LIQUIDACIÓN OFICIAL QUE RECHAZA O MODIFICA EL SALDO A FAVOR QUE FUE OBJETO DE DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN – Efectos / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Reiteración de jurisprudencia / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Procedimiento autónomo e independiente / IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR DEVOLUCIÓN Y O COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE – Requisito sine qua non / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Noción El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor.
Esta Sala, de manera reiterada, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo. Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y que, por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho.
Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente.
Es por lo anterior que, si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad.
Por lo expuesto, es claro que desde el momento en el que la DIAN le notificó a Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201300015, del 21 de febrero de 2013, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, rechazando el saldo a favor declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, la Administración bien podía iniciar el proceso administrativo con la finalidad de imponerle al contribuyente la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor cuya devolución se ordenó por la Resolución No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal y como se expuso con anterioridad.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 712 TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DE DETERMINACIÓN – Reiteración de jurisprudencia / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Noción / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Alcance / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE PROCESO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Efectos / CONTRATO DE TRANSACCIÓN – Finalidad / LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS – Alcance.
Desapareció la base de liquidación al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto [E]n casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía iniciar el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio.
En este sentido, se reitera el criterio, según el cual, “será en cada caso y de acuerdo a las circunstancias particulares, que deberá analizarse, si al conciliar o terminar por anticipado el proceso de determinación, se dan los presupuestos legales para dar por terminado el de imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación”, expuesto en la sentencia del 8 de octubre de 2009.
Con el fin de acceder al beneficio de terminación, el 23 mayo de 2013, la actora presentó declaración de corrección en la que aceptó corregir los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, sin incluir sanciones ni intereses de mora. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. (…) Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En el sub exámine, está probado que el 20 de septiembre de 2013, la DIAN y la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA suscribieron el Acta por Terminación por Mutuo Acuerdo No. 000158, en la que consta que las partes acordaron: (i) transar el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la citada liquidación oficial de revisión, por la suma de $1.587.626.000 y (ii) transar el valor total de los intereses moratorios por $988.438.000.
Acuerdo aprobado, previa verificación de los requisitos legales, por el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación PD 2006 2011 000161. (…) Adicionalmente, el acta de terminación por mutuo acuerdo se consignó que el acuerdo ponía fin al proceso administrativo tributario y prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, las actuaciones proferidas por la administración tributaria a partir del 26 de diciembre de 2012, quedarían sin efecto para lo cual sería suficiente la suscripción del acta que daba por terminado el respectivo proceso administrativo.
En virtud de ese acuerdo las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante la figura de la transacción que extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es el equivalente de una sentencia judicial. En este orden de ideas, extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella –lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
(…) En similar sentido se ha pronunciado con anterioridad la Sala, oportunidad en la que además se precisó que “al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto (…), no había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, siguen la misma suerte”.
Lo anterior conduce a afirmar que la base sobre la cual se liquidaron los intereses moratorios en los actos acusados desapareció en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, en consecuencia, se comprobó la ilegalidad de las resoluciones Nos. 312412013000124000012 del 13 de diciembre de 2013 y 900395 del 17 de diciembre de 2014, por lo que se impone revocar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 148 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 828 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 829 CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01034-01(24918) Actor: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que declaró dispuso1: “PRIMERO. DECLARESE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013 y la Resolución No. 900.395 del 17 de diciembre de 2014, proferido por la DIAN – Dirección de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TENGASE como liquidación de la sanción por devolución y/o compensación improcedente, la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES El 17 de abril de 2007, SOLANA (Absorbida a partir del 1 de noviembre de 2012, por Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited), presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2006, liquidando un saldo a favor de $44.767.000, compensado el 22 de julio de 2008, mediante la Resolución de Devolución o compensación No. 5198.
El 15 de abril de 2009, la compañía presentó corrección a la declaración de renta del año gravable 2006, en la que determinó un saldo a favor de $ 39.336.000. El 13 de abril de 2010, SOLANA presentó nuevamente una corrección a la declaración de renta del año gravable 2006, en la que determinó un saldo a favor de $ 771.612.0002. La sociedad presentó solicitud de devolución y/o compensación, reconocida el 21 de octubre de 2010, mediante Resolución 6282-1723 por el valor de $732.276.000. 1 Fls. 199 – 218 Cdno Ppal. 2 Fl. 96 Cdno Antecedentes Mediante Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000015 del 21 de febrero de 20133, la DIAN determinó que la contribuyente tenía un saldo a pagar de $1.748.592.000, correspondiente a $220.160.000 del impuesto determinado y $1.528.432.000 de la sanción por inexactitud.
El 24 de abril de 2013, la demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial de revisión No. 312412013000015 de 21 de febrero de 2013, el cual fue admitido mediante auto No. 900421 de 31 de mayo de 2013. El 23 de mayo de 2013 y con la finalidad de optar por la terminación por mutuo acuerdo, el contribuyente presentó la declaración de corrección del impuesto de renta y complementarios del año gravable 2006, mediante la cual aceptó corregir los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, sin incluir sanciones intereses de mora.
Para el efecto determinó un total saldo a pagar de $ 220.160.000 y, efectuó un valor pago impuesto por $873.970.000 4. El día 6 de junio de 2013, le fue notificada a la Compañía el pliego de cargos No. 312382013000071 de 24 de mayo de 2013, por medio de la cual la DIAN propuso imponer la sanción por devolución improcedente en cuantía de $494.219.000.
El 13 de julio de 2013, la demandante presentó respuesta al pliego de cargos, en la que manifestó la intención de la Compañía de terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año gravable 2006. El 18 de julio de 2013, la contribuyente solicitó la terminación por mutuo acuerdo del expediente administrativo No. PD 2006 2011 000161 adelantado respecto de la citada liquidación oficial de revisión. Por Acta No. 158 de 20 de septiembre de 20135, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, decidió terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación PD 2006 2011 000161, mediante el cual acordaron: (i) transar el valor de la sanción por la suma de $1.587.626.000 y (ii) transar el valor de $988.438.000 correspondiente a los intereses causados, para un total de $2.576.064.00.
En consecuencia, se dio por terminado por mutuo acuerdo el correspondiente proceso administrativo de determinación. El 13 de diciembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución Sanción No. 31224120130001246, por la que le impuso a SOLANA (Absorbida por Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited) sanción por devolución y/o compensación improcedente por la suma de $494.219.000, correspondiente al incremento del 50% sobre los intereses moratorios que fueron exonerados a la actora, con ocasión a la terminación por mutuo acuerdo, los cuales fueron calculados por la DIAN sobre la suma de $988.438.000.
(suma exonerada mediante la terminación por mutuo acuerdo). 3 Fls. 25 – 41 Cdno Antecedentes 4 Fl. 98 Cdno Antecedentes 5 Fls. 31 -32 Cdno Ppal; Fls. 102 – 103 Cdno Antecedentes 6 Fls. 55 – 62 Cdno Ppal. El 4 de febrero de 2013 la actora interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo, confirmado mediante la Resolución 900.395 del 17 de diciembre de 20147.
DEMANDA PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8: “IV. PRETENSIONES: Las siguientes son las pretensiones de esta demanda:
PRIMERO: Que se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos: A. Resolución sanción No.312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante la cual se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2006.
B. La Resolución No. 900.395 del 17 de diciembre de 2014, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto el día 04 de febrero de 2014, en contra de la Resolución sanción N. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013 mencionada anteriormente.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, solicito que se declare que SOLANA no está obligada a pagar suma alguna al Tesoro Nacional por concepto de sanción por improcedencia en la devolución y/o compensación del saldo a favor de la Liquidación Privada de la declaración de renta del año gravable 2006.
TERCERO: Se solicita, adicionalmente, la condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que las Autoridades Tributarias han desconocido flagrantemente la ley, no han valorado las pruebas aportadas en el proceso administrativo y han desestimado los argumentos reiterados por la Compañía a lo largo de toda la discusión en la vía gubernativa, que conducen a determinar la inexistencia de la sanción por devolución improcedente.
La insistencia de la DIAN en el desconocimiento de la ley de la jurisprudencia y en las reglas propias que aplican al presente caso, han conducido a mi representada a incurrir en innecesarios costos adicionales, desgaste administrativo y perjuicios, que deben ser reparados a través de la condena en costas.” Invocó como normas violadas las siguientes: 7 Fls. 63 – 75 Cdno Ppal. 8 Fls. 8 y 9 Cdno Ppal. • Artículos 23, 29, 228 y 363 de la Constitución Política. • Artículo 42 del CPACA • Artículo 670 del Estatuto Tributario. • Artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 (reglamentado por los Decretos 699 de 2013 y 1694 de 2013) El concepto de la violación se sintetiza así: Precisó que de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario y la sentencia de la Corte Constitucional C-075 de 2004 que se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha norma, lo único que constituye sanción es el 50% de aumento sobre los intereses moratorios causados sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso.
Destacó que, si bien el proceso de determinación oficial del impuesto y el sancionatorio son diferentes y autónomos, también lo es que el segundo es una consecuencia directa del primero. Entonces, si dentro del proceso de determinación se modifica el saldo establecido en la liquidación oficial de revisión, sus efectos se trasladan al proceso sancionatorio, motivo por el cual se ha aceptado disminuir el monto de la sanción por devolución y/o compensación improcedente en la misma proporción de la disminución del impuesto ocurrida en el proceso de determinación. Resaltó que en la terminación por mutuo acuerdo del proceso de determinación del impuesto de renta del año gravable 2006, transó la suma de $2.576.064.00 que correspondían a la sanción por $1.587.626.000 y a los intereses moratorios por $988.438.000.
Insistió que en este caso no es procedente que la parte demandada pretenda aplicar una sanción del 50% de unos intereses inexistentes, porque desaparecieron junto con la deuda que los causó, en virtud del acuerdo celebrado entre la Administración y el contribuyente. Consideró que la DIAN estaba imposibilitada para expedir la resolución sanción, por la inexistencia del hecho y de la base sancionable, y porque la sanción impuesta vulnera el principio de lesividad previsto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
Adujó que la administración vulneró el debido proceso de la demandante, pues desconoció los efectos de la terminación por mutuo acuerdo, si bien el proceso de determinación es independiente al sancionatorio, el primero tiene efectos en el segundo y debe existir correspondencia entre ambas decisiones, toda vez que, si desaparece la base para la imposición, no existe el sustento legal para soportar el segundo. Señaló que el acto administrativo carece de legalidad porque la administración aplicó sanciones e intereses que no correspondían a la realidad, pues, calculó una sanción sin tener hechos ciertos que la soportaran.
Precisó que la administración expidió un acto que no tiene fundamento jurídico, toda vez que, no existía un saldo, para que fuera liquidada la sanción por devolución, en la medida que esta sanción se calcula conforme el artículo 670 del E.T., que establece que si la entidad demandada dentro del proceso de determinación, con la expedición de la liquidación oficial rechaza o modifica un saldo a favor objeto de devolución o compensación, deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados en un 50%.
Por último, señaló que se vulnera el principio de buena fe, porque la sanción que pretende imponer la DIAN constituye un cobro de lo no debido. Aseguró que de no declararse la nulidad de los actos se configura un enriquecimiento sin justa causa para el estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos9: Consideró que las devoluciones o compensaciones que la administración realicen con base en saldo a favor generado del impuesto de renta, no constituye un reconocimiento definitivo a favor del contribuyente.
Destacó que para que se pueda imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente, se debió adelantar previamente un proceso de determinación. Indicó que la sanción consiste en el incremento de un 50% de los intereses, que se calculan sobre el monto de los intereses causados, donde los mismos se contabilizan hasta el día en que se extinga el valor devuelto y/o compensado improcedentemente, comoquiera que en ese momento se extingue la obligación a cargo del contribuyente.
Resaltó que, pese a que los intereses se han extinguido por una causa legal, lo procedente es determinar cuál era el monto de estos, causados al momento de su extinción, y sobre dicho monto tasar la sanción, la cual, al ser así calculada, evidencia que no se cuantifica sobre los intereses teóricos o irreales, sino unos reales. Precisó que de acuerdo con el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 699 de 2013, el proceso que se transó fue el correspondiente a la determinación del impuesto sobre la renta del año 2006 y no el sancionatorio que se discute en este momento, toda vez que, no cumplía con los requisitos.
Manifestó que el hecho sancionable no desaparece por la extinción de la obligación que se genera por la devolución y/o compensación improcedente y sus intereses, por lo tanto, la administración puede continuar, a pesar del pago, con la competencia para imponer la sanción del artículo 670 del E.T. AUDIENCIA INICIAL El 22 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110.
En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, no se solicitaron medidas cautelares ni excepciones previas. 9 Fls. 107 – 130 Cdno Ppal. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos acusados, por medio de los cuales se profirió la resolución sanción por devolución improcedente y se resolvió el recurso de reconsideración y, se corrió traslado para alegar de conclusión. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos 11, con fundamento en los siguientes argumentos: Luego de aludir al acervo probatorio y a la normativa aplicable, concluyó que, si bien el procedimiento sancionatorio es autónomo e independiente a aquel que se inicia para determinar y liquidar el tributo a cargo, lo cierto es que del resultado del segundo depende el primero, esto es que la imposición de la sanción se sujeta a la liquidación oficial de revisión. Recalcó que cuando los actos de determinación no han sido anulados y se presume su legalidad, la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente también cobra la misma presunción. Esto tiene relación con los procedimientos de terminación de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo.
Concluyó que la sanción impuesta a cargo de la demandante como consecuencia de la devolución improcedente del saldo a favor declarado en el impuesto de renta del año 2006, se encontraba legalmente establecida y determinada, por cuanto la suscripción de fórmula de la terminación por mutuo acuerdo, respecto al proceso de determinación fiscal No. PD20062011000161, mediante el cual se liquidó oficialmente renta del año gravable 2006, donde la sociedad actora pago el 100% del tributo en discusión y transó el 100% de la sanción por inexactitud de los intereses de mora que se generan sobre el mayor impuesto, no afecta la imposición sancionatoria, en la medida que dicho acuerdo de pago, no anula los actos de determinación fiscal, que contienen la base para la liquidación de la sanción establecida en el artículo 670 E.T. Para este caso el mayor valor compensado, corresponde a la suma de $701.976.000 valor sobre el cual se calculó los intereses moratorios por un valor de $988.438.000, que fue objeto de transacción y, sobre el cual fue liquidada la sanción en sí, que correspondía al 50% de estos, es decir, $494.219.000, tal como lo describe la norma sancionatoria.
Sin embargo, el artículo 293 de la ley 1819 de 2016, modificó el artículo 670 del E.T y, estableció que la devolución y/o compensación de valores improcedentes sería sancionada con multa equivalente al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la administración tributaria rechaza o modifica el saldo a favor. En consecuencia, en aplicación del principio de favorabilidad, recalculó la multa al 20% del valor devuelto y/o compensado en exceso, determinándola en la suma de $140.395.200.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos12: Señaló que el Tribunal desconoció los efectos de la terminación por mutuo acuerdo, al declarar la legalidad del proceso sancionatorio por devolución improcedente instaurado con fundamento en una liquidación oficial respecto de la cual las partes se acogieron a terminación por mutuo acuerdo.
Destacó que, la resolución sancionatoria demandada en este proceso se profirió después de transado el acto de determinación del tributo, cuando ya no existía obligación tributaria como tampoco intereses moratorios a cargo del contribuyente Afirmó que el a quo quebrantó las disposiciones de los artículos 148 de la Ley 1607 de 2012 y 670 del E.T. porque no es posible derivar efectos sancionatorios de una liquidación oficial de revisión que no existe en virtud de un mutuo acuerdo entre las partes, cuyos efectos, en lo relacionado con las obligaciones a cargo del contribuyente, habían desaparecido en virtud de dicho acuerdo.
El apelante, solicitó la aplicación de la sentencia del 4 de diciembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, expediente 19683. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación13. La parte demandada insistió en los argumentos de la contestación de la demanda14. El Ministerio Público guardo silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación debe la Sala analizar si la terminación por transacción del proceso administrativo de determinación oficial del impuesto (artículo 148 de la ley 1607 de 2012), impide que la Administración de Impuestos imponga la sanción por devolución y/o compensación improcedente prevista en el artículo 670 del Estatuto Tributario.
El artículo 670 del Estatuto Tributario prevé que si la Administración Tributaria, dentro del proceso de determinación, mediante liquidación oficial rechaza o modifica el saldo a favor que fue objeto de devolución o compensación, el contribuyente o responsable del tributo deberá reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso más los intereses moratorios que correspondan, aumentados éstos últimos en un cincuenta por ciento (50%), porque su aceptación no constituye un reconocimiento definitivo a su favor. 12 Fls. 225 – 235 Cdno Ppal. 13 Fls. 28 - 39 Cdno Ppal 2da instancia. 14 Fls. 18 – 27 Cdno Ppal 2da instancia. Esta Sala, de manera reiterada15, ha dicho que la imposición de la sanción por devolución y/o compensación improcedente está regida por un procedimiento autónomo e independiente respecto del previsto para la determinación del tributo.
