IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS / EXPEDICIÓN DE REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Competencia En materia de competencia, se advierte que, conforme con el artículo 369 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y C., le «[c]orresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional».
Nótese que la norma se refiere a la entidad, más no a un funcionario en concreto. A su vez, el artículo 370 de citado acuerdo señala que le «[c]orresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional (…)». Mediante el Decreto 0093 de 27 de enero de 2009, expedido por la Alcaldesa de Cartagena en uso de las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política, se crearon 9 cargos de asesor código 105 grado 47, uno de ellos destinado a la dependencia de fiscalización, con la asignación, entre otras, de la siguiente función: «6.
Proferir los actos administrativos de su competencia (resoluciones, avisos persuasivos, emplazamientos, requerimientos especiales, liquidaciones oficiales, pliegos de cargos y demás actuaciones resultantes del proceso de fiscalización)» (Resalta la Sala). De manera que, el asesor de fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, es competente para proferir, entre otros actos administrativos, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales respecto de los tributos de competencia de ese ente territorial.
(…) [S]e destaca que, tratándose de autoridades del ámbito territorial, la competencia en materia tributaria se debe analizar conforme con la estructura o la organización administrativa del respectivo ente y, por ende, no es posible, como lo pretende la demandante, que se le exija el estricto cumplimiento de las normas del Estatuto Tributario, en las que se distinguen las etapas del trámite en materia tributaria y los funcionarios competentes, conforme con la estructura orgánica de la DIAN.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 041 DE 2006 (CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) - ARTÍCULO 369 / ACUERDO 041 DE 2006 (CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA DE INDIAS) - ARTÍCULO 370 REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Motivación / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Requisitos El artículo 386 del Acuerdo 041 de 2006, dispone que «[a]ntes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda Distrital deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso» (Negrilla de la Sala).
A su vez, en el artículo 385 del citado acuerdo se prevé que «[l]a Secretaría de Hacienda Distrital podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».
Respecto de los requisitos que debe cumplir la liquidación oficial de revisión, el artículo 389 del Acuerdo 041 de 2006 establece que su contenido se regula por lo señalado en el artículo 712 del ET, entre los que se encuentran: las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente y, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. (…) [D]e conformidad con el artículo 35 del CCA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos en forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantiza el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente.
Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».
Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 del CCA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el contenido de los actos administrativos consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Exp. 68001-23-33-000-2014-00441-01(22261), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2012-00411-01(23238) Actor: TUBOTEC SAS Demandado: DISTRITO CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que dispuso1: «PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad TUBOTEC S.A.S., contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: (…)».
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2009, la sociedad Tuvinil de Colombia SAS en reestructuración (absorbida por la demandante)2, presentó en el Distrito de Cartagena de Indias la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año 2008, en la que declaró: (i) total ingresos ordinarios y extraordinarios $29.496.993.000, (ii) total ingresos obtenidos fuera del distrito $7.901.139.000, (iii) total ingresos brutos $21.595.854.000, (iv) devoluciones, rebajas y descuentos $1.229.175.000, (v) deducciones, exenciones y actividades no sujetas $4.632.879.000, (vi) total ingresos netos gravables $15.733.800.000, (vii) impuesto de industria y comercio $110.137.000, (viii) impuesto de avisos y tableros $0, (ix) sobretasa bomberil 1 Fl. 959 c.p. 5. 2 Acta No. 0000049 de Asamblea General Extraordinaria del 26 de noviembre de 2009, inscrita el 30 de diciembre del mismo año. $7.710.000, (x) anticipo pagado $110.136.000 y (xi) tota impuesto neto a cargo $7.711.0003.
El 12 de abril de 2010, el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, expidió el Requerimiento Especial No. 115-10, por medio del cual le propuso a Tubotec SAS modificar la citada declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año 2008, en el sentido de: (i) adicionar ingresos por $4.169.917.000, (ii) rechazar ingresos obtenidos fuera de Distrito por $7.901.139.000, (iii) rechazar deducciones, exenciones y actividades no gravadas por $4.558.290.000 y (iv) proponer sanción por inexactitud por $190.483.000.
En ese acto constan las siguientes sumas a título de impuesto: (i) ICA $194.179.000, ii) avisos y tableros $29.127.000 y (iii) sobretasa bomberil $1.593.0004. Previa respuesta al requerimiento especial, mediante la Resolución No. 002 de 14 de enero de 2011, el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, profirió liquidación oficial de revisión a nombre de Tubotec SAS y en relación con la declaración de ICA del año gravable 2008, en los términos que se resumen a continuación5: |Concepto |Liquidación |Liquidación |Diferencia | | |oficial |privada | | |Total ingresos ordinarios y |33.666.910.0|29.496.993.0|4.169.917.0| |extraordinarios |00 |00 |00 | |Total ingresos obtenidos fuera |7.901.139.00|7.901.139.00|0 | |del Distrito |0 |0 | | |Total ingresos brutos obtenidos |25.765.771.0|21.595.854.0|4.169.917.0| | |00 |00 |00 | |Devoluciones, rebajas y |1.229.175.00|1.229.175.00|0 | |descuentos |0 |0 | | |Deducciones, exenciones y |74.597.000 |4.632.879.00|4.558.282.0| |actividades no sujetas | |0 |00 | |Total ingresos netos gravables |24.461.999.0|15.733.800.0|8.728.199.0| | |00 |00 |00 | Teniendo en cuenta lo anterior, la administración tributaria determinó el impuesto por ICA en $171.234.0006 e impuso sanción por inexactitud por la suma de $145.693.000.
La anterior liquidación se confirmó con la Resolución No. AMC-RES-00135- 2012 de 16 de febrero de 2012, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital. La decisión se notificó personalmente el 28 de febrero de 20127. DEMANDA La sociedad TUBOTEC SAS8, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), formuló las siguientes pretensiones: 3 Fl. 501 c.p. 3. 4 Fls. 81 a 83 c.p. 1. 5 Fls. 19 a 21 c.p. 1. 6 El impuesto declarado por la sociedad, por concepto de ICA ascendía a $110.137.000. 7 Fls. 23 a 32 c.p. 1. «PRETENSIÓN PRINCIPAL 1.
Que se decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho de la resolución liquidación de revisión año gravable 2008 No. 002 de enero 14 de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena y de la resolución No. AMC-RES-00135-2012 de febrero 16 de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que modificó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008 presentada por la sociedad TUVINIL DE COLOMBIA S.A. hoy TUBOTEC SAS con Nit 800.033.159. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de las sumas pagadas por mi poderdante por concepto de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2008 junto con los intereses moratorios sobre esa suma desde la fecha en que se encuentra en poder del Distrito de Cartagena hasta cuando se produzca el pago real de la misma.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA En el evento en que no prospere la pretensión segunda principal y a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene la devolución de las sumas pagadas por mi poderdante por concepto de impuesto de industria y comercio por el año gravable de 2008 junto con la indexación de esa suma desde la fecha en que se encuentra en poder del Distrito de Cartagena hasta cuando se produzca el pago real de la misma»9.
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes: • Artículo 33 de la Ley 14 de 1983 • Artículos 647, 683, 688, 691, 703, 712, 730, 742, 743, 744 y 745 del Estatuto Tributario • Artículos 369, 370, 386, 389 y 405 del Acuerdo Distrital 041 de 2006 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Falta de competencia del funcionario que expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión Manifestó que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión debían ser proferidos por el Secretario de Hacienda Distrital de Cartagena o por el funcionario que aquél delegara.
No obstante, en el caso concreto, dichos actos fueron expedidos por Rodrigo Arzuza Jiménez, sin que obre prueba de la delegación y su publicación en el diario oficial o en la gaceta distrital, requisitos necesarios para su eficacia y oponibilidad. Cuestionó la posibilidad de delegar la expedición y suscripción de dichos actos, competencia que, considera privativa del Secretario de Hacienda Distrital.
Agregó que el acto de delegación no cumplió con los requisitos de ley y se omitió su publicación. Afirmó que cuando un mismo funcionario profiere el acto preparatorio y el de liquidación, se rompe con el esquema tributario de la etapa de fiscalización y de liquidación. 8 Fls. 769 a 783 c.p. 4. Escrito subsanación e integración de la demanda. 9 Fl. 781 c.p. 4.
Indebida motivación del requerimiento especial Señaló que el requerimiento especial no está debidamente motivado, porque las razones que sustentan los cambios propuestos son precarias, lo que imposibilitó el derecho de defensa de la sociedad contribuyente10. Esas falencias conducen a que el requerimiento «no exista y por tanto la liquidación privada haya quedado en firme»11.
Falsa motivación de la liquidación oficial de revisión Respecto de la liquidación oficial de revisión, expuso que esta adolece de falsa motivación, toda vez que la administración omitió desvirtuar los argumentos y valorar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, así como indicar las cifras objeto de desconocimiento y los motivos de esa decisión, pues tan solo se presentó un cuadro comparativo entre los valores declarados por la contribuyente y la modificación propuesta por el Distrito de Cartagena.
Destacó que en la respuesta al requerimiento especial la sociedad aportó los certificados del revisor fiscal que dan cuenta de las cifras reportadas por concepto de diferencia en cambio y por reintegro de costos y gastos, pese a lo cual, no fueron tenidos en cuenta, tampoco desvirtuados al proferirse la liquidación oficial de revisión. Aseguró que el funcionario que expidió el acto definitivo se limitó a dar «recomendaciones» para que se aportaran los movimientos contables en los que se reflejen las cifras de la diferencia en cambio.
Por lo anterior, concluyó que se incurrió en la causal de nulidad prevista en el literal g) del artículo 730 del Estatuto Tributario. Improcedencia de la sanción por inexactitud Aseguró que en este caso se configuró una diferencia de criterio, lo que torna improcedente la sanción impuesta en los actos demandados. Explicó que no constituye un hecho sancionable las cuestiones relacionadas con temas probatorios.
Expuso que el Distrito de Cartagena no probó que la información que figura en la contabilidad de la contribuyente sea falsa, hecho que ratifica la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso Sostuvo que se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, toda vez que se omitió tener en cuenta las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. Tampoco se practicó la inspección tributaria y contable decretada de oficio, pese a considerarse indispensable.
Prueba que, en su criterio, permitiría corroborar lo afirmado y probado con las pruebas aportadas en el trámite administrativo. 10 Trascribió apartes de la sentencia del 25 de noviembre de 2010, Exp. 17827, C.P. William Giraldo Giraldo. 11 Fl. 772 c.p. 4. Enfatizó que en el expediente no consta que el auto que decretó la citada prueba haya sido revocado; por lo tanto, insistió en que era imperioso practicarla, como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia T-694 de 2000.
Violación de los artículos 742, 743, 744 y 745 del ET y, 405 del Acuerdo 41 de 2006 Afirmó que, ante la falta de valoración de las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, la decisión de la administración tributaria no se fundamentó en los hechos probados en el expediente, contrariando lo dispuesto en las normas en cita.
Destacó que en la resolución que decidió el recurso de reconsideración se aseguró que la contribuyente no aportó las pruebas requeridas por la administración, incluidos los libros contables, afirmación que no corresponde con la realidad, porque esa petición no se le realizó. Además, fue el Distrito de Cartagena quien omitió practicar la inspección tributaria y contable decretada, motivo por el cual, no aplican los artículos 651 y 781 del ET.
Puso de presente que en el acto que decidió el recurso se incurrió en imprecisión al afirmarse que el contribuyente no solicitó prórroga del término para atender el requerimiento ordinario de información. Por el contrario, el 8 de enero de 2010 se pidió un plazo adicional de 15 días para contestar dicha solicitud, pese a lo cual, no se obtuvo respuesta, por lo que se entiende que la prórroga requerida fue otorgada.
Además, en el Estatuto Tributario no existe norma, conforme con la cual, la información aportada por fuera del plazo pierde validez como prueba. Violación del artículo 683 del Estatuto Tributario Manifestó que en el expediente administrativo no existía evidencia que le permitiera a la administración tributaria rechazar las sumas objeto de discusión y, por el contrario, con las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, se probó que los actos enjuiciados carecían de sustento.
