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08001-23-33-000-2012-00202-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B”Sentencia2020-08-27

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Yaneth Navarro Rodríguez·Demandado: Departamento Técnico Administrativo Del Medio Ambiente De Barranquilla - Damab

CESANTÍAS - Sanción moratoria / CESANTÍAS SERVIDORES PÚBLICOS VINCULADOS A PARTIR DE 31 DE DICIEMBRE DE 1996 - Anualizadas Ley 50 de 1990 por favorabilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente Coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

El término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. Se evidencia que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante de 2008 a 2010 al correspondiente fondo en el término previsto en la ley, por lo que se concluye que a partir del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual se generó la sanción por la mora reclamada.Ahora bien, frente a la afirmación de la alzada, según la cual la sanción moratoria no se debe imponer porque la entidad demandada actuó de buena fe y el retardo en el pago de la obligación obedeció a la crisis financiera por la que atravesó, como lo mencionó el a quo, la normativa aplicable a la materia no prevé excepciones en la imposición de los salarios moratorios ante el incumplimiento del plazo que la ley señala para la consignación anual del auxilio de cesantías, por lo que una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de la actora frente a aquellos asalariados que no reciban sus cesantías dentro del término legal.

Sin embargo, se advierte que la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, como la solicitud solo se efectuó hasta el 13 de junio de 2012, se entiende que esta no fue oportuna respecto de las cesantías de 2008, puesto que debía ser presentada, a más tardar el 15 de febrero de 2012, plazo que fue superado, comoquiera que formuló la petición, se itera, el 13 de junio del mismo año. Por el contrario, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas por los años 2009 y 2010, resulta oportuno precisar que en razón a que su pago se realizó el 13 de agosto de 2010, las de 2009 (con 178 días de mora), y el 1° de abril de 2011, las de 2010 (con 44 días de mora), y la actora impetró reclamación al respecto el 13 de junio de 2012 (con lo que interrumpió la prescripción que vencía los días 15 de febrero de 2013 y 2014, respectivamente), dicha sanción se produjo para cada anualidad hasta el día en que se consignó el valor correspondiente a las cesantías, sin que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00202-01(0401-16) Actor: YANETH NAVARRO RODRÍGUEZ Demandado: DEPARTAMENTO TÉCNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DE BARRANQUILLA - DAMAB Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (ff. 208 a 211) contra la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 147 a 158). 1.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). La señora Yaneth Navarro Rodríguez, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad del oficio de 27 de junio de 2012, mediante el cual la entidad demandada negó el pago de la sanción moratoria por retardo en la consignación al respectivo fondo de las cesantías de las anualidades 2008 a 2010. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada al (i) reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación de las cesantías de 2008 a 2010 por fuera del término establecido en la ley, con la correspondiente indexación;

(ii) pago de las costas procesales; y (iii) cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que presta sus servicios al DAMAB, en el cargo de profesional universitario código 219, grado 2, desde el 10 de junio de 2003. Que la demandada omitió consignar el auxilio de cesantías de 2008 a 2010 dentro del término legal, pues los pagos se efectuaron el 13 de agosto de ese mismo año, las anualidades 2008 y 2009, y el 1° de abril de 2011 el de 2010, por lo que el 13 de junio de 2012 reclamó la correspondiente sanción moratoria.

Arguye que el DAMAB contestó su solicitud en forma negativa a través de oficio de 27 de junio de 2012. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 99 de la Ley 50 de 1990; 1°. del Decreto 1582 de 1998; 21 y siguientes del Decreto 1063 de 1991; 138 del CPACA; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que el acto demandado infringió las normas en que debía fundarse, las cuales establecen que las cesantías se deberán consignar antes del 15 de febrero de cada anualidad y, su incumplimiento, genera la obligación de pago de un día de salario por cada día de mora. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 57 a 68). La entidad demandada contestó la demanda, a través de apoderada, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos dice que algunos son ciertos, otros no y los demás de manera parcial; como fundamento de defensa afirmó que la sanción moratoria no opera en forma automática, toda vez que requiere que exista mala fe por parte del empleador, lo cual no ocurrió en el sub lite.

