RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Causal quinta Ley 1437 de 2011 artículo 250 / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN - Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Presupuestos / CARGA ARGUMENTATIVA DEL ACCIONANTE - Ineficaz / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - No se configura / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado La causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido;
Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios: a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso;
Cuando en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa.
La causal 5 de revisión, invocada por el demandante, se configura no solo a partir de irregularidades relacionadas con las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que también deben atenderse los defectos señalados por el Consejo de Estado en materia de nulidades configuradas en la sentencia. De acuerdo con lo anterior, llama poderosamente la atención el hecho de que la apoderada de la entidad de educación no procuró adecuar la situación factico - jurídica narrada a ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia fijadas por vía jurisprudencial y que fueron explicada anteriormente.
Así, la accionante se limitó a invocar una causal genérica de nulidad, pero no explicó la forma en que alguna de esas circunstancias se adecúa a la supuesta irregularidad en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta. En el presente caso es evidente que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la configuración de alguna de las causales de nulidad originada en la sentencia, ni con el deber de probar que al proceso ordinario se aportó un poder legítimo que habilitara la representación judicial del apoderado de la entidad.
Por tales razones, el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A" Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-01505-00(3835-13) Actor: JAIRO ARMANDO MOLANO BECERRA Demandado: SISTEMA NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. TEMAS: FALTA DE PODER PARA ACTUAR. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN 5 ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011. DECLARA INFUNDADO. SENTENCIA. Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la sentencia de primera instancia del 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01. 1.
ANTECEDENTES 1. El recurso extraordinario de revisión 1.1.1. Las pretensiones A pesar de que la demanda de la referencia no posee un acápite específico dedicado a las pretensiones, de la lectura del libelo petitorio resulta evidente que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, consagrado en los artículos 248 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la entidad demandante procura que se revoque la sentencia del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta que confirmó la sentencia condenatoria del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01, como consecuencia de lo anterior; i) retrotraer (sic) la actuación judicial y ii) proferir nueva sentencia en la que sí se tengan en cuenta los alegatos de conclusión presentados por medio de memorial del 21 de septiembre de 2011. 1.1.2.
Hechos Como hechos relevantes, la apoderada de la parte recurrente señaló los siguientes: i) A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Jairo Armando Molano Becerra cuestionó la legalidad de las Resoluciones 106 y 701 del 3 y 23 de agosto 2005, respectivamente, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje declaró insubsistente su nombramiento como instructor grado 8. ii) La demanda fue radicada bajo el consecutivo 50001-23-31-000-2005-20509- 01 y conocida en primera instancia por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio que, en sentencia del 29 de mayo de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda; por lo anterior, el entonces apoderado de la parte demandada interpuso el respectivo recurso de apelación, razón por la que el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta. iii) El día 28 de junio de 2011, el abogado Jorge Luis García Márquez presentó poder especial para actuar que lo habilitó para adelantar la representación judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje y en cuya virtud radicó alegatos de conclusión por medio de memorial del 21 de septiembre de esa misma anualidad. iv) El 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta profirió fallo de segunda instancia en el que confirmó la sentencia condenatoria recurrida; sin embargo, en la página 8 de la citada decisión, la autoridad judicial afirmó que, a pesar de haber presentado los respectivos alegatos de conclusión por parte del SENA, no serían tomados en consideración debido a que en el expediente no reposaba poder concedido al profesional del derecho que los suscribió. v) En oficio del 13 de diciembre de 2011, el referido apoderado presentó solicitud de nulidad, con fundamento en el artículo 140 del entonces Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por medio de auto del 29 de noviembre de 2012, en donde se adecuó el trámite al recurso extraordinario de revisión y se le concedió, a la parte recurrente, el término de 5 días para ajustar el escrito de la demanda, lo cual se cumplió el día 14 de enero de 2013. 1.1.3.