Sin embargo, a su vez ha reconocido que este proceso tiene incidencia en el sancionatorio, en la medida en que para imponer la sanción por devolución y/o compensación improcedente es requisito sine qua non la existencia y notificación previa de una liquidación oficial de revisión, acto administrativo mediante el cual la DIAN modifica las liquidaciones privadas de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores (art. 702 E.T.) y que, por tanto, contiene el monto de los tributos y sanciones a cargo del contribuyente (art. 712 ib), constituyendo la prueba necesaria para demostrar la configuración del hecho sancionable, que no es otro que el contribuyente reciba en devolución o logre en modalidad de compensación una suma de dinero a la que en criterio de la DIAN no tenía derecho.
Entonces, para la procedencia de la sanción por devolución y/o compensación improcedente es necesario (i) que la Administración Tributaria haya devuelto o compensado un saldo a favor declarado por el contribuyente y (ii) que dicho saldo a favor haya sido rechazado o modificado mediante una liquidación oficial de revisión, notificada al contribuyente16.
Es por lo anterior que, si el acto administrativo que determina de manera oficial el impuesto es sometido a control jurisdiccional, la sentencia definitiva que se profiera en dicho proceso resulta determinante para establecer si procede o no la sanción impuesta, así como su cuantificación, porque en últimas es la que define si el acto sancionatorio mantiene o no la presunción de legalidad17.
Por lo expuesto, es claro que desde el momento en el que la DIAN le notificó a Petrolifera Petroleum (Colombia) Limited la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241201300015, del 21 de febrero de 2013, mediante la cual modificó la liquidación privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, rechazando el saldo a favor declarado por el contribuyente en su denuncio rentístico, la 15 Consejo de Estado, sentencias del 23 de febrero de 1996, radicado No. 7463 C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo, del 19 de julio de 2002, radicado No. 12866 y 12934, C. P. Dra. Ligia López Díaz, del 30 de abril y 8 de octubre de 2009, radicados Nos. 16777 y 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 2 y 23 de abril de 2009, radicados Nos. 16158 y 16205, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 12 de mayo de 2009 y del 15 de abril de 2010, radicados Nos. 17601 y 17158, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 10 de julio de 2014, radicado No. 19773, C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 4 de diciembre de 2014, radicado No. 19683, C.P. Dr. Jorge Oc tavio Ramírez Ramírez. 16 En la sentencia del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, la Sala precisó que “Es incomprensible que el demandante pretenda, en primer lugar, ligar la oportunidad para imponer la sanción por devolución improcedente a la fecha de la sentencia definitiva sobre el proceso liquidatorio, cuando el artículo 670 E.T. establece un único término para sancionar de dos años, contados “a partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión”, sea ó no sometida ésta al control jurisdiccional.
En ningún caso la norma exige que dicha liquidación se encuentre en firme; y en segundo, condicionar la demostración del hecho sancionable a que se haya proferido la aludida providencia de segunda instancia en la jurisdicción, cuando la inexistencia del saldo a favor reconocido y devuelto al declarante deviene, para efectos sancionatorios, de la modificación efectuada en la Liquidación de Revisión, sin ninguna exigencia adicional” (Se subraya). 17 En la sentencia del 10 de abril de 2014, radicado No. 18927, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia se reiteró el criterio expuesto en las sentencias del 12 de mayo de 2010, radicado No. 17601, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo y del 27 de enero de 2011, radicado No. 18262, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y se precisó que “aunque el proceso de determinación oficial y el proceso sancionatorio son autónomos e independientes, los resultados del primero inciden en el segundo, ya que para que proceda la sanción es necesario que la liquidación de revisión haya sido notificada al contribuyente, pero si la liquidación es demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la sentencia definitiva será la que en últimas defina si los actos sancionatorios mantienen o no la presunción de legalidad” (Se subraya).
Administración bien podía iniciar el proceso administrativo con la finalidad de imponerle al contribuyente la sanción por devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor cuya devolución se ordenó por la Resolución No. 312412013000124 del 13 de diciembre de 2013, porque se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 670 del Estatuto Tributario, tal y como se expuso con anterioridad.
Sin embargo, en casos como el presente, en el que la discusión se centra en determinar si la Administración podía iniciar el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente con fundamento en una liquidación oficial de revisión respecto de la cual las partes decidieron acogerse a la terminación por mutuo acuerdo prevista en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, el estudio debe ir más allá de la simple verificación de la expedición y notificación de la liquidación oficial de revisión como presupuesto para imponer la sanción en estudio.
En este sentido, se reitera el criterio, según el cual, “será en cada caso y de acuerdo a las circunstancias particulares, que deberá analizarse, si al conciliar o terminar por anticipado el proceso de determinación, se dan los presupuestos legales para dar por terminado el de imposición de la sanción por improcedencia de la devolución o compensación”, expuesto en la sentencia del 8 de octubre de 200918.
Con el fin de acceder al beneficio de terminación, el 23 mayo de 2013, la actora presentó declaración de corrección en la que aceptó corregir los valores propuestos por la DIAN en el requerimiento especial, sin incluir sanciones ni intereses de mora. El artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 148. TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS. (…) Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Liquidación de Revisión, Liquidación de Aforo o Resolución del Recurso de Reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 31 de agosto del año 2013, el valor total de las sanciones, intereses y actualización de sanciones, según el caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada y pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado.
En el sub exámine, está probado que el 20 de septiembre de 2013, la DIAN y la sociedad PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA suscribieron el Acta por Terminación por Mutuo Acuerdo No. 000158, en la que consta que las partes acordaron: (i) transar el valor de la sanción por inexactitud impuesta en la citada liquidación oficial de revisión, por la suma de $1.587.626.000 y (ii) transar el valor total de los intereses moratorios por $988.438.00019.
Acuerdo aprobado, previa verificación de los requisitos legales, por el comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación PD 2006 2011 000161. 18 Radicado No. 16608, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 19 Fl. 106 Reverso Cdno Antecedentes | | | |Corrección |Valores | | |Declaraci|Liquidació|para |transados | |Concepto |ón |n Oficial |terminación|(20 de | | |privada |de |por mutuo |septiembre| | |presentad|Revisión |acuerdo |de 2013) | | |a (24 de | |presentada | | | |agosto | |(23 de mayo| | | |de 2012) | |de | | | | | |2013) | | |Impuesto sobre la renta |$284.789.|$1.141.631|$1.141.631.|0 | |líquida gravable |000 |.000 |000 | | |Sobretasa impuesto sobre |$28.479.0|$114.163.0|$114.163.00|0 | |la renta |00 |00 |0 | | |Impuesto a cargo |$313.268.|$1.255.794|$1.255.794.|0 | | |000 |.000 |000 | | |Saldo a favor sin |$125.601.|$125.601.0|$125.601.00|0 | |solicitud de |000 |00 |0 | | |devolución o compensación| | | | | |Retenciones año 2006 |$910.033.|$910.033.0|$910.033.00|0 | | |000 |00 |0 | | |Saldo a pagar por |0 |$220.160.0|$220.160.00|0 | |impuesto | |00 |0 | | |Sanciones |$20.390.0|$1.528.432|$494.000 |$1.587.626| | |00 |.000 | |.000 | |Total saldo a pagar |0 |$1.748.592|$220.654.00|0 | | | |.000 |0 | | |Total saldo a favor |$701.976.|0 |0 |0 | | |000 | | | | |Valor pagado |$118.296.|0 |$873.970.00|0 | | |000 | |0 | | |Intereses |0 |0 |0 |$988.438.0| | | | | |00 | |Valor transado |0 |0 |0 |$2.576.064| | | | | |.000 | Adicionalmente, el acta de terminación por mutuo acuerdo se consignó que el acuerdo ponía fin al proceso administrativo tributario y prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y, por consiguiente, las actuaciones proferidas por la administración tributaria a partir del 26 de diciembre de 2012, quedarían sin efecto para lo cual sería suficiente la suscripción del acta que daba por terminado el respectivo proceso administrativo.
En virtud de ese acuerdo las partes pusieron fin a un eventual litigio mediante la figura de la transacción que extingue las obligaciones originales, con autoridad de cosa juzgada, como es el equivalente de una sentencia judicial. En este orden de ideas, extinguida la obligación derivada de la liquidación oficial de revisión transigida, mal podría imponerse una sanción cuya existencia y validez depende de aquella –lo accesorio sigue la suerte de lo principal-.
No obstante, lo anterior el 24 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió el acto administrativo No. 312382013000071, mediante el cual le formuló pliego de cargos PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA para dar aplicación a la sanción por improcedencia de las devoluciones o compensaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 del Estatuto Tributario20. 20 Fl. 59 -63 Cdno Antecedentes “La sanción por improcedencia en las devoluciones se establece de la siguiente forma: |Saldo a favor declarado según declaración No. 23264012066971 |$44.767.00| |del 17 de abril de 2007 (folio |0 | |13) | | |Saldo a favor declarado según declaración No. 91000066728911 |$39.336.00| |del 15 de abril de 2009 (folio |0 | |17) | | |Recibo de pago No. 4907674992867 de fecha abril 15 de 2009 |$5.431.000| |(folio 43) (sanción e impuesto) | | |Compensación y/o devolución efectuada mediante resolución |$732.276.0| |6282-1723 de 21 de octubre de |00 | |2010 (folio 10 y 11) | | |Saldo a favor declarado según liquidación oficial de |$771.612.0| |corrección No. 3124120000089 de 3 de junio |00 | |de 2010 (folio 5 y 6) | | |Saldo a favor declarado según declaración de corrección No. |$701.976.0| |23291012148421 de 24 de agosto |00 | |de 2012 (folio 21) | | Posteriormente, el 13 de diciembre de 2013, mediante la Resolución nro. 312412013000124, la demandada sancionó a la actora y, en consecuencia, ordenó el pago de la suma de $494.219.000, correspondiente al incremento del 50% del valor de los intereses de mora transados en el proceso de terminación por mutuo acuerdo del 30 de septiembre de 2013, por el valor de $988.438.00021.
Para el efecto señaló: … De acuerdo con la información recibida de la División de Gestión Jurídica de esta División Seccional, se anexan documentos soportes donde se evidencia que el contribuyente se acogió a la terminación por mutuo acuerdo, como lo establece el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, reglamentada por el Decreto 699 de 2013, adjuntando copia de la ficha técnica de estudios de procedencia de terminación por mutuo acuerdo, acta de comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo y formula de transacción de fecha 30 de septiembre de 2013.
Por lo anterior queda demostrado que la sociedad reintegró el mayor valor compensado en cuantía de $701.976.000, junto con los intereses de mora causados, por valor de $988.438.000, estos últimos fueron transados como consecuencia del beneficio de la ley (folios 100 al 106). Sin embargo, el valor correspondiente al incremento del 50% de los intereses por $494.219.000, no ha sido cancelado”.
El 4 de febrero de 2014, la sociedad actora interpuso recurso de reconsideración, en el que advirtió que22: “el pago de los mayores valores por concepto de impuesto sobre la renta se realizó con el formulario No. 1106001107875 presentado en el Banco de Occidente el día 24 de agosto de 2012, con el número de autoadhesivo 2329101214842, por valor de $118.296.000 y con el formulario No. 110600125819-8 radicado en entidad autorizada para recaudar el día 23 de mayo de 2013, en el cual pagó $ 873.970.000).
Dice que la sumatoria de los pagos realizados arroja un valor de $992.266.000, esto corresponde al mayor valor del impuesto sobre la renta propuesto en el requerimiento especial No. 3123820120000090 del 25 de mayo de 2012 ($220.654.000) más el reintegro del saldo a favor que fue objeto de desconocimiento en el requerimiento especial y que había sido previamente compensado ($771.612.000) (…) Teniendo en cuenta esos pagos y como consecuencia del cumplimiento de este y de los demás requisitos de la ley, el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, a través del Acta No. 158 de fecha septiembre 20 de 2013, decidió terminar por mutuo acuerdo el proceso de determinación oficial del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2006.
Por |Pago efectuado por sanciones e impuesto en declaración de |$69.636.00| |corrección No 23291012148421 de |0 | |24 de agosto de 2012 (folio 21 y 23) | | |Saldo a pagar declarado según liquidación oficial de Revisión |$1.748.592| |No. 312412013000015 de 21 de febrero de 2013 (folio 25) |.000 | |Saldo a favor improcedente base intereses moratorios (Art. 634|$701.976.0| |E.T.) incrementados en un 50% (Art. 670 E.T) |00 | 21 Fls. 119- 126 Cdno Antecedentes 22 Fl. 167 Cdno Antecedentes tanto, transó la suma de $2.576.064.000 los cuales corresponden a $1.587.626.000 de sanción y $988.438.000 de intereses moratorios.” La Resolución nro. 900395, del 17 de diciembre de 201423, confirmó la resolución sanción y, además reconoció los efectos de la terminación por mutuo acuerdo dentro del proceso de determinación PD-2006-2011-00161, respecto de la liquidación oficial de revisión, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo 2° el artículo 148 de la Ley 1607 de 201224.
Para el efecto precisó que: “…la terminación por mutuo acuerdo versó sobre el expediente PD 2006201100161, liquidación oficial de revisión No. 312412013000015 tal como se concilió ente la sociedad contribuyente y la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes y no sobre el expediente IX20062013000109 correspondiente a la sanción del artículo 670 del Estatuto Tributario.
La Sala precisa que para la fecha en la que se inició el proceso sancionatorio por devolución y/o compensación improcedente, es claro que: i) No existía saldo a cargo del PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA. por el impuesto sobre la renta del año gravable 2006, porque el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 imponía como requisitos para acceder a la terminación por mutuo acuerdo, entre otros, que el contribuyente corrigiera la declaración privada en discusión, pagara el porcentaje fijado en la norma (100%), del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente y adjuntara prueba del pago o del acuerdo de pago de los valores transados.
Requisitos que la DIAN, en su oportunidad, tuvo por cumplidos, tal y como consta en el Acta de Terminación Por Mutuo Acuerdo del 20 de septiembre de 2013. ii) En relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2006, las partes acordaron transigir el valor total de los intereses que se hubieren causado y la actualización según el caso; por lo tanto, los intereses moratorios causados mientras el saldo a favor devuelto en forma improcedente permaneció en poder del contribuyente, desaparecieron, por extinción de la obligación, circunstancia que conduce a que no exista base para liquidarlos, tal como se expuso en la sentencia del 30 de abril de 200925.
En similar sentido se ha pronunciado con anterioridad la Sala, oportunidad en la que además se precisó que “al haberse conciliado la totalidad de las obligaciones tributarias del impuesto (…), no había lugar al cobro de los intereses moratorios porque los intereses eran accesorios al capital sobre el cual se estaban cobrando. Por tanto, 23 Fls. 165 - 177 Cdno Antecedentes 24 Parágrafo 2°, Artículo 148 de la Ley 1607 de 2012: “Los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables, agentes de retención y usuarios aduaneros que se acojan a la terminación de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, tributos y retenciones en la fuente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la terminación por mutuo acuerdo, perderán de manera automática este beneficio.
En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro de los valores objeto de la terminación por mutuo acuerdo, incluyendo sanciones e intereses causados hasta la fecha de pago de la obligación principal, y los términos de caducidad se empezarán a contar desde la fecha en que se haya pagado la obl igación principal.
No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7o de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1o de las Ley 1175 de 2007, o el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos. 25 Radicado No. 16777, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. del 4 de diciembre de 2014, radicado No. 19683, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. siguen la misma suerte” 26.
Lo anterior conduce a afirmar que la base sobre la cual se liquidaron los intereses moratorios en los actos acusados desapareció en virtud del acuerdo al que llegaron las partes, en consecuencia, se comprobó la ilegalidad de las resoluciones Nos. 312412013000124000012 del 13 de diciembre de 2013 y 900395 del 17 de diciembre de 2014, por lo que se impone revocar la sentencia apelada.
Condena en costas La Sala no condenará en costas porque no obra elemento de prueba que demuestre las erogaciones por ese concepto, como lo exige para su procedencia el artículo 365 del CGP, aplicable por disposición del artículo 188 del CPACA. En resumen, la Sala modificará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará las resoluciones Nos. 312412013000124000012 del 13 de diciembre de 2013 y 900395 del 17 de diciembre de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, impuso y confirmó sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo del PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA, por la suma de $494.219.000.
A título de restablecimiento del derecho, declarará que PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2006 y, negará la condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de junio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”.
En su lugar: DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones Nos. 312412013000124000012 del 13 de diciembre de 2013 y 900395 del 17 de diciembre de 2014, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN, impuso y confirmó sanción por devolución y/o compensación improcedente a cargo del PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA, por la suma de $494.219.000.
A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITADA no debe pagar suma alguna por concepto de sanción por devolución y/o compensación improcedente del impuesto sobre la renta del año gravable 2006.
SEGUNDO: Negar la condena en costas en esta instancia. 26 Sentencia del 23 de abril de 2009, radicado No. 16205, C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en la sentencia del 30 de septiembre de 2010, radicado No. 17380, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia; del 4 de diciembre de 2014, radicado No. 19683, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- Radicado: 25000-23-37-000-2015-01034-01 [24918] Demandante: PETROLIFERA PETROLEUM (COLOMBIA) LIMITED FALLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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