CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente La sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Dado que el demandante solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 7 años, 2 meses y 24 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -31 de marzo del 2004, se establece que operó la prescripción extintiva del derecho, sin producirse interrupción del término prescriptivo como lo dispuso el aquo, por cuanto la reclamación ante la administración solo se elevó hasta el 28 de junio de 2011, cuando el derecho deprecado ya se encontraba extinguido.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2011-01395-01(4633-14) Actor: MANUEL EDUARDO ELJAUDE JIMENO Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: SANCIÓN MORATORIA - LEY 244 DE 1995 - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984 I. ASUNTO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 13 de diciembre del 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la cual condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas desde el 28 de junio de 2008 hasta la fecha en que se haga efectiva la obligación laboral.
II.
ANTECEDENTES La demanda. 2. El señor Manuel Eduardo Eljaude Jimeno, presentó demanda[1] contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Contraloría Distrital de Barranquilla[2], con el objeto de solicitar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 0900 del 20 de noviembre de 2003, los cuales se enuncian a continuación: - Oficio SG-019-0267-10 de 6 de julio del 2011, suscrito por el secretario general de la contraloría distrital, en el que le manifiesta que su reconocimiento no es procedente en sede administrativa, sino que al efecto debe mediar una orden judicial[3] y Oficio DSH-1039 del 19 de julio de 2011, por el cual el secretario de hacienda de Barranquilla, indica que la contraloría distrital es la entidad encargada de responder por el pago de las prestaciones y demás emolumentos de sus ex funcionarios, en virtud de su autonomía administrativa y presupuestal por disposición constitucional y legal[4]. 3.
En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en el pago del señalado emolumento, con la respectiva indexación. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[5]: 5.
El demandante manifestó haber laborado en el cargo de profesional universitario, código 340, grado 03, de la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 26 de septiembre hasta el 31 de octubre del 2003[6] y después de su retiro del servicio le fueron reconocidas sus cesantías definitivas y la prima de navidad mediante la Resolución 0900 del 20 de noviembre del 2003[7] expedida por el contralor distrital, cuya notificación personal se realizó el 19 de enero del 2004 y contra dicho acto no interpuso recurso. 6.
Adujo que las sumas reconocidas por concepto de la liquidación definitiva del auxilio de cesantías ($117.477) y la prima de navidad ($100.000) no le han sido pagadas, razón por la cual, el 28 y 29 de junio del 2011[8], formuló peticiones al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad a efectos de reclamar la sanción moratoria, las cuales fueron negadas a través de los actos definitivos controvertidos a través del presente medio de control.
Concepto de violación. 7. Señaló[9] que los actos demandados fueron expedidos con infracción de la Ley 244 de 1995[10] que establece el deber de efectuar el pago de las cesantías de los servidores públicos dentro de los 45 días siguientes al acto de reconocimiento, por consiguiente, debido a que la contraloría distrital no ha cancelado las cesantías, se le ocasionó un perjuicio que debe ser reparado a través de la penalidad reclamada.
Contestación de la demanda. 8. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[11] manifestó que a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales reconocidas a través de la Resolución 900 del 20 de noviembre del 2003, el actor inició un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, en donde el distrito fue eximido del cobro de la obligación por encontrarse sometido en un proceso de reestructuración económica conforme a la Ley 550 de 1999[12], por lo que, no le asiste derecho a la sanción que pretende, máxime cuando de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[13], para acceder a sus pretensiones es necesario acreditar la actuación de mala fe del empleador, situación que no se configura en el presente caso si se tiene que en cuenta que el ente territorial celebró un acuerdo de reestructuración de pasivos para atender todas las acreencias laborales. 9.
Propuso como excepciones: i) caducidad; ii) prescripción; iii) inepta demanda, en tanto no se formula un cargo de violación de los actos acusados frente a las disposiciones superiores; y iv) falta de competencia, ya que el actor acudió a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar los mismo conceptos laborales. III. SENTENCIA APELADA 10.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de sentencia proferida el 13 de diciembre del 2013[14], declaró la nulidad de los actos acusados y condenó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - contraloría distrital al pago de la sanción moratoria «[…] equivalente a un día de salario básico mensual vigente al año 2003 ($40.000), desde el 28 de junio de 2008 y hasta que se haya efectuado el pago de las cesantías definitivas en el proceso ejecutivo ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla o hasta cuando efectivamente se realice, si a la fecha no se ha satisfecho esa obligación laboral […]». 11.
Lo anterior, al considerar que la parte actora tiene derecho a la sanción que pretende, en tanto, pese a que se inició un proceso ejecutivo para obtener el cobro forzoso de la prestación social, actualmente no existe certeza sobre la fecha exacta en que la administración canceló las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 0900 de 9 de noviembre de 2003.
En cuanto a la prescripción, sostuvo que el término se interrumpió parcialmente con la presentación de la reclamación el 28 de junio del 2011, por lo que deben contarse retrospectivamente 3 años, de manera que en el sub júdice las porciones de sanción causadas con anterioridad al 27 de junio del 2008 se encuentran prescritas. IV. RECURSO DE APELACIÓN 12.
El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[15], apeló la sentencia al considerar que la mora no le es imputable en la medida que i) es en la Contraloría del distrito, entidad dotada de autonomía financiera y presupuestal, en quien recae la obligación de pagar las cesantías en los términos de la Ley 244 de 1995[16] y ii) toda vez que el ente que representa se encuentra sometido en un acuerdo de reestructuración de pasivos que lo exime del pago intereses multas y penalidades y por disposición del numeral 3º del artículo 22 de la Ley 550 de 1999, solo podrán incluirse las acreencias ciertas, característica que no reviste la del demandante que no fue empleado de la entidad territorial. 13.
La Contraloría Distrital de Barranquilla[17], manifiesta que no es responsable del pago de la obligación endilgada por el accionante, toda vez que mediante el Acuerdo 011 de 2006 proferido por el Concejo Distrital, se creó el «Fondo de Cuenta de Liquidaciones del Concejo, Personería, Contraloría y Fondo de Cuenta de Liquidaciones Sector Salud» con la finalidad de financiar el pasivo incluido en el acuerdo de reestructuración del distrito, dentro del cual se encuentran las acreencias laborales, por lo que es a cargo de dicho fondo que deberá ordenarse el pago; y además, operó la prescripción del derecho deprecado en los términos del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 14.
Finalmente formuló una solicitud de nulidad, la cual hizo consistir en que en el auto admisorio de la demanda proferido el 9 de marzo de 2012, nunca se ordenó notificarle a la entidad que representa, por ende, la contraloría sigue siendo un tercero por no cumplirse el requisito de publicidad de la señalada providencia, y en tal virtud, la sentencia «[…] no produce efectos de cosa juzgada conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.»[18] VII.
CONSIDERACIONES Cuestión previa. 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto, encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia proferida en primera instancia, se observa en primer lugar, que la apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla planteó una nulidad, la cual deberá resolverse por la Sala de manera previa al planteamiento del problema jurídico del sub-lite. 16.
La nulidad planteada por la representante del órgano de control fiscal, la hizo consistir en lo siguiente: «[…] Como mi prohijado no ha sido notificado en debida forma del inicio del proceso, mal puede la sentencia surtir efectos de cosa juzgada contra él, pues sus efectos no le son oponibles. Por lo anterior, solicito declare la nulidad del proceso, en el sentido que a la Contraloría Distrital de Barranquilla nunca se le ordenó notificar la admisión de la demanda, lo que indica que se está vulnerando derechos fundamentales, como son el debido proceso, el derecho a la defensa y contradicción y lo preceptuado en el artículo 142 núm. 8º del C.P.C. cuando no se practica en legal forma, o eficaz en este caso, la notificación del auto que admite la acción al demandado.»[19] 17.
Al respecto, es preciso señalar que de conformidad con el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984[20] y la jurisprudencia de esta Corporación, se tiene que en tratándose de entidades de derecho público solo tienen capacidad jurídica y procesal para comparecer aquellas con personería jurídica, motivo por el cual, en vigencia del CCA solo se ordenaba la notificación a las entidades que gozaban de dicho atributo.
En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo[21], dispuso: «[…]Asimismo, la doctrina ha señalado que, en tratándose de las entidades de derecho público, sólo aquellas que tengan personería jurídica pueden constituirse como partes en el proceso contencioso administrativo, así: “Tienen capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio contencioso administrativo, como parte demandada, las siguientes personas: “a) Por medio de sus representantes legales, las personas jurídicas de derecho público, o sea, la Nación, las Unidades Administrativas Especiales y las Superintendencias con personería jurídica, las Empresas Sociales del Estado (ramo de Salud), las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, los institutos científicos y tecnológicos, las sociedades públicas (Ley 489 de 1998), las universidades oficiales, los Departamentos, el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los distritos especiales como Barranquilla o Cartagena, las áreas metropolitanas, los municipios, las asociaciones de municipios, los establecimientos públicos de los distintos órdenes, y, por excepción las empresas industriales y comerciales del Estado en cuanto se trate de actos o de contratos relacionados con el ejercicio de funciones administrativas y las sociedades de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, en cuanto también ejerzan en un momento determinado función administrativa.
(…)” En este sentido, se reitera, los órganos que hacen parte de las ramas del poder público y, en general, todos aquellos que no tengan personería jurídica propia no pueden ser parte del proceso contencioso administrativo. […] Como ha quedado expuesto, las personas, por regla general, pueden ser parte en el proceso, y por ende, cuando se está en presencia de hechos que se dirigen a uno de los órganos del Estado, carentes de personería, el daño debe ser imputado a la persona jurídica de la que aquél hace parte, que en muchos casos es la Nación, que es la persona jurídica de derecho público por antonomasia. » 18.
Del aparte transcrito es claro que las entidades públicas carentes de personería jurídica no pueden comparecer por si solas al proceso y para tal efecto, la jurisprudencia de esta Corporación[22] tratándose de las contralorías distritales estableció que si bien es cierto, gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, ello no les confiere personería jurídica y por tanto, deben acudir a la litis a través de los entes territoriales de los cuales hacen parte. 19.
En ese orden de ideas, debido a que la Contraloría Distrital de Barranquilla es una entidad pública que carece de personería jurídica, no era necesario que se le notificara del auto admisorio de la demanda, en tanto, el mismo en vigencia del Decreto 01 de 1984, debía ir dirigido a la persona jurídica de la cual hace parte, que en este caso es el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, como ocurrió en el sub júdice, en consecuencia, no se configuró la nulidad invocada. 20.
Establecido lo anterior, la Subsección procederá al planteamiento del problema jurídico de acuerdo con los cargos formulados a través del recurso de alzada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la contraloría distrital. Problema jurídico.- Establecer a partir de cuándo se hace exigible el derecho a la sanción moratoria derivada del reconocimiento y pago tardío de las cesantías definitivas y si en tal virtud, se configuró la prescripción de la obligación en el caso bajo estudio.
En el evento en que no se haya configurado el término prescriptivo, determinar cuál es la entidad competente para el restablecimiento del derecho del demandante. De la exigibilidad y prescripción en materia de la sanción moratoria. 21. En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.
La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 22. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 23.
Ahora bien, pese a que la providencia en cita no estableció tal regla para los eventos relacionados con las cesantías definitivas de los servidores públicos, lo cierto es, tal como lo dispuso la Sección Segunda de esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, la penalidad por mora al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede ser imprescriptible y por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, que dispone sin excepción o modalidad alguna la extinción total del derecho que no haya sido reclamado al cabo de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 24.
Así las cosas, se tiene que esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[23] respecto a la exigibilidad de la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías definitivas o parciales, determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: «3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.» 25. De las reglas jurisprudenciales transcritas es claro, que el término para contabilizar la exigibilidad de la sanción moratoria depende de si el acto administrativo fue expedido en tiempo o no. En ese orden, si la resolución que reconoce las cesantías fue proferida pasados los 15 días que prevé la norma, la aludida penalidad se hará exigible a partir de los 70 días siguientes contados desde la fecha en que se radicó solicitud de liquidación de la prestación social.
Por el contrario, si el acto fue expedido dentro de los 15 días siguientes a la petición de liquidación de las cesantías la misma se hará exigible dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria de la decisión que las reconoce. 26. En consecuencia, esta Sala establece que la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 se encuentra sujeta al término de prescripción trienal previsto en el artículo 151 del CPT y que su exigibilidad se causa desde el momento en que el empleador incurre en mora en el reconocimiento y pago de la prestación aludida.
Aunado a ello, se señala que debido a que en el sub júdice se trata de cesantías definitivas, la mora solo puede tener lugar en un único evento, esto es, con ocasión del fenecimiento de la relación laboral, de manera que la aplicación del término extintivo al causarse una única sanción, solo podrá ser total. Análisis del caso concreto. 27.