La causal de revisión invocada La apoderada judicial de la parte accionante invocó como causal de procedencia del presente recurso de revisión la consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (sic) que se refiere a la existencia de una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación. Los argumentos propuestos son fundamentalmente los siguientes: i) La sentencia cuestionada del 29 de noviembre de 2011, se encuentra incursa en la causal referida, de acuerdo con las causales de nulidad originada en la sentencia fijadas por el Consejo de Estado en sentencia del 16 de julio de 2007, dictada en el proceso con radicado 11001-03-15-000- 2007-00653-00, las cuales pueden dividirse en 2 grupos: el primero, corresponde a las nulidades originadas en la etapa decisoria del proceso y el segundo en los errores graves y no saneados en el proceso, en los que se incurrió previamente a la etapa de la sentencia. ii) La anterior causal se configura en la sentencia cuestionada porque el Tribunal Administrativo del Meta no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la parte demandada, debido a que, supuestamente, no se aportó poder para actuar, afirmación que carece de veracidad, toda vez que el mencionado documento sí fue aportado al plenario.
En el aludido memorial de alegatos, la entidad puso de presente múltiples sentencias del Consejo de Estado en materia de insubsistencia de cargos en provisionalidad, las cuales eran necesarias para resolver correctamente la controversia judicial, pero que no fueron tenidas en cuenta pro el Tribunal. iii) El hecho de que el Tribunal no haya tenido en cuenta los alegatos de conclusión por una supuesta falta de poder para actuar, vulnera los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la entidad, pues el referido documento sí fue aportado y, para acreditar tal hecho, se anexa una copia al presente proceso, en la que consta el sello de recibido de la oficina de apoyo judicial de Villavicencio. 1.2.
Contestación del recurso extraordinario A pesar de que el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron correctamente notificados[1], solamente el apoderado del señor Jairo Armando Molano Becerra se pronunció sobre el presente asunto con base en los siguientes argumentos: i) El apoderado de la parte recurrente no mencionó formalmente la causal invocada, pues a pesar de hacer referencia a la nulidad ocasionada en la sentencia no fue específico en indicar de qué manera la sentencia de segunda instancia no hizo referencia a los argumentos de los alegatos de conclusión, de tal forma que ofreciera razones suficientes para infirmar la decisión cuestionada. ii) Los alegatos presentados por el apoderado del Sena son materialmente idénticos a los presentados en la primera instancia y en el recurso de apelación, es decir que de una u otra forma sí fueron valorados por el fallador de instancia para adoptar las decisiones que resultaron contrarias a sus intereses.
Además, solo la carencia absoluta de motivación da lugar a la declaratoria de nulidad, pero, de ningún modo, ello prosperaría por la mera falta de consideraciones frente a las alegaciones de las partes. 1.3 La sentencia objeto de revisión Por medio de sentencia del 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el fallo de primera instancia del 29 de mayo de 2009 dictado por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio que concedió las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01 iniciado por el señor Jairo Armando Molano Becerra en contra del Sistema Nacional de Aprendizaje, con fundamento en las siguientes razones: i) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] la falta de motivación de los actos administrativos que deciden la desvinculación o insubsistencia de cargos en provisionalidad pone al empleado en posición de indefensión, pues le impide conocer las razones de la finalización de la relación laboral y, por contera, impide el ejercicio del derecho de defensa. ii) El material probatorio y el recuento jurisprudencial consignado en el fallo permiten concluir que el cargo del que fue declarado insubsistente el nombramiento del señor Jairo Molano fue provisto provisionalmente, pero pertenece a la categoría de carrera administrativa.
El acto administrativo demandado no posee motivación alguna y no se probó dentro del proceso que la insubsistencia obedeciera a razones de mejora del servicio, así como tampoco se justificó la desvinculación del trabajador. iii) Las circunstancias que rodean la decisión administrativa cuya nulidad se pretende comportan una situación injusta que trasgrede las garantías esenciales, pues se le limitó su derecho de defensa al restringir la posibilidad de cuestionar la legalidad del acto, inconsistencia que se ve reflejada en el desconocimiento de las garantías al debido proceso, razón que obliga a declarar la ilegalidad de las resoluciones demandadas. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La demanda en ejercicio del recurso de revisión que ocupa la atención de la Sala fue interpuesta el 14 de enero de 2013, es decir, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,[3] motivo por el cual esta Corporación es competente para conocerlo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 249 ibidem.[4] Ahora bien, atendiendo el criterio de especialización, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda, en la Subsección a la que corresponda el reparto del proceso, es competente para conocer del recurso extraordinario, al tenor de lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 55 de 2003.[5] Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión se analizará en el marco de lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la demanda se presentó en vigencia de dicha norma. 2.2.
