ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Objeto / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Alcance. Podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos / PROVIDENCIA QUE RESUELVE SOBRE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Alcance.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración / ACLARACIÓN DE PROVIDENCIAS – Aspectos objeto de aclaración / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Objeto / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Improcedencia En cuanto a la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 287 del CGP, ordena: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas trascritas, la aclaración de providencias se encuentra supeditado a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre, y la adición es procedente, cuando exista una omisión de un objeto de la litis.
(…) [E]n la sentencia se ordenó a la UGPP practicar una nueva liquidación “excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial, y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social.” La anterior orden se profirió dentro del marco de la Ley 344 de 1996 analizado por la Sala y excluye los pagos por concepto de bonificaciones del cálculo del IBC a los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho, practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social., no procede la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que las remisiones normativas hechas en la sentencia no dan lugar a equívocos sobre las contribuciones a las que se hace referencia. (…) La Sala considera, que la solicitud de adición no es procedente por cuanto la sentencia resolvió los problemas jurídicos planteados y no existe otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 287 / LEY 344 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00502-01(24466)A Actor: C.I. CREYTEX S.A. Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP AUTO La Sala decide la solicitud de “aclaración y/o adición” de la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, presentada por la demandante en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del 19 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, negó las pretensiones de la demanda En sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Sala revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión RDO. 175 del 24 de enero de 2014 y de la Resolución RDC 297 del 14 de julio de 2014, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social.
CUARTO: Sin condena en costas. 1 FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La representante de la empresa C.I. CREYTEX S.A, sustentó su solicitud con fundamento en los siguientes argumentos: En la sentencia objeto de solicitud de aclaración se omite pronunciarse expresamente sobre la exclusión de las bonificaciones en el IBC para liquidar los pagos a los subsistemas que componen el sistema de seguridad social, como los son salud, pensión y riesgos laborales y solo se pronuncia expresamente sobre la exclusión de las bonificaciones para el pago de parafiscales.
Explicó que el Sistema de Seguridad Social se encuentra conformado por el sistema de salud, pensiones, riesgos laborales y de subsidio familiar, y los aportes parafiscales son los pagos que realizan los empleadores las cajas de compensación familiar, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Además, solicitó se adicione la sentencia para precisar que la exclusión del Ingreso Base de Cotización -IBC- por pago de bonificaciones es para el sistema de seguridad social junto con sus subsistemas. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de las providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, señala: “ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 287 del CGP, ordena: “ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Subraya la Sala) De acuerdo con las normas trascritas, la aclaración de providencias se encuentra supeditado a su presentación oportuna y a que con esta se procure aclarar aquellos conceptos o frases ininteligibles, que generen incertidumbre, y la adición es procedente, cuando exista una omisión de un objeto de la litis. 2 De la solicitud de aclaración En el presente caso, la solicitud de aclaración fue radicada el 21 de septiembre de 2020, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, por lo que se presentó de forma oportuna1.
La demandante solicitó aclaración del fallo, porque a su juicio no es claro en determinar si el análisis de exclusión del cálculo del IBC realizado de los pagos de bonificaciones a empleados es solo de aportes parafiscales o de contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Se advierte que la sentencia de esta Sala del 18 de julio de 2019 a la que se hizo referencia en el fallo objeto de aclaración, explica que las bonificaciones pagadas por los empleadores a sus empleados no hacen parte del cálculo del IBC para los aportes parafiscales y de contribuciones al Sistema de Seguridad Social, desde que lo hayan pactado las partes.
Expresamente en la sentencia transcrita se precisó: “En cuanto a las bonificaciones pagadas a los empleados La demandante manifestó que los actos administrativos demandados desconocen el principio de realidad sobre forma, al no reconocer los efectos jurídicos de los pactos de exclusión salarial, los cuales tienen efecto de no generar pagos al Sistema de Seguridad Social en consideración con los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
En cuanto a los pactos de exclusión salarial, esta Sala en sentencia de 18 de julio de 2019, explicó lo siguiente19: “(…) “Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.” No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y por tanto tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores.
De acuerdo con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del Ingreso Base de Cotización. El alcance de estas normas es que rubros que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social. […]” De acuerdo con el criterio expuesto, los empleadores no pueden acordar con sus trabajadores, qué parte de su ingreso no es salario, pero si pueden establecer los rubros de su salario que no hacen parte de la base para determinar el pago de sus aportes parafiscales.
Adicionalmente, para que 1 Se notificó el 18 de septiembre de 2020. 3 las bonificaciones se encuentren excluidas del factor salarial, deben encontrarse expresamente excluidas por las partes. (…)” Adicionalmente se precisó que la actora probó que las bonificaciones habían sido expresamente acordadas en los contratos laborales como factores no constitutivos de salario, “lo que las ubica en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, conforme la interpretación hecha por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996.” Fue expresa la referencia al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, el cual señala lo siguiente:
ARTÍCULO 17. Por efecto de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos que no constituyen salario y los pagos por auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.
Las Entidades Públicas que vienen atendiendo en forma directa y por convención colectiva el pago del subsidio familiar, podrán seguirlo haciendo de esa forma, sin que sea obligatorio hacerlo a través de una Caja de Compensación Familiar. En los términos del presente artículo se entiende cumplida por las Entidades Públicas aquí mencionadas la obligación prevista en el artículo 15 de la Ley 21 de 1982 En consecuencia, en la sentencia se ordenó a la UGPP practicar una nueva liquidación “excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial, y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social.” La anterior orden se profirió dentro del marco de la Ley 344 de 1996 analizado por la Sala y excluye los pagos por concepto de bonificaciones del cálculo del IBC a los aportes con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidas por la Ley 100 de 1993.2 2 El Decreto 3033 del 27 de diciembre de 2013, Por el cual se reglamentan los artículos 178 y 179 de la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones, dispone lo siguiente: ARTÍCULO 1o.
DEFINICIONES. Las expresiones contenidas en este decreto tendrán los siguientes alcances: 1.Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social: Se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar.
“…ARTÍCULO 2o. CONTROL A LA ADECUADA, COMPLETA Y OPORTUNA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL POR PARTE DE LA UGPP. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará las labores de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos de omisión, inexactitud y mora por acción preferente. 4 En consecuencia, toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ordenó a la UGPP a título de restablecimiento del derecho, practicar una nueva liquidación excluyendo del IBC los pagos por concepto de bonificaciones, durante los periodos cuestionados en la liquidación oficial y con fundamento en ello calcular los aportes parafiscales al sistema de la protección social., no procede la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta que las remisiones normativas hechas en la sentencia no dan lugar a equívocos sobre las contribuciones a las que se hace referencia. En cuanto a la solicitud de adición La Sala considera, que la solicitud de adición no es procedente por cuanto la sentencia resolvió los problemas jurídicos planteados y no existe otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento.
En este orden de ideas, la Sala accederá a la solicitud de aclaración y negará la de adición de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Cuarta.
RESUELVE
1. NEGAR la solicitud de aclaración y adición presentada por el apoderado de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 1.
Cuando la UGPP adelante un proceso de determinación de obligaciones parafiscales y detecte omisión, inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, la Unidad asumirá la gestión integral de determinación y cobro de los valores adeudados al sistema. 2.
PARÁGRAFO. Los procesos de determinación y cobro en materia de inexactitud iniciados por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), y demás administradoras de naturaleza pública con anterioridad a la fecha de expedición de la Ley 1607 de 2012, deberán ser culminados por dichas entidades, sin perjuicio de las competencias que sobre esta materia ostenta la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 5 ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-00502-01 (24466) Demandante: C.I. CREYTEX S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador