CESANTÍAS - Sanción moratoria / VÍA GUBERNATIVA - No agotada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó Es claro que ante la falta de competencia del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para reconocer las cesantías por el periodo de 1 de mayo de 1996 a 3 de septiembre de 1998, el demandante debía acudir ante la personería distrital para la cual laboraba a fin de solicitar la liquidación de la prestación social por ese tiempo, circunstancia de la cual no obra prueba en el sub júdice, por lo que se colige que no agotó vía gubernativa frente a ese punto y por consiguiente, que el acto ficto demandado es inexistente pues no se le dio la oportunidad al ente empleador de pronunciarse sobre el derecho reclamado.
Ahora, en gracia de discusión, de tenerse por acreditado en el sub júdice que frente a la petición del demandante se configuró un acto ficto acusado y que por tanto, procede estudiar el reconocimiento del derecho deprecado, señala la Sala, que el demandante contaba con 3 años partir de la terminación de la relación laboral, la cual tuvo lugar el 3 de septiembre de 1998, para reclamar las cesantías definitivas so pena de que operare la prescripción, y si bien es cierto, no se encuentra acreditado la fecha en que se elevó solicitud a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación social, también lo es, como lo dispuso el a quo que entre la vigencia en la que se presentó la demanda, esto es, el 2 de febrero de 2016 y la causación del auxilio definitivo - 03/09/1998 - transcurrieron alrededor de 17 años, lapso superior al extintivo previsto por el legislador.
FUENTE FORMAL: LEY 244 de 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00107-01(4104-19) Actor: NAÚN JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - DEIPB Y PERSONERÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA - ATLÁNTICO Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 8 de febrero de 2019 que declaró probada la excepción de prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor NAÚN JOSÉ VILLALOBOS GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda contra el Distrito Industrial Especial y Portuario de Barranquilla para que se acceda a la declaratoria de nulidad del acto ficto que le negó el reconocimiento y pago <<de cesantías definitivas por el periodo que se extiende desde el 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998.>>[1] 3.
A título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de: i) las cesantías definitivas por el periodo de 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998 y ii) la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[2]. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[3]: 5.
Refiere el demandante haber laborado para la personería distrital de Barranquilla desde el 6 de abril de 1993 al 3 de septiembre de 1998. 6. Precisa que, transcurridas dos semanas desde la terminación de su relación laboral, elevó petición[4] ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de obtener la liquidación de sus cesantías definitivas por el periodo de 6 de abril de 1993 a 3 de septiembre de 1998. 7.
Que en virtud de la anterior petición la alcaldía distrital de Barranquilla a través de Resolución 941 de 26 de octubre de 1998, autorizó el retiro de la prestación social, pero solo por el tiempo laborado desde el 6 de abril de 1993 al 30 de abril de 1996 <<y expresa que el periodo comprendido del 1 de mayo de 1996 a 3 de septiembre de 1998 deberá ser reconocido y pagado directamente por la tesorería distrital de Barranquilla.>>[5] 8.
Manifiesta, que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla guardó silencio respecto a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido el 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998 en la medida que no define el fondo del asunto frente al derecho reclamado, lo que en consecuencia, dio origen al acto ficto acusado.
Concepto de violación. 9. Sostuvo que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla con la decisión enjuiciada desconoció la Ley 244 de 1995, disposición que establece el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas y la consecuente sanción moratoria ante la omisión de tal deber. Contestación de la demanda. 10.
La personería distrital de Barranquilla - DEIPB[6] fue vinculada al proceso mediante auto admisorio de fecha 5 de septiembre de 2017. Se opone a las pretensiones de la demanda alegando la prescripción de los derechos reclamados e invoca la falta de agotamiento de vía gubernativa, fundamentada en que dentro de sus archivos no obra petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. 11.
El apoderado del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla[7] considera que operó la prescripción del derecho e invoca como excepción la caducidad del medio de control. Sentencia apelada.[8] 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, considera de acuerdo al material probatorio allegado, que no se logró acreditar la configuración del silencio administrativo por parte del D.E.I.P. de Barranquilla frente a la petición de reconocimiento y pago de las cesantías por el tiempo laborado desde el 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998, si se tiene en cuenta que dicha entidad a través de la Resolución 941 de 1998 le indicó que dicho periodo debía ser liquidado y cancelado directamente por la personería distrital de Barranquilla. 13.
En el mismo sentido señala, que tampoco puede predicarse la configuración de un acto ficto por parte de la personería distrital de Barranquilla respecto a las cesantías definitivas por el periodo de 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998, por cuanto, dentro del expediente no obra prueba que acredite que se elevó petición en ese sentido ante dicha entidad. 14.
Finalmente, en gracia de discusión, señaló en el evento de tomar el acto ficto acusado como aquel que le negó el reconocimiento y pago de las cesantías, que entre la fecha en que se causó el derecho hasta la vigencia en que se presentó la demanda transcurrió un tiempo excesivo que supera con creces el plazo extintivo contemplado por la ley, de lo que se colige, que operó la prescripción. 15.
Con base en todo lo expuesto, el a quo resuelve declarar probada la excepción de prescripción propuesta por las entidades accionadas y en consecuencia niega las pretensiones de la demanda, respecto al Distrito de Barranquilla por no existir acto ficto y frente a la Personería Distrital por no haberse agotado petición previa y conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Recurso de apelación. 16. El apoderado judicial de la parte demandante[9] recurre la sentencia de primera instancia y manifiesta su inconformidad en los siguientes puntos centrales: i) precisa que el a quo erra al establecer que no obra prueba que acredite que se elevó petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, en tanto de la Resolución 941 de 1998 se logra acreditar que se cumplió con la obligación de agotar vía gubernativa ante la administración; y ii) reitera que la decisión que ordenó el retiro definitivo de la prestación social no hizo un pronunciamiento de fondo respecto del auxilio correspondiente al periodo laborado desde el 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998, razón por la que, se configuró el acto ficto acusado. 17.
Sobre la prescripción de las cesantías definitivas y de la sanción moratoria, arguye que el lapso extintivo se encuentra suspendido en virtud del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el D.E.I.P. de Barranquilla. Finalmente, en cuanto al no agotamiento del requisito de procedibilidad frente a la personería distrital de Barranquilla, señala que ello fue objeto de la audiencia inicial en la que se declaró impróspera la excepción por cuanto dicha entidad fue vinculada de oficio al proceso.
Alegatos de Conclusión. 18. La personería distrital de Barranquilla[10] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La parte demandante y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla guardaron silencio El Ministerio Público no profirió concepto (Fl. 403). CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente problema jurídico: i) Determinar si el demandante agotó vía gubernativa respecto a las cesantías correspondientes al periodo 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1996 y de la penalidad prevista en la Ley 244 de 1995.
En caso afirmativo, dilucidar si operó la prescripción de la prestación social y de la sanción moratoria derivada de su no pago oportuno. Análisis del caso concreto. 20. Para resolver el presente asunto, se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente, que fueron aportadas con la demanda y su contestación, cuyo análisis es relevante para la decisión, así: 21.
Con la demanda se allegó Resolución de 941 de 26 de octubre 1998[11], por la cual, el jefe de división de nóminas y prestaciones sociales de la oficina de relaciones humanas y laborales de la administración central, autorizó el retiro a favor del señor Naún Villalobos González de la suma de $1.248.205 por concepto de cesantías definitivas.
En efecto, dicho acto administrativo al tenor literal dispuso: <<Que el señor Naún Villalobos González ha presentado solicitud ante el Fondo de Cesantías del Distrito de Barranquilla, para que le reconozca y pague liquidación definitiva de sus cesantías; aportando los requisitos exigidos para solicitarla. Que el señor Naún Villalobos González acompañó los documentos reglamentarios en los cuales consta que tomó posesión en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO G-03 - ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA, adscrito a la personería distrital nombrado según Resolución No. 041 de 26 de marzo de 1993 (…) iniciando labores el día 6 de abril de 1993, hasta el 3 de septiembre de 1998, (…).
