Micelio
25000-23-37-000-2015-01133-01Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-11-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Axa Colpatria Seguros Sa·Demandado: Instituto De Infraestructura Y Concesiones De Cundinamarca

PROCEDIMIENTO QUE DECLARA EL SINIESTRO Y QUE HACE EFECTIVA LA GARANTÍA – Alcance. Es independiente del procedimiento de cobro coactivo / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO – Definición / MANDAMIENTO DE PAGO – Efectos. Es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Alcance.

Las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en el que se haya constituido el título ejecutivo / PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO – Naturaleza jurídica. Es independiente del de cobro coactivo, lo que impide que en este se discuta la legalidad del título ejecutivo / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO – Competencia / [E]l procedimiento que declara el siniestro y que hace efectiva la garantía es independiente del procedimiento de cobro coactivo.

En efecto, de acuerdo con los artículos 50 del CCA y 43 del CPACA, se consideran actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo el asunto o que impiden continuar con su actuación, es decir, aquellos que dan fin al trámite. De acuerdo con esta definición, la Resolución 133 de 2013 es un acto definitivo porque dio fin a la actuación en la que se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía. En concordancia, esta Sección señaló que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 24781, CP.

Milton Chaves García). Así las cosas, las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en el que se haya constituido el título ejecutivo. Esta misma distinción se realiza en asuntos tributarios, pues esta Sección señaló que el procedimiento de determinación del tributo es independiente del de cobro coactivo, lo que impide que en este se discuta la legalidad del título ejecutivo (sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22915, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). El artículo 308 del CPACA dispuso que las normas previstas en ese código «solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con posterioridad a la entrada en vigencia». Entonces, para verificar cuál es la norma aplicable al procedimiento de cobro coactivo en el caso bajo examen, debe verificarse la fecha de expedición del mandamiento de pago.

En otras palabras, contrario a lo dicho por la demandante, es irrelevante la fecha en que inició el procedimiento administrativo en el que fue proferido el título ejecutivo. En el expediente consta que el mandamiento de pago fue proferido el 4 de diciembre de 2013 (f.23, c.1), es decir, con posterioridad al inicio de la vigencia del CPACA.

En consecuencia, en el caso bajo examen, es aplicable el artículo 98 ibidem. Según esta norma, las entidades administrativas definidas en el parágrafo del artículo 104 (dentro de las cuales se encuentra el ICCU) «deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes». Como se observa, esta norma no impide el cobro coactivo de obligaciones derivada de un contrato estatal. Por el contrario, el numeral tercero del artículo 99 ibidem señala que constituyen títulos ejecutivos los contratos y los documentos en que constan sus garantías, así como cualquier acto proferido con ocasión de una actividad contractual.

En este orden de ideas, el ICCU tiene competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo y obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución 133 de 2013. (…) en la sentencia del 9 de octubre de 2013 (exp. 43653, CP. Mauricio Fajardo Gómez), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la Ley 1437 de 2011 contiene «preceptos normativos que habilitan a la entidad pública para ejercer el cobro coactivo en relación con las obligaciones claras, expresa y exigibles derivadas de un acto administrativo expedido con ocasión de la actividad contractual», aunque para ese caso tampoco era aplicable el CPACA, sino el CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 308 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 98 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 99 NUMERAL 3 EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO – Declara no probada / EXCEPCIÓN DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO – Niega / NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO – Procedimiento aplicable al caso concreto Se precisa que lo expuesto es suficiente para declarar no probada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, por lo que no serán analizados los cargos de la apelación relacionados con la aplicación de la Ordenanza 281 de 2008. 5- Según la sociedad actora, si es aplicable la Ley 1437 de 2011, entonces debe declararse probada la excepción de la falta de ejecutoria del título porque la Resolución 133 de 2013 fue notificada por edicto, actuación derogada por el CPACA.

