Micelio
19001-23-33-000-2013-00302-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Empresas Públicas De Medellín Esp - Epm·Demandado: Municipio De Guachené (Cauca)

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Noción / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance [E]n virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección, el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, incluida la demanda. De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo originalmente demandado, como a lo decidido por el a quo, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2012, Exp. 25000- 23-27-000-2008-00228-02(18380), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS EN LOS QUE SE VENTILE UN INTERÉS PÚBLICO - Alcance / CONDENA EN COSTAS - Naturaleza jurídica.

Reiteración de jurisprudencia / CONDENA EN COSTAS - Reglas. Reiteración de jurisprudencia. Interpretación conjunta con la del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia por falta de prueba de su causación Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas «integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», salvo en los «procesos en que se ventile un interés público».

Respecto al alcance de la expresión «procesos en que se ventile un interés público», en la sentencia que se reitera, la Sala precisó que está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas» y que, a diferencia de lo interpretado por la entidad demandada, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo (prohibición de condena en costas al Estado), antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo).

(…) No se condenará en costas en esta instancia porque no hay pruebas que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto (agencias en derecho y gastos del proceso), conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 361 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la condena en costas a las entidades públicas consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de julio de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00302-01(24326) Actor: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM Demandado: MUNICIPIO DE GUACHENÉ (CAUCA) FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que resolvió1: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No. 077 de 24 de octubre de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO Y SE ACUMULAN LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE POR EL NO PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS COMPLEMENTARIOS AVISOS Y TABLEROS DEL HECHO GENERADOR COMERCIAL, EFECTUADA A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. POR LOS AÑOS GRAVABLES 2007 Y 2008”; y No. 007 de 26 de febrero de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 077 DE 2012 CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN DE AFORO”, proferidas por el municipio de Guachené (Cauca), por lo anotado en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., no debe pagar el Impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios, al MUNICIPIO DE GUACHENÉ de los años gravables 2007 y 2008, ni la sanción por su no pago, según lo expuesto.

TERCERO: ORDENAR que de manera inmediata, el MUNICIPIO DE GUACHENÉ (CAUCA), devuelva el valor de la GARANTÍA BANCARIA IRREVOCABLE No. 07003037000110183 constituida a su favor por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., de haberse hecho efectiva.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Fl. 824 c.p. 4 QUINTO: CONDENAR a la parte demandada, a reconocer la suma del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones por concepto de agencias en derecho. Por secretaría liquídense las costas. […]».

ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2012, por medio de la Resolución 049, la Tesorería Municipal de Guachené emplazó a la actora para que, en el término perentorio de un mes, presentara las declaraciones del impuesto de industria y comercio, y su complementario de avisos y tableros, correspondientes a los años gravables 2007 a 2011, por ejercer la actividad de comercialización de energía eléctrica2.

La empresa dio respuesta a este acto3. El 24 de octubre de 2012, la Tesorería Municipal de Guachené profirió la Resolución 077, por medio de la cual practicó liquidación de aforo e impuso sanción por no declarar por los años gravables 2007 y 2008 en la suma de $673.964.1014. Contra este acto la empresa interpuso recurso de reconsideración5.

El 26 de febrero de 2013, por medio de la Resolución 007, la Tesorería Municipal de Guachené, resolvió el recurso de reconsideración en el sentido de ratificar el contenido de la Resolución 077 de 20126. DEMANDA EPM, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7: «Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Municipio de Guachené (Cauca): • Resolución No. 077 del 24 de octubre de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO Y SE ACUMULAN LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE POR EL NO PAGO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUS COMPLEMENTARIOS DE AVISOS Y TABLEROS DEL HECHO GENERADOR COMERCIAL, EFECTUADA A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. POR LOS AÑOS GRAVABLES 2007 Y 2008”. • Resolución No. 07 del 26 de febrero de 2013, “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN 077 DE 2012 CORRESPONDIENTE A LA LIQUIDACIÓN DE AFORO”. • Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Guachené (Cauca) ni a reconocer, ni pagar los valores determinados por el 2 Fls. 1-2 c.a. 3 Fls. 4 a 6 c.a. 4 Fls. 52 a 57 c.p. 1 5 Fls. 58 a 95 y 106 a 114 c.p. 1 6 Fls. 120 a 133 c.p. 1 7 Fl. 6 c.p. 1 Municipio de Guachené por los impuestos de Industria y Comercio para los años 2007 y 2008, ni las sanciones por no declarar. • Que se declare que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no está obligada a reconocer y pagar al Municipio el impuesto de Avisos y Tableros consignado en la Liquidación de Aforo. • Que a título de restablecimiento y en el evento de que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sean obligadas por el Municipio de Guachené a cancelarle coactivamente alguna suma por concepto de impuesto de Industria y Comercio, y su complementario de Avisos y Tableros y lo relativo a las sanciones impuestas por no declarar, así como los intereses por los años 2007 y 2008, éstas sean devueltas con intereses comerciales. • Que se condene en costas al municipio demandado».