Que el artículo 3 del Acuerdo 023 de 1996 estipula lo siguiente “…El Fondo de Cesantías del Distrito tendrá las siguientes reservas independiente: (…) Reservas para concurrir al pago de las cesantías parciales de los funcionarios y para concurrir al pago de las cesantías definitivas de los ex funcionarios de la Contraloría Distrital, la personería Distrital y el Concejo Distrital.
La concurrencia será el valor de las sumas de dinero que deban existir como reservas para el pago de las cesantías de los funcionarios de estas dependencias con autonomía administrativa, teniendo como fecha limite la última cotización que hayan realizado para cesantías a la caja de previsión del Distrito de Barranquilla…” Que, mediante inspección ocular practicada en los archivos de la secretaría de hacienda distrital, se logró determinar la fecha límite de los aportes de la personería distrital a la Caja de Previsión Social del Distrito hasta el 30 de abril de 1996 (…) Que, de acuerdo a lo expuesto, corresponde al Fondo de Cesantías del Distrito de Barranquilla al pago de las cesantías parciales y definitivas de los funcionarios de la Personería Distrital hasta el 30 de abril de 1996, siendo imputable el monto correspondiente al periodo restante a liquidarse para cada caso, al presupuesto respecto de la personería distrital.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Concúrrase al pago de las cesantías definitivas del señor Naún Villalobos González (…) por el periodo comprendido de 6 de abril de 1993 al 30 de abril de 1996. Que asciende al monto de un MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS CINCO PESOS ML. (…)
ARTÍCULO SEGUNDO: Aclárese que el monto correspondiente al periodo de servicio del señor NAUN VILLALOBOS GONZALEZ comprendido entre el 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998, deberás ser reconocido y ordenado su pago directamente a la personería distrital, de acuerdo a lo contenido en el citado Acuerdo 023 de 1996>> 22. Se aportó Certificado del 6 de agosto de 2018[12], proferido por la jefe de oficina de gestión humana de la personería distrital de Barranquilla, en el que se hace constar que el demandante se vinculó en dicha entidad, desde el 6 de abril de 1993 hasta el 3 de septiembre de 1998 cuando fue desvinculado por supresión del cargo mediante Resolución 533 de 2 de septiembre de ese año. Posteriormente fue incorporado nuevamente el 30 de enero de 2002, esto es, transcurridos aproximadamente 3 años desde su retiro del servicio, hasta el 28 de marzo de 2002, cuando fue declarado insubsistente mediante Resolución 089 de la misma fecha. 23.
De la documental relacionada, se observa que es cierto como aduce la parte demandante que elevó petición ante el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla de la cual no consta fecha de radicación, solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas por el periodo laborado en la personería distrital de Barranquilla desde el 6 de abril de 1993 al 3 de septiembre de 1998, que dio origen al acto de liquidación de la prestación social. 24.
Igualmente, se desprende de dicho acto administrativo que la administración solo reconoció el auxilio definitivo por el periodo laborado desde el 6 de abril de 1993 al 30 de abril de 1996, negando el reconocimiento del tiempo restante al considerar con fundamento en el artículo 3 del Acuerdo 023 de 1996, que a partir del 1 de mayo de 1996 hasta el 3 de septiembre de 1998 el pago de la prestación social le correspondía a la personería del distrito para la cual laboraba el demandante, según se acredita de la certificación de 6 de agosto de 2018 que obra a folio 285 del expediente. 25.
Aduce el demandante que, frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas por el periodo de 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998, se configuró un acto ficto en la medida que sobre dicho lapso la administración no profirió una decisión de fondo. 26. Al respecto, si bien es cierto la Resolución 491 de 26 de octubre de 1998, en el numeral segundo de la parte resolutiva dispone aclarar que el pago de la prestación social por el lapso señalado - 01/05/1996 - 03/09/1998 - corresponde a la personería distrital de Barranquilla, por lo que, en principio podría considerarse que no define de fondo respecto a la liquidación del auxilio definitivo por ese tiempo, también lo es, que al considerar que dicha obligación no le asiste niega la liquidación de la prestación social causada desde el 1 de mayo de 1996 al 3 de septiembre de 1998, de lo que se colige que dicha decisión constituye un acto que le pone fin a la actuación administrativa iniciada ante el Distrito Especial y Portuario de Barranquilla. 27.
