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25000-23-37-000-2016-02075-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTAAuto2020-12-03

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Caudales De Colombia S.A.S. E.S.P.·Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales - Dian

ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / ADICIÓN DE SENTENCIA – Alcance / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Negada. No hay lugar porque no se encuentra que se haya omitido considerar algún planteamiento presentado La solicitud de adición fue recibida vía electrónica el 23 de septiembre de 20203, es decir que fue oportuna al presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. (…) El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud de la anterior remisión, el artículo 287 del Código General del Proceso [en adelante CGP] es aplicable a los procesos contencioso administrativos. La citada norma faculta al juez para adicionar la sentencia, mediante providencia complementaria, cuando no resuelva sobre cualquier extremo del litigio o cargo sobre el que conforme con la ley debía hacerse pronunciamiento.

La adición de la sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, en el término de ejecutoria. (…) [S]e observa que, en la sentencia de 27 de agosto de 2020, con fundamento en las pruebas que existen en el expediente, se determinó que Hydros Melgar es una sociedad en comandita por acciones en liquidación, no una sociedad de hecho, y que Caudales de Colombia, como socio gestor, podía ser vinculado como deudor solidario en el proceso administrativo de cobro iniciado por la DIAN.

Es precisamente respecto de esos dos puntos que la demandante pide adicionar, pero no es necesario hacerlo porque en la sentencia dictada en segunda instancia, con la que se pone fin al proceso, se indicó de manera expresa la naturaleza societaria de Hydros Melgar y la calidad de socio gestor de Caudales de Colombia. Por último, en lo relacionado con la suspensión de los intereses moratorios en el proceso administrativo de cobro, la Sala advierte que ese punto no fue objeto de litigio, por lo que no procede hacer pronunciamiento en este momento.

En los anteriores términos, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del CGP, pues, como quedó demostrado, la Sala resolvió los extremos de la Litis. En consecuencia, se niega la solicitud de adición de la sentencia formulada por la demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02075-01(23753)A Actor: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO En sentencia de 27 de agosto de 2020, la Sala, en segunda instancia, resolvió lo siguiente: “REVOCAR la sentencia de 9 de febrero de 2018, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva.

En su lugar, dispone:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Caudales de Colombia S.A.S.

SEGUNDO: INSTAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN para que, en el proceso administrativo de cobro adelantado contra Caudales de Colombia S.A.S., como deudor solidario de Hydros Melgar S. en CA ESP en Liquidación, tenga en cuenta los pagos que ya efectuó la demandante por concepto de impuesto de renta, vigencia 2007.

TERCERO: NO CONDENAR en costas.” La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 27 de agosto de 2020, presentada por la parte demandante, vía electrónica, el 23 de septiembre de 2020. El apoderado de la demandante solicita a la Sala adicionar la sentencia, en relación con lo siguiente: Al negar las pretensiones de la demanda y habilitar a la DIAN para continuar con el cobro coactivo, el Consejo de Estado olvidó mencionar que la motivación de la demandada para tal cobro es que la deudora principal, Hydros Melgar S. en CA ESP en Liquidación, es una sociedad de hecho porque nunca surgió a la vida jurídica.

En ese sentido, precisa que las obligaciones de una sociedad de hecho se entienden adquiridas tanto a favor como a cargo de todos y cada uno de los socios que la integran, según lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil. Es decir. que se da una fusión de las calidades de acreedor y deudor y podría darse la subrogación legal del socio de hecho que pague respecto del otro asociado.

Así mismo, indica que la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios gestores no implica que el acreedor pueda perseguir directamente el patrimonio del socio gestor. Así que el acreedor debe primero reclamar la deuda ante la sociedad, en este caso, Hydros Melgar S. en CA ESP por cuanto la responsabilidad del socio gestor es subsidiaria, lo que no ocurre si el fundamento del cobro coactivo es la persecución de los socios en una sociedad de hecho.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante solicita que se adicione el fallo en el sentido de determinar que “la motivación del cobro coactivo y la causa que le permita a la DIAN seguir adelantándolo, no se puede sustentar en la circunstancia de estar ante una sociedad de hecho sino ante una sociedad en comandita por acciones.” En relación con la decisión, contenida en la sentencia de 27 de agosto de 2020, de instar a la DIAN para que en el proceso administrativo de cobro adelantado contra Caudales de Colombia S.A.S., como deudor solidario de Hydros Melgar S. en C.A ESP en Liquidación, tenga en cuenta los pagos que ya efectuó la demandante por concepto de impuesto de renta, vigencia 2007, advirtió que es importante que la Sala acuda a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 634 del ET, de manera que se precise que desde el 4 de abril de 2019 (dos años después de admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en este asunto) se suspendieron los intereses moratorios.

