RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causales 1 y 5 Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL PRIMERA - Prueba recobrada / PRUEBA RECOBRADA - Documento decisivo que no pudo ser allegado al proceso por fuerza mayor y es anterior a la fecha de la sentencia / CAUSAL QUINTA - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Causales / FUERZA MAYOR - No demostrada / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / DEBIDO PROCESO - No vulnerado / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado El recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. No se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado», es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente.
La nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios, a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.
La Sala debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada.
La Sala debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada.
Si bien en la sentencia del 24 de julio de 2014 no se declaró la nulidad de la Resolución 3549 del 15 de septiembre de 2004, ello no implica que dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el citado acto administrativo no fue relacionado en las pretensiones de la demanda; por consiguiente, el cargo resulta impróspero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 DE LA / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00006-00(0006-15) Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ Demandado: JAIME ENRIQUE GONZÁLEZ MARROQUÍN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: PRUEBA RECOBRADA Y NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderado judicial, solicitó invalidar la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander,[1] por la cual se confirmó el fallo del 30 de octubre de 2012, emitido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander),[2] dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-31-000-2005-00062-02.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se profiera la correspondiente sentencia de sustitución o reemplazo. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la parte recurrente señaló los siguientes: i) El señor Jaime Enrique González Marroquín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en aras de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de la cual se le aceptó la renuncia al cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, a partir del 1.° de octubre de 2004. ii) A través de sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) a) declaró la nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004; b) ordenó el reintegro del señor González Marroquín, al cargo que venía desempeñando; y c) dispuso que el demandante tenía derecho al pago de los sueldos y prestaciones sociales que había dejado de percibir. iii) El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de julio de 2014, confirmó el fallo proferido el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander). 1.1.3.
Las causales de revisión invocadas El apoderado de la parte recurrente invocó las causales consagradas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca y, en desarrollo de estas, expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) Las sentencias de primera instancia se basaron en testimonios a partir de los cuales no se podía inferir que el acto administrativo acusado adolecía de algún vicio de nulidad; adicionalmente, dichas pruebas no demostraban que la renuncia presentada por el accionante fuera producto de un acto engañoso desplegado por el nominador. ii) Por los hechos de la demanda, la Procuraduría General de la Nación adelantó investigación disciplinaria contra las señoras Celinea Oróstegui de Jiménez y Liria Flor Rodríguez Jiménez, quienes fungían como directora Ejecutiva de Administración Judicial y directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; dicho proceso tuvo como resultado la absolución de las disciplinadas. iii) Un mes antes de que se emitiera la sentencia del 24 de julio de 2014, el magistrado Robiel Amed Vargas González manifestó impedimento ante la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander; no obstante, el mencionado funcionario fungió como apoderado del demandante durante parte de la primera instancia, por lo que conocía los hechos que daban lugar a su impedimento con mayor antelación. iv) El impedimento formulado por el magistrado Robiel Amed Vargas González no fue resuelto de plano, tal como lo establecía el artículo 131 del Código Contencioso Administrativo (cca), sino que se decidió en el fallo del 24 de julio de 2014. v) La providencia recurrida fue adoptada por dos magistrados y no por tres, situación que va en contravía de los principios de transparencia e imparcialidad de los funcionarios judiciales y del artículo 40 de la Ley 270 de 1996. vi) De conformidad con los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 y 110 a 116 del Decreto 1950 de 1973, cuando un servidor público presenta su renuncia, esta debe entenderse consciente, libre, franca y espontánea.
Además, del escrito de renuncia que presentó el señor Jaime Enrique González Marroquín no se infiere presión, constreñimiento, intimidación o engaño por parte de la directora Ejecutiva de Administración Judicial. vii) El señor González Marroquín presentó renuncia al cargo que venía ocupando, a pesar de que ya había sido notificado del acto por medio del cual había sido declarado insubsistente; aun así, de buena fe, la directora Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia. viii) En la demanda, el accionante narró los hechos con una «claridad temporo-espacial impresionante», a pesar del paso del tiempo; de lo anterior se puede colegir que el actor difícilmente puede ser engañado, obligado, manipulado o constreñido. ix) De acuerdo con los alegatos de conclusión que presentó el agente del ministerio público en primera instancia y la decisión que adoptó la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario que adelantó contra las señoras Celinea Oróstegui de Jiménez y Liria Flor Rodríguez de Jiménez, no se vislumbra que estas hubieran adelantado alguna actuación irregular. x) Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho rindieron testimonio las señoras Eva Carolina Bautista Parra y Martha Cecilia Contreras de Charria, subalternas del señor González Marroquín, y la señora Claudia Uribe Rangel, compañera permanente del accionante.
Dichos testimonios estaban viciados porque existía un interés que afectaba su imparcialidad y credibilidad, por lo que resultaban sospechosos; sin embargo, los jueces de primera y segunda instancia no lo advirtieron ni realizaron algún estudio al respecto. xi) En la sentencia del 24 de julio de 2014 se analizó «[…] la ilegalidad que afecta la Resolución 3549, mediante la cual se deja sin valor ni efecto la Resolución No. 3542, a través de la cual, se había declarado la insubsistencia del demandante, no realiza en la parte resolutiva pronunciamiento alguno, amparado posiblemente en que las consideraciones que efectúa en tal sentido, las califica como ‘a modo de comentario’, a pesar de que el análisis realizado es a tal punto, esencial para la decisión, que el sentido de la misma, de haberle dado el valor y efecto como verdadera consideración, habría sido contraria a las pretensiones del demandante, puesto que como lo expreso (sic) el Tribunal la Resolución No. 3542.
Mediante la cual se declaró insubsistente al doctor jaime enrique gonzález marroquín, estaría vigente». En consecuencia, la orden de restablecimiento del derecho se tornaría improcedente, puesto que, con antelación a la aceptación de la renuncia presentada por el señor González Marroquín, el nombramiento de este había sido declarado insubsistente por medio de la «Resolución No. 3542». xii) El Tribunal Administrativo de Norte de Santander recabó sobre la ilegalidad de la «Resolución No. 3549», pero no decretó su nulidad, con lo cual se violó el principio iura novit curia. xiii) La valoración probatoria que efectuaron los jueces de primera y segunda instancia resulta irrazonable e indebida, pues se dio mayor peso a los testimonios de los señores Eva Carolina Bautista Parra, Martha Cecilia Contreras de Charria y José Alfredo Escobar Araújo (testigos de oídas) que a las pruebas documentales que obran en el proceso. xiv) «[…] no es dable en el presente caso afirmar que dado que no fue claro y preciso el recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada por el Juzgado 6 Administrativo de Cúcuta, en el sentido de atacar alguna prueba en concreto, no podía el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, pronunciarse al respecto, dado que dicha decisión iría en contravía del principio ‘tantum devolutum quantum appellatum’, pues de la revisión del recurso de apelación planteado se desprende que el mismo dejó abierta la posibilidad de analizar todas y cada una de las pruebas legalmente allegadas al proceso, al indicar que del caudal probatorio arrimado no se desprendía con grado de certeza que la carta de renunciada (sic) presentada por el demandante hubiese sido el producto del constreñimiento o presión ejercida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial contra el accionante». 1.2.
Contestación del recurso extraordinario de revisión El 19 de abril de 2017,[3] el señor Jaime Enrique González Marroquín allegó memorial a través del cual se pronunció sobre las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. No obstante, los planteamientos allí consignados no podrán ser tenidos en cuenta para efectos de tomar la decisión correspondiente, pues la contestación del recurso se presentó de manera extemporánea.
Sobre el particular, es pertinente señalar que la demanda fue admitida por medio de auto del 20 de enero de 2017,[4] el cual fue notificado el 30 de marzo de 2017[5] al señor González Marroquín. Así las cosas, el plazo de 10 días de que trata el artículo 253 del cpaca inició el 31 de marzo de 2017 y fenecía el 13 de abril de 2017, el cual fue un día feriado, por lo que el término se prorrogaba hasta el primer día hábil siguiente,[6] esto es, el 17 de abril de 2017; por consiguiente, la Sala tendrá por no contestado el recurso extraordinario de revisión. 1.3.
La sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia del 24 de julio de 2014,[7] confirmó el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander),[8] que accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) La parte demandada manifestó que la sentencia de primera instancia es contraria a la verdad y que la directora Ejecutiva de Administración Judicial aceptó la renuncia del señor Jaime Enrique González Marroquín porque este la presentó; no obstante, dicha afirmación no tiene el sustento necesario para inhibir la decisión adoptada por el a quo. ii) El 14 de septiembre de 2004, la señora Liria Flor Rodríguez, directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, viajó a Cúcuta (Norte de Santander), a notificarle al señor Jaime Enrique González Marroquín la Resolución 3542 del 14 de septiembre de 2004, por medio de la cual se le declaraba insubsistente del cargo de director Ejecutivo Seccional. iii) El 14 de septiembre de 2004, el señor González Marroquín presentó carta de renuncia al cargo que venía desempeñando; en dicho documento no se indicó la razón de la dimisión. iv) El 15 de septiembre de 2004, la directora Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución 3549, mediante la cual declaró sin efectos legales la Resolución 3542 del 14 de septiembre de 2004. v) El 15 de septiembre de 2004, la directora Ejecutiva de Administración Judicial informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la renuncia presentada por el señor Jaime Enrique González Marroquín, sin decir nada sobre las Resoluciones 3542 del 14 de septiembre de 2004 y 3549 del 15 de septiembre de 2004. vi) Por medio de Oficio 0846 del 21 de septiembre de 2004, el señor González Marroquín puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la visita de la señora Liria Flor Rodríguez a Cúcuta (Norte de Santander), el 14 de septiembre de 2004.
Adicionalmente, en dicha comunicación precisó «[…] que la citada funcionaria le manifestó que [iba] a notificarle la declaratoria de insubsistencia, porque la Sala Administrativa venía reclamando su cabeza desde hacía un buen tiempo. Que una vez notificado la citada funcionaria le dijo que estaba autorizada por la Directora Ejecutiva para plantearle que, a cambio de la insubsistencia, él presentara su renuncia al cargo, pues le quedaba mejor para su hoja de vida y que ella iba a dar vuelta para que lo pensara».
Luego, el señor González Marroquín manifestó que presentó su renuncia porque entendía que su dimisión forzada escapaba de la voluntad de la directora Ejecutiva de Administración Judicial, pues esta le había confirmado, por vía telefónica, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había «pedido su cabeza». vii) Las señoras Claudia Cecilia Uribe Rangel, compañera permanente del demandante;
Martha Cecilia Contreras, secretaria de la Dirección Seccional de Administración Judicial; Eva Carolina Bautista Parra, jefe del Área Financiera de la referida entidad, relataron cómo ocurrieron los hechos el 14 de septiembre de 2004. viii) El señor José Alfredo Escobar Araújo, magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, declaró, entre otras cosas, que el señor Javier González Marroquín lo había llamado para contarle la forma como ocurrieron los hechos previos a la presentación de su renuncia; adicionalmente, ratificó que el demandante presentó un informe, el cual fue considerado por la mencionada Sala Administrativa en sesión del 22 de septiembre de 2004. ix) Del recuento probatorio, se concluye que el accionante logró demostrar que su renuncia al cargo de director Seccional de Administración Judicial, el 14 de septiembre de 2004, no fue libre, voluntaria y espontánea, «[…] sino que por el contrario fue producto del engaño, dada la conducta desplegada por la doctora liria flor rodríguez, jefe de recursos humanos, quien actuó se supone, siguiendo órdenes de la Directora Ejecutiva Nacional». x) Por medio de la Resolución 1096 del 28 de mayo de 1997, el señor Jaime Enrique Rodríguez Marroquín fue nombrado en el cargo de Director Ejecutivo, del cual tomó posesión el 3 de junio de 1997.
Así pues, para el día en que presentó la renuncia, el demandante llevaba 7 años y 3 meses de servicio, y en su hoja de vida no figuran sanciones disciplinarias ni llamados de atención. xi) En el acto de comisión no se indicó que el desplazamiento a otra ciudad tenía como finalidad comunicar una insubsistencia, y en la contestación de la demanda no se allegó copia de otras comisiones tipo o abiertas, si es que ese era el procedimiento usual en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. xii) No es razonable el hecho de haber dejado sin efectos el acto a través del cual se declaró la insubsistencia, el cual era oponible al actor y había cumplido su objetivo, pues este fue notificado el 14 de septiembre de 2004, a las 3:23 p. m., por lo que el señor González Marroquín no era director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta desde ese momento. xiii) «[…] a modo de comentario, en teoría general del acto, lo procedente para dejar sin efectos un acto es aplicar lo dispuesto por el c.c.a. en el artículo 73, es decir solicitar el permiso escrito y expreso del afectado, pero lo más evidente en este caso, era que si ya se había declarado insubsistente al demandante, ya era un imposible físico, jurídico y administrativo retrotraer las cosas que habían producido efectos en el tiempo, y proponer o inclusive aceptar, que se dejara sin efectos un acto de retiro del servicio expedido, oponible y ejecutorio, (sic) que había declarado insubsistente al actor, este es un hecho que no tiene razonabilidad administrativa, ni explicación lógica, menos como sucedió, que se realizó, por una delegación o comisión en forma general, pero la verdad fue que después del día y la hora señalada previamente, el sr. jaime enrique gonzález marroquín, ya no era funcionario y por razón del agotamiento del acto no cabía ni proponer, ni menos aceptar una renuncia de un funcionario que ya no lo era». xiv) Quedó demostrado que la renuncia fue presentada como producto de una actividad administrativa inusual utilizada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la jefe de la Unidad de Recursos Humanos. El engaño para obtener la dimisión del accionante se reveló cuando este se enteró de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no había solicitado la declaratoria de insubsistencia. xv) La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el recurso de apelación, sostuvo que el acto administrativo atacado no violó los artículos 20 del Decreto 2699 de 1991 y 132 de la Ley 270 de 1996; sin embargo, en el fallo de primera instancia se concluyó que el acto acusado vulneró los artículos 24 del Decreto 2400 de1968 y 110 y 111 del Decreto 1950 de 1973, pero no las normas que aduce la parte apelante. xvi) La entidad demandada argumenta que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el nominador tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus colaboradores, potestad que no es ilegal ni viola derechos per se; sin embargo, en la sentencia apelada no se decidió un caso de retiro del servicio por el ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, sino una controversia relacionada con la aceptación de una renuncia que no fue presentada de manera libre, voluntaria y espontánea. xvii) En el proceso quedó demostrado el engaño o ardid que utilizó la entidad accionada para obtener la renuncia del demandante; por su parte, en el recurso de apelación no se indicó «[…] cuál prueba en concreto hubiese sido indebidamente valorada por la primera instancia, o cual hecho se tuvo por probado sin la respectiva prueba […]». xviii) El derecho a demandar no está condicionado al mayor o menor impacto que una decisión favorable a las pretensiones pueda tener sobre el presupuesto de las entidades públicas. xix) Finalmente, el tribunal aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Robiel Amed Vargas González, por las causales previstas en los numerales 1.° y 3.° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (cpc). 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El recurso extraordinario de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesto el 12 de diciembre de 2014,[9] es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca),[10] motivo por el cual esta corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 249 ibidem.[11] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003.[12] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en el cpaca, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander está inmersa en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha sido pacífica en considerar que el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, pues permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador, y se deben interpretar de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015,[13] en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta corporación; por lo tanto, bajo tales criterios se estudiará el recurso que ocupa la atención de la Sala.
Para tal efecto, se transcriben los apartes pertinentes de la providencia aludida: Sobre el particular, sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[14] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[15] Por lo tanto, resulta claro que a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas,[16] por las causales taxativas que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[17]. […] En cambio, el recurso extraordinario de revisión tal como quedó estructurado en el Decreto 01 de 1984, procede contra todas las sentencias ejecutoriadas dictadas por los Tribunales Administrativos y por el Consejo de Estado.
Este recurso es una innovación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero su origen inmediato está en el recurso extraordinario de revisión existente en la jurisdicción civil. Su finalidad es el restablecimiento de la justicia, y como se dirige contra sentencias ejecutoriadas, se convierte en una limitación a una de las características de la cosa juzgada: la inmutabilidad. […] Se puede decir entonces, que el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa, tiene su origen inmediato en el recurso extraordinario de revisión en el campo civil, y al igual que este, se dirige contra sentencias ejecutoriadas, buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada[18]. […] Por su parte, el Consejo de Estado, como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa[19], también se ha pronunciado en diversas oportunidades respecto de la naturaleza y características del recurso excepcional de revisión, ya en materia administrativa propiamente dicha.
Conforme a lo anterior, en vigencia del antiguo Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado reconocía que el recurso extraordinario de revisión, no obstante la autoridad de la cosa juzgada que ampara las sentencias ejecutoriadas, y previa la constatación de la ocurrencia de alguna de las expresas causales que autorizan su utilización, permite enmendar errores o ilicitudes cometidos en la expedición de la sentencia recurrida, con el fin de restituir el derecho al afectado a través de una nueva sentencia. Así señalaba que80: "Este medio de impugnación ha sido erigido por el Legislador como una excepción al principio de la inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material; y con él se abre paso a la posibilidad de controvertir un fallo ejecutoriado, en relación con los hechos y sus pruebas, siempre que el mismo resulte contrario a la Justicia y al Derecho, y de acuerdo con las causales establecidas y con único fin de que se produzca una decisión ajustada a la ley.
Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[20]. […] Finalmente, debe señalarse que el último criterio adoptado por la Sala Plena del Consejo de Estado determina que el recurso extraordinario de revisión, se entiende como una actuación completamente ajena al proceso de origen, constituyendo un nuevo proceso, es decir, un verdadero medio de control.
De esta manera, en sentencia del 3 de febrero de 2015 se afirma que: "Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.
En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso"[21]. [Negrilla y cursiva propia del texto transcrito]. Con base en la sentencia transcrita, se concluye que el recurso extraordinario de revisión i) constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercitar respecto de todas las sentencias ejecutoriadas, para que se enmienden los errores o ilicitudes en que se haya incurrido en su expedición; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.
De la prueba recobrada En lo que respecta a la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, denominada jurisprudencialmente como «prueba recobrada», se debe señalar que, para que proceda, es necesario que se cumplan los requisitos delimitados en su tenor literal, que son los siguientes: i) Que se trate de documentos, pero no se refiere a cualquier tipo de documentos, sino a aquellos que se hubieran «recobrado»,[22] es decir, que ya existían con anterioridad al proceso, pero estuvieron refundidos y por ello no llegaron al conocimiento del juez de conocimiento; no obstante, se recuperaron en forma posterior a la sentencia. Adicionalmente, tales documentos deben tener carácter decisivo, lo que quiere decir que se trata de pruebas que tengan la entidad suficiente que, de haber sido valorados con las demás pruebas obrantes en el expediente, hubieran dado lugar a adoptar una decisión diferente. ii) Que el recurrente no hubiera podido aportar tales documentos al proceso, bien sea por circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
En torno a la prueba recobrada, la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación se pronunció en los siguientes términos: Ha entendido la jurisprudencia[23], que la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.[24] (Destaca la Sala).
Adicionalmente, se ha señalado que la exigencia de una prueba recobrada, es decir, aquella que existía previamente al fallo y no una generada con posterioridad a él, está justificada en el carácter extraordinario del recurso y la procedencia de la causal, igualmente extraordinaria o excepcional, pues, de permitirse la modificación de las sentencias con documentos generados en una fecha posterior a estas, se atentaría contra los principios de la cosa juzgada y estabilidad jurídica.
Así lo sostuvo esta corporación: Por ello, tradicionalmente, se han establecido como inadmisibles en este recurso extraordinario documentos generados con posterioridad al fallo[25], al tiempo que tampoco resulta válido que la causal se funde en aquellos que no pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes pues, como quedó explicado, el recurso extraordinario de revisión no fue establecido con ese fin[26].
Y es que, de aceptarse la posibilidad de revisar una sentencia ejecutoriada cada vez que surgieran nuevos medios probatorios, no habría entonces cosa juzgada, pues bastaría al vencido que, una vez conocida la decisión desfavorable, intentara la producción o el mejoramiento de la prueba para que se reabriera el litigio. Circunstancia que, por sus consecuencias indeseables en términos de seguridad y estabilidad jurídica, es preciso evitar.[27] (Se resalta).
Ahora bien, es necesario que el recurrente demuestre[28] que la razón por la cual no pudo aportar el documento al proceso fue atribuible al actuar intencional de la contraparte, orientado a impedir que la prueba se pudiera arrimar a la actuación judicial, o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito; sin embargo, en torno a las dos últimas situaciones, esta corporación ha indicado que solo en caso de demostrarse la fuerza mayor se podría configurar la causal, así: Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha distinguido entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en el entendido que solo cuando se da la primera puede prosperar la causal, en cuanto extraña y por ende externa a la esfera jurídica de las vinculadas a la relación jurídica procesal, de suerte que aunque imprevisible, impone a cada quien asumir su propio riesgo.
El caso fortuito, por el contrario, proviene de la propia actividad, por lo que, aún imprevisible por parte de quien pretende beneficiarse en la prueba, tampoco conlleva responsabilidad en cuanto cada quien está obligado a asumir su propio riesgo y a reparar por su traslado a terceros, esto es, a quien resulta ser ajeno al mismo. De donde no puede argüirse “olvido, incuria o abandono de la parte”,[29] por parte de quien pretende beneficiarse con la prueba, tampoco “dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente”.[30] Aunado a lo expuesto, la jurisprudencia advierte que tanto la fuerza mayor, como la obra de la parte contraria, deben probarse,[31] esto es, aportar elementos de convicción acorde con los cuales se deje en evidencia las circunstancias que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.[32] Y a más de esto, la jurisprudencia de la Corporación también ha reiterado que se debe probar la imprevisibilidad e irresistibilidad, puesto que, en términos generales, la primera es criterio fundamental para determinar el caso fortuito, como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la segunda, lo es de la fuerza mayor, como un acaecimiento externo al proceder de quien produce el daño.[33].[34] Así las cosas, para entrar a analizar los argumentos que sirvieron de base para la procedencia de la causal, es necesario, en principio, verificar si los documentos que se aducen como recobrados, en efecto, lo son, dentro de los parámetros expuestos por la jurisprudencia, y si está demostrado que el hecho de no haberlos aportado al proceso ocurrió por una situación de fuerza mayor o por una causa atribuible al actuar de la parte contraria. 2.3.3.
