Micelio
08001-23-33-000-2012-00229-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-10

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Víctor Hugo Barrios Araque·Demandado: Distrito Especial, Industrial Y Portuario De Barranquilla - Contraloría Distrital De Barranquilla

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Transcurridos tres años a partir del incumplimiento en el reconocimiento y pago por parte del empleador / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó El término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.

En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[1] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.

Al observar el actuar del demandante, quien solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 9 años, 5 meses y 16 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -1 de noviembre de 2002-, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho por la prescripción, acogiendo igualmente el concepto rendido por el Ministerio Público.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00229-01(1756-14) Actor: VÍCTOR HUGO BARRIOS ARAQUE Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la partes, contra la sentencia del 28 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 17 de abril de 2009 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación laboral.

II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Víctor Hugo Barrios Araque, presentó demanda[2] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla[3], con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0858 del 26 de julio del 2002 y la cancelación de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, los cuales se enuncian a continuación: - Oficio SG-012-019-0386-12 de 8 de mayo de 2012, suscrito por el secretario general de la contraloría distrital, en el que le manifiesta que verificados los archivos contables no se encuentra relacionada dicha acreencia en las cuentas por pagar del órgano de control[4] y el Oficio DSH- 818 del 12 de junio de 2012, por el cual el secretario de hacienda de Barranquilla, le señala que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de las prestaciones y demás emolumentos de sus ex funcionarios, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal[5]. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de octubre de 2002, cuando se hizo exigible la obligación y hasta la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías definitivas. 4.

Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4, y 192 del CPACA. 5. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[6]: 6.

El demandante manifestó haber laborado en el cargo de auxiliar, código 565, grado 9 de la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 17 de julio de 2001 hasta el 20 de mayo de 2002[7], es decir, por un lapso de 10 meses y 3 días de trabajo y después de su retiro del servicio le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la Resolución 0858 del 26 de julio de 2002[8] expedida por el contralor distrital, cuya notificación personal se realizó el 21 de agosto del 2002 y contra dicho acto no interpuso recurso. 7.

Adujo que la suma reconocida por concepto de la liquidación definitiva de la prestación social no le fue pagada ($574.311), razón por la cual, el 17 de abril de 2012[9], formuló peticiones al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, a efectos de reclamar la cancelación de la prestación social y la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control Concepto de violación.[10] 8.

Señaló que los actos controvertidos fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación, en tanto negaron la sanción moratoria pese a que no se efectuó el pago del auxilio de cesantías definitivas derivado de la relación legal y reglamentaria del actor con las entidades demandadas, cuya oportunidad feneció el 29 de octubre del 2002, máxime cuando ello desconoció las garantías mínimas laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política.

Contestación de la demanda. 9. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[11] manifestó que el demandante laboró con la contraloría territorial, ente que goza de autonomía administrativa y presupuestal a partir de las transferencias que el distrito efectúa en cada vigencia fiscal y que le permite cumplir con las obligaciones laborales de sus funcionarios, de manera que es esa entidad la responsable de las pretensiones reclamadas por el actor a través del presente medio de control, por lo que propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Formuló además como argumentos de defensa, las excepciones de: i) cobro de lo no debido; y ii) caducidad de la acción, en la medida no se demando dentro de los 4 meses siguientes el acto que le reconoció las cesantías definitivas 10. La Contraloría Distrital de Barranquilla[12], señaló que el demandante no siguió los parámetros establecidos en la Ley 550 de 1999[13] a efectos de que se incluyeran sus acreencias laborales en el acuerdo de reestructuración que actualmente se encuentra en la etapa de ejecución. Propuso como excepciones: i) caducidad de la acción, ii) prescripción de los derechos laborales por haber transcurrido más de los 3 años para reclamarlos, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y iii) ausencia de mala fe que exime al empleador de la sanción moratoria, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[14].

Sentencia apelada. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia proferida el 28 de enero del 2014[15], declaró la nulidad de los actos acusados y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con cargo a la contraloría distrital, a cancelar un día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de abril del 2009, por prescripción parcial, esto es, 3 años atrás de la presentación de la reclamación administrativa, hasta que efectivamente se le paguen las cesantías definitivas. 13.

Lo anterior, al encontrar acreditado que la administración incumplió con la obligación de cancelar las cesantías definitivas del demandante dentro los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto que las reconoce. En ese sentido, dispuso que el periodo moratorio que se causó a su favor inició el 1 de noviembre de 2002, no obstante, debido a que el actor elevó petición ante la administración el 17 de abril de 2012, esto es, transcurrido el término trienal previsto por el legislador para su reclamación, operó la prescripción parcial de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 17 de diciembre de 2009.

Finalmente, señaló que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado no hay lugar a la indexación de la condena[16]. Recurso de apelación. 14. La parte demandante[17], sostiene que no se configuró la excepción de prescripción, ya que la sanción moratoria se hace exigible a partir de la fecha en que se efectúe el pago de las cesantías, lo cual no ocurrió en el caso concreto, y adicionalmente, teniendo en cuenta que conforme al artículo 58 de la Ley 550 de 1999[18], el término extintivo se encuentra suspendido por la ejecución del acuerdo de reestructuración, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado[19]. 15.

La apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla[20], arguye que la excepción de prescripción formulada debe prosperar de manera total y no parcial, pues el demandante dejó transcurrir 10 años para incoar el medio de control, pretendiendo revivir los términos de un derecho que se había perdido por el paso del tiempo ante la inactividad de su titular en el reclamo de la obligación. A más de ello, insistió en que no puede condenarse de manera solidaria al distrito de Barranquilla y la contraloría, toda vez que por disposición legal, en desarrollo del fortalecimiento del control fiscal, las entidades territoriales correspondientes asumirán de manera directa y con cargo a su presupuesto el pago de condenas e indemnizaciones, en atención a que para la fecha de la actuación administrativa, esta norma aun no había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional[21]. 16.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[22], manifiesta que el tribunal no analizó la excepción de prescripción formulada en la contestación de la demanda, así como tampoco la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3 de la Ley 1416 del 2010[23] dispuesta en la sentencia C-643/12, en virtud de la cual, las entidades territoriales no pueden asumir de manera directa y con cargo a su presupuesto las condenas impuestas a las contralorías, en garantía de los principios de moralidad y eficiencia en el ejercicio de la función administrativa y la autonomía de los departamentos, municipios y distritos prevista en el artículo 286 de la Constitución Política.

Alegatos de conclusión y concepto de Ministerio Público. 17. La parte demandante[24] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 18. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado[25], solicitó revocar el fallo impugnado y negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la sanción moratoria no fue reclamada dentro de los términos legales y por consiguiente, el derecho del actor se encuentra prescrito.

VII. CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 19. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por la partes contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 1) Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación. 2) En el evento en que no se haya configurado el medio extintivo de la prescripción, determinar cuál es la entidad competente para el restablecimiento del derecho del demandante.

De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 20. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 21. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. ​ 22.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 23.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial: ​ <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 24.

En ese orden el término prescriptivo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, el cual, de manera concreta, en las obligaciones sometidas a plazo, surge a partir del vencimiento de éste. 25. Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 26.

Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[26] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 28. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social. 29.

En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995[27] se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida. Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total.

Análisis del caso concreto. 30. Para resolver el presente asunto, se hace necesario, en primer lugar, exponer las pruebas que obran en el expediente relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así - Resolución 858 del 26 de julio de 2002[28], por la cual el contralor distrital de Barranquilla, le reconoce al actor la suma de $574.311, por concepto de las cesantías definitivas correspondientes al período laborado entre el 17 de julio de 2001 y el 20 de mayo de 2002, cuya liquidación efectuó con base en el último salario devengado, esto es, $650.000.

Este acto administrativo fue notificado al titular el 21 de agosto de 2002[29]. - Peticiones formuladas por el demandante el 17 de abril de 2012[30], al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, en los que solicita «[…] se sirva ordenar a quien corresponda me sean canceladas mis cesantías definitivas por el valor de $574.311, reconocidas en la Resolución 0858 de 26 de julio de 2002, más la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995», las cuales fueron desatadas desfavorablemente a través de los Oficios SG-012-019-0386-12 de 8 de mayo de 2012 y DSH-818 de 12 de junio de 2012, expedidos respectivamente, por el secretario general y el secretario de hacienda de Barranquilla, por los argumentos expuesto en acápite precedente[31]. 31.

De las pruebas arrimadas, se observa que el demandante laboró para la contraloría de Barranquilla hasta el 20 de mayo de 2002 y pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas a través de la Resolución 0858 del 26 de julio del 2002 notificada el 21 de agosto de 2002, que adquirió ejecutoria el 28 de del mismo mes y año. 32.

En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[32], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 31 de octubre de 2002, por ende, causándose a favor del señor Barrios Araque unas porciones de sanción desde el 1 de noviembre de ese año. 33.

En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 1 de noviembre de 2002, el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 17 de abril de 2012, es decir, cuando ya habían transcurrido 9 años, 5 meses y 16 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |Resolución 0858 del | |definitivas: |26/07/2002 | |Notificación personal: |21/08/2002 | |Firmeza del acto: |28/08/2002 | |Exigibilidad de las cesantías: |29/08/2002 | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |01/10/2002 | |Fecha de reclamación de la sanción |17 de abril del 2012 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|9 años, 5 meses y 16 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | |Presentación de la demanda: |19/09/2012 | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|9 años, 10 meses y 18 días | |de la sanción moratoria y la presentación | | |de la demanda | | 34.

Ahora bien, el cargo planteado por el demandante contra la sentencia de primera instancia lo hace consistir en la no configuración del medio extintivo de la prescripción, en la medida que el distrito de Barranquilla se encuentra inmerso en un acuerdo de reestructuración de pasivos conforme al el artículo 58, numeral 13 de la Ley 550 de 1999[33], el cual establece lo siguiente: «Artículo 58.

Acuerdos de reestructuración aplicables a las entidades territoriales. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuración e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el desarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales: […] 13.

Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad. De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. […]» 35.

La norma transcrita establece una garantía a favor de las obligaciones laborales causadas durante un proceso de reestructuración; sin embargo, ello no puede suspender el término de prescripción de la sanción moratoria, ya que por todas las razones expuestas en precedencia, dicha penalidad no constituye una prestación social, sino un apremio al empleador para reconocimiento oportuno de las cesantías definitivas, de manera que el acuerdo de reestructuración no le impedía al actor efectuar el reclamo ante la administración, pues como se expuso, es una obligación cuya naturaleza jurídica y exigibilidad difiere sustancialmente de la prerrogativa laboral. 36.

En este sentido, se ha pronunciado la Sala homóloga de esta Subsección[34], la cual al resolver un caso similar al aquí estudiado indicó lo siguiente: «[…] Si bien como se señaló líneas atrás, la providencia citada realiza un análisis de la prescripción de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas, la Subsección considera que la misma tesis es aplicable para el caso del no pago o pago tardío de las cesantías definitivas, por cuanto la indemnización surge desde el día que venció el término que tenía la administración para pagarlas, es decir, el derecho a dicha indemnización no está supeditado al pago efectivo de las cesantías definitivas; por lo tanto se debe reclamar desde la fecha en que se hizo exigible la obligación. En dicho sentido se pronunció la Subsección B de esta Sección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la Consejera: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual sostuvo que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantía definitiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la señora Elena Karina Montenegro Paz estuvo vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0019 del 13 de enero de 2006, la cual fue fijada por edicto entre el 1 hasta el 14 de febrero de 2006.

Ahora, debe entenderse que el término de los 45 días previsto para el pago de las cesantías, debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, esto es, el 21 de febrero de 2006. Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. […] Finalmente, la señora Elena Karina solicitó que no se le aplicara el fenómeno de prescripción, toda vez que el término fue suspendido por el ordinal 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1990, pues el Distrito de Barranquilla se encuentra en proceso de reestructuración. Ante ello, se tiene que esta norma fue proferida para proteger las obligaciones laborales que se causen en un proceso de reestructuración, mediante un acuerdo que se suscriba entre el empresario deudor insolvente y sus acreedores, en donde se pueda sustituir el interés particular de obtener el pago de las obligaciones insolutas, por el interés general, de contenido social, a fin de que la empresa o entidad deudora continúe con sus actividades, esté saneada económicamente, y pueda prestar un servicio del cual se beneficie también la sociedad.

Ahora bien, la demandante no probó que haya suscrito algún acuerdo con el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para el pago de la acreencia aquí solicitada, en virtud del proceso de reestructuración, por ende, no hubo suspensión de la prescripción solicitada.» 37. Así las cosas, al observar el actuar del demandante, quien solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 9 años, 5 meses y 16 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -1 de noviembre de 2002-, conlleva a establecer que operó la extinción del derecho por la prescripción, acogiendo igualmente el concepto rendido por el Ministerio Público. 38.

Por lo anterior, la Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 28 de enero del 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el actor por haber operado el fenómeno de la prescripción. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de enero del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Víctor Hugo Barrios Araque; y en su lugar negar las súplicas del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. [2] Demanda presentada el 12 de julio de 2012.

Folios 1 a 10 del expediente. [3] F. 17. [4] F. 16. [5] Folios 3 y 4 del expediente. [6] Según se afirma en la demanda a folio 3 del expediente. [7] Acto administrativo de obra a folios 12 y 13 del proceso. [8] FF. 14-15. [9] Folios 5 a 7 del expediente. [10] Folios 50 a 55 del expediente. [11] Folios 80 a 88. [12] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [13] Sentencia del 2 de agosto del 2001.

Rad. 30480 de 2008. [14] FF. 266 a 281. [15] Al respecto citó: Corte Constitucional. Sentencia C-448 de 1998 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 15 de julio del 2004. Exp. 2000-00429. M.P. Alberto Arango Mantilla. [16] Folios 254 a 257. [17] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [18] Al respecto citó: Sentencia del 3 de noviembre del 2011.

Rad. 0686- 2011. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [19] FF. 283 a 287. [20] Sentencia C-643 del 2012. [21] Folios 288 a 292. [22] « Por medio de la cual se fortalece al ejercicio del control fiscal.» [23] Folios 343 a 345. [24] F.F. 357 a 365. [25] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [26] F.F. 12 y 13. [27] Según se observa al reverso del folio 13. [28] Folios 14 y 15 del expediente. [29] F.F. 16 y 17. [30] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [31] « por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [32] '23COY]jnÆÍØÙäðñú žŸûü ïßÒßïßÒßïßÒßÒßïßÒßïßïßꑪ|a|4jh¼OKhpÂCJH*[pic]Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 5 de abril del 2018.

Rad. 08001-23-33- 000-2014-00069-01 (2268-2015). C.P. William Hernández Gómez.