Para resolver el presente asunto, se hace necesario exponer las pruebas que obran en el expediente, que fueron aportadas con la demanda y su contestación y decretadas por el aquo, relacionadas con la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el demandante, cuyo análisis es relevante para la decisión, así: - Copia simple de la Resolución 0900 del 20 de noviembre de 2003[24], por la cual el contralor distrital (E) de Barranquilla, le reconoce al actor la suma de $117.477, por concepto de las cesantías definitivas correspondientes al período laborado entre el 26 de septiembre y el 31 de octubre de 2003.
Este acto administrativo fue notificado personalmente al titular el 19 de enero del 2004[25]. - Peticiones formuladas por el demandante el 28 y 29 de junio de 2011[26], al contralor distrital de Barranquilla y al alcalde de esa ciudad, en los que solicita «[…] se cancele por concepto de indemnización moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución 0900 de noviembre 20 del 2003, que se debieron cancelar a más tardar el día 29 de marzo de 2004 […]», las cuales fueron desatadas desfavorablemente a través de los Oficios SG-019-0267-10 de 6 de julio de 2011 y DSH-1039 de 19 de julio de 2011, expedidos respectivamente, por el secretario general y el secretario de hacienda de Barranquilla, por los argumentos expuestos en el acápite precedente[27]. 28.
De las pruebas arrimadas, se observa que el demandante laboró para la contraloría de Barranquilla hasta el 31 de octubre de 2003 y pese a que no presentó la reclamación de las cesantías definitivas, estas fueron reconocidas por el contralor distrital a través de la la Resolución 0900 de 20 de noviembre de 2003 notificada el 19 de enero del 2004 que adquirió ejecutoria el día 26 del mismo mes y año. 29.
En ese orden, atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018[28], la exigibilidad de la sanción moratoria en el sub júdice tuvo lugar transcurridos 45 días de la firmeza del acto que reconoce la prestación social, que vencían el 30 de marzo de 2004, por ende, causándose a favor del señor Eljuade Jimeno unas porciones de sanción desde el 31 de marzo de 2004. 30.
En consecuencia, como quiera que la penalidad por mora objeto del presente asunto se hizo exigible el 31 de marzo de 2004, el demandante debió acudir ante la administración a reclamar su derecho dentro de los 3 años siguientes, observándose de la documental aportada al proceso que tan solo elevo petición en ese sentido el 28 de junio de 2011, es decir, cuando ya habían transcurrido 7 años, 2 meses y 24 días del término trienal previsto por el legislador para tal efecto, tal como a continuación se constata: |Concepto |Fecha | |Reconocimiento de las cesantías |Resolución 0900 del | |definitivas: |20/11/2003 | |Notificación personal: |19/01/2004 | |Firmeza del acto: |26/01/2004 | |Exigibilidad de las cesantías: |27/01/2004 | |Vencimiento del término de los 45 días |30/03/2004 | |hábiles: | | |Exigibilidad de la sanción moratoria: |31/03/2004 | |Fecha de reclamación de la sanción |28 de junio de 2011 | |moratoria ante la administración: | | |Transcurso de tiempo entre la exigibilidad|7 años, 2 meses y 24 días | |de la sanción moratoria y la reclamación | | |ante la administración | | 31.
Así las cosas, dado que el demandante solo reclamó la sanción moratoria después de transcurridos 7 años, 2 meses y 24 días desde su exigibilidad, cuando debió solicitarla desde el mismo momento en que se causó -31 de marzo del 2004, se establece que operó la prescripción extintiva del derecho, sin producirse interrupción del término prescriptivo como lo dispuso el aquo, por cuanto la reclamación ante la administración solo se elevó hasta el 28 de junio de 2011, cuando el derecho deprecado ya se encontraba extinguido. 32.
En este sentido se ha pronunciado esta Subsección en sentencia del 19 de enero de 2017 con ponencia de la suscrita, en la cual se indicó: «[…] Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías […]».
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la señora Elena Karina Montenegro Paz estuvo vinculada a la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2005 y que le fueron reconocidas las cesantías definitivas mediante Resolución 0019 del 13 de enero de 2006, la cual fue fijada por edicto entre el 1 hasta el 14 de febrero de 2006.
De igual forma, se demostró que las cesantías fueron canceladas solo hasta el 19 de enero de 2011. Ahora, debe entenderse que el término de los 45 días previsto para el pago de las cesantías, debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo que las reconoció, esto es, el 21 de febrero de 2006. Así las cosas, la sanción moratoria debía solicitarse a la administración dentro de los tres años siguientes al momento en que se hace exigible la obligación, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción. […]» 33.
Con base en lo anterior resulta innecesario pronunciarse respecto de los demás cargos formulados por las entidades demandadas en esta instancia. 34. Conforme a todo lo expuesto, la Sala de decisión revocará la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada por el actor por haber operado la prescripción total del derecho. 35.
Finalmente, se observa que quien obra como mandatario de la Contraloría Distrital de Barranquilla, no le ha sido reconocido personería, razón por la cual, conforme al poder que obra a folio 247 del expediente, se tendrá como apoderada de dicha entidad pública a la abogada Mayda Alejandra Plata Álvarez, identificada con C.C. 1.045.724.297 y T.P. 303.692 del Consejo de Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones del actor señor Manuel Eduardo Eljaude Jimeno; y en su lugar negar las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería a la abogada Mayda Alejandra Plata Álvarez, identificada con C.C. 1.045.724.297 y T.P. 303.692 del Consejo de Superior de la Judicatura, como apoderada de la Contraloría Distrital de Barranquilla, en los términos del poder especial que obra a folio 247 del expediente.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 137 del CPACA. [2] Demanda presentada el 25 de noviembre del 2011.
Folios 2 a 4 del expediente. [3] F. 14. [4] F. F. 11 y 12. [5] Folio 3 del expediente. [6] Según se afirma en la demanda a folio 3 del expediente. [7] Copia simple del acto administrativo de obra a folios 8 y 9 del proceso. [8] FF. 10 y 13. [9] Folio 4 del expediente. [10] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» [11] Folios 60 a 67 del expediente. [12] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [13] Sentencias del 5 de junio de 1972 y 13 de octubre de 1999. [14] FF. 93 a 113. [15] FF. 115 a 124. [16] « Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» [17] Folios 126 a 130. [18] F. 129. [19] ídem. [20]
ARTICULO 149. REPRESENTACIÓN DE LAS PERSONAS DE DERECHO PÚBLICO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> <Subrogado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.
El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto.
PARAGRAFO 1 o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas.
PARAGRAFO 2 o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado. [21] Sección Tercera, Sentencia de 25 de septiembre de 2013, Rad, 1997- 05033, C.E. Enrique Gil Botero. [22] En este sentido pueden verse las siguientes providencias: Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Consulta de 11 de diciembre de 1992. Exp.: 485. C.P.: Humberto Mora Osejo. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 05 de agosto de 1994. Exp.: 2859. C.P.: Yesid Rojas Serrano. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Exp.: 2685. C.P.: Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 20 de marzo de 2003. Exp.: 20001-23-21-000-1999-0794-01(3714-01). C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 22 de septiembre de 2005. Exp.: 25000-23-25-000-2001-09397-01(0843-05). C.P.: Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sentencia de 22 de septiembre de 2005. Exp.: 25000-23-25-000-2001-09198- 01(3628-04). C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 19 de enero de 2006. Exp.: 73001-23-31- 000-2002-00548-01(5464-03). C.P.: Tarsicio Cáceres Toro. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de marzo de 2006.
Exp.: 73001-23-31-000-2001-02768-01(0788-05). C.P.: Alejandro Ordoñez Maldonado. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Exp.: 68001-23-15-000-2000-00168-01(4731-05). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 30 de abril de 2008. Exp.: 66001-23-31-000-2001- 01316-02(2959-05).
C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez (E). Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 24 de julio de 2008. Exp.: 19001-23-31-000-2003-01316-01(1626-06). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 25 de enero de 2010. Exp.: 05001-23-31-000-2002-00679-01(0615-08). C.P.: Gerardo Arenas Monsalve.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2010. Exp.: 19001-23-31-000-2003-01378-01(1494- 06). C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 25 de marzo de 2010. Exp.: 76001-23-31- 000-2001-05545-01(1797-06). C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 24 de mayo de 2012. Exp.: 15001-23-31-000-2006-03008-01(1631-10). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. auto de 3 de febrero de 2015. Exp.: 68001-23-33-000-2014-00294-01(4983-14). C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [23] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015). [24] F.F. 28 y 29. [25] Según se observa al reverso del folio 19. [26] F.F. 10 y 13. [27] F.F. 11 a 12 y 14. [28] Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-2015).