Alcance de la causal quinta de revisión La parte recurrente invocó como soporte del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del cpaca, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso. Además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[35]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[36].[37] [Se destaca] Adicional a lo anterior, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, y esta puede ser interna o externa.
Así se explicó en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[38] [Negrilla por fuera de texto].
De igual manera, la violación al debido proceso también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[39] Bajo los anteriores criterios jurisprudenciales la nulidad originada en la sentencia, se configura cuando: i) Se dicta sentencia, pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) se pretermite una instancia, y ello se configura en tres escenarios,[40] a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.
Análisis de la Sala. El caso concreto El reproche planteado por el recurrente se puede concretar en que la sentencia del 24 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra la cual no procedía recurso de apelación, habría incurrido en las causales de revisión previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca, por los siguientes motivos: i) Se recabaron nuevas pruebas, a saber, la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario 2005-062, por medio de la cual se absolvió a las señoras Celinea Oróstegui de Jiménez y Liria Flor Rodríguez Jiménez. ii) El magistrado Robiel Amed Vargas González, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no manifestó su impedimento una vez tuvo conocimiento de los hechos que comprometían su imparcialidad. iii) El impedimento que planteó el magistrado Robiel Amed Vargas González fue decidido en la sentencia recurrida, lo cual llevó a que la decisión de segunda instancia no fuera adoptada por 3 magistrados, como lo establece el artículo 40 de la Ley 270 de 1996. iv) Las sentencias de primera instancia se basaron en testimonios sospechosos, a partir de los cuales no se podía inferir que el acto administrativo acusado adolecía de algún vicio de nulidad. v) La orden de restablecimiento del derecho es improcedente, puesto que, antes de que se aceptara la renuncia del señor Jaime Enrique González Marroquín, este había sido declarado insubsistente mediante «Resolución No. 3542». vi) El tribunal se pronunció sobre la ilegalidad de la «Resolución No. 3549», pero no decretó su nulidad, con lo cual se violó el principio iura novit curia.
Una vez precisado lo anterior, la Sala encuentra que es procedente abordar el análisis del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto fue formulado i) con fundamento en dos de las causales previstas taxativamente en el artículo 250 del cpaca; ii) contra una sentencia ejecutoriada, que puso fin a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho;[41] y iii) frente a la cual no procedía recurso de apelación, por haber sido proferida en segunda instancia. Sin embargo, luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub examine, la Sala encuentra mérito suficiente para declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, por las siguientes razones: i) En primer lugar, en relación con la causal de revisión que establece el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca, esto es, «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», la Sala advierte que la parte recurrente construye el cargo con base en la decisión del 28 de mayo de 2008, adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del expediente 013- 114686-04, de la cual se extraen lo siguientes apartes: Las presentes diligencias tienen origen en la comunicación del 24 de noviembre de 2004, remitida al señor Procurador General de la Nación, por el doctor Jaime Enrique González Marroquín, mediante la cual pone en conocimiento los hechos que él considera constituyen una abierta violación y manipulación de sus derechos por parte de las doctoras celinea oróstegui de jiménez, en su calidad de Directora Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y liria flor rodríguez jiménez, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del mismo Consejo, para obtener a través del engaño su carta de renuncia del cargo de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Cúcuta - Norte de Santander (flios 1 a 189). […] resuelve: primero: decretar la terminación del procedimiento y en consecuencia disponer el archivo definitivo del expediente radicada (sic) bajo el N° 013 - 114686 de 2004, adelantado en contra de las doctoras celinea oróstegui de jiménez, en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial y liria flor rodríguez jiménez, en su condición de Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para la época de los hechos. […].[42] [negritas propias del original] Al respecto, la Sala debe poner de presente que la prueba citada existe desde el 28 de mayo de 2008, es decir, con anterioridad a los fallos de primera y segunda instancia, los cuales fueron proferidos el 30 de octubre de 2012 y el 24 de julio de 2014; no obstante, la parte recurrente no se ocupó de explicar qué circunstancia ajena su voluntad, ligada a la fuerza mayor, el caso fortuito o el comportamiento de la parte contraria, le hicieron imposible allegar el auto del 28 de mayo de 2008 con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de revisión, cuestión que resulta indispensable para la prosperidad de la causal de revisión invocada.
Adicionalmente, es importante resaltar que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 4 de junio de 2008[43] y el 29 de noviembre de 2012,[44] presentó alegatos de conclusión en primera instancia e interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, respectivamente, pero no informó a las autoridades judiciales sobre la existencia de la prueba que ahora se presenta como recobrada ni la aportó. Como refuerzo de lo anterior, es imperioso poner de presente que el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tiene naturaleza y objeto diferente al proceso disciplinario; en el primero se analiza la conformidad de un acto administrativo con el ordenamiento jurídico y se dispone sobre el consecuente restablecimiento de derechos, en caso de que hubiere lugar a ello; en el segundo se estudia si el comportamiento de un servidor público o un particular en ejercicio de función pública comporta una falta disciplinaria, de acuerdo con los supuestos típicos definidos por el legislador.