En consecuencia, pide que “se adicione la sentencia del Honorable Consejo de Estado para efectos de hacer la claridad sobre que mi poderdante seguirá siendo objeto del cobro coactivo pero en calidad de socio gestor de la sociedad Hydros Melgar S. en CA ESP y no como socio de hecho de una sociedad de hecho y, así mismo que en la ejecución que adelante la DIAN deberá tener en cuenta que desde el día 4 de abril de 2019 se suspendieron los intereses moratorios.” PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 306 del CPACA dispone que, en los aspectos no contemplados en este código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud de la anterior remisión, el artículo 2871 del Código General del Proceso [en adelante CGP] es aplicable a los procesos contencioso administrativos. La citada 1 Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.. norma faculta al juez para adicionar la sentencia, mediante providencia complementaria, cuando no resuelva sobre cualquier extremo del litigio o cargo sobre el que conforme con la ley debía hacerse pronunciamiento.

La adición de la sentencia procede de oficio o a solicitud de parte, en el término de ejecutoria. Para el caso en cuestión, la sentencia dictada en segunda instancia es de 27 de agosto de 2020 y se notificó por vía electrónica el 18 de septiembre de 2020 y por estado el 21 siguiente2. La solicitud de adición fue recibida vía electrónica el 23 de septiembre de 20203, es decir que fue oportuna al presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia. De la solicitud se advierte que lo que pretende la demandante es que se precise que Hydros Melgar S. en C.A ESP en Liquidación es una sociedad en comandita por acciones y no una sociedad de hecho y que Caudales de Colombia S.A.S. E.S.P. es un socio gestor y no un socio de hecho.

En el proceso se debatía si “era procedente o no la vinculación de la demandante como deudor solidario de Hydros Melgar, S.C.A. en liquidación, teniendo en cuenta la calidad de socio gestor de la referida sociedad”4. Previo a desatar ese punto de controversia, en la sentencia de 27 de agosto de 2020 la Sala precisó que Hydros Melgar S. en C.A. E.S.P. [en adelante Hydros Melgar] se constituyó como una sociedad en comandita por acciones y que actualmente se encuentra en estado de liquidación y se desvirtuó que fuera una sociedad de hecho.

También se precisó que desde la constitución de Hydros Melgar como sociedad en comandita por acciones, la actora Caudales de Colombia S.A.S. E.S.P. [en adelante Caudales de Colombia] fue una de las socias gestoras y que, desde 2007 figura como único socio gestor, condición que no era objeto de controversia. En concreto, la sentencia señaló: “[…] Hydros Melgar se constituyó mediante escritura pública 9156 de 6 de septiembre de 2002 de la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, como una sociedad en comandita por acciones, inscrita en el registro mercantil.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. 2 Según se observa en la aplicación SAMAI, consulta de historia de actuaciones judiciales correspondiente al proceso 25000-23-37-000-2016- 02075-01 (23753), en la ruta: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?gui d=2500023370002016020 75011100103. 3 Ib. 4 Conforme al sexto párrafo de la página 14 de la sentencia del 27 de agosto de 2020.

Además, desde la constitución de Hydros Melgar, Caudales de Colombia fue una de las socias gestoras de esta sociedad. Y desde el año 2007, quedó como única socia gestora, como consecuencia de la cesión de interés social a su favor. Por sentencia de 11 de septiembre de 2014 del Tribunal Administrativo del Tolima, dictada en una acción popular, se confirmó la decisión de primer grado de declarar la nulidad absoluta del contrato social de Hydros Melgar, por no tener autorización del Concejo Municipal de Melgar para su creación. Sobre la declaratoria de nulidad, se precisa que Hydros Melgar no se convirtió en una sociedad de hecho, pues tal nulidad no cambió su naturaleza de en comandita por acciones.

Además, si se acude al artículo 498 del Código de Comercio, se observa que el supuesto para considerar una sociedad comercial de hecho es no constituirse por escritura pública, lo que en este caso no se cumple porque Hydros Melgar se constituyó por escritura pública. Cosa distinta es que ese acto de constitución haya sido anulado, circunstancia que no implica que la clase societaria desaparezca.

Así que no es una sociedad de hecho en los términos del artículo 498 del C.Co. Tampoco puede considerarse como una sociedad irregular, en virtud del artículo 500 ib., puesto que esa norma quedó derogada por el Decreto 2155 de 1992. Hydros Melgar es, entonces, una sociedad en comandita por acciones en estado de liquidación, pues, según lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Comercio, la primera consecuencia de la nulidad declarada judicialmente es la disolución y estado de liquidación. Sin embargo, aparece en el expediente que el trámite de liquidación está pendiente de surtirse. […] Corresponde, entonces, determinar si era procedente o no la vinculación de la demandante como deudor solidario de Hydros Melgar, S.C.A. en liquidación, teniendo en cuenta la calidad de socio gestor de la referida sociedad.

Caber recordar que desde el momento de la constitución de Hydros Melgar, la demandante participó como socio gestor de esta sociedad. Dada la calidad de socio gestor, que no se discute en este asunto, no es aplicable la exclusión del inciso segundo del artículo 794 del E.T., frente a la responsabilidad solidaria en el pago de tributos. Como se explicó al inicio de las consideraciones, el artículo 794 del E.T señala claramente como excluidos de la responsabilidad solidaria a los accionistas de las sociedades anónimas y las asimiladas a estas.

Es cierto que Hydros Melgar es una sociedad en comandita por acciones, es decir, que es asimilada a una anónima, conforme el artículo 14 del E.T. No obstante, en la categoría de accionistas encuadran los socios comanditarios de las sociedades en comandita por acciones, pero no los socios gestores o colectivos, quienes son administradores de los negocios de la sociedad y la falta de vínculo directo y personal, que es la principal razón que sustenta la exclusión, se desvirtúa frente a estos.

Aclarado que la exclusión de solidaridad no es aplicable a los socios gestores y que en materia tributaria los socios gestores de la sociedad en comandita por acciones responden en forma solidaria e ilimitada por el pago del tributo de la referida sociedad, Caudales de Colombia como socio gestor de Hydros Melgar en liquidación, podía ser vinculada como deudor solidario para pagar los tributos a cargo de la última sociedad en mención, motivo por el cual no prospera la excepción propuesta por la demandante de falta de calidad de deudor solidario.

En consecuencia, no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados que negaron la excepción de falta de calidad de deudor solidario de la actora, por lo que se revoca la decisión de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.” [Resaltado fuera de texto] De la lectura de las consideraciones antes transcritas, se observa que, en la sentencia de 27 de agosto de 2020, con fundamento en las pruebas que existen en el expediente, se determinó que Hydros Melgar es una sociedad en comandita por acciones en liquidación, no una sociedad de hecho, y que Caudales de Colombia, como socio gestor, podía ser vinculado como deudor solidario en el proceso administrativo de cobro iniciado por la DIAN.

Es precisamente respecto de esos dos puntos que la demandante pide adicionar, pero no es necesario hacerlo porque en la sentencia dictada en segunda instancia, con la que se pone fin al proceso, se indicó de manera expresa la naturaleza societaria de Hydros Melgar y la calidad de socio gestor de Caudales de Colombia. Por último, en lo relacionado con la suspensión de los intereses moratorios en el proceso administrativo de cobro, la Sala advierte que ese punto no fue objeto de litigio, por lo que no procede hacer pronunciamiento en este momento.

En los anteriores términos, no se configuran los presupuestos señalados en el artículo 287 del CGP, pues, como quedó demostrado, la Sala resolvió los extremos de la Litis. En consecuencia, se niega la solicitud de adición de la sentencia formulada por la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E NEGAR la solicitud de adición de la sentencia formulada por la parte demandante.

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Cúmplase. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2016-02075-01 (23753) Demandante: CAUDALES DE COLOMBIA S.A.S. E.S.P. AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador