora, si bien es cierto que a través de la causal prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, particularmente del literal a), también se pueden discutir las sentencias que decretan el reconocimiento de pensiones o prestaciones periódicas, conviene precisar que ambas presentan características particulares que las diferencian.

Entre otros aspectos, uno de los que puede ponerse de presente es que la causal del numeral 7 del artículo 250 del CPACA no exige para su procedencia que se haya vulnerado el debido proceso para decretar la prestación, al tiempo que la del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sí lo requiere. A modo ilustrativo, otras de sus divergencias se pueden clasificar del siguiente modo: |Causal |Art. 250 núm. 7 |Art. 20 lit. a) Ley 797 de | | | |2003 | |Término para|Dentro del año siguiente|Dentro de los 5 años | |su |al término de ejecutoria|siguientes a la | |interposició| |ejecutoria[28]. | |n | | | |Competencia |De los recursos contra |Al Consejo de Estado le | | |las sentencias dictadas |corresponde conocer de las | | |por las secciones o |acciones de revisión que se | | |subsecciones del Consejo|interpongan contra las | | |de Estado conocerá la |sentencias proferidas por los| | |Sala Plena de lo |tribunales y los juzgados | | |Contencioso |administrativos[29]. | | |Administrativo sin | | | |exclusión de la sección |Igualmente, conoce de la | | |que profirió la |acción de revisión en contra | | |decisión. |de las sentencias dictadas | | | |por las subsecciones o | | |De los recursos contra |secciones del Consejo de | | |las sentencias |Estado, a través de las salas| | |ejecutoriadas proferidas|especiales de decisión[30]. | | |por los Tribunales | | | |Administrativos | | | |conocerán las secciones | | | |y subsecciones del | | | |Consejo de Estado según | | | |la materia. | | | | | | | |De los recursos contra | | | |las sentencias | | | |ejecutoriadas proferidas| | | |por los jueces | | | |administrativos | | | |conocerán los Tribunales| | | |Administrativos. | | |Legitimación|Quienes fueron parte en |Gobierno por conducto del | | |el proceso ordinario |Ministerio de Trabajo y | | | |Seguridad Social, del | | | |Ministerio de Hacienda y | | | |Crédito Público, del | | | |Contralor General de la | | | |República o del Procurador | | | |General de la Nación. | | | |Cualquier entidad de | | | |previsión social. | |Procedencia |Sentencias ejecutoriadas|Providencias, en general | | |dictadas por las |pueden ser sentencias | | |secciones y subsecciones|judiciales, acuerdos | | |de la Sala de lo |conciliatorios o | | |Contencioso |transacciones | | |Administrativo del | | | |Consejo de Estado, por | | | |los Tribunales | | | |Administrativos y por | | | |los jueces | | | |administrativos. | | |Alcance de |Cuando: i) no se reúnen |Cuando el reconocimiento de | |la causal |los requisitos para el |la prestación se ha dado | | |reconocimiento de una |irregularmente o con | | |prestación periódica al |vulneración al debido | | |tiempo de la concesión; |proceso. | | |ii) se pierde la aptitud| | | |legal; iii) sobrevenga | | | |una causal legal para su| | | |pérdida | | Verificación de la causal de revisión invocada Se observa que la Universidad de Cundinamarca, en el recurso extraordinario de revisión, no identificó cuál es la prestación periódica que le fue reconocida al señor Carlos Arturo León Morales.

No obstante, se advierte que la sentencia del 1 de abril de 2014 efectuó la siguiente condena: «[…] En consecuencia, se condenará igualmente a la Entidad demandada a cancelar al actor los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que dejó de percibir a raíz de su desvinculación del servicio dispuesta por el acto administrativo acusado y a descontar de dicho monto el valor percibido por el señor León Morales por concepto de pensión de jubilación por parte del Fondo de Pensiones de Cundinamarca, ordenándose su reintegro al mencionado Fondo, en aras de salvaguardar los recursos públicos implicados.[…]» De acuerdo con lo anterior, se puede inferir que la Universidad se refiere a las sumas que se ordenó reconocer como salarios y prestaciones dejados de percibir.

