VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No configuración / IRREGULARIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS PREVIOS O LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN - Alcance [E]l artículo 685 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que no procede ninguna sanción por no ser acatado el emplazamiento para corregir.
Por este motivo, la Sala concluyó que este acto administrativo es de carácter facultativo para la administración, no obligatorio, por lo que su existencia no es indispensable en el procedimiento de determinación del tributo (sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 6 de agosto de 2020, exp. 23935, CP.
Milton Chaves García). En consecuencia, la indebida notificación de los emplazamientos para corregir 1708 de 2008 y 158 de 2009, en el caso de la referencia, no implica la violación del derecho al debido proceso de la demandante. De otro lado, es cierto que no está probado que el recurso de reconsideración fue presentado por el representante legal de la sociedad actora o su apoderado.
Sin embargo, esto no es prueba de que los actos previos o la liquidación oficial de revisión hayan sido indebidamente notificados. Lo que prueba este hecho es que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo que la entidad territorial debió inadmitir el recurso. Así las cosas, esto tampoco acreditó la violación del derecho al debido proceso de la actora.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 722 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el procedimiento de determinación del tributo consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 14 de junio de 2018, Exp. 76001-23-33-000-2012-00310-01(21029), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2013-00718-01 (23935), C.P. Milton Chaves García NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Normativa / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / OMISIÓN EN NOTIFICACION DE REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos.
Violación del derecho al debido proceso [E]n concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículos 385 y 386 del Acuerdo 041 de 2006 -vigente al momento de la expedición de los actos acusados- dispuso que antes de la expedición de la liquidación oficial debe proferirse un requerimiento especial, el cual debe cumplir con los mismos requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional.
Entonces, tanto las normas legales como distritales ordenan que el requerimiento especial i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y iv) debe cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada.
De esta forma, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que su omisión constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado (sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 22427, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 10 de septiembre de 2020, exp. 23388, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez -E-). (…) [S]e destaca que el Requerimiento Especial 068 de 2008 solo propuso modificar las declaraciones del Ica por los años 2003 a 2005 (f.61). Pero la Liquidación Oficial de Revisión 016 de 2009 modificó las declaraciones por los años 2005 a 2007 (ff.32 a 33).
Esto demuestra que el Distrito de Cartagena solo notificó de forma adecuada el requerimiento especial para modificar la declaración por el año 2005 y que, por el contrario, violó el derecho al debido proceso de la demandante porque no hay constancia de que se haya expedido ni notificado este acto previo para modificar las declaraciones por los años 2006 y 2007.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 - ARTÍCULO 59 / ACUERDO 041 DE 2006 - ARTÍCULO 385 / / ACUERDO 041 DE 2006 - ARTÍCULO 386 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 704 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el trámite administrativo del requerimiento especial consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de octubre de 2018, Exp. 25000-23-27-000-2012-00473-01(20751), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de octubre de 2019, Exp. 05001-23-31-000-2010-00820-01(22427), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de septiembre de 2020, Exp. 54001-23-31-000-2010-00415- 01(23388), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez (E) SANCIÓN POR INEXACTITUD POR OMISIÓN DE INGRESOS - Procedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL RÉGIMEN SANCIONATORIO TRIBUTARIO – Procedencia / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se invierte automáticamente a cargo del contribuyente cuando se solicita una comprobación especial o cuando la ley los exige de manera expresa [E]l cargo de nulidad propuesto por la demandante prospera parcialmente, en cuanto a la determinación oficial del Ica por los años 2006 y 2007 y la correspondiente sanción por inexactitud.
Debido a lo anterior, la Sala analizará el segundo cargo de nulidad propuesto en la demanda, pero únicamente en relación con la liquidación del tributo por el año 2005. La actora afirmó que los actos acusados determinaron erróneamente la base gravable del Ica. Al respecto, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se presumen ciertos.
Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que la autoridad tributaria puede desvirtuarla en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En estos eventos, y de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba se traslada al contribuyente ante la exigencia de una comprobación especial (…) [L]a Sala evidencia que se cumplen los presupuestos para que proceda la sanción por inexactitud impuesta, esto es, la omisión de ingresos que derivó en un menor impuesto.
En el caso bajo examen la liquidación oficial de revisión impuso la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado para el año 2005 y el determinado en la liquidación oficial (f.32). Sin embargo, actualmente, el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, establece un tope de esta sanción del 100% y solo procede la sanción del 160% cuando se rechacen compras o gastos a personas declaradas proveedores ficticios o insolventes o cuando se cometa abuso en materia tributaria, supuestos que no se presentan es este asunto.
Entonces, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 constitucional y en el artículo 640 del Estatuto Tributario, debe reducirse la sanción de oficio FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 648 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2010-00829-01(24798) Actor: ELECTRO CONSTRUCCIONES LTDA. Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que decidió (f.164):
PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 016 del 13 de abril de 2009, expedida por el Asesor de Fiscalización de la División de Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Cartagena y la Resolución No. 057 del 14 de mayo de 2010, expedida por el Secretario de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Cartagena, conforme a las motivaciones expuestas.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que Electro Construcciones Ltda. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta en los actos que se anulan.
TERCERO. Sin condena en costas. (…).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias (en adelante Distrito de Cartagena) inició procedimiento de fiscalización del impuesto de industria y comercio (Ica) a cargo de la sociedad actora por los años 2003 a 2007. Durante ese trámite, profirió el Emplazamiento para Corregir 1708 del 9 de mayo de 2008, respecto de las declaraciones de 2003 a 2005 (ff.65 a 66), y el Emplazamiento para Corregir 158 del 30 de noviembre de 2009, correspondiente a las declaraciones de 2006 a 2008 (f.56).
Las declaraciones presentadas no fueron corregidas, por lo que el Distrito de Cartagena profirió el Requerimiento Especial 068 del 22 de julio de 2008. Este acto solo propuso modificar las declaraciones por los años 2003 a 2005 e imponer la sanción por inexactitud (ff.60 a 62). La sociedad actora se opuso al requerimiento especial. Sin embargo, el Distrito de Cartagena negó sus argumentos y profirió la Liquidación Oficial de Revisión 016 del 13 de abril de 2009.
En ella modificó el Ica por los periodos gravables 2005 a 2007 e impuso sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el valor por pagar declarado y el determinado oficialmente (ff.31 a 33). La demandante presentó recurso de reconsideración contra esta decisión. Sin embargo, la entidad territorial la confirmó en todas sus partes mediante la Resolución 057 del 14 de mayo de 2010 (ff.34 a 39).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, CCA), Electro Construcciones Ltda. formuló las siguientes pretensiones (f.1): Solicito se sirva decretar la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
La Resolución No. 016 del 13 de abril de 2009, mediante la cual se le impuso una sanción de $122.476.722 a ELECTRO CONSTRUCCIONES LTDA con NIT 800168876-3, por encontrar inexactitudes en las declaraciones de los años gravable de los años 2005, 2006 y 2007. 2. La Resolución No. 057 del 14 de Mayo de 2010, mediante la cual se confirmó la anterior.
A título de restablecimiento del derecho solicito exonerar a mi representada de la sanción impuesta en las resoluciones que vienen citadas, la primera como sancionatoria y la segunda como confirmatoria. Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución, el artículo 84 del CCA, el artículo 140 del CPC, los artículos 98, 180, 181 y 182 del Acuerdo 041 de 2006 (Estatuto Tributario de Cartagena), el Concepto 0443 de 2003 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y la Resolución 043 de 1995 de la Comisión de Regulación de Energía, Gas y Combustibles (Creg).
El concepto de la violación de las citadas normas se sintetiza así: 1- Indebida notificación de los actos proferidos por la entidad territorial El Distrito de Cartagena no notificó el Requerimiento Especial 068 de 2008 ni la Liquidación Oficial de Revisión 016 de 2009 a los representantes legales de la sociedad actora. En realidad, estos actos fueron notificados a la Unión Temporal de Alumbrado Público de Cartagena, en la que la demandante tiene solo el 65% de los ingresos y los costos.
La demandada no ha notificado aun al representante legal de la sociedad ningún acto administrativo, por lo que vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa. La oposición al requerimiento especial y el recurso de reconsideración fueron presentados por la contadora de la unión temporal. Pero ella no estaba vinculada a la sociedad demandante ni estaba habilitada para ejercer su representación. En consecuencia, el Distrito de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad.
Este hecho fue puesto de presente a la entidad territorial mediante el oficio del 7 de julio de 2010 en el que se solicitó la revocatoria de los actos acusados. Pese a lo anterior, la entidad demandada no dio respuesta a esta petición. 2- Indebida determinación de la base gravable La única actividad desempeñada por la demandante es la prestación del servicio de alumbrado público a la ciudad de Cartagena a través de la Unión Temporal de Alumbrado Público.
Como esta figura de asociación no tiene personería jurídica, la declaración del Ica es presentada por cada uno de sus integrantes de forma separada. Para estos efectos, la sociedad actora descuenta de la base gravable el costo de la adquisición de energía eléctrica y de la facturación asumido por la unión temporal. Es decir, toma el 100% de los ingresos de la unión temporal, deduce el total del costo de la facturación y de la adquisición de energía eléctrica y, luego, asume como ingresos propios el 65% del valor resultante, porque ese es el porcentaje de su participación en la unión temporal.
Sin embargo, este hecho no fue tenido en cuenta en los actos acusados porque liquidaron el tributo con base en el 100% de los ingresos de la unión temporal. En consecuencia, los actos acusados son nulos porque determinaron de forma errónea la base gravable del Ica. Contestación de la demanda El Distrito de Cartagena contestó la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.133 a 139): La sociedad actora se opuso al emplazamiento para corregir proferido en el año 2008 de forma extemporánea, pues habían transcurrido más de los tres meses previstos en el artículo 707 del Estatuto Tributario.
Además, dicha oposición no fue suscrita por la contadora de la unión temporal, lo que demuestra su adecuada notificación. De otro lado, el Requerimiento Especial 068 de 2008 cumplió con los requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario. Y la Resolución 057 de 2010 fue notificada al apoderado de la sociedad. Así las cosas, estos actos administrativos fueron correctamente notificados.
En los actos administrativos acusados se indicó que no existe norma legal que impida gravar con Ica el servicio de alumbrado público. Además, tampoco hay motivo para no tomar como base gravable del tributo el total del recaudo por la prestación de dicho servicio. En consecuencia, no fue indebidamente determinado el impuesto por los años 2005 a 2007.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente (ff.155 a 164): En el expediente consta que el Emplazamiento para Corregir 158 de 2009 fue recibido por la Unión Temporal Alumbrado Público de Cartagena, no por la sociedad actora.
Así las cosas, no se le notificó el acto previo a la expedición de los actos de determinación del tributo. En la Resolución 057 de 2010 consta que el recurso de reconsideración fue presentado por la contadora de la unión temporal, no por la sociedad actora. Además, ella no pudo actuar como agente oficioso porque no es abogada, según lo exige el artículo 557 del Estatuto Tributario.
Por lo expuesto, está probada la violación del derecho al debido proceso de la sociedad actora. Recurso de apelación El Distrito de Cartagena solicitó que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (ff.172 a 174): La actora está beneficiándose de su propia culpa. En el expediente consta que fue notificada del emplazamiento para corregir las declaraciones por los años 2005 a 2007 de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006.
Esto permitió que la sociedad ejerciera su derecho de defensa a través de una persona diferente a la que presentó el recurso de reconsideración, aunque de forma extemporánea porque transcurrieron más de los tres meses previstos en el artículo 707 del Estatuto Tributario. Así mismo, está probado que el Requerimiento Especial 068 de 2008 cumple los requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario.
Y que la Liquidación Oficial de Revisión 016 del 13 de abril de 2009 fue notificada correctamente. Si el recurso de reconsideración fue presentado por una persona no habilitada para hacerlo, es responsabilidad exclusiva de la actora, pues la entidad territorial decidió tramitarla presumiendo la buena fe. En gracia de discusión, si hubo algún error en la notificación de los actos administrativos, operó la notificación por conducta concluyente cuando la sociedad ejerció su derecho de defensa.
Alegatos de conclusión Ambas partes guardaron silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 016 del 13 de abril de 2009 y la Resolución 057 del 14 de mayo de 2010, proferidas por el Distrito de Cartagena, que determinaron oficialmente el Ica a cargo de la demandante por los años 2005 a 2007. 2- Según el Tribunal, está probada la violación del derecho al debido proceso por dos motivos: i) el emplazamiento para corregir fue indebidamente notificado y ii) el recurso de reconsideración fue presentado por una persona sin autorización para hacerlo.
Respecto del primer punto, el artículo 685 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, dispone que no procede ninguna sanción por no ser acatado el emplazamiento para corregir. Por este motivo, la Sala concluyó que este acto administrativo es de carácter facultativo para la administración, no obligatorio, por lo que su existencia no es indispensable en el procedimiento de determinación del tributo (sentencias del 14 de junio de 2018, exp. 21029, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 6 de agosto de 2020, exp. 23935, CP. Milton Chaves García). En consecuencia, la indebida notificación de los emplazamientos para corregir 1708 de 2008 y 158 de 2009, en el caso de la referencia, no implica la violación del derecho al debido proceso de la demandante. De otro lado, es cierto que no está probado que el recurso de reconsideración fue presentado por el representante legal de la sociedad actora o su apoderado.
Sin embargo, esto no es prueba de que los actos previos o la liquidación oficial de revisión hayan sido indebidamente notificados. Lo que prueba este hecho es que no se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 722 del Estatuto Tributario, por lo que la entidad territorial debió inadmitir el recurso. Así las cosas, esto tampoco acreditó la violación del derecho al debido proceso de la actora. 3- Los argumentos anteriores son suficientes para revocar la sentencia apelada.
Empero, el Tribunal no analizó la totalidad de los cargos de nulidad propuestos por la sociedad actora. En consecuencia, esos otros cargos deben ser estudiados para garantizar los principios de congruencia y de igualdad de las partes. Esta conclusión se refuerza en que la actora no tenía legitimación para apelar la sentencia de primera instancia porque le fue favorable y que no se desconoce el principio de non reformatio in pejus porque no supone en sí mismo una desmejora de la posición de la apelante única (sentencia del 12 de diciembre ce 2014, expediente 19121, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 4- En la demanda, la actora afirmó que no fue debidamente notificada del Requerimiento Especial 068 de 2008 ni de la Liquidación Oficial de Revisión 016 de 2009. Al respecto, y en concordancia con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículos 385 y 386 del Acuerdo 041 de 2006 -vigente al momento de la expedición de los actos acusados[1]- dispuso que antes de la expedición de la liquidación oficial debe proferirse un requerimiento especial, el cual debe cumplir con los mismos requisitos de los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario Nacional.
Entonces, tanto las normas legales como distritales ordenan que el requerimiento especial i) debe enviarse al contribuyente por una sola vez, sin perjuicio de una posible ampliación posterior, ii) debe contener todos los puntos que propone modificar, iii) debe explicar las razones en que se fundamenta y iv) debe cuantificar los impuestos, anticipos, retenciones y sanciones que pretenda adicionar a la liquidación privada.
De esta forma, el requerimiento especial y su ampliación delimitan el litigio durante el trámite administrativo (sentencia del 10 de octubre de 2018, exp. 20751, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez), por lo que su omisión constituye una violación del derecho al debido proceso del administrado (sentencias del 2 de octubre de 2019, exp. 22427, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 10 de septiembre de 2020, exp. 23388, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez -E- ). Ahora, en la copia del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, que obran en el expediente, consta el sello de recibo de «Alumbrado Público de Cartagena» del 16 de agosto de 2008 y 23 de abril de 2009, respectivamente (ff.31 y 60).
Dicho sello no pertenece a la sociedad actora, sino a la unión temporal de la que hace parte. Sin embargo, esta situación también se presentó respecto de la Resolución 032 de 2007 (ff.71 a 74), pese a lo cual la actora reconoció en la demanda que recibió este documento el 13 de diciembre de 2007 (f.13). Así las cosas, aunque el sello de recibo del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no indica la sociedad demandante, acredita su notificación de acuerdo a lo acá establecido.
Esta conclusión se refuerza en que la Resolución 032 de 2007 (liquidación de aforo reseñada en la demanda) fue notificada por correo enviado a la dirección «Barrio Torices – Cra- 16a No. 50-49 Sector Siglo XX» (f.71). Esta es la misma dirección de notificación que se indica en el requerimiento especial (f.60). Además, también es la dirección en la que se ordenó citar al apoderado de la demandante para surtir la notificación personal de la Resolución 057 de 2010 (f.34), diligencia que consta en el expediente (f.91) y cuya validez no es objeto del litigio.
Repárese que sobre esa dirección nada se dijo en la demanda. No obstante, se destaca que el Requerimiento Especial 068 de 2008 solo propuso modificar las declaraciones del Ica por los años 2003 a 2005 (f.61). Pero la Liquidación Oficial de Revisión 016 de 2009 modificó las declaraciones por los años 2005 a 2007 (ff.32 a 33). Esto demuestra que el Distrito de Cartagena solo notificó de forma adecuada el requerimiento especial para modificar la declaración por el año 2005 y que, por el contrario, violó el derecho al debido proceso de la demandante porque no hay constancia de que se haya expedido ni notificado este acto previo para modificar las declaraciones por los años 2006 y 2007.
La demandada sostuvo que no fue vulnerado el derecho al debido proceso de la actora porque, entre otros, le notificó el Emplazamiento para Corregir 158 de 2009, en el que le propuso modificar las declaraciones por los años 2006 y 2007. Esta Sección precisó que, aunque estos actos previos no se denominen «requerimiento especial», pueden considerarse como tal si su contenido cumple con los artículos 703 y 704 del Estatuto Tributario (sentencia del 12 de noviembre de 2015, exp. 21275, CP.
Martha Teresa Briceño de Valencia). Sin embargo, en el caso bajo examen, este emplazamiento para corregir no cumple con estos requisitos porque no contiene los puntos que propone modificar, no explica las razones en que se fundamenta y no cuantifica el impuesto y las sanciones que se pretenden adicionar a la liquidación privada (ff.56 a 57).
De acuerdo con lo anterior, el cargo de nulidad propuesto por la demandante prospera parcialmente, en cuanto a la determinación oficial del Ica por los años 2006 y 2007 y la correspondiente sanción por inexactitud. Debido a lo anterior, la Sala analizará el segundo cargo de nulidad propuesto en la demanda, pero únicamente en relación con la liquidación del tributo por el año 2005. 5- La actora afirmó que los actos acusados determinaron erróneamente la base gravable del Ica.
Al respecto, el artículo 746 del Estatuto Tributario establece que los hechos contenidos en las declaraciones tributarias se presumen ciertos. Sin embargo, dicha presunción admite prueba en contrario, por lo que la autoridad tributaria puede desvirtuarla en ejercicio de sus facultades de fiscalización. En estos eventos, y de acuerdo con el artículo 746 del Estatuto Tributario, la carga de la prueba se traslada al contribuyente ante la exigencia de una comprobación especial (sentencia del 28 de mayo de 2020, exp. 21934, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto). Ahora, en el expediente no hay ninguna prueba de las afirmaciones de la demandante. En efecto, no consta ningún documento que acredite los costos en que incurrió la unión temporal por la facturación y la adquisición de energía, ni cuál es el porcentaje real de participación de la sociedad en esa figura de asociación. En los actos acusados consta que la demandante allegó dos certificaciones expedidas por Electricaribe y UT Alumbrado Público de Cartagena con el fin de acreditar estos hechos.
Sin embargo, tales documentos no obran en el expediente judicial. Además, la entidad demandada afirmó que esos certificados en realidad no acreditan las deducciones que pretende hacer valer la sociedad actora, afirmación que tampoco fue desvirtuada por la interesada. En este orden de ideas, la demandante no cumplió con su carga de probar las deducciones de su liquidación privada, por lo que este cargo de la demanda no prospera. 6- Por lo anterior, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos para que proceda la sanción por inexactitud impuesta, esto es, la omisión de ingresos que derivó en un menor impuesto.
En el caso bajo examen la liquidación oficial de revisión impuso la sanción por inexactitud equivalente al 160% de la diferencia entre el saldo a pagar declarado para el año 2005 y el determinado en la liquidación oficial (f.32). Sin embargo, actualmente, el artículo 648 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016, establece un tope de esta sanción del 100% y solo procede la sanción del 160% cuando se rechacen compras o gastos a personas declaradas proveedores ficticios o insolventes o cuando se cometa abuso en materia tributaria, supuestos que no se presentan es este asunto.
Entonces, en virtud del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 constitucional y en el artículo 640 del Estatuto Tributario, debe reducirse la sanción de oficio (sentencias del 9 de marzo de 2017, exp. 19823, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 26 de febrero de 2020, exp. 24343, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). Para estos efectos, se realiza el siguiente cálculo: |Impuesto determinado en la liquidación |$76’830.230 | |oficial | | |Impuesto declarado |$32’109.000 | |Base sanción |$44’720.230 | |Valor sanción en aplicación del principio|100% | |de favorabilidad | | |Total de la sanción por inexactitud |$44’720.000 | 7- Con base en lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará la nulidad parcial de los actos acusados.
A título de restablecimiento del derecho, declarará que la demandante no debe pagar las obligaciones determinadas en dichos actos en cuanto a la liquidación del tributo y la imposición de la sanción por inexactitud respecto de los años 2006 y 2007. Además, reducirá la sanción por inexactitud impuesta del periodo gravable 2005 en virtud del principio de favorabilidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Revocar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 20 de febrero de 2019. 2- Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 016 del 13 de abril de 2009 y de la Resolución 057 del 14 de mayo de 2010, en cuanto a la determinación oficial del Ica por los años 2006 y 2007, la imposición de la sanción por inexactitud respecto de esos mismos periodos gravables y el valor de la sanción por inexactitud por el año 2005. 3- A título de restablecimiento del derecho, declarar que Electro Construcciones Ltda. no debe pagar suma alguna por las obligaciones determinadas en los actos acusados respecto de los años 2006 y 2007.
Además, reducir la sanción por inexactitud impuesta respecto del periodo gravable 2005 a $44’720.000, en aplicación del principio de favorabilidad. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] Este documento puede ser consultado en el siguiente enlace: http://servicios.cartagena.gov.co/impuestos/Documentos/041.pdf.