En ese sentido, si bien el proceso disciplinario adelantado contra las señoras Celina Oróstegui de Jiménez y Liria Flor Rodríguez Jiménez guardaba relación fáctica con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Jaime Enrique González Marroquín, la parte recurrente no explicó cómo el auto disciplinario del 28 de mayo de 2008, si se hubiera tenido en cuenta al momento en que se profirió la sentencia del 24 de julio de 2014, habría variado el sentido de la decisión, a pesar de que uno y otro proceso tienen naturaleza y objeto diferente.
Por lo anterior, se concluye que en el asunto sub examine no se configura el supuesto previsto en el numeral 1.° del artículo 250 del cpaca. ii) En segundo lugar, respecto de la causal de revisión establecida en el numeral 5.° del citado artículo 250 del cpaca, esto es, «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», es necesario precisar que la parte recurrente no indicó en qué causal legal de nulidad habría incurrido la sentencia del 24 de julio de 2014.
Sin embargo, como en la demanda se hizo alusión, de manera general, a la violación del derecho fundamental al debido proceso, la Sala analizará si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró dicha garantía, a fin de resolver el cargo propuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta lo siguiente: a. En relación con el impedimento manifestado por el magistrado Robiel Amed Vargas González, la Sala advierte que este fungió como apoderado del señor Jaime Enrique González Marroquín y, en ejercicio de dicho mandato, presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander;[45] no obstante, el señor Vargas González renunció al poder que le había sido conferido por el actor, el 5 de junio de 2006,[46] dimisión que fue aceptada mediante auto del 12 de junio de 2006, proferido por el mencionado tribunal.[47] Luego, por auto del 22 de agosto de 2006, el Juzgado 3.° Administrativo del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander) avocó el conocimiento del asunto[48] y, con posterioridad, el proceso pasó al conocimiento del Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander),[49] el cual profirió el fallo de primera instancia, el 30 de octubre de 2012.[50] El 29 de noviembre de 2012,[51] la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial formuló recurso de apelación contra el fallo del 30 de octubre de 2012 y el asunto le fue repartido a la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, integrante del Tribunal Administrativo de Norte de Santander,[52] la cual se ocupó de la sustanciación del proceso hasta el 5 de febrero de 2014,[53] día en el cual se remitió el asunto a un despacho de descongestión del referido tribunal, cuyo titular era el magistrado Sergio Enrique Rosas Ramírez.
El 22 de junio de 2014, el magistrado Robiel Amed Vargas González manifestó impedimento en los siguientes términos: Actuando en mi condición de Magistrado de Descongestión de este Tribunal y con fundamento en lo establecido en el artículo 160 y ss del Código Contencioso Administrativo, me permito informar a usted que me declaro impedido para conocer y participar en el asunto de la referencia, dado que me encuentro incurso en las causales de impedimento contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 150 del c.p.c., ya que como apoderado de la parte demandante, presenté la demanda que dio origen al proceso y participé como apoderado del demandante hasta cuando sustituí el respectivo poder.
Por lo anterior, no puedo participar de la Sala de Decisión Escritural que ha de resolver en segunda instancia, el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia.[54] El 24 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en Sala integrada por los magistrados Sergio Enrique Rosas Ramírez y Marleny Villamizar Portilla, adoptó la sentencia de segunda instancia, en el sentido de confirmar el fallo apelado, y aceptó el impedimento manifestado por el magistrado Robiel Amed Vargas González, quien no participó en la decisión. Con base en el anterior recuento, la Sala concluye que el impedimento que manifestó el magistrado Vargas González, y su decisión, observaron el trámite previsto en el numeral 2.° del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo (cca),[55] puesto que se presentó a través de un escrito dirigido al ponente y fue resuelto por la Sala.
Ahora bien, la parte recurrente reprocha el hecho de que el magistrado Robiel Amed Vargas González no habría manifestado su impedimento en el momento en que se percató de la situación que podía comprometer su imparcialidad, pues había actuado como apoderado del señor Jaime Enrique González Marroquín. Sobre el particular, la Sala no comparte este reparo, puesto que el magistrado Vargas González no tenía cómo anticipar que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho llegaría al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, particularmente a una Sala de decisión de la que sería integrante; solo pudo conocer que estaba incurso en causal de impedimento cuando accedió al proyecto de fallo de segunda instancia, pues no ostentaba la condición de ponente.
Así las cosas, la Sala considera que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en punto de la decisión del impedimento manifestado por el magistrado Robiel Amed Vargas González, no comprometió el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. b. Por otro lado, la parte recurrente sostiene que la sentencia del 24 de julio de 2014 es nula porque fue adoptada por 2 magistrados, con lo cual se desconoció el artículo 40 de la Ley 270 de 1996, el cual establece lo siguiente: artículo 40. jurisdicción. Los Tribunales Administrativos son creados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo.
Tienen el número de Magistrados que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, en todo caso, no será menor de tres. Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley. […]. [Negritas por fuera del original] Al respecto, es necesario debe precisar que la citada norma establece la forma como deben estar conformadas las salas de decisión de los tribunales administrativos, las cuales deben integrarse por un número de magistrados no menor a 3.
En este punto, la Sala no puede pasar por alto el artículo 54 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: artículo 54. quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las Corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la Corporación, sala o sección. Es obligación de todos los Magistrados participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la Corporación en pleno y, en su caso, por la sala o la sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la Corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo.
La violación sin justa causa de este deber es causal de mala conducta. […]. [Negritas por fuera del original] Con base en lo anterior, se concluye que las corporaciones judiciales, como los tribunales administrativos, adoptan sus decisiones con el voto de la mayoría de sus miembros, los cuales deben participar en la deliberación se los asuntos, salvo que exista justificación para no hacerlo, como cuando se le ha aceptado un impedimento.
Adicionalmente, el numeral 2.° del artículo 160 A del cca señalaba lo siguiente: artículo 160A. de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […]. [Negritas por fuera del original] De acuerdo con la citada norma, solo cuando se declaraba fundado el impedimento formulado por un magistrado y ello afectaba el quorum decisorio, había lugar a designar conjuez. Así las cosas, pasando al caso concreto, la Sala de decisión que debía proferir el fallo de segunda instancia estaba conformada por 3 magistrados, en cumplimiento del artículo 40 de la Ley 270 de 1996; adicionalmente, la sentencia del 24 de julio de 2014 fue adoptada por los votos favorables de 2 magistrados que integraban la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con lo cual se cumplió el artículo 54 ibidem; asimismo, en la medida en que la aceptación del impedimento del magistrado Jaime Enrique González Marroquín no desintegró que quorum decisorio (2 votos), no era necesario designar conjueces.
En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia del 24 de julio de 2014, por el hecho de haber sido adoptada con el voto favorable de 2 magistrados, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. c. Además, la parte recurrente reprocha la valoración que realizaron los jueces de primera y segunda instancia sobre algunos testimonios, los cuales califica de sospechosos, y sostiene que la orden de restablecimiento del derecho resultaba improcedente, pues quedaba vigente el acto administrativo a través del cual se declaró la insubsistencia del señor Jaime Enrique González Marroquín. En relación con los reparos sobre la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia, esta corporación ha sostenido lo siguiente: 5.1.5.- Al respecto, debe tenerse en cuenta que la apreciación o valoración probatoria que haga el juez en la sentencia, sea que se haga de una forma u otra, no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o una ausencia total de motivación. Y eso es así, porque dicha apreciación es una actividad propia de la labor de juzgamiento del juez, que se encuentra revestida por el principio de autonomía e independencia judicial y por el principio de la sana crítica. 5.1.6.- En ese sentido, el desacuerdo en la valoración de las pruebas no puede ser desatado mediante el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. De ser así, se convertiría este recurso en un escenario para evaluar el grado de convencimiento de los razonamientos de los jueces ordinarios y, por ende, en una tercera instancia, lo que vulneraría el principio de cosa juzgada.
No puede perderse de vista que la interpretación y valoración probatoria es un asunto propio del debate que debe surtirse en el proceso ordinario de conocimiento. Por tal razón, la decisión que profiera el juez se traduce en el fenómeno de la cosa juzgada y escapa de la competencia del juez revisor, ya que nada tiene que ver con irregularidades procesales o la validez de la prueba que sustenta la decisión, asuntos, estos sí, propios del recurso extraordinario de revisión.[56] Con base en lo anterior, la Sala advierte que la parte recurrente no comparte la valoración de algunas pruebas documentales, cuestión que escapa de la órbita del recurso extraordinario de revisión. De igual manera, el cargo sobre la improcedencia de la orden de restablecimiento del derecho deja ver que la intención de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, es proponer nuevamente un debate que se surtió en primera y segunda instancia, relacionado con uno de los objetos del medio de control invocado, de acuerdo con el artículo 85 del cca, finalidad para la cual no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión. d. Finalmente, la entidad recurrente afirma que la sentencia del 24 de julio de 2014 incurrió en causal de nulidad porque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander se pronunció sobre la ilegalidad de la «Resolución No. 3549», pero no decretó su nulidad.
Así pues, vale la pena poner de presente que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Jaime Enrique González Marroquín solamente se deprecó la nulidad de la Resolución 3552 del 16 de septiembre de 2004, por medio de la cual se aceptó la renuncia del accionante, pero no de la Resolución 3549 del 15 de septiembre de 2004, que dejó sin efectos la Resolución 3542 del 14 de septiembre de 2004, por la cual se había declarado insubsistente al señor González Marroquín. En ese estado de cosas, la Sala concluye que, si bien en la sentencia del 24 de julio de 2014 no se declaró la nulidad de la Resolución 3549 del 15 de septiembre de 2004, ello no implica que dicha providencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues el citado acto administrativo no fue relacionado en las pretensiones de la demanda; por consiguiente, el cargo resulta impróspero. 2.5.
De la condena en costas De conformidad con lo previsto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso,[57] aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues estas no aparecen causadas ni comprobadas en el expediente, toda vez que el señor Jaime Enrique González Marroquín se pronunció de manera extemporánea sobre el recurso extraordinario de revisión, por lo que debe entenderse que no hubo contestación de la demanda; adicionalmente, la parte pasiva no participó en ninguna otra oportunidad. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión debe ser declarado infundado, puesto que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del cpaca.
Sin condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero.- Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las causales previstas en los numerales 1.° y 5.° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-31- 000-2005-00062-02, por la cual se confirmó la sentencia del 30 de octubre de 2012, emitida por el Juzgado 6.° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta (Norte de Santander), que accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas previamente.
Segundo.- Sin condena en costas. Tercero.- Reconocer a Javier Fernando Rugeles Fonseca como apoderado de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración, en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido.[58] Cuarto.- Ordenar a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado corregir la información que figura en la carátula del expediente, comoquiera que las partes procesales aparecen invertidas.
En tal sentido, se deberá precisar que la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial actúa como parte actora o recurrente, y el señor Jaime Enrique González Marroquín obra como parte demandada. Quinto.- En firme esta providencia, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-31-000-2005-00062-02 al tribunal de origen y archivar el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 20 a 29 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. [2] Folios 593 a 614 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [3] Folios 43 a 51 del cuaderno del recurso extraordinario. [4] Folios 25 y 26 ibidem. [5] Folio 40 ibidem. [6] Ley 4 de 1913, artículo 62. [7] Folios 20 a 29 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. [8] Folios 593 a 614 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [9] Folio 13, reverso, del cuaderno del recurso extraordinario.
En este punto es importante señalar que la sentencia del 24 de julio de 2014 fue notificada por medio de edicto fijado el 22 de agosto de 2014 y desfijado el 26 de agosto de 2014 (folio 31 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia). [10] El cpaca entró en vigencia el 2 de julio de 2012. [11] «Artículo 249. Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos». (Resalta la Sala). [12] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda: […] 3-. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección».
Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [13] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [15] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [16] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520- 09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa, se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [17] Cita propia del texto transcrito: «Ibid.». [18] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En Sentencia C-871 de 2003, la Corte puntualizó lo siguiente sobre la acción de revisión: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”». [19] Cita y cursiva propias del texto transcrito: «En cuanto a la jurisdicción ordinaria la sentencia C-520 de 2009 destaca que: “En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también se ha perfilado la fisonomía propia del recurso extraordinario de revisión, como excepción a la cosa juzgada, a través del cual es posible volver sobre asuntos respecto de los cuales existe sentencia ejecutoriada, cuando ésta ha sido proferida con violación del derecho de defensa, o con respaldo en medios probatorios luego descalificados por la justicia penal.
“Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio de cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo, absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho” (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 31 de enero de 1974, MP: Humberto Murcia Ballén (GJ.
T. CXLVIII, págs. 18 y 19)». [20] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15- 000-1998-00173-00 (REV–173). Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [21] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev).
Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de noviembre de 2017, expediente 44001-33-31-002-2005-00969-01(47691), M.P., Jaime Orlando Santofimio Gamboa «es viable hablar de prueba recobrada cuando ésta inicialmente se encuentra extraviada o refundida y luego se recupera y, por ello, el demandante no estuvo en condiciones de aportarla al proceso.
El verbo “recobrar” implica que se hubiere perdido algo que más tarde se recupera». [23] Cita propia del texto transcrito: «Sentencia Proferida el día 20 de noviembre de 1995, dentro del proceso: rev-096, Magistrado Ponente, Dr. luis eduardo jaramillo mejia». [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de julio de 2005, expediente 11001-03-15-000-1997-00143-01(rev- 00143), M.P. María Nohemí Hernández Pinzón. [25] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. rev- 117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(rev)». [26] Cita propia del texto transcrito: «Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. rev- 054, 1º de diciembre de 1997, Rad. rev-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177.
Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09». [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de noviembre de 2016, expediente 25000-23-26-000-1996-13158 01 (34697), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, sentencia del 7 de febrero de 2017, expediente 11001- 03-15-000-2016-01440-00 (rev);
M.P., Carlos Enrique Moreno Rubio «Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, “el simple olvido, incuria o abandono de la parte”27 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. -/ También se ha dicho que “no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente ” 28 -/ De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse29 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos30».
(cursiva y números de cita propios del texto transcrito). [29] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07». [30] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998- 00173(rev)». [31] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. rev-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(rev).» [32] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998- 00177(rev).
En este caso hubo un incendio que destruyó unos registros civiles que luego se trajeron al recurso extraordinario de revisión, pero el infortunio ocurrió mucho después de presentada la demanda. La Sala consideró que el incendio (caso fortuito) no fue en realidad la razón que impidió aportarlos en su momento.» [33] Cita propia del texto transcrito: «Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto de 12 de diciembre de 2006, radicación 11001-03- 06-000-2006-00119-00(1792), actor: Ministerio de Transporte.». [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de mayo de 2018, expediente 11001- 03-25-000-2014-00329-00 (1001-14), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. [35] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123». [36] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia». [37] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, expediente 11001-03-15-000-2008-00320-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [38] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [39] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, expediente 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [40] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2018-04345-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [41] La sentencia recurrida fue notificada mediante edicto fijado el 22 de agosto de 2014 y desfijado el 26 de agosto de 2014 (folio 31 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia).
Adicionalmente, el fallo recurrido quedó ejecutoriado el 29 de agosto de 2014, de acuerdo con la constancia que se encuentra en el folio 40 ibidem. [42] La decisión del 28 de mayo de 2008 se encuentra en los últimos folios del cuaderno de copias del expediente, los cuales carecen de numeración. [43] Folios 584 y 585 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [44] Folios 617 a 620 ibidem. [45] Folios 1 a 25 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [46] Folio 115 ibidem. [47] Folio 142 ibidem. [48] En cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo 3409 del 9 de mayo de 2006, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [49] Folios 594 y 595 del cuaderno del proceso ordinario, primera instancia. [50] Folios 593 a 614 ibidem. [51] Folios 617 a 620 ibidem. [52] Folio 2 del cuaderno del proceso ordinario, segunda instancia. [53] Folio 17, ibidem. [54] Folio 19, ibidem. [55] Artículo 160A. «De los impedimentos.
Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: […] 2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio. […]». [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, providencia del 7 de abril de 2015, 11001-03-15-000- 2013-02724-00 (REV), M.P., Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [57] «artículo 365. condena en costas.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». [58] Folio 94 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.