En este caso, tales emolumentos tendrán la condición de periódicos, siempre que la periodicidad en la retribución se encuentre vigente[31]. Dado que el pago de tales valores se dio a título de restablecimiento del derecho y se ordenó el reintegro al servicio, es razonable entender que aquellos tienen el carácter que exige la norma. Ahora, en cuanto a la aptitud legal para el reconocimiento la parte demandante alegó: 1.

Que se configura la prohibición señalada por el artículo 128 de la Carta Política y 2. Que el acto anulado fue expedido en aplicación de las normas que rigen el retiro por derecho a pensión. En cuanto al primer aspecto, se advierte que no podría considerarse como la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento, pues la providencia cuestionada ordenó la deducción de lo recibido por concepto de pensión, de manera que no se presenta la concomitancia entre una y otra prestación. Con todo, es conveniente señalar que, en el presente asunto, el señor Carlos Arturo León Morales acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. Dicha situación no se ha visto modificada.

Cosa distinta sería que no pudiera recibirla en caso de que se presente la mencionada incompatibilidad constitucional, por estar devengando otra prestación a cargo del Erario. Sin embargo, ello no implica la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley. Ciertamente, una vez cese el pago de la asignación respecto de la cual se genera la incompatibilidad, tendrá la posibilidad de percibir la mesada pensional, pues se trata de un derecho al cual accedió por cumplir los requisitos que le impone la ley.

Así las cosas, de manera alguna se puede afirmar que la sentencia condenatoria constituye la pérdida de la aptitud frente a la prestación. En este sentido, le asiste la razón al demandado, cuando resalta la diferencia entre la aptitud legal y la capacidad de percibir. Pues en el segundo evento, no se afecta el derecho reconocido sino la posibilidad de recibir las mesadas, en consideración a que no puede existir simultaneidad respecto de otra asignación a cargo del Erario.

En lo atinente al segundo planteamiento, nótese que, en el asunto bajo estudio, no se identifican cuáles son las exigencias que el señor Carlos Arturo León Morales dejó de cumplir para acceder a la pensión o a la asignación salarial, tampoco se discute el cumplimiento de los supuestos legales para ser acreedor a una prestación periódica. Lo que se controvierte en la demanda es la interpretación que efectuó el ad quem sobre las normas que rigen la causal de retiro aplicada al docente, particularmente del artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003 y del artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Dichas disposiciones no regulan las exigencias para ser acreedor al reconocimiento de una prestación periódica, sino la posibilidad de permanecer o no en el servicio, una vez se ha obtenido el reconocimiento del derecho a la pensión. En este sentido, debe tenerse en cuenta que la aptitud legal es entendida como el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa pertinente, que dan lugar al nacimiento de un derecho económico.

Admitir lo contrario, implicaría desconocer que este mecanismo no habilita una tercera instancia para objetar los problemas jurídicos debatidos en sede ordinaria[32], para corregir los yerros probatorios que cometieron las partes ni para subsanar aquellas situaciones que pudieron evitarse durante la gestión del proceso que dio origen a la sentencia objeto de revisión. Igualmente, debe recordarse que este recurso extraordinario no es una tercera instancia que admita reabrir el debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido.

Tampoco es una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso. En ese orden, es plausible concluir que no se configura la causal invocada, pues no se presenta inconformidad en relación con la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica. En conclusión: No se configura la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA en la sentencia proferida el 1 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque presuntamente reconoció una prestación periódica en su favor, con vulneración del artículo 128 de la Constitución Política al señor Carlos Arturo León Morales, y sin que se configurara la causal de nulidad declarada en la sentencia. Decisión En las anteriores condiciones, al no configurarse la causal invocada, no prospera el recurso extraordinario interpuesto.

Condena en costas El artículo 188 del CPACA prevé que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas «salvo en los procesos que se ventile un interés público». En esas condiciones, teniendo en cuenta que se alegó el desconocimiento del artículo 128 de la Constitución Política, la Subsección considera que el ejercicio del recurso extraordinario de revisión por la causal 7 del artículo 250 del CPACA es un mecanismo de defensa de los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación que rigen el servicio público esencial de seguridad social.

Además, se presenta como una garantía del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por esa razón, la Sala considera improcedente la condena en costas en el caso analizado, a lo que se agrega que no se probó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Declárese infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Universidad de Cundinamarca, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, el día 1 de abril de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 110013331017201100180.

Segundo: Sin condena en costas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático respectivo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 64 a 75 expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 25002325000201001032 01. [2] La solicitud de medida cautelar fue denegada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en el auto del 27 de mayo de 2011, por medio del cual admitió la demanda (ff. 103 a 106 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho). [3] Ff. 110 a 118 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [4] «Por el cual se expide el Estatuto del Profesor de la Universidad de Cundinamarca». [5] Ff. 187 a 212 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [6] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de agosto de 2009, radicación: 250002325000200401726 01(1656-08). [7] Folios 240 a 256 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [8] Ff. 215 a 218 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [9] En el recurso de apelación citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2009, radicación: 250002325000200407982 01 (2533-2007), demandante: Acides Borbón Suescún. [10] Ff. 1 a 9 del cuaderno principal. [11] Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicación: 250002325000200406145 01(2533-07). [12] Folios 1-9 cuad. ppal. [13] Ff. 27 a 37 del C. ppal. [14] En concordancia con el lineamiento de la sentencia de inexequibilidad C-520 de 4 de agosto de 2009. [15] Por medio del cual se expide el reglamento del Consejo de Estado. [16] F. 257 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. [17] F. 1 del C. ppal. [18] F. 11 C. ppal [19] F. 12 vto.

C. ppal. [20] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, Subsección A. 15 de marzo de 2018. Radicación: 1001-03-25-000-2014- 00862-00. Interno: 2668-2014. Recurrente: Horacio Chala. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. [21] La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.

En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 30 de noviembre de 2017.

Radicación: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14) [22] Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido: «[…] El recurso extraordinario de revisión procede por especiales circunstancias consagradas taxativamente en la ley, con miras a prescindir de una sentencia ejecutoriada, para, en el caso de prosperidad reabrir el proceso y dictar la sentencia que en derecho habrá de sustituir la revocada.

Precisamente, por cuanto este recurso extraordinario atenta contra el principio de inmutabilidad y firmeza de los fallos judiciales, las causales que lo fundamentan se hallan taxativamente relacionadas en la norma y su examen y aplicación obedecen a un estricto y delimitado ámbito interpretativo [ ]». Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 21 de octubre de 1.993. Expediente Rev. 040. [23] O replantear temas ya litigados. [24] No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. [25] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 7 de diciembre de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2005-00297- 01 (REV). Actor: María Ofir Jaramillo Buitrago. Demandado: Ministerio de Educación Nacional. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 21 de abril de 2005. Radicado 05001-23-25-000-1999- 01185-01 (680-99). [26] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2016-00287-00(1637-16), demandante: UGPP y sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-25- 000-2016-00422-00(1930-16), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de mayo de 2020, radicación: 11001-03-25-000-2016-00422-00(1930-16), demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. [28] En el caso particular de la UGPP, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016 hizo la siguiente precisión: «) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal» [29] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 11 de febrero de 2015, Radicación (AC) 11001-03-15-000-2014-02125-01, demandante: María Luisa Martínez de Leal. [30] De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. [31] En este sentido se pueden ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado interno 0932-07, reiterado en las sentencias del 28 de junio de 2012, radicado interno 1352- 10 y del 13 de febrero de 2014, radicado interno 0798-2013. [32] O replantear temas ya litigados.