Sostuvo que, en este caso no se tuvo en cuenta la prueba respecto de los ingresos y que no es cierto que se hayan encontrado unas ventas no declaradas por la suma de $138.060.000, tal como se expuso en el recurso de reconsideración. Falta de base gravable e inexistencia de la obligación de pagar el ICA en el Distrito de Cartagena Expuso que la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena, prevista en el artículo 98 del Acuerdo 041 de 2006, no está acorde con el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, si se tiene en cuenta que, conforme con la norma local, el tributo se liquida con base en los ingresos brutos del contribuyente, obtenidos durante cada año. Por lo anterior, planteó la excepción de ilegalidad y solicitó que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas en Cartagena en el año 2008 y por concepto de ICA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Distrito de Cartagena de Indias se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente12: Adujo que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión fueron proferidos por el funcionario competente, esto es, por el Asesor de la Oficina de Fiscalización de la División de Impuestos, quien obró conforme con las funciones otorgadas en el Decreto 0093 de 27 de enero de 200913.
Precisó que como la competencia la otorgó directamente la norma, no era necesario expedir acto de delegación. Explicó que el requerimiento especial cumple con lo ordenado en los artículos 703 y 704 del ET, porque se indicaron los motivos por los cuales se propuso la adición de ingresos, el rechazo de las deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud.
Tanto es así, que en la respuesta al requerimiento especial la sociedad expuso los argumentos de defensa tendientes a desvirtuar la modificación planteada por el Distrito de Cartagena. En relación con la liquidación oficial de revisión, sostuvo que ese acto no adolece de falsa motivación, toda vez que en el mismo se le indicó a la demandante que para probar los ajustes por diferencia en cambio y las deducciones sobre activos fijos, debió aportar los movimientos contables que reflejaran la operación y los certificados de libertad y tradición, respectivamente.
En lo que atañe con la sanción impuesta, aseguró que esta procede por la inexactitud en la que se incurrió en la declaración privada. Manifestó que el recurso de reconsideración se resolvió con las pruebas aportadas al expediente y no adolece de falsa motivación. Aseguró que desde el inicio de la investigación y durante todas las etapas procesales a la sociedad contribuyente se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Destacó que la demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y que constituye un indicio grave en su contra la desatención oportuna y completa del requerimiento ordinario de información. Sostuvo que el hecho de que no se haya practicado la inspección tributaria no es razón suficiente para que se anulen los actos demandados, puesto que no se trata de una prueba indispensable, máxime si se tiene en cuenta que quien expidió la liquidación oficial de revisión consideró que se contaba con las pruebas suficientes para resolver.
En relación con la presunta violación del artículo 863 del ET, expuso que en este proceso no es posible discutir las pruebas aportadas por la DIAN y recordó que la fusión entre Tuvinil y Tubotec generó cambios en materia tributaria para la actora. 12 Fls. 842 a 850 c.p. 5 13 «Por el cual se crean unos empleos en la Planta Global de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. Y C.».
Señaló que la sanción por inexactitud se impuso atendiendo las inconsistencias de la declaración privada, previa oportunidad para que la contribuyente ejerciera su derecho de defensa. Propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación reclamada, que sustentó en las razones de hecho y de derecho expuestas en relación con cada uno de los referidos cargos.
SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones invocadas por la sociedad demandante, por las razones que se exponen a continuación14: Afirmó que el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron proferidos por el funcionario competente, porque conforme con lo dispuesto en el Decreto 093 de 2009, el asesor de fiscalización puede ejercer las funciones fijadas en el artículo 688 del ET, entre las que se encuentran las de proferir los citados actos administrativos.
Por lo anterior, no es necesario que se pruebe el acto de delegación. Revisó el contenido de la liquidación oficial de revisión y de la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, concluyó que debido al cruce de información entre la DIAN y la Superintendencia de Sociedades la administración tributaria encontró irregularidades en la declaración de ICA de 2008, que fueron puestas en conocimiento mediante el requerimiento especial, otorgándosele la oportunidad a la contribuyente para que ejerciera su derecho a la defensa.
Expuso que en el requerimiento especial se indicaron las cifras que se pretendían adicionar al rubro de ingresos y las que se desconocerían de las deducciones y, adicionalmente, se concedió la oportunidad para que se aportaran las pruebas que demostraran la veracidad de la declaración y el error de la administración. Destacó que con la respuesta al requerimiento especial la sociedad manifestó su oposición en relación con las glosas planteadas por la administración tributaria y aportó pruebas; por lo tanto, no se probó la indebida motivación de los actos, tampoco la violación al debido proceso.
Aseguró que el certificado del revisor fiscal es válido como prueba para hacer constar que la información que se presentó con la respuesta al requerimiento especial se encuentra registrada en libros. Pero, agregó que era necesario que se adjuntaran los libros de contabilidad para verificar la realidad de las operaciones, pese a lo cual, fueron entregados de forma extemporánea y de manera parcial.
Consideró que no es posible aceptar los «costos de venta», porque no existe prueba que permita determinarlos, en la medida en que se aportó un listado de costos, pero no los libros de contabilidad. Tampoco se allegó la declaración de renta de 2018 y las facturas correspondientes o los documentos equivalentes. En lo que tiene que ver con el costo de venta de los activos fijos, advirtió que, al ser cuestionado por la administración, le correspondía a la contribuyente probar la realidad de las operaciones.
Manifestó que la sanción por inexactitud es procedente, en la medida en que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y, por ende, no desvirtuó las glosas planteadas por la administración. Respecto de la excepción de ilegalidad propuesta en la demanda, afirmó que los argumentos que la sustentan no fueron expuestos en sede administrativa, motivo por el cual, se trata de un hecho nuevo, lo que conduce a que se declare probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
Agregó que, en todo caso, no se explicó en qué consiste la violación alegada. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas, porque no se advirtió temeridad ni mala fe. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. En su lugar, pidió que se declarara la nulidad de los actos acusados15.
Señaló que en la providencia de primera instancia se omitió valorar el dictamen pericial decretado y practicado, del que resaltó, no fue objetado. Adujo que esa prueba acredita la veracidad de las cifras declaradas por la sociedad y, por ende, la ausencia de fundamento legal para que se liquidara un mayor impuesto. Insistió en que, tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial fueron expedidos por funcionario sin competencia, toda vez que el Decreto 0093 de 2009, en el que se detallan las funciones de las diferentes dependencias de la entidad demandada, no se publicó en la gaceta o diario oficial, por ende, no tiene eficacia respecto de la contribuyente, tampoco le es oponible.
Aspecto, este último, que no fue objeto de pronunciamiento por parte del tribunal. Reiteró que el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión no están debidamente motivados, argumento que, en su criterio, no se analizó en debida forma. Destacó que el tribunal se refirió a unos costos de venta, cuestión que no es objeto de debate en este proceso.
Aseguró que es incuestionable que la liquidación oficial de revisión no observó los requisitos mínimos exigidos por la ley y que fue con ocasión de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, que se expusieron argumentos que resultaban pertinentes en el acto liquidatorio. Sostuvo que el a quo no se pronunció frente a la irregularidad de que una misma persona profiera el requerimiento especial y la liquidación oficial, circunstancia que, a su juicio, quebranta la regla de que quien investiga sea diferente a quien liquida el tributo (arts. 688 y 689 ET).
Precisó que no se valoraron los argumentos tendientes a demostrar la vulneración del derecho de defensa, por el hecho de que la entidad demandada en vía administrativa haya decretado como prueba una inspección tributaria, pese a lo cual y sin justificación alguna, no se practicó. Afirmó que se trataba de un acto en firme que no se podía revocar sin consentimiento de la contribuyente, máxime si se tiene en cuenta que, conforme con la sentencia T-694 de 2000, la práctica de la prueba decretada constituye un derecho incontrovertible en favor del sujeto al cual se le decretó. Concluyó que comoquiera que con el dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia se demostró la realidad de las cifras objeto de discusión, la sanción por inexactitud resulta improcedente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, en especial, en lo relacionado con la valoración de las pruebas aportadas al expediente16. La parte demandada reiteró lo expresado en la contestación de la demanda17. El Ministerio Público solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se declare la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.
Para el efecto, expuso que, con los certificados expedidos por el adquirente de los inmuebles, acompañados de las escrituras públicas, se probó la procedencia de las deducciones por venta de activos fijos, razón por la cual, se debe acceder a ese cargo. Afirmó que el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron expedidas por el funcionario competente, en los términos del Decreto 0093 de 2009, que rigió a partir de su expedición, pues en su texto se ordenó comunicarse y cumplirse, de manera que, no se requería de su publicación. Indicó que si bien la administración, de oficio, ordenó que se realizara una inspección tributaria o contable para resolver el recurso de reconsideración, su falta de práctica no conduce a la nulidad de los actos.
Agregó que tampoco es causal de nulidad que el tribunal haya hecho referencia al desconocimiento de costos, cuestión que, como lo expuso la parte actora, no atañe al caso concreto. 16 Fls. 983 a 990 c.p.2. Por último, manifestó que es procedente la imposición de la sanción por inexactitud, pero solicitó que se reliquide teniendo en cuenta el reconocimiento parcial de las deducciones y, en virtud del principio de favorabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias modificó la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2008, presentada por la sociedad Tuvinil de Colombia SAS, absorbida por la demandante.
En los términos del recurso de apelación presentado por la parte demandante, se debe determinar, en primer lugar, si el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión se profirieron por el funcionario competente y están debidamente motivados. En el evento en el que no procedan esos cargos de apelación, se analizará lo relacionado con la presunta violación del derecho al debido proceso por la omisión en la práctica de la inspección tributaria decretada en sede administrativa y lo concerniente con el dictamen pericial y su valoración, a efectos de establecer la veracidad de las cifras declaradas por la contribuyente, así como la procedencia de la sanción por inexactitud.
Competencia para proferir el requerimiento especial y la liquidación oficial en el Distrito de Cartagena La Sala ha expuesto18 que el acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición).
En la misma providencia se precisó que, ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». En materia de competencia, se advierte que, conforme con el artículo 369 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, D.T. y C.19, le «[c]orresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 688 del Estatuto Tributario Nacional»20.
Nótese que la norma se refiere a la entidad, más no a un funcionario en concreto. 18 Sentencia del 12 de octubre de 2017, Exp. 19950, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 «POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO». 20 «ARTÍCULO 688.
COMPETENCIA PARA LA ACTUACIÓN FISCALIZADORA. Corresponde al Jefe de la unidad de fiscalización, proferir los requerimientos especiales, los pliegos y traslados de cargos o actas, los emplazamientos para corregir y para declarar y demás actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos, anticipos y retenciones, y todos los A su vez, el artículo 370 de citado acuerdo señala que le «[c]orresponde a la Secretaría de Hacienda Distrital, ejercer las competencias funcionales consagradas en el artículo 691 del Estatuto Tributario Nacional21 (…)».
Mediante el Decreto 0093 de 27 de enero de 200922, expedido por la Alcaldesa de Cartagena en uso de las facultades conferidas por el numeral 7 del artículo 315 de la Constitución Política23, se crearon 9 cargos de asesor código 105 grado 47, uno de ellos destinado a la dependencia de fiscalización, con la asignación, entre otras, de la siguiente función: «6.
Proferir los actos administrativos de su competencia (resoluciones, avisos persuasivos, emplazamientos, requerimientos especiales, liquidaciones oficiales, pliegos de cargos y demás actuaciones resultantes del proceso de fiscalización)» (Resalta la Sala). De manera que, el asesor de fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena de Indias, es competente para proferir, entre otros actos administrativos, los requerimientos especiales y las liquidaciones oficiales respecto de los tributos de competencia de ese ente territorial.
En relación con el Decreto 0093 de 2009, Sala aclara que no se trata de un acto general que regule alguna situación de la comunidad, tampoco se observa que su destinatario fuera la sociedad contribuyente, puesto que, la integración de la planta de personal de la entidad atañe a cuestiones internas de la administración. Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la parte actora, conforme con el cual, se requería de la publicación del citado decreto en el diario oficial, para que la actuación de uno de los funcionarios de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena surtiera efectos frente a la sociedad contribuyente.
Finalmente, se destaca que, tratándose de autoridades del ámbito territorial, la competencia en materia tributaria se debe analizar conforme con la estructura o la organización administrativa del respectivo ente y, por ende, no es posible, como lo pretende la demandante, que se le exija el estricto cumplimiento de las normas del Estatuto Tributario, en las que se distinguen las etapas del trámite en materia tributaria y los funcionarios competentes, conforme con la estructura orgánica de la DIAN.
Conforme con lo anterior, se concluye que los argumentos expuestos por la parte actora, en relación con la falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, no están llamados a prosperar. demás actos previos a la aplicación de sanciones con respecto a las obligaciones de informar, declarar y determinar correctamente los impuestos, anticipos y retenciones». 21 «ARTÍCULO 691.
COMPETENCIA PARA AMPLIAR REQUERIMIENTOS ESPECIALES, PROFERIR LIQUIDACIONES OFICIALES Y APLICAR SANCIONES. Corresponde al Jefe de la Unidad de Liquidación, proferir las ampliaciones a los requerimientos especiales; las liquidaciones de revisión; corrección y aforo; la adición de impuestos y demás actos de determinación oficial de impuestos, anticipos y retenciones; así como la aplicación y reliquidación de las sanciones por extemporaneidad, corrección, inexactitud, por no declarar, por libros de contabilidad, (…)». 22 «Por el cual se crearon unos empleos en la Planta Global de Personal de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C.” 23 «Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes.
No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado». Por el contrario, está probado que el Requerimiento Especial No. 115-10 de 12 de abril de 201024 y la Liquidación Oficial de Revisión, Resolución No. 002 de 14 de enero de 201125, fueron expedidos por el «Asesor Fiscalización» de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, es decir, por el funcionario competente, razón por la cual, no procede este cargo de apelación y le corresponde a la Sala analizar si esos actos administrativos se motivaron en debida forma.
Motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión. Causal de nulidad El artículo 386 del Acuerdo 041 de 2006, dispone que «[a]ntes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda Distrital deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de las razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como de las sanciones que sean del caso» (Negrilla de la Sala).
A su vez, en el artículo 385 del citado acuerdo se prevé que «[l]a Secretaría de Hacienda Distrital podrá modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas de los contribuyentes, declarantes y agentes de retención, mediante liquidación de revisión, la cual deberá contraerse exclusivamente a la respectiva declaración y a los hechos que hubieren sido contemplados en el requerimiento especial o en su ampliación si la hubiere».
Respecto de los requisitos que debe cumplir la liquidación oficial de revisión, el artículo 389 del Acuerdo 041 de 2006 establece que su contenido se regula por lo señalado en el artículo 712 del ET, entre los que se encuentran: las bases de cuantificación del tributo, el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente y, la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración. Acorde con lo anterior, es claro que, tanto el requerimiento especial (acto de trámite) como la liquidación oficial de revisión (acto definitivo) deben estar motivados, pues como lo ha expuesto de forma reiterada la Sala26, si la autoridad tributaria rechaza la liquidación privada presentada por el contribuyente, debe poner en conocimiento de este los motivos de desacuerdo para permitirle ejercer el derecho de defensa y contradicción. Además, de conformidad con el artículo 35 del CCA, vigente para la época de los hechos, los actos administrativos que contengan decisiones que afecten a los particulares deben motivarse al menos en forma sumaria, pues el análisis de los hechos y razones que fundamentan la decisión garantiza el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente. 24 Fls. 81 a 83 c.p. 1. 25 Fls. 19 a 21 c.p. 1. 26 Cfr. las sentencias de 5 de octubre del 2001, Exp. 12095, de 18 de mayo de 2006, Exp. 14778, C.P. María Inés Ortiz Barbosa, de 18 de marzo de 2010, Exp. 17270, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 13 de agosto de 2015, Exp. 20162, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, entre otras.
Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión»27. En la misma línea, la doctrina ha precisado que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo»28.
Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 del CCA. En el mismo sentido, el artículo 730 numeral 4 del ET prevé que son nulos los actos de liquidación de impuestos que omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración. Es oportuno mencionar que en reciente pronunciamiento, esta Sala precisó que los actos definitivos deben contener «la expresión completa de los motivos por los cuales la autoridad adoptó la decisión de liquidar oficialmente el tributo, señalando los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión acogida»29.
Solo así se garantiza que el «obligado tributario tenga conocimiento de las razones a las que obedece la determinación administrativa y pueda controvertirla y ejercer adecuadamente el derecho de defensa»30. 19 Motivación del requerimiento especial En el caso concreto está probado que el 12 de abril de 2010, el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, expidió el Requerimiento Especial No. 115-1031, por medio del cual se le propuso a Tubotec SAS modificar la declaración privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año 2008, en los siguientes términos: «ADICIÓN DE INGRESOS.
De conformidad con sus registros contables según el cruce de información realizado con (DIAN, SUPERSOCIEDADES, ETC): 1. Sus Ingresos Brutos por el periodo fiscal de 2008, ascendieron a la suma de $33.666.910.000, y en su declaración privada únicamente registró la suma de $29.496.993.000, presentándose entonces una diferencia por valor de $4.169.917.000, que debe ser adicionada a los Ingresos Brutos Declarados, ya que no se presenta justificación alguna mediante documentación que soporte tal diferencia. RECHAZO EN DEDUCCIONES.
De acuerdo con la información suministrada de nuestra Base de Datos: 1. Usted realiza deducciones en el renglón BC Ingresos Ordinarios Fuera del Distrito por valor $7.901.139.000, de los cuales no presenta justificación o prueba. Además, teniendo en cuenta 27 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2018, Exp. 0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 28 BERROCAL GUERRERO Luis Enrique, Manual del Acto Administrativo – Sexta edición, Librería Ediciones El Profesional Ltda, Págs. 97 y 98. 29 Sentencia de 5 de noviembre de 2020, Exp. 22261, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 30 Ib. que su sede Fabril, se encuentra en este Distrito, debe Declarar la Totalidad de Ingresos en esta ciudad. 2.
Usted realiza deducciones en el renglón BD Deducciones, Exenciones y Actividades No Sujetas por valor de $4.632.887.000; de las cuales sólo soporta la suma de $74.597.000, faltando por soportar la suma de $4.558.290.000; además debe presentar las copias de las declaraciones de Exportación para poder tener en cuenta la totalidad de los respectivos descuentos realizados.
De no tener los Soportes solicitados, deben adicionar a la Base Gravable las Deducciones en mención. De no desvirtuar los hechos planteados, su liquidación de Impuestos por el periodo fiscal de 2008 quedará así: |CONCEPTO |VALOR | |Total Ingresos Brutos Anuales declarados |29.496.993.000 | |Más Ingresos que se adicionan |4.169.917.000 | |Total Ingresos Brutos determinados |33.666.910.000 | |Menos: Deducciones solicitadas en |7.901.139.000 | |Declaración | | |Deducciones Rechazadas |7.901.139.000 | |Total Deducciones aceptadas |74.597.000 | |Base Gravable, Vigencia Fiscal 2008 |32.363.138.000 | |Tarifa Aplicable |7 X 1000 | |Impuesto de Industria y Comercio |194.179.000 | |Más: impuesto de Avisos y Tableros, X15% |29.127.000 | |Más: Sobretasa Bomberil, X 7% |13.593.000 | |Impuestos a Cargo |236.899.000 | |Mas: Anticipo del 40% |0 | |Menos: Valores que se retuvieron a título de|0 | |ICAT | | |Menos: Descuento por IPC |0 | |Anticipo Pagado Año Gravable |110.136.000 | |Saldo a favor Año Gravable que Declara |0 | |Total Impuestos a Cancelar |126.763.000 | |Más Sanción por inexactitud (119.052.000 X |190.483.000 | |160%) | | |Total a Pagar |317.246.000» | En otro cuadro, se cuantificó la sanción por inexactitud, a partir de las diferencias entre la declaración privada y la propuesta presentada por la administración en el citado requerimiento especial.
Como se observa, en el requerimiento especial, la administración tributaria puso de presente las diferencias resultantes entre los datos declarados por la contribuyente y los determinados oficialmente, las razones que dieron lugar a la modificación del denuncio y, la cuantificación del tributo y de la sanción por inexactitud. A dicho requerimiento especial, la sociedad contribuyente le dio respuesta el 30 de julio de 2010 y se opuso a la propuesta presentada por la administración. Para el efecto, expuso los hechos, las normas jurídicas, las pruebas y los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado que, en su entender, justificaban las cifras declaradas32.
En concreto, la sociedad contribuyente se refirió a que no se aceptaba: (i) la adición de ingresos brutos declarados en el renglón BA total ingresos ordinarios y extraordinarios por la suma de $4.169.917.000, (ii) el rechazo en deducciones por $7.901.139.000 declarados en el renglón BC ingresos obtenidos fuera del distrito y iii) el rechazo en deducciones por $4.558.282.000 declarados en el renglón BD deducciones, exenciones y actividades no sujetas.
En esa oportunidad la contribuyente expuso que el ingreso adicionado en cuantía de $4.169.917.000, corresponde a la utilidad en venta de activos fijos por $1.556.684.972 y a la recuperación de depreciación por $2.613.232.434. Explicó la dinámica de la cuenta contable 4245 y justificó la cifra declarada en lo previsto en los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 98 del Acuerdo 041 de 2008.
También aportó como pruebas copia auténtica de las facturas de venta de los activos fijos y el cuadro de la relación de los movimientos contables correspondientes. Respecto de los ingresos ordinarios fuera del Distrito de Cartagena, por la suma de $7.901.139.000, la contribuyente afirmó que con la respuesta al requerimiento ordinario de información No. 577 de 24 de agosto de 2009, se entregó copia de las declaraciones de ICA presentadas en Barranquilla por los bimestres julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre de 2008, por las sumas de $243.670.000, $4.264.881.000 y $3.392.588.000, respectivamente.
También se aportó copia del certificado de la Cámara de Comercio de Barranquilla en el que consta que por la Escritura Pública 6231 de 29 de agosto de 2008, otorgada en la Notaría Sexta de Cartagena e inscrita el 24 de octubre de 2008 en la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, la sociedad cambió su domicilio social y su sede fabril a Barranquilla.
En lo que tiene que ver con el renglón de deducciones, exenciones y actividades no sujetas, la contribuyente afirmó que con la respuesta al citado requerimiento ordinario entregó detalle de los valores declarados en ese renglón, así: |Exportaciones netas |$66.309.899 | |Diferencia en cambio |$362.415.326 | |Recuperación de costos y gastos de ejercicios |$21.117.585 | |anteriores | | |Utilidad en venta de activos fijos neta |$4.183.036.586| |Total |$4.632.879.000| |Aceptados por la administración tributaria |$74.597.000 | |Total en discusión |$4.558.282.396| En concreto, expuso lo siguiente: Exportaciones.
Aseguró que conforme con los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 98 del Acurdo 041 de 2006 no es procedente gravar con ICA la exportación de bienes muebles. Aportó copia de los formularios únicos de exportación que, según afirmó, soportan los ingresos declarados como exportaciones en cumplimiento de lo previsto en el literal a) del artículo 99 del citado acuerdo33 y cuadro anexo de exportaciones, suscrito por el revisor fiscal y por el representante legal de la sociedad34. 33 «ARTÍCULO 99: REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LAS EXCLUSIONES DE LA BASE GRAVABLE.
Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos que no conforman la misma, se deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) Cuando los ingresos sean provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque». 34 Fls. 183 a 185 c.a. Diferencia en cambio.
Expuso que el ingreso no proviene de una actividad dinámica positiva, este se generó en desarrollo del sistema de ajustes integrales por inflación y su percepción no se deriva de un hecho generador de ICA en los términos de la Ley 14 de 1983 (arts. 32 a 36) y el Acuerdo 041 de 2006 (arts. 87 a 90). Justificó su posición, además, con jurisprudencia del Consejo de Estado35 y aportó certificado suscrito por el revisor fiscal y por el representante legal de la sociedad, en el que se observa cuadro que discrimina: número de cuenta, asiento contable, fecha del asiento contable, descripción «Reexpresión activos y pasivos en moneda extranjera» y monto causado en relación con cada operación36.
Recuperación de costos y gastos de ejercicios anteriores. Afirmó que, en los términos de las normas citadas con anterioridad, el reconocimiento de tales hechos económicos en las cuentas de ingresos es regulado por la técnica contable, que no permite registrar la reversión de una provisión o de un gasto ocurrido o contabilizado en años anteriores como un menor valor del gasto afectado originalmente.
En concreto se refirió a la descripción y dinámica de la cuenta contable 4250 y, adicionalmente, aportó certificado del revisor con detalle del asiento contable, la fecha y el monto37. Utilidad en venta de activos fijos. Reiteró que en ICA no está gravada la venta de activos fijos y aportó anexo - cuadro con detalle de las ventas de bienes muebles e inmuebles con número de factura, fecha de la venta, cliente, descripción del activo, valor de la venta, costo histórico, depreciación, valor en libros y utilidad contable.
También aportó copia de cinco (5) facturas38. Adicional a lo anterior, se observa certificado suscrito por el revisor fiscal de la sociedad Tuvinil de Colombia S.A. en reestructuración, dirigido a la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, en el que consta: (i) que los documentos y pruebas anexos al requerimiento No. 115-10 se encuentran debidamente registrados en los libros oficiales de la sociedad, se llevaron en debida forma de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados y son concordantes con las normas vigentes sobre la materia, (ii) que las cifras reportadas en los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación de la sociedad al 31 de diciembre de 2008 y (iii) que las operaciones realizadas y registradas fueron sometidas a los impuestos de renta, retenciones en la fuente, impuestos a las ventas y los impuestos de carácter municipal en el Distrito de Cartagena39.
Teniendo en cuenta lo expuesto, se concluye que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la sustentación del requerimiento especial, aunque sucinta, resultó clara y suficiente para que Tubotec SAS controvirtiera las modificaciones propuestas y aportara las pruebas que consideró adecuadas para desvirtuar la propuesta formulada por la administración tributaria en el acto previo.
Por ende, no se evidencia la indebida motivación del requerimiento especial, tampoco la vulneración del derecho a la defensa. 35 Se refirió a las sentencias de 26 de marzo de 2009, Exp. 16584, de 26 de marzo de 2009, Exp. 16782 y de 29 de octubre de 2009, Exp. 16449. 36 Fls. 187 a 188 c.a. 37 Fl. 186 c.a. 38 Fls. 196 a 203 c.a. 39 Fl. 182 c.a. 20 Motivación de la liquidación oficial de revisión En lo que tiene que ver con el acto definitivo, está probado que el 14 de enero de 2011, el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, profirió la Liquidación Oficial No. 002, en los siguientes términos: «CONSIDERANDOS Que el contribuyente TUBOTEC S.A.S., ubicada en Barranquilla (Atlántico), calle 80 No. 79- 110 se encuentra inscrito en la Secretaría de Hacienda, como contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de Avisos y Tableros, registrado con la placa No. 400170990000.
Revisada la declaración del contribuyente TUBOTEC S.A.S., en nuestro sistema interno se pudo determinar que el contribuyente sí presentó la declaración de Industria y comercio del año 2008, pero el contribuyente arroja una diferencia en su declaración; por concepto de ingresos fuera del distrito y deducciones, exenciones y actividades no sujetas descontadas y no soportadas, por tal motivo la Secretaría de Hacienda Distrital procedió a notificar el Requerimiento Especial No. 115-10 de 12 de abril de 2010.
Notificado en debida forma el día 30 de abril de 2010 para que corrigiera la declaración privada. Que vencido el término, el contribuyente TUBOTEC S.A.S. Nit 800.033.159 presentó respuesta al Requerimiento Especial # 115-10 en mención, mediante oficio radicado en la oficina de archivo y correspondencia de la Alcaldía de Cartagena, el día 30 de julio de 2010, en la cual dice que las diferencias corresponden a ingresos por diferencia en cambio y por reintegro de costos y gastos, los cuales fueron soportados por el contribuyente mediante certificados de revisor fiscal de la compañía, además de venta de activos fijos los cuales soportó con facturas de venta, y con relación a los ingresos fuera del distrito de Cartagena, el contribuyente aportó las declaraciones presentadas en el municipio de Barranquilla por lo cual se le tendrá en cuenta como deducción. Cabe aclararle al contribuyente que para la diferencia en cambio el contribuyente debe aportar los movimientos contables donde se vean reflejadas estas cifras, y en cuánto a los reintegros de costos y gastos no fueron soportados en debida forma por lo tanto no se tiene la certeza o veracidad para ser descontados del impuesto de industria y comercio, por lo tanto, no se le tendrán en cuenta como deducción. En el caso de la venta de activos fijos no se le tendrán en cuenta ya que el contribuyente debe demostrar su calidad de propietarios, mediante facturas de compra, escritura pública y certificados de libertad y tradición, etc, dependiendo el activo que desee demostrar, para que puedan ser aceptados como deducción. (Negrilla de la Sala).
Por lo anterior, procedemos a continuar con el proceso, en consideración al estudio jurídico realizado al expediente # 2009-508, correspondiente a TUBOTEC S.A.S. Nit 800.033.159, y en consonancia con:
ARTÍCULO 392. - INEXACTITUDES EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS (…)
ARTÍCULO 302. SANCIÓN POR INEXACTITUD (…) En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Procédase expedir Liquidación de Revisión e imponer sanción, a cargo del contribuyente TUBOTEC SAS. Por encontrarse inexactitud en la declaración de industria y comercio del año gravable 2008: |CONCEPTO |LIQUIDACIÓN |LIQUIDACIÓN |DIFERENCIA | | |OFICIAL |PRIVADA | | |Total ingresos ordinarios y |33.666.910.00|29.496.993.0|4.169.917.00| |extaordinarios |0 |00 |0 | |Total ingresos obtenidos |7.901.139.000|7.901.139.00|0 | |fuera del distrito | |0 | | |Total ingresos brutos |25.765.771.00|21.595.854.0|4.169.917.00| |obtenidos |0 |00 |0 | |Devoluciones, rebajas y |1.229.175.000|1.229.175.00|0 | |descuentos | |0 | | |Deducciones exenciones y |74.597.000 |4.632.879.00|4.558.282.00| |actividades no sujetas | |0 |0 | |Total ingresos netos |24.461.999.00|15.733.800.0|8.728.199.00| |gravables |0 |00 |0 | |Imp.
Ind. y Comercio |171.234.000 |110.137.000 |61.097.000 | |Avisos y Tableros |25.685.000 |0 |25.685.000 | |Sobretasa Bomberil |11.986.000 |7.710.000 |4.276.000 | |Total Impuestos |208.905.000 |117.847.000 |91.058.000 | |Anticipo del 40% |0 |0 |0 | |Anticipo pagado año gravable |110.136.000 |110.136.000 |0 | |que se declara | | | | |Descuento por IPC |0 |0 |0 | |Valor que le retuvieron ICA |0 |0 |0 | |Saldo a favor del año |0 |0 |0 | |gravable que declara | | | | |Total Impuesto neto a cargo |98.769.000 |7.711.000 |91.058.000 | |Sanción 91.058.000*160% |145.693.000 | | | |Impuesto a cancelar |244.462.000 | | | El Total a cancelar es la suma de ($244.462.000) DOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE, sin incluir intereses que se liquidaran al momento de hacer efectiva la Obligación»40.
Como se observa, en la liquidación oficial de revisión se expusieron las razones o motivos que: (i) condujeron a que se aceptara la deducción en el renglón BC Ingresos Ordinarios Fuera del Distrito por valor $7.901.139.000 y (ii) que sustentaron la modificación respecto de la diferencia en cambio, el reintegro de costos y gastos y, la venta de activos fijos.
Pero, nada se explicó frente a la adición de los ingresos brutos, que como lo afirmó la sociedad en la respuesta al requerimiento especial, la suma de $4.169.917.000 corresponde a la utilidad en venta de activos fijos por $1.556.684.972 y a la recuperación de depreciación por $2.613.232.434. Tampoco se analizó lo relacionado con las exportaciones por $66.309.899 incluidas, según lo afirmó la sociedad, en el renglón deducciones exenciones y actividades no sujetas.
Por lo expuesto, se concluye que, en la liquidación oficial de revisión demandada, la administración tributaria del Distrito de Cartagena no se refirió a todos los conceptos objeto de modificación y, frente a los que se pronunció de manera expresa, fundamentó su decisión en cuestiones probatorias, pero, omitió analizar y valorar las pruebas aportadas con la respuesta al requerimiento especial, relacionadas en el acápite anterior. 40 Fls. 19 a 21 c.p. 1.
Vale la pena resaltar que en la respuesta al requerimiento la demandante sostuvo que las pruebas aportadas ante la administración tributaria de Cartagena justificaban las cifras reportadas en la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2008, pese a lo cual, nada se analizó al respecto y en relación con cada concepto objeto de modificación. Tampoco se desvirtuaron las pruebas aportadas al expediente administrativo.
En definitiva, al proferirse la liquidación oficial de revisión, el Distrito de Cartagena omitió: (i) emitir pronunciamiento sobre todos los conceptos objeto de modificación, (ii) referirse y valorar las pruebas aportadas al expediente administrativo41 y, (iii) citar y analizar los fundamentos jurídicos que determinaron la expedición y decisión adoptada en el acto definitivo, circunstancias que evidencian la falta de motivación del acto y la inobservancia del artículo 405 del Acuerdo 041 de 2006, conforme con el cual, «[l]as decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil cuando estos sean compatibles con aquellos».
Por lo anterior, es claro que, en el caso concreto, se incurrió en un vicio en la expedición del acto administrativo definitivo y en el desconocimiento del derecho a la defensa y contradicción, razones que resultan suficientes para dar prosperidad al recurso de apelación y, por consiguiente, la Sala se releva del análisis de los demás cargos propuestos por la sociedad actora en el recurso de apelación. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se anulará la liquidación oficial de revisión y la resolución que decidió el recurso de reconsideración y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2008, presentada por la sociedad Tuvinil de Colombia S.A.S. (absorbida por la demandante).
En lo que tiene que ver con la pretensión de devolución de las sumas pagadas por concepto de impuesto de industria y comercio del año gravable 2008 junto con los intereses moratorios, la Sala advierte que en el expediente no se informa, tampoco se prueba que la demandante haya hecho algún pago con fundamento en los actos administrativos anulados.
En todo caso, se advierte que esa pretensión no es procedente42, porque el restablecimiento del derecho en la acción prevista en el artículo 85 del CCA, está determinado por el contenido y alcance del acto anulado, de manera que, en el caso concreto, el restablecimiento está dirigido a retrotraer la actuación administrativa - liquidación oficial del tributo- y, por ende, lo propio es declarar la firmeza de la declaración privada.
Por esa razón, no procede la devolución de las sumas que la parte actora haya pagado con ocasión de la declaración privada, presentada en Cartagena de Indias D.T. y C., por concepto de ICA vigencia 2008. 41 En este sentido, cfr. la sentencia del 15 de marzo de 2018, Exp. 20887, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 42 Al plantear la excepción de ilegalidad (último cargo de la demanda), la parte actora solicitó que se ordene la devolución de las sumas de dinero pagadas en Cartagena en el año 2008 y por concepto de ICA.
Ese cargo fue negado por el tribunal y no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En su lugar, se dispone: ANULAR la Resolución No. 002 de 14 de enero de 2011, proferida por el Asesor de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias D.T. y C, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio por el año 2008, presentada por la sociedad Tuvinil de Colombia S.A.S. (absorbida por Tubotec SAS) y, la Resolución No. AMC-RES-000135- 2012 de 16 de febrero de 2012, expedida por el Secretario de Hacienda Pública Distrital de la Alcaldía Distrital de Cartagena, por la que se confirmó la liquidación oficial de revisión. A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR en firme la declaración privada, presentada en el Distrito de Cartagena de Indias por la sociedad Tuvinil de Colombia SAS, por concepto del impuesto de industria y comercio del año 2008.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 13001-23-31-000-2012-00411-01 (23238) Demandante: TUBOTEC SAS 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Fls. 943 a 959 c.p. 5. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Fls. 962 a 965 c.p. 2. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – ColomZ[}~Š‹Œ7 Ï `ý[pic] a b c Î [?] Q e g ?‚‘¤¦ÎÒßáôö-./0FGiux—¤¦Ü„÷ò÷ò÷òíçâçâçÞÚÔÍÄÍÔ¾µÞ¦¢¦¢¦¢¦¢¦¢›–Ž–Ž–‰?‰–{v h™8[?]6?h™8[?]CJhf2wh×ñ5? h×ñ5?hf2wh™8[?]5? h™8[?]5? h×ñhö[Ôh×ñ h×ñh×ñh×ñh×ñ5?h™8[?]hö[ÔCJh™8[?]CJhö[Ô5?6?CJ hö[Ô6?CJhö[ÔCJh™8[?]hö[Ô hö[Ô6?hö[ÔCJ hö[Ô5? hf2w5?hf2whbia www.consejodeestado.gov.co 17 Fls. 977 a 982 c.p.2. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 Fls. 81 a 83 c.p. 1. 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Fls. 84 a 97 c.p. 1. 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co