La actora invocó como normas violadas, las siguientes: • Artículos 6, 29, 31, 121, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 712, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario • Ley 56 de 1981 • Artículo 77 de la Ley 49 de 1990 • Ley 142 de 1994 • Artículo 51 de la Ley 383 de 1997 • Artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente8: Violación del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 Explicó que EPM no cumple los parámetros señalados en el artículo 51 de la Ley 383 de 1997, el cual precisa cuándo se gravan con el impuesto de industria y comercio los ingresos por la comercialización de energía; que si en gracia de discusión, se admitiera que la empresa reúne dichos parámetros, tributaría, como generadora de energía, en el municipio correspondiente a su domicilio, es decir, en Medellín. Dijo, con base en la referida norma, que la generación de energía continúa gravada conforme al artículo 7 de la Ley 56 de 1981, cuyo contenido es igual al previsto en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012.

Que (i) la materia imponible es la propiedad de las obras para transmisión y generación de energía eléctrica, (ii) la base gravable son los kilovatios instalados en la respectiva central generadora, (iii) la tarifa es de $5 anuales por cada kilovatio instalado, reajustable de acuerdo con el porcentaje del índice nacional de incremento de costo de vida, (iv) el sujeto activo es el municipio en cuya jurisdicción está la central generadora, y (v) el sujeto pasivo es la entidad propietaria de las obras.

Señaló que la Ley 14 de 1983 regula el impuesto de industria y comercio para las actividades de servicios, industrial y comercial, sin incluir la actividad de generación de energía, por lo que la Ley 56 de 1981 es especial en cuanto grava dicha generación con el mismo impuesto, bajo el criterio de compensación; que en la sentencia C-486 de 1997 la Corte Constitucional analizó la vigencia de la Ley 56 de 1981 frente a la Ley 8 Corresponde a la demanda y a la adición. Fls. 1A a 26 c.p. 1 y 350 a 355 c.p. 2 14 de 1983 y a la Constitución de 1991, y concluyó que no existe incompatibilidad entre el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y el artículo 7 de la Ley 56 de 1981, las cuales conservan su vigencia, siendo la Ley 56 una norma especial.

Precisó que la actora da cumplimiento al artículo 7 de la Ley 56 de 1981 en cuanto paga el impuesto de industria y comercio en los municipios donde ejerce la actividad industrial, esto es, donde están construidas sus plantas de generación de energía, razón por la cual no le debe reconocer suma alguna al municipio de Guachené, dado que no tiene ninguna planta en su jurisdicción, y no ha sido considerada como sujeto pasivo en éste por la prestación de servicios públicos domiciliarios o la comercialización de energía. Violación de la Ley 56 de 1981 Consideró que el demandado desconoció que EPM, al no tener obras de generación de energía en el municipio, no tiene que pagar impuesto alguno por este concepto, el cual paga de manera cumplida en los municipios de influencia de dichas obras, en el departamento de Antioquia; que como lo ha reiterado el Consejo de Estado, la comercialización del bien producido, no es una actividad independiente sino el resultado final de la actividad industrial.

Violación del principio de la doble instancia - Artículo 31 de la CP Resaltó que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 077, por medio de la cual se practicó la liquidación de aforo, debió ser decidido por un funcionario distinto al que profirió el acto inicial. Violación del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 Aunque es improcedente la doble tributación en el ICA, se pretendió separar de la base gravable de la actividad industrial, la actividad de comercialización de la producción, con lo cual se desconoció la Ley 49 de 1990, que buscó unificar y consolidar la base industrial con los ingresos de la comercialización, para que se pagara el impuesto en la sede fabril; que así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 26 de noviembre de 2003, expediente 13349, cuando se refirió al contenido y al alcance de la norma citada.

Improcedencia del cobro del impuesto de avisos y tableros Estimó que la liquidación de este tributo es ilegal porque no existió el hecho generador, toda vez que la empresa no fijó ningún aviso o tablero en lugares públicos del municipio de Guachené; que así lo precisó el Consejo de Estado en varias sentencias, por lo que si no se utiliza el espacio público para la colocación de avisos o tableros que identifiquen a una empresa, no surge para el municipio el derecho a cobrar el referido impuesto.

