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11001-03-15-000-2020-04793-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2020-11-20

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Jorge Enrique Peralta De Brigard·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala Administrativa

ACCIÓN DE TUTELA - Auto que remite demanda por competencia / COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - Corresponde a los Juzgados Administrativos En este caso, aunque el señor [P.B.] dirige la tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda se desprende que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Informática), que es un organismo del orden nacional (…) Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04793-00(AC)A Actor: JORGE ENRIQUE PERALTA DE BRIGARD Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - AUTO QUE REMITE Ante esta Corporación, el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la igualdad y, como consecuencia, se le dé trámite a la solicitud de amparo que radicó a través de la plataforma digital «tutelas en línea».

En este caso, aunque el señor Peralta de Brigard dirige la tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que de la demanda se desprende que la supuesta vulneración provendría de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Unidad de Informática), que es un organismo del orden nacional, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en el auto 114 de 2003: [L]a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público[1].

Lo anterior, dado que el aplicativo «tutelas en línea» es administrado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo establecido en el manual de recepción en línea de tutelas y hábeas corpus[2], el cual establece: En virtud de la emergencia sanitaria por la COVID-19, de los Acuerdos adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura y, teniendo en cuenta los Decretos Legislativos 491 y 806 de 2020, se privilegia el uso de medios tecnológicos para la recepción, comunicación de las acciones y peticiones con las autoridades.

(…) (…) comenzará a recibir estas acciones desde la cuenta de correo electrónico institucional tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, vinculado al aplicativo Web y administrado por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] y las reglas de reparto establecidas en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017[4], se ordenará remitir de inmediato el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá. Por lo expuesto, se

RESUELVE

Por Secretaría General, previa comunicación al señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, remítase inmediatamente el expediente de la referencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá -oficina de reparto-, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN Nota: se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

En el mismo sentido, ver los autos (i) A- 064 del 14 de marzo de 2007, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, y (ii) A-338 del 26 de noviembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. [2] El manual puede ser consultado en el siguiente enlace: http://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_D ata%2FUpload%2FPCSJC20-20Anexo1.pdf [3] “Artículo 37.

Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. [4] “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015.Modifícase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: Artículo 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…). 2.

Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. Parágrafo 1°. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados (…)”.