El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01, está inmersa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Acerca del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión en materia contencioso - administrativa resulta ser una adaptación proveniente de la jurisdicción civil que comporta, en sí mismo, una excepción a la regla general de inmutabilidad propia del principio de cosa juzgada, pues se dirige contra sentencias judiciales ejecutoriadas de las que se predica la existencia de irregularidades que tuvieron serias incidencias en el sentido de la decisión, razón por la que se entiende que tiene por objeto el restablecimiento de la justicia material.
En otras palabras, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han coincidido en que el citado recurso constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias, debido a que permite «cuestionar la firmeza de la sentencia ejecutoriada, con el fin de corregir los errores o ilicitudes que llevaron a una sentencia contraria a derecho»; por tal razón, su procedencia se limita a las causales taxativamente previstas por el legislador y deben interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, se ha sostenido que más que un recurso, se trata de una verdadera acción cuyo propósito consiste en el «restablecimiento de la justicia material», en esos términos lo planteó la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 2015[6], en la que hizo un detallado análisis jurisprudencial, en el que están incluidas providencias emitidas por esta Corporación; sobre este punto la autoridad constitucional dijo lo siguiente: (…) sea lo primero indicar que la Corte Constitucional reiteradamente[7] ha indicado que el recurso extraordinario de revisión, en términos generales, funge como una excepción al principio de la cosa juzgada, "y ampara todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidos en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico".[8] Por lo tanto, resulta claro que, a criterio de la jurisprudencia constitucional, el recurso extraordinario de revisión, previsto en la mayoría de las áreas del derecho, ha sido diseñado para proceder contra las sentencias ejecutoriadas, por las causales taxativas[9] que en cada caso haya definido el Legislador, las cuales, por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión y que revelan que ésta es materialmente injusta[10].
Tal como se explicó en la anterior transcripción, la procedencia del recurso de revisión está sometido al cumplimiento de una serie de requisitos procesales definidos en la norma, que pretenden impedir la reviviscencia del debate legal y probatorio surtido en el proceso ordinario para, de esa forma, concentrar el nuevo análisis en la supuesta configuración de una ilicitud sustancial en la sentencia objeto de reproche.
Así lo explicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: Es presupuesto del citado medio extraordinario, que constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, que exista una relación procesal cerrada y por lo mismo no se pueden discutir los asuntos de fondo (fuente de la mencionada relación), ni se pueden fiscalizar las razones fácticas y jurídicas debatidos en el proceso que dio lugar al aparecimiento del fallo que se impugna.
Dicho recurso se dirige contra un fallo en firme cuando después de su firmeza aparecen situaciones de hecho, con su prueba, que pueden hacer evidente que el fallo fue erróneo o injusto[11]. Lo anterior es así por cuanto debe recordarse que la norma ha dispuesto una serie de mecanismos de defensa tendientes a ejercer, en cada etapa del proceso, un estricto control de legalidad en procura de permear el trámite judicial de cualquier irregularidad que pueda presentarse y que, salvo casos especiales, se tendrán por saneados en los eventos en que no sean advertidos por las partes.
De tal forma que carecería de sentido práctico permitir discusiones sobre inconsistencias procesales o sustanciales que no fueron debatidas en la oportunidad que correspondía. Así, los inconformismos que no fueron ventilados en la etapa legalmente dispuesta deben entenderse como superados, en aras de garantizar la continuidad y validez del proceso.
Por ello, no es admisible permitir que, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión, se pretendan controvertir cuestiones ajenas a la sentencia. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control.[12].
(Cursiva propia del texto transcrito). Con base en lo transcrito, se pueden extraer las siguientes conclusiones: i) el recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de cosa juzgada; ii) procede por las causales taxativas establecidas por el legislador; iii) se puede ejercer respecto de todas las sentencias ejecutoriadas; iii) su propósito consiste en restituir los derechos del afectado y ello se materializa con la expedición de una nueva sentencia en la que prevalezca la justicia material y que esté acorde con el ordenamiento jurídico; iv) en él no se pueden discutir asuntos de fondo, ni volver sobre las situaciones fácticas o jurídicas debatidas en el proceso primigenio; y v) es un medio de control nuevo, ajeno e independiente del proceso de origen y no una tercera instancia. 2.3.2.
Alcance de la causal quinta de revisión El demandante invocó como soporte de la acción de revisión, la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que es del siguiente tenor literal: Artículo 250.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […] 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Con base en la disposición transcrita, la causal invocada por el demandante supone i) que se haya configurado una nulidad procesal y ii) que esta se hubiere originado en la sentencia que puso fin al proceso; además, sobre ese particular, esta Corporación ha sostenido: […] 9.