De igual modo, opuso la excepción de prescripción. 1.6 Providencia apelada (ff. 147 a 158). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se probó que la entidad demandada consignó de manera extemporánea los auxilios de cesantías correspondientes a las anualidades 2008 a 2010, por lo que es dable acceder a la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1993.

Sostiene que el argumento de ausencia de mala fe no es óbice para negar las pretensiones, puesto que la normativa no contempla excepciones frente a la obligación de consignar en término las cesantías. 1.7 Recurso de apelación (ff. 208 a 211). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos de la contestación de la demanda respecto de la buena fe con la que actuó y que el retardo en el pago de las cesantías de la actora obedeció a la crisis presupuestal por la que atravesó. II.

TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 (ff. 221 a 223) y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 2017 (f. 229), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 16 de octubre de 2018 (f. 236), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que todos los sujetos procesales guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[1], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a la sanción por mora en el pago de las cesantías, y de ser cierto, establecer de oficio si operó el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción extintiva. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Las cesantías comportan una prestación social a favor del trabajador que debe pagar el empleador como contraprestación por las actividades que realiza, con la finalidad de que las utilice para satisfacer sus necesidades en el evento en que cese su vinculación laboral.

La letra f) del artículo 12 de la Ley 6.ª de 1945[2] estipula que el monto de esta prerrogativa es equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente al lapso laborado. Además, la mencionada norma dispone que solo hay lugar a pagarla una vez culmine la relación laboral, por lo que esta forma de reconocimiento recibió el nombre de régimen de cesantías retroactivo.

El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946[3] extendió dicha garantía a los trabajadores del orden territorial, entre otros, en los siguientes términos: Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.

Parágrafo. - Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias y comisarías y Municipios […]. La norma en cita la reprodujo el Decreto 1160 de 1947[4] con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.

Con la expedición del Decreto 3118 de 1968 se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. En esta norma se individualizó las entidades públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así: Artículo 27.

Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.

El citado precepto no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo. Por otra parte, la Ley 50 de 1990[5] cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:  1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […] [destaca la Sala]. El artículo 13 de la Ley 344 de 1996[6] extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos: Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:  a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. […].

El artículo 1.º del Decreto 1582 de 1998[7] amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […].

Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996).

Conforme a la normativa transcrita se tiene entonces que los empleados que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 1996 les es aplicable el régimen de cesantías anualizadas regulado por la Ley 50 de 1990, que dispone la realización de la liquidación anual de dicha prestación social, suma que deberá ser consignada en el respectivo fondo de cesantía, con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, so pena de que el empleador sea sancionado al pago de un día de salario por cada día de retardo.

Por otra parte, en lo atañedero a la prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016[8], precisó: i. Sobre las cesantías [ ] Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizadas, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno. 2. Sobre la indemnización moratoria [ ] Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador[9] y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [ ] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969[10], previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. […] El segundo supuesto planteado, tiene mayor acogida en la Sala, considerando que si bien es cierto las cesantías anualizadas se causan con corte a 31 de diciembre de cada año y se liquidan con base en el salario devengado en ese año, también lo es que la obligación de consignación en el fondo administrador de cesantías está dispuesta por el legislador, para antes del 15 de febrero del año siguiente, y la mora como tal, se produce ante el desconocimiento de esa fecha, por ende, si a partir de allí surge la obligación denominada “indemnización por mora”, es el salario que el empleado devenga al momento en que surge la mora, el que ha de tenerse como base para la liquidación de la indemnización. Precisado lo anterior, y como quiera que hay eventos en que la mora se extiende por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el supuesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre una única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se produzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, atendiendo los parámetros dados en los acápites previos. […] Como se precisó anteriormente, el salario para liquidar la indemnización moratoria será el que devengue el empleado en el año en que se produzca la mora, pero si esa mora se extiende en el tiempo, a tal punto que surja el derecho a la consignación de un nuevo periodo anualizado de cesantías, a partir de que se desconozca el término para la consignación de ese último periodo, la indemnización moratoria deberá liquidarse con el salario que corresponda al último.

Para entender mejor la situación planteada, habrá de acudirse al siguiente ejemplo: Un empleado a quien se le liquidan las cesantías por el año 2004, su empleador tiene la obligación de consignarlas antes del 15 de febrero del año 2005; sin embargo, transcurre todo el año 2005 y no realiza la consignación debida. Con corte a 31 de diciembre de 2005 realiza la liquidación de las cesantías por este último año, las cuales debe consignar antes del 15 de febrero del año 2006, sin embargo, tampoco realiza la consignación y de igual manera omite tal obligación en los años sucesivos.

En el ejemplo planteado, la indemnización moratoria por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 y el 14 de febrero de 2006, se liquida con el salario recibido por el empleado en el año 2005 -que percibía al momento en que se causó la mora-; la sanción moratoria concurrente, que surge desde el 15 de febrero de 2006 y hasta el 14 de febrero de 2007 se liquida con el salario que recibía el empleado en 2006 y así sucesivamente.

Según la posición de la Sala mayoritaria[11], el término de prescripción de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el caso de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe computarse desde el primer día en que se cause el incumplimiento, de manera que si la exigibilidad de aquella penalidad se origina el 15 de febrero respecto de las cesantías correspondientes a la anualidad inmediatamente anterior, la respectiva reclamación administrativa deberá ser presentada dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.

Asimismo, en el caso de acumulación de anualidades, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año. En este orden de ideas, es claro que, por omitir consignar las cesantías en los términos previstos en el régimen anualizado, el empleador, como se dijo, tendría que pagar la sanción moratoria dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario por cada uno de retardo, la cual puede verse afectada por la prescripción de no ser reclamada dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se origine. 3.4 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Resolución 138 de 4 de junio de 2003 (f. 32), a través de la cual el DAMAB nombra en provisionalidad a la actora en el cargo de profesional universitario código 340, grado 4. b) Constancia de 16 de julio de 2012 (ff. 18 y 19), por medio de la cual el fondo de cesantías Porvenir SA certifica que la demandante registra como últimas consignaciones de cesantías las siguientes (no se especifica las anualidades a las cuales corresponden): |FECHA DE CONSIGNACION | |13/08/2010 | |13/08/2010 | |01/04/2011 | c) Reclamación de 13 de junio de 2012, mediante la cual la demandante solicitó del DAMAB el pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de sus cesantías correspondientes a las anualidades 2008 a 2010 (ff. 20 y 21). d) Oficio de 27 de junio de 2012, por el que la entidad demandada niega la sanción moratoria reclamada por la actora, para lo cual argumenta que la tardanza en la consignación del auxilio de cesantías se ocasionó por la crisis financiera y que nunca actuó de mala fe (ff. 33 a 35).

De las pruebas relacionadas, se colige que la actora (i) labora para el DAMAB, en virtud del nombramiento efectuado el 4 de junio de 2003, en el cargo de profesional universitario código 340, grado 4; (ii) la consignación de su auxilio de cesantías se realizó el 13 de agosto de 2010, correspondiente a los años 2008 a 2009, y el 1° de abril de 2011, el de 2010;

(iii) el 13 de junio de 2012 la interesada reclamó el pago de la sanción moratoria por la tardanza en las consignaciones antes mencionadas; y (iv) la entidad demandada, con oficio de 27 de junio de 2012, negó tal solicitud a partir de los argumentos de crisis financiera y buena fe. Visto lo anterior, se evidencia que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla incumplió la obligación de consignar anualmente las cesantías causadas a favor de la demandante de 2008 a 2010 al correspondiente fondo en el término previsto en la ley, por lo que se concluye que a partir del 15 de febrero siguiente a cada período de liquidación anual se generó la sanción por la mora reclamada.

Ahora bien, frente a la afirmación de la alzada, según la cual la sanción moratoria no se debe imponer porque la entidad demandada actuó de buena fe y el retardo en el pago de la obligación obedeció a la crisis financiera por la que atravesó, como lo mencionó el a quo, la normativa aplicable a la materia no prevé excepciones en la imposición de los salarios moratorios ante el incumplimiento del plazo que la ley señala para la consignación anual del auxilio de cesantías, por lo que una decisión en tal sentido vulneraría el derecho a la igualdad de la actora frente a aquellos asalariados que no reciban sus cesantías dentro del término legal.

Sin embargo, se advierte que la interesada disponía de tres años contados a partir del 15 de febrero siguiente a cada anualidad de liquidación para reclamar la correspondiente sanción moratoria, so pena de su extinción. En el sub lite, como la solicitud solo se efectuó hasta el 13 de junio de 2012, se entiende que esta no fue oportuna respecto de las cesantías de 2008, puesto que debía ser presentada, a más tardar el 15 de febrero de 2012, plazo que fue superado, comoquiera que formuló la petición, se itera, el 13 de junio del mismo año. Por el contrario, en lo concerniente a la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías originadas por los años 2009 y 2010, resulta oportuno precisar que en razón a que su pago se realizó el 13 de agosto de 2010, las de 2009 (con 178 días de mora), y el 1° de abril de 2011, las de 2010 (con 44 días de mora), y la actora impetró reclamación al respecto el 13 de junio de 2012 (con lo que interrumpió la prescripción que vencía los días 15 de febrero de 2013 y 2014, respectivamente), dicha sanción se produjo para cada anualidad hasta el día en que se consignó el valor correspondiente a las cesantías, sin que haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala (i) confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda;

(ii) adicionará el mentado fallo para declarar de oficio probada la excepción de prescripción extintiva del derecho[12] por la anualidad 2008; y (iii) se modificará su ordinal segundo, en el sentido de que la entidad demandada deberá efectuar el pago de la sanción moratoria pretendida por las cesantías de 2009 (178 días de mora, 15 de febrero a 12 de agosto de 2010) y 2010 (44 días de mora, 15 de febrero a 31 de marzo de 2011), con base en la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1°. Confírmase parcialmente la sentencia de 10 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por la señora Yaneth Navarro Rodríguez contra el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (DAMAB), por las razones expuestas en la parte motiva.   2°.

Modifícase el ordinal segundo de la parte decisoria del fallo de primera instancia, en el sentido de que la entidad demandada deberá efectuar el pago de la sanción moratoria pretendida por las cesantías de 2009 (178 días de mora, 15 de febrero a 12 de agosto de 2010) y 2010 (44 días de mora, 15 de febrero a 31 de marzo de 2011), con base en la asignación básica vigente al momento en que se causó la mora, de conformidad con lo indicado en la motivación de esta providencia. 3°.

Adiciónase la sentencia impugnada para declarar de oficio probada la excepción denominada prescripción extintiva del derecho a la sanción moratoria por las cesantías de 2008, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. 4°. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [2] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». [3] «Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras». [4] «Sobre auxilio de cesantía». [5] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones». [6] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». [7] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». [8] Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. [9] «En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora» [10] «Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800- 13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11)». [11] De la cual en pronunciamientos anteriores se ha apartado el suscrito ponente, porque dicha sanción tiene su causación cada día de no pago hasta cuando se consigne el valor del auxilio de cesantías, por lo que podría haber una prescripción parcial, si se reclama dentro de los 3 años siguientes a su cancelación. [12] En atención al deber del juez de decretar las excepciones que se encuentren probadas, en armonía con el artículo 180 (numeral 6) del CPACA, que autoriza declarar de oficio, entre otras, la de prescripción extintiva.