Sobre este punto, se reitera que para determinar cuál es el código aplicable debe verificarse el momento en que inició el procedimiento administrativo. En el expediente consta que el procedimiento en el que se expidió el título ejecutivo inició mediante el oficio ICCU-SIF- 002093 del 7 de mayo de 2012 (f.8, c.1). En consecuencia, en este trámite no era aplicable el CPACA, sino el CCA.

La Resolución 133 de 2013 señaló erróneamente que debía notificarse con base en los artículos 67 y 68 del CPACA (f.17, c.1). Pero este error es irrelevante porque en el expediente consta que se adelantó el trámite de los artículos 44 y 45 del CCA, que prevén la notificación personal y, subsidiariamente, por edicto. En efecto, está probado que la entidad territorial citó a la apoderada de la aseguradora para que se acercara a sus oficinas para realizar la notificación personal (f.20, c.1).

Pero, como esto no ocurrió, se surtió la notificación por edicto fijado el 19 de junio y desfijado el 3 de julio de 2013 (ff.21 a 22, c.1). Por lo expuesto, el título ejecutivo (Resolución 133 de 2013) fue correctamente notificado y, por lo tanto, ejecutoriado al momento en que fue proferido el mandamiento de pago (4 de diciembre de 2013).

En consecuencia, no está acreditada la excepción propuesta por la demandante. Al igual que con el cargo anterior, se precisa que lo expuesto es suficiente para negar la excepción, por lo que no es necesario verificar si se surtió la notificación por estrados mediante la lectura de la Resolución 133 de 2013 en la audiencia pública celebrada el 30 de mayo del mismo año. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 67 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 44 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 45 CONDENA EN COSTAS – Integración / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación [N]o habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01133-01(24691) Actor: AXA COLPATRIA SEGUROS SA Demandado: INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (f.168 vto., c.1):

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por la sociedad Axa Seguros Colpatria S.A. contra el Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. (…).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La aseguradora demandante profirió la Póliza de Seguro de Cumplimiento 8001013590 en la que amparó al Consorcio Vial Urbano por el cumplimiento del contrato de obra pública celebrado con el Departamento de Cundinamarca (f.3, c.1). La entidad territorial realizó la audiencia de reclamación de estabilidad y calidad de la obra del contrato de obra pública el 30 de mayo de 2013 (f.7, c.1).

En ella fue proferida la Resolución 133 de 2013, que declaró la ocurrencia del siniestro e hizo efectiva la póliza de seguro. Además, señaló que la resolución debía notificarse personalmente al contratista y a la aseguradora en la forma prevista en los artículos 67 y 68 del CPACA (ff.8 a 17, c.1). La entidad territorial citó a la apoderada de la aseguradora demandante para que se acercara a sus oficinas para realizar la notificación personal (f.20, c.1).

Pero, como esto no ocurrió, surtió la notificación por edicto fijado el 19 de junio y desfijado el 3 de julio de 2013 (ff.21 a 22, c.1). El Instituto de Infraestructura y Concesión de Cundinamarca (en adelante ICCU) inició procedimiento de cobro coactivo en contra de la aseguradora mediante el mandamiento de pago proferido el 4 de diciembre de 2013 (f.23, c.1).

La sociedad formuló las excepciones de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y de falta de ejecutoria del título ejecutivo (ff.24 a 28, c.1). Sin embargo, fueron declaradas no probadas mediante la Resolución 246 del 3 de junio de 2014 (ff.29 a 33, c.1). La aseguradora presentó recurso de reposición contra esta decisión (ff.34 a 39, c.1), pero la decisión fue confirmada por el ICCU mediante la Resolución 435 del 23 de septiembre de 2014 (ff.40 a 44, c.1).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, CPACA), Axa Colpatria SA formuló las siguientes pretensiones (f.2, c.1): 1. Que es NULA la Resolución No. 246 de junio 3 de 2014 proferida por la Entidad Demandada, mediante la cual declaró no probadas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE PROFIRIÓ EL MANDAMIENTO EJECUTIVO y FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO propuestas contra el mandamiento de pago de diciembre 4 de 2013, por las razones que se expondrán en la parte pertinente de este libelo. 2.

Que es NULA la Resolución No. 435 de septiembre 23 de 2014 proferida por la Entidad Demandada, mediante la cual confirmó la Resolución 246 antes mencionada. 3. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos mencionados, se declare la prosperidad de las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo iniciado en contra de mi mandante por la entidad demandada con base en el mandamiento de pago de diciembre 4 de 2013, con la consecuente terminación del proceso mencionado. 4.

Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos mencionados, se declare que el INSTITUTO DE INFRAESTRUCTURA Y CONCESIONES DE CUNDINAMARCA ICCU, no puede hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 8001013590 expedida por mi mandante. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.C.A. (sic). 6.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 192 del C.P.A.C.C.A. (sic). Para estos efectos, se invocó como normas violadas el artículo 29 de la Constitución; los artículos 68, 69, 72 y 308 del CPACA; y el artículo 831 del Estatuto Tributario. El concepto de la violación se sintetiza así: 1. Está probada la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago En el mandamiento de pago se citó como fundamento normativo el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 308 ibidem señala que ese código solo rige a las actuaciones administrativas iniciadas con posterioridad a su vigencia, es decir del 2 de julio de 2012. En el caso bajo examen, el trámite sancionatorio que dio lugar a la expedición del título ejecutivo inició el 7 de mayo de 2012, es decir, antes de la vigencia del CPACA. En consecuencia, la norma citada como fundamento normativo no es aplicable al caso bajo examen.

Aunque el mandamiento de pago no citó el artículo 98 del CPACA, el ICCU trata de derivar su competencia de esa norma. Sin embargo, no es posible que inicie un procedimiento de cobro coactivo con base en ella porque el código no es aplicable al caso bajo examen. Comoquiera que el proceso inició en vigencia del CCA, el ICCU no tenía competencia para adelantar el cobro coactivo para obtener el pago de una obligación derivada de un contrato estatal, sino que debió iniciar un proceso ejecutivo, según lo señaló la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 24 de enero de 2007 (exp. 29658, CP.

Ruth Stella Correa Palacio). De otro lado, la entidad demandada señaló que su competencia también deriva de la Ley 788 de 2002, la Ley 1066 de 2006, de la Ordenanza 261 de 2008 y de la Resolución Departamental 472 de 2011. La aseguradora también considera que estas normas son aplicables, pero la conclusión de la entidad en su aplicación es errónea.

En efecto, en vigencia de estas normas no puede adelantarse el cobro coactivo de obligaciones derivadas de contratos estatales, como lo indicó la sentencia del 30 de agosto de 2006 (exp.14807, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez). 2. Está probada la excepción de falta de ejecutoria del título Si, en gracia de discusión, se considera que son aplicables las normas del CPACA, entonces debe concluirse que el título ejecutivo fue indebidamente notificado.

En efecto, el artículo 69 del CPACA ya no prevé la notificación por edicto como forma subsidiaria de notificación ante la imposibilidad de realizar la notificación personal, sino que prevé la notificación por aviso. Pese a esto, la Resolución 133 de 2013 fue notificada mediante edicto. La entidad demandada afirmó que esto era irrelevante porque la Resolución 133 de 2013 fue notificada en estrados, pues fue leída en la audiencia pública del 30 de mayo del mismo año a la que asistió la apoderada de la aseguradora.

Sin embargo, este hecho no está probado, pues la planilla solo demostró la asistencia de la abogada, no la lectura ni la notificación del título ejecutivo. Según la demandada, la notificación por estado constituyó un exceso de garantías, expresión que no es precisa. Además, no tiene en cuenta que, en un principio, la Resolución 246 de 2014 no estudió la notificación del título ejecutivo, sino del mandamiento de pago, hecho que no es objeto del litigio.

En todo caso, es un contrasentido que para resolver la anterior excepción se afirme que la norma aplicable es el CPACA, y que luego considere que la notificación debe hacerse con base en el CCA. Finalmente, el título ejecutivo no fue notificado por conducta concluyente porque no se cumplen los supuestos del artículo 72 del CPACA. Contestación de la demanda El ICCU se opuso a las pretensiones con base en los siguientes argumentos (ff.71 a 85, c.1): Es cierto que se inició el procedimiento administrativo sancionatorio en contra del contratista el 7 de mayo de 2012, por lo que la Resolución 133 de 2013 fue notificada con base en el CCA.

Es decir, que podía realizarse la notificación por edicto de forma subsidiaria a la notificación personal. En todo caso, está probado que la apoderada de la demandante asistió a la lectura del acto en audiencia pública el 30 de mayo de 2013, por lo que fue notificada por estrados. En consecuencia, la demandante debe asumir el error de no haber ejercido recursos en esa oportunidad.

El trámite de cobro coactivo inició con el mandamiento de pago del 4 de diciembre de 2013, momento para el que ya estaba vigente el CPACA. En consecuencia, la entidad tenía competencia para realizar este trámite. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones (ff.160 a 168, c.1): 1- Competencia del ICCU para adelantar el procedimiento de cobro coactivo El artículo 24 de la Ordenanza 261 de 2008 establece que el ICCU es competente para hacer efectivos los créditos a su favor.

En concordancia, el artículo 98 del CPACA dispone que todas las entidades públicas tienen competencia para recaudar las obligaciones a su favor que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. En consecuencia, la entidad demandada era competente para iniciar el procedimiento de cobro coactivo aplicando las normas de trámite del Estatuto Tributario y de la Ley 1437 de 2011.

La anterior conclusión se refuerza en que el procedimiento de cobro coactivo es independiente al de constitución del título ejecutivo e inició en el año 2013, es decir luego del inicio de la vigencia del CPACA. Así las cosas, el ICCU tenía competencia para adelantar este trámite. 2- El título ejecutivo fue debidamente notificado Es cierto que la Resolución 133 de 2013 debió notificarse por aviso porque el CPACA derogó la notificación por edicto.

Sin embargo, este error no es relevante porque se surtió la notificación por estrados del artículo 67 del CPACA al realizarse la lectura del acto administrativo en la audiencia pública del 30 de mayo de 2013, a la cual asistió la apoderada de la aseguradora. Entonces, desde ese momento la sociedad tenía conocimiento de la existencia y contenido del acto acusado.

Por lo expuesto, al momento en que inició el procedimiento de cobro coactivo, el título estaba en firme con base en las normas del artículo 829 del Estatuto Tributario y 87 del CPACA. Recursos de apelación La demandante presentó recurso de apelación y solicitó que se accediera a sus pretensiones con base en lo siguiente (ff.176 a 195, c.1): 1.

Incompetencia del ICCU para adelantar el procedimiento de cobro coactivo La sentencia apelada señala que hay dos normas que otorgaron competencia a la entidad demandada para adelantar el procedimiento de cobro coactivo: i) la Ordenanza 281 de 2008 y ii) el artículo 98 del CPACA. Sobre la primera norma, el Tribunal no tuvo en cuenta los argumentos de la demanda.

En efecto, para el 2008, las normas superiores únicamente permitían el cobro coactivo de algunas pocas obligaciones, dentro de las cuales no se encuentran las derivadas de contratos estatales, Así lo indicaron las sentencias del 30 de agosto de 2006 (exp.14807, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez), del 24 de enero de 2007 (exp. 29658, CP.

Ruth Stella Correa Palacio) y del 19 de septiembre de 2016 (exp. 47693, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). De otro lado, el CPACA no es aplicable al caso bajo examen en virtud del artículo 308 ibidem, porque la actuación en la que se constituyó el título ejecutivo inició antes de su vigencia. 2. El título ejecutivo no está ejecutoriado por haber sido indebidamente notificado La sentencia apelada reconoció que la notificación de la Resolución 133 de 2013 fue irregular porque se realizó por edicto, pese a esto consideró que todo quedó subsanado porque se realizó su lectura en la audiencia del 30 de mayo del mismo año. Pero esta conclusión deriva de una indebida valoración probatoria.