En otras palabras, frente a la petición elevada por el demandante ante el D.E.I.P. de Barranquilla, solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías por el periodo laborado en la personería distrital de ese ente territorial, no hubo silencio de la administración y, por tanto, no se configuró el acto ficto acusado a través del presente medio de control. 28.
En ese mismo sentido y en concordancia con la sentencia enjuiciada, es claro que ante la falta de competencia del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla para reconocer las cesantías por el periodo de 1 de mayo de 1996 a 3 de septiembre de 1998, el demandante debía acudir ante la personería distrital para la cual laboraba a fin de solicitar la liquidación de la prestación social por ese tiempo, circunstancia de la cual no obra prueba en el sub júdice, por lo que se colige que no agotó vía gubernativa frente a ese punto y por consiguiente, que el acto ficto demandado es inexistente pues no se le dio la oportunidad al ente empleador de pronunciarse sobre el derecho reclamado. 29.
Ahora, en gracia de discusión, de tenerse por acreditado en el sub júdice que frente a la petición del demandante se configuró un acto ficto acusado y que por tanto, procede estudiar el reconocimiento del derecho deprecado, señala la Sala, que el demandante contaba con 3 años partir de la terminación de la relación laboral, la cual tuvo lugar el 3 de septiembre de 1998, para reclamar las cesantías definitivas so pena de que operare la prescripción, y si bien es cierto, no se encuentra acreditado la fecha en que se elevó solicitud a fin de obtener el reconocimiento y pago de la prestación social, también lo es, como lo dispuso el a quo que entre la vigencia en la que se presentó la demanda, esto es, el 2 de febrero de 2016 y la causación del auxilio definitivo - 03/09/1998 - transcurrieron alrededor de 17 años, lapso superior al extintivo previsto por el legislador. 30.
En cuanto al argumento relativo a que el término extintivo no opera en la medida que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos, se establece que en el sub júdice no obra prueba que acredite que la demandante participó en dicho proceso e incluyó como acreencia a reclamar las cesantías definitivas, por lo que, su argumento carece de fundamento. 31.
Finalmente, no se encuentra acreditado el agotamiento de la vía gubernativa respecto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995, que al no ser una prestación accesoria al referido auxilio, requiere que frente a ella se provoque un acto administrativo definitivo que sea enjuiciable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el restablecimiento del derecho, razón por la que, esta Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno sobre dicha pretensión. 32.
Ahora, en cuanto el no agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, es cierto como lo dispone la parte demandante que ello fue definido en la Audiencia Inicial celebrada el 26 de julio de 2018, en la que se declaró impróspera dicha excepción por haberse vinculado de oficio de la entidad en mención, razón por la que, no ello no puede constituir argumento alguno para denegar la súplica de la demanda. 33.
Por lo anterior, la Sala de decisión confirmará la sentencia de 8 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Decisión Oral - Sección B que declaró la prescripción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, pero por no existir acto ficto frente al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, y por no haberse agotado la vía gubernativa respecto a la personería distrital de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Decisión Oral - Sección B, que declaró la prescripción y negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Transcripción literal que obra a folio 1 del expediente. [2] << Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.>> [3] Folios 4 a 5 del expediente. [4] De la cual no indica fecha. [5] Transcripción literal que obra a folio 2 del expediente. [6] Folios 212 a 219. [7] Folios 323 a 243. [8] Sentencia de 8 de febrero de 2019.
Folio 334 a 347. [9] Folio s 356 a 360. [10] Folios 390 a 401. [11] Folios 9 a 12. [12] Folio 285.