Irregularidad en la determinación de la sanción por no declarar Afirmó que la liquidación de las sanciones por no declarar por los años 2007 y 2008 fue irregular, por cuanto, al fijarse en el 200% del impuesto, superaron de manera amplia el 100% al que se refiere el artículo 214 [a] del Acuerdo 010 de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Guachené. Violación del artículo 29 de la CP - Debido proceso y derecho de defensa Manifestó que la actuación de la Administración adolece de nulidad y es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa cuando (i) pretendió acumular en un solo acto los años gravables 2007 y 2008, en contravía de los artículos 712 y 719 del ET, según los cuales está proscrita la expedición de liquidaciones oficiales por más de un periodo, (ii) no dio aplicación a lo dispuesto en los artículos 715, 716 y 717 del ET, porque no profirió y notificó la resolución sanción, impidiéndole interponer recursos, (iii) no determinó correctamente las bases sobre las cuales liquidó el tributo, las sanciones y los intereses (iv) no decretó la inspección de los libros de contabilidad conforme al artículo 744 del ET para desvirtuar la integración de la base gravable, en cuanto incluyó lo pagado por EPM a Familia del Pacifico SAS, correspondiente a la contribución especial de solidaridad, la cual no es un ingreso para la empresa por ser del Ministerio de Minas y Energía. Violación de los artículos 6, 121, 338 y 363 de la CP Destacó que la actuación acusada vulneró el principio de irretroactividad en materia tributaria e incurrió en falsa motivación cuando exigió el impuesto por el año gravable 2007 cuando para dicho año no existía norma que habilitara el cobro en la jurisdicción de Guachené; que el Concejo Municipal, conformado por elección popular el 28 de octubre de 2007, solo expidió el Acuerdo 010, el 3 de marzo de 2008, por lo que al regir a partir del año siguiente al de su expedición (2009), tampoco era aplicable para el periodo 2008, con lo cual el Tesorero Municipal no tenía competencia para proferir los actos acusados.

Resaltó, de acuerdo con el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986, que la no publicación del Acuerdo 010 de 2008 en la Gaceta Departamental del Cauca conforme al artículo 81 de la Ley 136 de 1994, impide que sea válido y produzca plenos efectos, conllevando a que las resoluciones demandadas adolezcan de nulidad. SUSPENSIÓN PROVISIONAL La demandante solicitó la suspensión provisional de los actos acusados9.

Mediante providencia del 18 de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la suspensión provisional de los actos administrativos acusados en cuanto transgredieron los artículos 338 y 363 de la Constitución Política10. Explicó que las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se determinó de manera oficial el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007 y 2008, se profirieron con fundamento en el Acuerdo 010 de 3 de marzo de 2008, expedido por el Concejo Municipal de Guachené, el cual solo fue publicado de manera virtual en el periódico Proclama del Norte, el 4 de marzo de 2008. 9 Fls. 27 a 34 c.p. 1 10 Fls. 725 a 739 c.p. 4.

También ordenó prestar caución o aceptar como alternativa la garantía bancaria otorgada a favor del municipio por valor $673.964.101, correspondiente a la cuantía discutida visible a folio 312 c.p. 2 Afirmó, de conformidad con el artículo 338 [inc. 3] de la CP, que la aplicación del Acuerdo 010 de 2008 se difería al período fiscal siguiente al de su emisión, por lo que solo era dable aplicarlo a partir del año 2009, y no de manera retroactiva como lo pretendió el municipio, razón por la cual consideró que los actos administrativos adolecen de vicios de ilegalidad.

OPOSICIÓN El municipio de Guachené se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones11: Dijo que el impuesto a cargo de la actora por el ejercicio de la actividad comercial se determinó con base en la normativa tributaria municipal vigente en materia de ICA; que como la empresa posee objeto múltiple y lleva contabilidad separada por cada labor que desarrolla, se pudieron cuantificar los ingresos gravados por la referida actividad.

Señaló que el Tesorero Municipal, funcionario ejecutor y competente para adelantar el procedimiento administrativo de determinación del impuesto, no vulneró la CP ni los preceptos legales referentes a la actividad industrial, toda vez que emplazó y aforó a la actora ante la existencia de obligaciones tributarias no declaradas en el ejercicio de la actividad comercial.

Afirmó que, como ocurrió en Caloto, se constató que la actora prestó el servicio público domiciliario de energía eléctrica a usuarios finales ubicados en la jurisdicción del municipio de Guachené; que como en algunas providencias el Tribunal Administrativo del Cauca estableció la sujeción pasiva en Caloto, debe sentenciar lo mismo para Guachené por existir identidad de causa, de régimen aplicable, de hecho generador, de objeto social y de problema jurídico.

Anotó que en la sentencia del 14 de abril de 2011, expediente 1793012, el Consejo de Estado reconoció la sujeción pasiva del ICA de la actora por la actividad de comercialización de energía, por lo que le asiste razón a la tesorería municipal para gravar con dicho tributo a EPM por la comercialización del servicio público de energía eléctrica a los usuarios finales ubicados en la jurisdicción de Guachené, conforme al artículo 51 [inc. 1] de la Ley 383 de 1997; que la base gravable se determinó con base en los ingresos que obtuvo por las ventas realizadas a dichos usuarios.

Precisó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que el hecho generador del impuesto de avisos y tableros, el cual se creó como complementario del ICA, no se sujeta a que la empresa tenga un establecimiento comercial o avisos a la vista pública, sin que se confunda con el de publicidad visual exterior. Dijo que el proceso se adelantó sobre varios años gravables porque el artículo 825 del ET, aplicable por disposición de los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, permite que los procesos adelantados contra un mismo deudor sean acumulables.

Indicó, conforme al artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que se impuso la sanción por no declarar porque se constató que la empresa omitió dicho deber. 11 Fls. 687 a 712 c.p. 4 12 CP. Martha Teresa Briceño de Valencia Expuso que es inaplicable el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012, por cuanto está referido a la actividad industrial, y no a la comercial de venta del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios finales ubicados dentro del municipio.

AUDIENCIA INICIAL El 7 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se propusieron excepciones previas, se accedió a la suspensión provisional de los actos acusados conforme al artículo 233 del CPACA, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, se decretaron las pruebas pertinentes14 y se fijó fecha para la audiencia de pruebas15.

El litigio se fijó así: «¿Son las Empresas Públicas de Medellín EPM E.S.P., sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros en el municipio de Guachené, durante los años gravables 2007 y 2008, en su condición de generadora y/o comercializadora de energía eléctrica? ¿Cuál es la normatividad aplicable sobre el impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros? ¿Es E.P.M. E.S.P. sujeto pasivo del impuesto de avisos y tableros en la jurisdicción del municipio de Guachené? ¿Se encuentra debidamente establecida la cuantía de la sanción por no declarar impuesta al demandante? ¿Se violó el debido proceso por acumulación de los periodos gravables 2007 y 2008 en la liquidación de aforo del impuesto de ICA, y por haberse proferido los actos demandados por un solo funcionario? ¿Se debe aplicar el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 al caso concreto? ¿Se tomaron ingresos recaudados a favor de terceros en la base de liquidación del impuesto? ¿Esto es legal en caso positivo? ¿Se encuentran vulnerados los artículos 363 y 338 de la Carta Política, pues no debió el municipio de Guachené exigir el ICA para el año 2007 al no existir acuerdo municipal de este ente territorial que lo sustentara? ¿El Acuerdo 010 de 2008 debía regir a partir del año siguiente a su expedición, por tanto es inaplicable también para el periodo 2008? SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca (i) anuló los actos acusados, (ii) declaró que EPM no tiene que pagar suma alguna por concepto de ICA, complementarios y sanciones, iii) ordenó al municipio devolver la garantía bancaria en caso de haberse hecho efectiva y (iv) condenó al municipio de Guachené en la suma de 0.5% de las pretensiones por concepto de agencias en derecho, con fundamento en las siguientes consideraciones16: Precisó, de acuerdo con los artículos 115 y 116 del Decreto 1333 de 1986 y 81 de la Ley 136 de 1994, que los acuerdos municipales solo generan efectos a partir de su publicación; que aunque no hay prueba en el expediente que el Acuerdo 010 de 2008 se haya publicado en la gaceta del Concejo Municipal de Guachené, dicha publicación se realizó a través de la edición virtual del periódico Proclama, Norte del Cauca, el 4 13 Fls. 763 a 770 c.p. 4 14 (i) Oficiar a Centrales Eléctricas del Cauca SA, para que certifique las sumas de dinero pagadas por EPM por la contribución de solidaridad establecida en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, generada durante los años 2007 y 2008, al cliente Familia del Pacifico y Sancela; y (ii) Oficiar a la secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca para que remita copia del oficio proferido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, obrante a folios 17 a 22 del radicado 190012300000200600217. 15 Realizada el 12 de agosto de 2015, suspendida y continuada el 4 de septiembre de 2015.

Fls. 714 c.pruebas y 771 c.p. 4 16 Fls. 816 a 824 c.p. 4 de marzo de 200817, como lo permitía el CCA, razón por la cual era oponible a la demandante. Se refirió a los artículos 338 y 363 de la Constitución Política para señalar que en el año 2007, no había sido expedido el acuerdo municipal que establecía la obligación de pago del ICA, por lo que la liquidación de aforo aplicó de manera retroactiva los efectos del Acuerdo 010 a un periodo en el que la norma no existía. Indicó que tampoco fue acertado liquidar el impuesto por el año 2008, por cuanto el Acuerdo 010 de 2008 solo se podía aplicar a partir del año siguiente al de su expedición (2009); que no es de recibo el argumento expuesto por el demandado en la audiencia inicial según el cual a Guachené, por ser creado en virtud de la segregación del municipio de Caloto (Cauca), le era aplicable el régimen tributario de esta territorialidad, ya que de acuerdo con el principio de legalidad y por ser un municipio independiente, no se podía fijar el impuesto con normas que no le eran propias.

Concluyó que las resoluciones demandadas se encuentran viciadas de nulidad en cuanto vulneraron el principio de irretroactividad en materia tributaria, por lo cual prescindió del estudio de los demás cargos de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN El demandado interpuso recurso de apelación y solicitó revocar los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, para declarar la legalidad de los actos demandados18.

Consideró que las resoluciones acusadas gozan de legalidad en cuanto fueron expedidas por funcionario competente y motivadas en aplicación del Estatuto Tributario Nacional; que se estableció que EPM ejerció la actividad comercial de venta del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios finales dentro de la jurisdicción de Guachené, conforme al artículo 51 [inc. 1] de la Ley 383 de 1997.

Reiteró que no es aplicable el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 pues, como lo manifestó la Corte Constitucional en el comunicado 32 del 13 de agosto de 2014, la norma se refiere a la actividad industrial, y no a la comercial de venta del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios finales ubicados dentro del municipio.

Indicó que no se debe condenar en costas al municipio porque como entidad pública, adelantó un proceso tributario en el que se ventiló un intereses público tendiente a recaudar valores adeudados por un contribuyente; que así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2016, expediente 20508. Consideró que se debe revocar la decisión que le ordenó al municipio devolver la garantía bancaria, por cuanto no le exigió a EPM la constitución de la misma, ni ha ingresado suma alguna en virtud de la referida garantía. 17 Fl. 471 c.p. 3 18 Fls. 835 a 845 c.p. 4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante solicitó confirmar la sentencia apelada19.

Destacó que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no controvirtieron o desvirtuaron los fundamentos de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación retroactiva del Acuerdo 010 de 2008, los cuales dieron lugar a la nulidad de las resoluciones acusadas. Dijo que el recurso de apelación, el cual enmarca la competencia del superior jerárquico, no es congruente con el fallo del Tribunal, el cual, no se centró en resolver si la actividad económica realizada por la empresa estaba sometida al impuesto de industria y comercio pues, al abordar el análisis del Acuerdo 010 de 2008, fundamento de los actos acusados, se acreditaron los vicios que dieron lugar a la anulación de los actos demandados, por lo que no fue necesario analizar el régimen tributario correspondiente a la actividad que realizó la empresa en el municipio de Guachené. Estimó que como los fundamentos para la anulación de la actuación acusada se encuentran incólumes, el único aspecto que debe analizarse es el relacionado con la condena en costas, las cuales considera, son procedentes, toda vez que la empresa incurrió en gastos como tiquetes aéreos, alojamientos y viáticos para asistir a las diligencias judiciales, esfuerzo económico que debe ser reconocido a la parte vencedora.

La entidad demandada solicitó revocar los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia apelada, y declarar la legalidad de los actos acusados, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación20. El Ministerio Público solicitó mantener la nulidad de los actos acusados, revocar la condena en costas -por cuanto además de tratarse de un asunto de interés público, no aparecen causadas en el expediente-, así como la orden de devolución de la garantía bancaria21.

Estimó que del artículo 51 de la Ley 383 de 1997 no se desprende, como lo afirma el municipio, que la actora debe tributar por la actividad industrial de generación de energía donde tiene su planta, y sobre la actividad comercial por la venta de la misma en su jurisdicción por estar dirigida a un usuario final no regulado; que dicha venta proviene de la energía que generó en desarrollo de la actividad industrial en otro municipio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala sobre la legalidad de las Resoluciones 077 del 24 de octubre de 2012 y 007 del 26 de febrero de 2013, actos administrativos por medio de los cuales la Tesorería Municipal de Guachené (Cauca), practicó liquidación de aforo e impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007 y 2008, a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM. 19 Fls. 886 a 889 c.p. 5 20 Fls. 890 a 896 c.p. 5 21 Fls. 901 a 903 c.p. 5 Aunque los problemas jurídicos planteados en la audiencia inicial se refirieron a todos y cada uno de los cargos de violación propuestos por la demandante, el estudio de legalidad realizado por el a quo se limitó, como se reseñó y explicó en el acápite «SENTENCIA APELADA», a la vulneración del principio constitucional de irretroactividad en materia tributaria consagrado en los artículos 338 y 363 de la Carta, en cuanto se determinó que para los años gravables 2007 y 2008 -periodos a los que se refirieron los actos acusados para determinar la sujeción pasiva del ICA de la actora-, el Acuerdo 010 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Guachené, fundamento de las resoluciones aquí demandadas, no existía (para el año 2007) y no se encontraba vigente (para el año 2008).

La anterior decisión fue coherente con la tomada con anterioridad por el fallador de primera instancia cuando, mediante providencia del 18 de octubre de 201322, decretó la suspensión provisional de los actos administrativos acusados por su evidente transgresión a los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo del Cauca advirtió que, ante la palmaria ilegalidad de los actos administrativos demandados, se relevaba del estudio de los demás cargos, entre ellos, el relacionado con la sujeción pasiva del impuesto de industria y comercio de la actora en el municipio de Guachené. La entidad territorial demandada, en calidad de apelante única, recurrió la sentencia para insistir en la legalidad de los actos acusados por considerar que EPM ejerció la actividad comercial de venta del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios finales dentro de la jurisdicción de Guachené aspecto que, vuelve y se reitera, no fue objeto de estudio en la sentencia dictada en primera instancia por cuanto se evidenció la ilegalidad de las resoluciones demandadas en cuanto se fundamentaron en el Acuerdo 010 de 2008 expedido por el Concejo Municipal de Guachené, norma local que no existía para el año 2007, y no se encontraba vigente para el año 2008.

La Sala pone de presente frente a este cargo que, en virtud del principio de congruencia externa de las providencias (artículo 328 del Código General del Proceso), la competencia del juez de segunda instancia se restringe a los aspectos formulados en la apelación; pero los cargos de apelación deben ser consonantes con lo decidido y razonado por el a quo, pues, aun en los juicios de simple nulidad, la presunción de legalidad que se pretende debatir en el marco de la segunda instancia debe ser objeto de discusión acorde con lo planteado en la demanda y lo decidido en primera instancia. De no ser así, se vulneraría el derecho de contradicción de las partes procesales, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que a desconocerían el principio justicia rogada23.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección24, el recurso de apelación debe guardar unidad temática con lo discutido en sede de primera instancia, incluida la demanda. De suerte que los cargos formulados en la apelación que resulten novedosos frente a lo originalmente demandado, como a lo decidido por el a quo, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta corporación. 22 Fls. 725 a 739 c.p. 4. 23 Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 24222, CP.

Julio Roberto Piza Rodríguez 24 Sentencias del 26 de julio de 2012, Exp. 18380, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez y del 25 de noviembre de 2014, Exp. 19031, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Conforme a lo expuesto, el estudio de la Sala se limitará, según el marco de competencia del juez de segunda instancia, a establecer si se debió condenar en costas a la entidad demandada, y ordenar la devolución de la garantía bancaria otorgada a favor del municipio de Guachené. La condena en costas.

Reiteración jurisprudencial25 El recurrente considera que no se debe condenar en costas al municipio porque, como entidad pública, adelantó un proceso tributario en el que se ventiló un intereses público tendiente a recaudar valores adeudados por la contribuyente; que así lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 30 de agosto de 2016, expediente 20508.

Conforme con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en armonía con el artículo 361 del Código General del Proceso, las sentencias proferidas en los procesos contencioso administrativos deben disponer sobre la condena en costas «integrada por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho», salvo en los «procesos en que se ventile un interés público».

Respecto al alcance de la expresión «procesos en que se ventile un interés público», en la sentencia que se reitera26, la Sala precisó que está referida a que «no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas» y que, a diferencia de lo interpretado por la entidad demandada, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo27 (prohibición de condena en costas al Estado), antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 199828 (condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo).

En la mencionada providencia, frente a la exención de condena en agencias en derecho, la Sala precisó: «Es oportuno recordar que la Corte Constitucional29, al estudiar el tema de la exención de condena en agencias en derecho a favor de la Nación y las entidades territoriales previstas en el artículo 1, numeral 198 del Decreto 2282 de 1989, se refirió a las prerrogativas públicas en la Constitución Política en los siguientes términos: […] la legitimidad de un privilegio público depende de que éste pueda ser adscrito al cumplimiento o la satisfacción de alguna de las finalidades que la Carta Política le ha confiado al Estado.

Adicionalmente, la específica configuración - usualmente legal - 25 Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 20486, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterada en sentencias de 30 de agosto de 2016, Exp. 20508, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 9 de marzo de 2017, Exp. 21718, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E); de 26 de julio de 2017, Exp. 20647, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto (E); de 6 de septiembre de 2017, Exp. 21133, de 20 de septiembre de 2017, Exp. 20650 y de 25 de septiembre de 2017, Exp. 20650 CP. Milton Chaves García, de 5 de abril de 2018, Exp. 21873, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 9 de agosto de 2018, Exp. 22386, y del 2 de septiembre de 2019, Exp. 24417, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto. 26 Sentencia de 6 de julio de 2016, Exp. 20486, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 “ARTICULO 171. CONDENA EN COSTAS. En todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales habrá condena en costas para el litigante particular vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil”. 28 Artículo 55.

Condena en costas. El artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 171. Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil." 29 Cfr. la sentencia C-539/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se declaró exequible el inciso 2° del numeral 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989), salvo las expresiones "agencias en derecho, ni" y “las intendencias y las comisarias” que se declaran inexequibles. que adopte la prerrogativa pública de que se trate debe adecuarse a los postulados del principio constitucional de proporcionalidad (C.P., artículo 5°), según el cual ésta deba ser útil y necesaria respecto de la finalidad que persigue y no comprometa bienes constitucionales más importantes que los que busca promocionar o proteger.

Y al realizar el estudio del juicio de proporcionalidad de la exención de condena en agencias en derecho30, la Corte expuso lo siguiente: […] Más arriba en esta sentencia se estudió que a la exención de condena en costas a favor de ciertas entidades públicas le ha sido atribuida la finalidad de conceder un privilegio a esos entes estatales por el hecho de serlo, es decir, en razón de su "peculiar personalidad", de su "personalidad pública" o por la garantía del “interés general” que, a los mismos, corresponde cumplir.

Aparte de estas finalidades, no ha sido avanzado un fin alternativo directamente comprometido con el cumplimiento de alguno de los objetivos específicos que la Constitución adscribe al Estado. […] En principio parecería que nada, distinto al hecho de que la parte vencida es el propio Estado, sirve para explicar la excepción estudiada.

En opinión de la Corte, según lo visto en párrafos anteriores, estas finalidades son contrarias al esquema axiológico que encuadra el ejercicio del poder público establecido en la Carta Política (v. supra) y, por tanto, carecen de toda legitimidad. […] 28. Podría alegarse que la finalidad de la norma que se estudia es la de proteger los recursos fiscales de las entidades públicas.

Ciertamente, la mencionada disposición restringe los costos y expensas de las mencionadas entidades cuando resulten vencidas en un proceso judicial. […] No obstante, como fue expuesto en una parte anterior de esta providencia, no basta con que una norma que establece una diferencia de trato persiga una finalidad legítima para que, por ese sólo hecho, se justifique la afectación del principio de igualdad.

Adicionalmente se requiere que la norma sea verdaderamente útil, necesaria y proporcionada respecto de la respectiva finalidad. La medida en cuestión es útil para salvaguardar los recursos fiscales pues evita que las entidades públicas deban pagar las expensas en derecho de la parte que las venció en un proceso judicial. No obstante, en cuanto se refiere al estudio de su necesariedad, constata la Corte que existen otro tipo de medidas, menos costosas en términos del principio de igualdad y más acordes con las normas constitucionales, para alcanzar similares objetivos.

Así por ejemplo, puede acudirse a la ya mencionada figura del llamamiento en garantía, de manera tal que el servidor público causante del daño que originó la condena judicial, le reintegre al Estado, al menos una parte de lo que este debió pagar. Pero incluso si llegare a sostenerse que la medida es necesaria para proteger los recursos públicos, lo cierto es que es absolutamente desproporcionada.

Como fue estudiado con anterioridad, la disposición parcialmente cuestionada consagra un tratamiento desigual para las partes procesales y crea un desequilibrio notorio en la distribución de las cargas públicas sin que lo anterior pueda justificarse en la protección de los recursos fiscales. Es cierto que el patrimonio público debe protegerse contra gastos inocuos, innecesarios o inútiles, pero ninguno de estos adjetivos puede predicarse del pago de las expensas que una persona tuvo que asumir por causa de una acción u omisión ilegítima de la propia administración. En estas circunstancias, el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses.

(Destacado fuera de texto) 30 Ib. Si el legislador considera importante evitar ciertos gastos – como el pago de las agencias en derecho de la parte que ha vencido en un juicio contra las entidades públicas mencionadas -, no puede hacerlo obligando a quien ha resultado lesionado por culpa del Estado a asumir la correspondiente carga.

Si ello se permitiera, se estaría aceptando que la sociedad entera se beneficie de una carga impuesta a una persona que, adicionalmente, ha sido víctima de una actuación u omisión ilegítima por parte del Estado. En suma, el sujeto que ha sufrido una lesión por causa de las autoridades públicas debe asumir integralmente una carga económica que de otra manera no hubiera tenido que soportar, a fin de beneficiar a la comunidad.

Lo anterior vulnera abiertamente el principio de distribución equitativa de las cargas públicas y, en consecuencia, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. […] En ese contexto, el municipio de Guachené no está exonerado de la condena en costas por el hecho de estar implícito el interés público, pues «el pago de las agencias en derecho está destinado a restablecer la equidad perdida por causa del Estado y no constituye una dádiva o un privilegio a favor de quien tuvo que acudir a un proceso para defender sus derechos o intereses», como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita por la Sala, que en esta oportunidad se reitera.

Conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso31, las reglas para la determinación de la condena en costas, son las siguientes: «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción». (Destaca fuera de texto). La Corte Constitucional32 se refirió a la condena en costas de que trata el Código General del Proceso, en los siguientes términos: «5.1.8.

La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36533. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36634, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de 31 Aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA., para la liquidación y ejecución de la condena en costas. 32 Cfr. la sentencia C-157/13, M.P. Mauricio González Cuervo, en la que se declaró exequible el parágrafo único del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones, bajo el entendido de que tal sanción -por falta de demostración de los perjuicios-, no procede cuando la causa de la misma sea imputable a hechos o motivos ajenos a la voluntad de la parte, ocurridos a pesar de que su obrar haya sido diligente y esmerado. 33 Se transcribe el artículo 365 del CGP. 34 Se transcribe el artículo 366 del CGP. ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra».

(Subraya y destaca la Sala). Acorde con el pronunciamiento transcrito, la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable, pero ello no es óbice para que se exija «prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley», como lo expresó la Sección en la sentencia que se reitera.

En el caso se presenta la circunstancia descrita en el artículo 365 [1] del Código General del Proceso, toda vez que el Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, por lo que la parte vencida -Municipio de Guachené- fue condenada en costas. Ahora bien, la Sala ha precisado que esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 ib., conforme con la cual «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»35.

En el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el a quo decidió «condenar a la parte demandada, a reconocer la suma del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor de las pretensiones por concepto de agencias en derecho». En relación con las agencias en derecho, el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, de la Sala Administrativa del Conejo Superior de la Judicatura, señala que en los procesos con cuantía tramitados en segunda instancia, podrán fijarse “entre 1 y 6 SMMLV”, teniendo en cuenta que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados a los abogados.

En el sub examine es un hecho reconocido y probado que el apoderado de la parte demandante se encuentra vinculado laboralmente a la empresa en el cargo de «Abogado de la Dirección Soporte Legal Procesos y Reclamaciones EPM», tal y como lo certificó la jefe del departamento de servicios de talento humano36. En consecuencia, la actora no incurrió en el pago de honorarios para asumir la defensa de sus intereses, toda vez que esta fue ejercida por uno de sus colaboradores en ejercicio de las labores propias de su cargo, por lo que no hay lugar al reconocimiento de agencias en derecho.

No obstante lo anterior, en este caso, obra prueba en el expediente de los gastos en los que incurrió EPM por concepto de tiquetes aéreos, hoteles y viáticos por la asistencia del apoderado a las audiencias inicial y de pruebas celebradas los días 7 de julio y 12 de agosto de 2015, respectivamente, los cuales ascienden a la suma de $1.960.58037.

Así las cosas, teniendo en cuenta que las expensas en que incurrió la demandante dentro del proceso están plenamente demostradas, la Sala modificará el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada para fijar la condena en costas por concepto de gastos del proceso en la suma de $1.960.580. 35 Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, Exp. 20485, CP.

Martha Teresa Briceño de Valencia. 36 Fl. 795 c.p. 4 37 Fls. 794 a 799 c.p. 4 Ahora bien, el recurrente considera que se debe revocar la decisión que le ordenó al municipio devolver la garantía bancaria, por cuanto no le exigió a EPM la constitución de la misma, ni ha ingresado suma alguna en virtud de la referida garantía. Si bien es cierto que el Tribunal dispuso dicha devolución, también lo es que la condicionó a que la garantía se hubiere hecho efectiva, que como lo reconoce el mismo municipio, no ocurrió, y frente a la cual la demandante no hizo observación alguna.

En consecuencia, se confirmará la decisión tomada por el a quo. Por lo anterior, la Sala modificará el ordinal quinto de la sentencia apelada en cuanto a la condena en costas y, en lo demás, la confirmará. No se condenará en costas en esta instancia porque no hay pruebas que demuestren o justifiquen erogaciones por este concepto (agencias en derecho y gastos del proceso), conforme a los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso38.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.- MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del 27 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar, se dispone: «QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a reconocer la suma de $1.960.580, por concepto de gastos del proceso». 2.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia. 3.- Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 38Código General del Proceso «Art. 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia en la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 5). En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». ----------------------- Radicado: 19001-23-33-000-2013-00302-01 (24326) Demandante: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co