En efecto, el registro de asistencia solo prueba que la apoderada de la aseguradora estuvo presente en la audiencia, pero no que dicha decisión fue leída. Por el contrario, en el acta consta que se declararía la ocurrencia del siniestro y que con posterioridad se realizaría la notificación de esa decisión, pero no se indica expresamente que se hizo lectura de la resolución. Alegatos de conclusión La actora reiteró lo dicho en la demanda y en la apelación (ff.17 a 26, c.2).

La demandada guardó silencio. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada por dos motivos: i) porque el ICCU tenía competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo ya que ese trámite inició con posterioridad al inicio de la vigencia del CPACA; y ii) porque el título ejecutivo fue debidamente notificado con base en el artículo 45 del CCA, norma que le era aplicable porque inició en su vigencia (ff.27 a 30, c.2).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las resoluciones 246 del 3 de junio y 435 del 23 de septiembre de 2014 proferidas por el ICCU, que negaron las excepciones propuestas por la demandante en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra. 2- Según la aseguradora, en el caso bajo examen no son aplicables las normas del CPACA porque el procedimiento administrativo en el que se constituyó el título ejecutivo inició antes de su vigencia. Entonces, como son aplicables las normas del CCA, el ICCU no tenía competencia para adelantar el cobro coactivo por obligaciones derivadas de un contrato estatal.

Con base en lo anterior, consideró que debe declararse probada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago. Al respecto, el procedimiento que declara el siniestro y que hace efectiva la garantía es independiente del procedimiento de cobro coactivo. En efecto, de acuerdo con los artículos 50 del CCA y 43 del CPACA, se consideran actos administrativos definitivos aquellos que deciden de fondo el asunto o que impiden continuar con su actuación, es decir, aquellos que dan fin al trámite.

De acuerdo con esta definición, la Resolución 133 de 2013 es un acto definitivo porque dio fin a la actuación en la que se declaró la ocurrencia del siniestro y se hizo efectiva la garantía. En concordancia, esta Sección señaló que el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite que da inicio al procedimiento de cobro coactivo (sentencia del 25 de junio de 2020, exp. 24781, CP.

Milton Chaves García). Así las cosas, las actuaciones surtidas en el procedimiento de cobro coactivo son independientes del trámite en el que se haya constituido el título ejecutivo. Esta misma distinción se realiza en asuntos tributarios, pues esta Sección señaló que el procedimiento de determinación del tributo es independiente del de cobro coactivo, lo que impide que en este se discuta la legalidad del título ejecutivo (sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22915, CP.

Stella Jeannette Carvajal Basto). El artículo 308 del CPACA dispuso que las normas previstas en ese código «solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien (…) con posterioridad a la entrada en vigencia». Entonces, para verificar cuál es la norma aplicable al procedimiento de cobro coactivo en el caso bajo examen, debe verificarse la fecha de expedición del mandamiento de pago.

En otras palabras, contrario a lo dicho por la demandante, es irrelevante la fecha en que inició el procedimiento administrativo en el que fue proferido el título ejecutivo. En el expediente consta que el mandamiento de pago fue proferido el 4 de diciembre de 2013 (f.23, c.1), es decir, con posterioridad al inicio de la vigencia del CPACA.

En consecuencia, en el caso bajo examen, es aplicable el artículo 98 ibidem. Según esta norma, las entidades administrativas definidas en el parágrafo del artículo 104 (dentro de las cuales se encuentra el ICCU) «deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código.

Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes». Como se observa, esta norma no impide el cobro coactivo de obligaciones derivada de un contrato estatal. Por el contrario, el numeral tercero del artículo 99 ibidem señala que constituyen títulos ejecutivos los contratos y los documentos en que constan sus garantías, así como cualquier acto proferido con ocasión de una actividad contractual.

En este orden de ideas, el ICCU tiene competencia para adelantar el procedimiento de cobro coactivo y obtener el pago de la obligación contenida en la Resolución 133 de 2013. 3- El apelante sostuvo que el Tribunal no analizó las sentencias del 24 de enero de 2007 (exp. 29658, CP. Ruth Stella Correa Palacio) y del 30 de agosto de 2006 (exp.14807, CP.

Alier Eduardo Hernández Enríquez), en las que se sostiene que la Ley 1066 de 2006 no permite adelantar el procedimiento de cobro coactivo de obligaciones contractuales. Sin embargo, esas providencias fueron proferidas en asuntos ocurridos en vigencia del CCA, no del CPACA. En consecuencia, no tienen similitud jurídica con el asunto de la referencia, pues en esa época no existía la habilitación expresa para adelantar los procedimientos de cobro coactivo de las obligaciones contractuales de los artículos 98 y 99 de la Ley 1437 de 2011.

Además, en la sentencia del 9 de octubre de 2013 (exp. 43653, CP. Mauricio Fajardo Gómez), la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció que la Ley 1437 de 2011 contiene «preceptos normativos que habilitan a la entidad pública para ejercer el cobro coactivo en relación con las obligaciones claras, expresa y exigibles derivadas de un acto administrativo expedido con ocasión de la actividad contractual», aunque para ese caso tampoco era aplicable el CPACA, sino el CCA. 4- Se precisa que lo expuesto es suficiente para declarar no probada la excepción de falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, por lo que no serán analizados los cargos de la apelación relacionados con la aplicación de la Ordenanza 281 de 2008. 5- Según la sociedad actora, si es aplicable la Ley 1437 de 2011, entonces debe declararse probada la excepción de la falta de ejecutoria del título porque la Resolución 133 de 2013 fue notificada por edicto, actuación derogada por el CPACA.

Sobre este punto, se reitera que para determinar cuál es el código aplicable debe verificarse el momento en que inició el procedimiento administrativo. En el expediente consta que el procedimiento en el que se expidió el título ejecutivo inició mediante el oficio ICCU-SIF-002093 del 7 de mayo de 2012 (f.8, c.1). En consecuencia, en este trámite no era aplicable el CPACA, sino el CCA.

La Resolución 133 de 2013 señaló erróneamente que debía notificarse con base en los artículos 67 y 68 del CPACA (f.17, c.1). Pero este error es irrelevante porque en el expediente consta que se adelantó el trámite de los artículos 44 y 45 del CCA, que prevén la notificación personal y, subsidiariamente, por edicto. En efecto, está probado que la entidad territorial citó a la apoderada de la aseguradora para que se acercara a sus oficinas para realizar la notificación personal (f.20, c.1).

Pero, como esto no ocurrió, se surtió la notificación por edicto fijado el 19 de junio y desfijado el 3 de julio de 2013 (ff.21 a 22, c.1). Por lo expuesto, el título ejecutivo (Resolución 133 de 2013) fue correctamente notificado y, por lo tanto, ejecutoriado al momento en que fue proferido el mandamiento de pago (4 de diciembre de 2013).

En consecuencia, no está acreditada la excepción propuesta por la demandante. Al igual que con el cargo anterior, se precisa que lo expuesto es suficiente para negar la excepción, por lo que no es necesario verificar si se surtió la notificación por estrados mediante la lectura de la Resolución 133 de 2013 en la audiencia pública celebrada el 30 de mayo del mismo año. 6- Por lo expuesto, la Sala confirmará la providencia apelada.

Además, no habrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho) porque no fue demostrada su causación, según lo exige el artículo 365 del CGP, aplicable en virtud del artículo 188 del CPACA. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1- Confirmar la sentencia apelada, proferida el 21 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. 2- Sin condena en costas.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO |MILTON CHAVES GARCÍA | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ |