Micelio
08001-23-31-000-2011-01475-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B"Sentencia2020-09-18

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: María Evett Gómez Vergara·Demandado: Municipio De Soledad (Atlántico)

CESANTÍAS - Sanción moratoria / SANCIÓN MORATORIA - Exigibilidad / SANCIÓN MORATORIA - Un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías / SANCIÓN MORATORIA - Causada / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA - Operó parcialmente La sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. A la demandante le asiste derecho a la sanción por mora con ocasión a la consignación tardía de la cesantías correspondiente a la anualidad de 2008 pues fue reclamada dentro de los 2 años, 5 meses y 18 días siguiente a su exigibilidad, de manera que en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2009 al 26 de diciembre de 2012, liquidada conforma la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por la sección segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2008.

La Sala confirmará con modificación la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales tercero y cuarto que se revocarán y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria con ocasión a la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por las anualidades de 2000 a 2007 y se condenará al municipio de Soledad a reconocer y pagar a favor de la actora un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2009 al 26 de diciembre de 2012, liquidada con base en la asignación básica percibida por la demandante en la anualidad de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01475-01(2042-16) Actor: MARÍA EVETT GÓMEZ VERGARA Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN MORATORIA DOCENTE - PRESCRIPCIÓN. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, por la cual se declaró probada la excepción de prescripción parcial y se condenó al reconocimiento y pago de la penalidad por mora prevista en la Ley 50 de 1990[1] desde el 04 de agosto de 2008 hasta que se haga efectiva la obligación. II.

ANTECEDENTES La demanda. 2. La señora María Evett Gómez Vergara presentó demanda[2] el 14 de diciembre de 2011[3] contra el municipio de Soledad (Atlántico) con el objeto de solicitar la nulidad del Oficio STH 0989/11 de 19 de octubre de 2011, por el cual, la oficina de control disciplinario interno del ente territorial demandado le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria con ocasión a la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2008. 3.

En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2000 a 2008 y demás consecuenciales a las que haya lugar. 4. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta[4]: 5.

La demandante manifestó que fue vinculada como auxiliar administrativo de la planta de la secretaría de educación municipal de Soledad desde el 12 de mayo de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, sin que le consignaran sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2008 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[5], incumplimiento que generó la sanción moratoria que no le ha sido satisfecha. 6.

Indicó que por lo anterior, elevó petición en ese sentido el 4 de agosto de 2011 ante la entidad demandada frente a la cual se expidió el acto acusado a través del presente medio control. Concepto de violación.[6] 7. Señaló que los actos enjuiciados fueron expedidos con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[7], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[8] que extendió a los servidores públicos del nivel territorial que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la demandante, la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990[9] en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año. Contestación de la demanda. 8.

El municipio de Soledad[10] se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no es procedente acceder al pago de la sanción pretendida toda vez que el ente territorial se encuentra sometido a un acuerdo de reestructuración de pasivos, lo que implica que las obligaciones objeto de dicho proceso son aquellas que reposan en los estados financieros de la entidad o las que fueron solicitadas por los interesados dentro de las oportunidades contenidas en la Ley 550 de 1999, las cuales fueron desestimadas por la demandante.

Invocó como medios de defensa: prescripción de todos los derechos que no fueron reclamados dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad e indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto no se presentaron los recurso de ley contra el acto acusado y toda vez que la reclamación administrativa debió estar encaminada a obtener el pago de un derecho cierto como lo son las cesantías.

Sentencia apelada. 9. El Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión a través de sentencia de 30 de octubre de 2015[11] declaró probada la excepción de prescripción parcial respecto de las porciones de sanción causadas con anterioridad al 4 de agosto de 2008, la nulidad del acto acusado y condenó «[…] al municipio de Soledad a pagar la sanción de un día de salario por cada día de retraso por concepto de no consignación de las cesantías correspondientes a los años 2000 a 2008 de la señora María Evett Gómez (…) que se contabilizará desde el 04 de agosto de 2008 hasta el 15 de febrero de 2009, teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2007 y desde el 16 de febrero de 2009 hasta la fecha en que sean efectivamente canceladas las cesantías de la actora teniendo en cuenta el salario devengado en el año 2008[12]». 10.

Como fundamento de la anterior decisión, sostuvo que del material probatorio se encuentra acreditado que a la actora no le han sido reconocidas de manera oportuna las cesantías correspondientes al periodo 2000 a 2008, por lo que le asiste derecho a la sanción pretendida en el sub júdice. Determinó de conformidad con el artículo 151 del CPT que la penalidad por mora debe ser reclamada dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad so pena de verse afectada por la prescripción parcial del derecho, observando que la accionante elevó petición el 4 de agosto de 2011, esto es, cuando ya había transcurrido el plazo extintivo previsto por el legislador y por consiguiente, se habían extinguido las porciones de sanción anteriores al 4 de agosto de 2008, de manera que el reconocimiento del derecho deprecado debe hacerse desde dicha data en adelante.

Recurso de apelación. 11. El apoderado de la parte demandante[13] manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia, para lo cual, señaló que en el sub júdice no operó la prescripción parcial declarada por el a-quo en tanto el término extintivo respecto de las cesantías y sus derechos accesorios como lo es la sanción por mora, solo operan a partir de que la obligación se hace exigible que en cuyo caso es cuando se termina la relación laboral, lo que no ha ocurrido en el sub júdice.

De otra parte, solicitó que i) la sanción moratoria sea reconocida por cada anualidad en mora (2000 a 2008) de manera independiente desde su causación, es decir, el 15 de febrero del año correspondiente hasta el <<27 de diciembre de 2012 fecha en la que fueron efectivamente consignadas>>[14]; y ii) que los valores de la condena sean debidamente indexados. 12.

El municipio de Soledad[15] sostuvo que no era procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanción objeto del presenta asunto, tesis que fundó en lo siguiente: i) la configuración de un indebido agotamiento de la vía gubernativa, en tanto no se presentaron los recurso de ley contra el acto acusado y toda vez que la reclamación administrativa debió estar encaminada a obtener el pago de un derecho cierto como lo son las cesantías; ii) la imposibilidad de cancelar la penalidad pretendida por no haber sido reclamada dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos en el que se encuentra el ente territorial; y iii) la inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 550 de 1999 en el entendido que de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 cualquier sanción a cargo de los entes públicos por el incumplimiento de sus obligaciones no puede superar el doble del interés bancario corriente vigente.

Alegatos de conclusión. 13. El municipio de Soledad[16] se opuso a los argumentos del recurso de apelación de la parte actora relativas al reconocimiento de la penalidad de manera independiente por cada anualidad en mora y a la indexación de la condena. Adicionalmente, reiteró la prescripción del derecho conforme lo dispone el artículo 151 de CPT. 14.

La parte demandante[17] insistió en que i) no ha operado la prescripción del derecho reclamado por cuanto, al tratarse del pago tardío de cesantías que se hacen exigible una vez se termine la relación laboral, circunstancia que no ha ocurrido en el sub júdice; y ii) que la penalidad objeto del presente asunto debe reconocerse de manera independiente por cada anualidad mora.

CONSIDERACIONES Análisis del asunto. 15. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto encontrándose en la oportunidad para decidir los recursos interpuestos por la parte demandante y el Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: Problema jurídico.- 16.

Determinar si en el sub júdice operó la prescripción de la sanción moratoria por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a los periodos de 2000 a 2008, o si por el contrario, al encontrarse vigente la relación laboral de la demandante el término extintivo aún no ha acaecido. De la prescripción en materia de la sanción moratoria. 17.

En la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[18], la Sección Segunda fijó la regla jurisprudencial por la cual estableció que la sanción moratoria está sujeta al término prescriptivo señalado en el artículo 151[19] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y su exigibilidad es el momento mismo en que se produce la mora.

La regla es del siguiente tenor: <<[…] 3.- La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago…>> 18. De acuerdo con la disposición transcrita, la reclamación del empleado sobre un derecho o prestación debida, deberá efectuarse dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la misma, so pena de la prescripción. Debe señalarse igualmente, que el anterior término, es susceptible de interrupción a través del simple reclamo escrito del trabajador, pero solo por un lapso igual, es decir, un trienio. 19.

No obstante, la claridad de la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016, fijada en la ratio decidendi, al momento de resolver el caso en concreto en dicho proceso, no se adoptó aquella relativa a que la sanción por mora está sometida al fenómeno de prescripción previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, que la petición del empleado deberá presentarse dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la obligación. Por el contrario, en el caso concreto, se tomó la fecha de la solicitud y se computaron tres años hacia atrás, misma forma que fue aplicada en el caso bajo estudio, declarando en el fallo recurrido probada de oficio la excepción de prescripción de la sanción moratoria causada con anterioridad al 2 de julio de 2011 20.

Lo anterior llevó a que, ante las diversas formas como se contabilizaba el término de la prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, la Sección Segunda en Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020, aclarara lo referente al momento a partir del cual se contabiliza el término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas, para lo cual, fijó la siguiente regla jurisprudencial[20]: <<PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías - Ley 50 de 1990-, las siguientes reglas jurisprudenciales: i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria del régimen anualizado de cesantías -Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. ii) En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías del régimen de Ley 50 de 1990, el término prescriptivo de la sanción deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción>>. 21.

Así las cosas, la sanción moratoria del sistema anualizado de cesantías se hace exigible a partir del día siguiente a aquel en que vence el plazo consagrado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por ende, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente, el empleado dispone de tres años para reclamar ante la administración el reconocimiento de la penalidad, so pena de verse afectado por el medio extintivo de la prescripción. Caso concreto. 22.

Dilucidado que esta Sala unificó jurisprudencia mediante Sentencia CE- SUJ004 de 25 agosto de 2016[21] en torno a establecer que la sanción moratoria se encuentra sujeta el término de prescripción previsto en el artículo 151 del CPT y que mediante Sentencia de unificación CE-SUJ-SII- 022-2020 del 6 de agosto de 2020 se determinó que dicho lapso corre desde que la obligación se hace exigible y opera de manera total, corresponde a la Sala analizar, conforme a las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, si la demandante reclamó en tiempo la penalidad objeto del presente asunto, así: 23.

Con la demanda se aportó la petición[22] elevada el 4 de agosto de 2011 ante la alcaldía municipal de Soledad a fin de solicitar <<la sanción moratoria por el no giro oportuno de mis cesantías al fondo al que me encontraba afiliada durante los años 2000 hasta 2008>>, la cual fue resuelta desfavorablemente por el ente demandado a través del Oficio STH 0989/11 de 19 de octubre de 2011 -acto acusado- bajo el argumento que la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria no se hizo dentro de las instancias del acuerdo de reestructuración de pasivos celebrado por el municipio de Soledad. 24.

De la anterior documental se observa, en primer lugar, que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no fue reclamada dentro del proceso de reestructuración de pasivos, por consiguiente carece de asidero jurídico los argumentos del municipio de Soledad relativo a que es improcedente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, máxime cuando esta Corporación en Sentencia de Unificación CE-SUJ004 de 25 agosto de 2016[23] estableció que tal situación no exonera a la administración de cumplir con sus obligaciones. 25.

En segundo lugar, teniendo en cuenta que la penalidad por mora se causa por la no consignación de las cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, observa la Sala que la petición elevada el 4 de agosto de 2011 fue presentada ante la administración cuando ya había transcurrido el término de prescripción respecto de las porciones de sanción reclamadas por los años 2000 a 2007, tal como a continuación se constata: |Cesantías |Exigibilida|Fecha a partir|Fecha de |Tiempo trascurrido | |anualidade|d de la |de la cual se |la |entre la fecha de | |s |sanción |causa la |reclamació|exigibilidad y la | | | |prescripción |n |petición de sanción| |2000 |15/02/2001 |15/02/2004 |04/08/11 |10 años, 5 meses y | | | | | |18 días | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |04/08/11 |9 años, 5 meses y | | | | | |18 días | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |04/08/11 |8 años, 5 meses y | | | | | |18 días | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |04/08/11 |7 años. 5 meses y | | | | | |18 días | |2004 |15/02/2005 |15/02/2008 |04/08/11 |6 años 5 meses y 18| | | | | |días | |2005 |15/02/2006 |15/02/2009 |04/08/11 |5 años, 5 meses y | | | | | |18 días | |2006 |15/02/2007 |15/02/2010 |04/08/11 |4 años, 5 meses y | | | | | |18 días | |2007 |15/02/2008 |15/02/2011 |04/08/11 |3 años, 5 meses y | | | | | |18 días | |2008 |15/02/2009 |15/02/2012 |04/08/11 |2 años, 5 meses y | | | | | |18 días | 26.

Entonces, como quiera que la actora elevó petición por primera vez el 4 de agosto de 2011, esto es, cuando ya había transcurrido alrededor de 3 años 5 meses y 18 días desde la exigibilidad de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la anualidad de 2007, atendiendo a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se colige que respecto de aquella y de los auxilios de cesantías causados por los años anteriores operó la prescripción del derecho, tal como será declarado de oficio en la parte resolutiva de esta providencia. 27.

No obstante lo anterior, a la demandante le asiste derecho a la sanción por mora con ocasión a la consignación tardía de la cesantías correspondiente a la anualidad de 2008 pues fue reclamada dentro de los 2 años, 5 meses y 18 días siguiente a su exigibilidad, de manera que en el sub júdice las porciones de sanción corren desde el 15 de febrero de 2009 al 26 de diciembre de 2012, liquidada conforma la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016[24] proferida por la sección segunda de este cuerpo colegiado, con base en la asignación básica percibida en el 2008. 28.

En ese orden, teniendo en cuenta que la demandante solo tiene derecho a las porciones de sanción causadas por la no consignación oportuna de las cesantías por la anualidad de 2008, no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud de que la penalidad sea contabilizada de manera independiente por cada año en mora reclamado. En el mismo sentido, se abstiene esta Sala de pronunciarse en cuanto al argumento del municipio de Soledad relativo a que en el sub júdice se configuró un indebido agotamiento de la vía gubernativa, debido a que dicha situación ya fue estudiada por el a quo mediante auto 5 de mayo de 2013[25]. 29.

En cuanto a la indexación de la condena solicitada por la parte demandante se señala que la jurisprudencia de esta Corporación[26] en reiteradas ocasiones ha indicado la incompatibilidad entre dicha figura y la sanción moratoria, al considerar que esta última no es un derecho laboral sino una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, por lo que, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, en tanto, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. 30.

Finalmente, se resalta, contrario a lo expresado por el municipio de Soledad, que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[27] no resulta aplicable al presente asunto en la medida que dicha disposición se ocupó de regular lo atinente a los principios y normas que rigen las relaciones entre los consumidores financieros y el Estado, lo que en nada se relaciona con la penalidad prevista como apremio al empleador que omite la obligación de cancelar a su empleado las cesantías anualizadas dentro del plazo legalmente previsto para tal efecto, situación que se encuentra regulada de manera expresa por la Ley 50 de 1990. 31.

Con fundamento en lo antes expuesto, la Sala confirmará con modificación la sentencia del 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo los numerales tercero y cuarto que se revocarán y en su lugar, se declarará probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de la sanción moratoria con ocasión a la consignación fuera del plazo legal de las cesantías por las anualidades de 2000 a 2007 y se condenará al municipio de Soledad a reconocer y pagar a favor de la señora María Evett Gómez Vergara un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2009 al 26 de diciembre de 2012, liquidada con base en la asignación básica percibida por la demandante en la anualidad de 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, subsección B, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR con modificación la sentencia de 30 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, salvo los ordinales tercero y cuarto los cuales quedarán de la siguiente manera: <<TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho, ordenase al municipio de Soledad (Atlántico) a pagar un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción, a favor de la señora María Evett Gómez Vergara por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías anualizadas del año 2008 desde el 15 de febrero de 2009 hasta el 26 de diciembre de 2012, liquidada con base en la asignación básica percibida por la demandante en el 2008, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción extintiva de las de la sanción causada por la consignación fuera del plazo legal de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2000 a 2007.>> SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase.

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma Electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firma Electrónica CARMELO PERDOMO CUÉTER Firma Electrónica Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011. [3] Ver a folio 45del expediente. [4] Folios 3 a 5 del expediente. [5] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [6] Folios 5 y 6 del expediente. [7] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; [8] « por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [9] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. […] Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.» [10] Folios 59 a 73 del expediente. [11] FF. 187 a 204. [12] Transcripción literal que obra al reverso del folio 203. [13] Folios 206 a 214. [14] Transcripción literal que obra a folio 212 del expediente. [15] FF. 257 a 263. [16] Folios 303 a 312. [17] Folios 324 a 331. [18] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [19] Artículo 151.

Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» [20] Sentencia de fecha 6 de agosto de 2020 [21] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [22] Folio 16. [23] C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. [24] Rad. 2011-00628-01 (0528-2014). [25] Folio 84 del expediente. [26] Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ- SII-012-2018 del 18 de julio del 2018;

Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 28 de junio de 2018, Rad. 2014-00455-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [27] <<Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. (…)

ARTÍCULO

88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.>>