El segundo requisito consiste en que la sentencia presente un vicio grave o insaneable que afecte su validez. La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado los siguientes defectos como causantes de nulidad en la sentencia[13]: 9.1. Dictarse sentencia a pesar de la terminación previa del proceso por desistimiento, transacción o perención, porque revive un proceso legalmente concluido. 9.2.
Dictarse sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido. 9.3. Dictarse sentencia sin las mayorías necesarias para la decisión, por la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente. 9.4. Pretermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación; (ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso. 9.5.
Decidir aspectos que no corresponden, por falta de jurisdicción o competencia del juez. 9.6. Proferir sentencia con fundamento en una prueba obtenida con violación del debido proceso. 10. En relación con la nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, la jurisprudencia de esta Corporación ha diferenciado la falta absoluta de motivación de la deficiente o errada, y ha señalado que únicamente la carencia total de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que le permiten arribar a una decisión, es motivo de revisión bajo la causal sexta.
De manera que es improcedente, con fundamento en dicha causal, alegar situaciones relacionadas con deficiencias en la motivación derivadas, por ejemplo, de la estimación errada de las pruebas o de los hechos por parte del juez; de la indebida interpretación de las normas jurídicas aplicadas; o del desconocimiento del precedente judicial (…)[14].[15] [Se destaca] Además, también se ha contemplado la falta congruencia como causal de nulidad originada en la sentencia, la cual puede ser analizada desde 2 ámbitos, uno interno y otro externo. Así se explicó, en Sala extraordinaria de revisión: […] Ello significa que es procedente el recurso extraordinario de revisión contra los fallos dictados por esta jurisdicción en segunda instancia o única, si se alega el desconocimiento del principio de la congruencia, que en últimas implica una actuación sin competencia. […] […]Además, la congruencia también se puede calificar según las relaciones que se produzcan entre la sentencia, entendida como un todo, y lo pedido y planteado por las partes.
En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. […] […] En otros términos, el juez de la revisión debe cuidarse de no incurrir en el error de confundir la disconformidad que puedan tener los sujetos procesales frente a lo argumentado y decidido en el fallo en cuestión, con la falta de armonía sustancial que inexorablemente debe darse entre la parte motiva y la dispositiva de la providencia, ya que en el primer supuesto, el recurso extraordinario debe negarse, pues el mismo se estaría empleando como una tercera instancia -propia de los recursos ordinarios o de la discusiones de instancia-, y no para enervar la inmutabilidad del fallo a partir de la naturaleza especial del recurso extraordinario.[16] Las anteriores causales de procedencia se encuentran estrechamente ligadas con el derecho fundamental al debido proceso, cuyo desconocimiento también constituye una circunstancia que da viabilidad a la causal revisión de nulidad originada en la sentencia. Así se ha considerado: […] En conclusión, las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29.[17] Entonces, de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales la causal de nulidad originada en la sentencia debe obedecer a 8 circunstancias específicas a saber: i) Cuando se dicta sentencia pese a que previamente se produjo la terminación del proceso, o se revive un proceso legalmente concluido; ii) Cuando se dicta sentencia cuando el proceso se encuentra suspendido; iii) Cuando la sentencia se emite sin la mayoría necesaria o con la firma de más o menos jueces de los requeridos legalmente; iv) En los casos en que se pretermite una instancia y ello se configura en tres escenarios[18], a. cuando se emite sentencia sin motivación; b. cuando se viola el principio de la non reformatio in pejus; y c. cuando se profiere sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso; v) Cunado en la sentencia se deciden aspectos que no debía resolver el juez, por carecer de jurisdicción o competencia; vi) Cuando se profiere una sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; vii) Cuando en la sentencia se incurre en violación del derecho constitucional del debido proceso; y viii) Cuando la sentencia está afectada por falta de congruencia interna o externa. 2.4.
Análisis de La Sala 2.4.1. Asunto previo. Oportunidad del recurso El presente asunto se dirige contra la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Villavicencio que accedió a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 50001-23-31-000-2005-20509-01.
El recurso extraordinario de revisión fue presentado, inicialmente, como una solicitud de nulidad, pero, a través del auto del 29 de noviembre de 2012[19], el Tribunal adecuó el trámite y concedió el plazo de 5 días para ajustar el escrito inicial al trámite de la referencia, requerimiento cumplido el día 14 de enero de 2013, es decir, dentro del plazo concedido por el Tribunal y, en consecuencia, se tiene por oportuna su presentación. 2.4.2.
Caso Concreto. Análisis de la procedencia de la causal de revisión invocada El sustento de la causal invocada se puede concretar en que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en nulidad, en consideración a que no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión aportados por el apoderado del Servicio Nacional de Aprendizaje, porque, según la entidad, la autoridad judicial concluyó, erróneamente, que no se había suministrado poder que habilitara al doctor Jorge Luis García a ejercer la representación de la mencionada autoridad pública, a pesar de que dicho documento fue aportado el día 28 de julio de 2011.
De conformidad con los argumentos expuestos y los documentos aportados al plenario, la Sala considera que dentro del presente asunto no se encuentran demostradas las inconsistencias alegadas, de tal forma que no puede establecerse la existencia del defecto procedimental planteado, pues, la parte demandante no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que le impone el ejercicio del recurso extraordinario de revisión. Pues bien, como se explicó en el acápite del marco normativo, la causal 5 de revisión, invocada por el demandante, se configura no solo a partir de irregularidades relacionadas con las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, sino que también deben atenderse los defectos señalados por el Consejo de Estado[20] en materia de nulidades configuradas en la sentencia. De acuerdo con lo anterior, llama poderosamente la atención el hecho de que la apoderada de la entidad de educación no procuró adecuar la situación factico - jurídica narrada a ninguna de las causales de nulidad originada en la sentencia fijadas por vía jurisprudencial[21] y que fueron explicada anteriormente.
Así, la accionante se limitó a invocar una causal genérica de nulidad, pero no explicó la forma en que alguna de esas circunstancias se adecúa a la supuesta irregularidad en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta. El contenido de la demanda de revisión tampoco permite a esta Subsección definir cuál causal de procedencia podría adecuarse al presente asunto, pues la alegada nulidad se desprende de lo que podría ser el extravío de un documento allegado al proceso; sin embargo, tal circunstancia no ha sido específicamente contemplada como una causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Ahora, de acuerdo con lo dicho por el Servicio Nacional de Aprendizaje, el escrito petitorio podría estudiarse a la luz del defecto relacionado con la omisión de la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado, pero bajo tal defecto no sería posible acceder a la prosperidad del presente asunto, por cuanto resulta evidente que dicha etapa no fue suprimida del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que los alegatos de la parte demandada, en ese trámite, no fueron tenidos en cuenta por ausencia del respectivo poder para actuar.
En cuanto al aparente extravío del documento contentivo del mandato judicial, debe decirse que al sub judice se aportó copia de un poder para[22] actuar suscrito por Yulied Mercedes Ospina[23], en calidad de poderdante, y Jorge Luis García Márquez, en calidad de apoderado, en el que se observa un sello de recibido de la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Villavicencio del día 28 de junio de 2011, pero en dicho oficio no se observa el cumplimiento de la totalidad de requisitos mínimos de validez, especialmente el relacionado con la presentación personal.
Así a pesar de las anteriores características observadas en el documento, se echa de menos la constancia de presentación personal, circunstancia que impide tener certeza sobre la autenticidad del documento y, en consecuencia, no puede ser tenido en cuenta como un poder legítimo. En el mismo expediente se observa una copia del memorial[24] por medio del cual se presentaron los alegatos de conclusión, el cual sí cuenta con presentación personal por parte del abogado, pero de fecha 19 de septiembre de 2011, es decir que no coincide con la supuesta fecha de presentación del poder judicial, en tanto es posterior al aludido 28 de junio y no tiene el carácter de convalidar la mencionada autorización para actuar.
Por todo lo expuesto, en el presente caso es evidente que la parte recurrente no cumplió con la carga argumentativa de demostrar la configuración de alguna de las causales de nulidad originada en la sentencia, ni con el deber de probar que al proceso ordinario se aportó un poder legítimo que habilitara la representación judicial del apoderado de la entidad.
Por tales razones, el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Sala considera que el recurso extraordinario de revisión iniciado por la apoderada judicial del Servicio Nacional de Aprendizaje debe declararse infundado, debido a que en el plenario no está demostrada la configuración de la causal 5 de procedencia de que trata el artículo 250 del cpaca, es decir la existencia de una nulidad originada en la sentencia definitiva contra la que no procede recurso de apelación. 4.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,[25] respecto de la condena en costas en vigencia del cpaca, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Conforme a las anteriores reglas, en el caso concreto, aunque el recurso extraordinario de revisión se declarará infundado, no se condena en costas por cuanto no se demostró su causación, al tenor del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, contra la sentencia del 29 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005- 20509-01, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede.
Segundo: No condenar en costas a la parte recurrente. Tercero: En firme esta decisión, devolver el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-23-31-000-2005-20509-01 al juzgado de origen y archivar el recurso extraordinario de revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente[26] Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Folios 69 vuelto y 70 [2] Sentencia SU-250 de 1998.
M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero [3] El cpaca entró en vigor el 2 de julio de 2012. [4] «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. [5] «Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones.
El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Segunda: (…) 3-.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección». Valga aclarar, en todo caso, que, en la actualidad, tal previsión también está contemplada en el artículo 13, Sección Segunda, numeral 5, del Acuerdo 080 de 2019, que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado. [6] Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Cita propia del texto transcrito: «Ver entre muchas otras, las sentencias C-372 de 1997, C-090 de 1998, MP: Jorge Arango Mejía;
C-269 de 1998, MP (e): Carmenza Isaza de Gómez; C-680 de 1998 y C-252 de 2001, MP: Carlos Gaviria Díaz; SU-858 de 2001 y C-207 de 2003, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-1013 de 2001, MP: Alfredo Beltrán Sierra; T-1031 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett; T-086 de 2007 y T-825 de 2007, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, y T-584 de 2008, MP: Humberto Antonio Sierra Porto;
C-520- 09, MP: María Victoria Calle Correa». [8] Cita propia del texto transcrito: «C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa». [9] Cita propia del texto transcrito: «Así se indica en sentencia C-520-09, que: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y 380.
En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso-administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso-administrativa se encuentran consagradas de manera taxativa en el artículo 250 del cpaca». [10] Cita propia del texto transcrito: «Ibíd». [11] Cita y negrilla propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: María Elena Giraldo Gómez, Sentencia de 18 de octubre de 2005, Radicación número: 11001-03-15-000-1998- 00173-00 (REV–173).
Actor: Sociedad Urbanización Las Sierras del Chicó Limitada». [12] Cita, negrilla y mayúsculas propias del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: Alberto Yepes Barreiro, Sentencia del 3 de febrero de 2015, Radicación número: 11001-03- 15-000-2014-00387-00(rev). Actor: fabrica de licores y alcoholes del departamento de antioquia». [13] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad.
REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez; Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [14] Cita propia del texto transcrito «Si bien la sentencia citada hace referencia a las causales contempladas en el Decreto 01 de 1984, tiene plena vigencia en relación con la invocada por los recurrentes que se encuentra contemplada actualmente en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que consagra como supuesto de hecho la nulidad originada en la sentencia.» [15] Consejo de Estado, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 5 de abril de 2016, radicación: 110010315000 2008 00320 00, M.P. Danilo Rojas Betancourth. [16] Consejo de Estado, Sala 22 especial de decisión, providencia del 2 de febrero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02342-00, M. P. Alberto Yepes Barreiro. [17] Consejo de Estado, Sala 26 especial de decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicación número: 11001-03-15-000-2011-01639-00, M.P. Olga Melida Valle de De la Hoz (E). [18] Los dos primeros escenarios también se refirieron, por el Consejo de Estado, en Sala Cuarta Especial de decisión, sentencia del 23 de julio de 2019, radicación 11001 03 15 000 2018 04345 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Notificado el 14 de diciembre de 2012.
Folio 121 vuelto del cuaderno de apelación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. [20] Cita propia del texto transcrito «Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009, rad. REV-2003-00133; y de sentencia de 7 de abril de 2015, rad. 2013-02724- 00(REV), C.P. Jorge Octavio Ramírez;
Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123.» [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 11 de mayo de 1998, rad. REV-093; de 18 de octubre de 2005 rad. 2000-00239, de 20 de octubre de 2009 [22] Folio 17 [23] Directora Jurídica (E) del Sena para la época [24] Folios 18 al 26 [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33- 000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. [26] constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.