IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Declara fundado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO O REALIZADO CUALQUIER ACTUACIÓN EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración / NECESARIO SORTEO DE CONJUEZ POR INEXISTENCIA DE QUÓRUM DECISORIO – Designación La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 7 de diciembre de 2018, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior.
El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 21 de febrero de 2019, al verificarse que, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió el auto del 29 de septiembre de 2011 por el cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso.
Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 10 de octubre de 2019 se designó como conjuez a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada, quien aceptó su designación y tomó posesión del cargo, tal como consta en acta suscrita el 14 de marzo de 2019. FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 PROCEDENCIA DE INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS A FAVOR DEL DEMANDANTE – Alcance.
Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados / TITULO EJECUTIVO COMPLEJO – Alcance. De la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago / RATIO DECIDENDI DE LA SENTENCIA – Vinculatoriedad / TITULO EJECUTIVO CON UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE – Existencia [L]a sociedad demandante puso a consideración de esta jurisdicción como título ejecutivo la sentencia a su favor proferida por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2009, en la cual se dispuso el pago de intereses legales, e intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario nacional.
En la parte motiva de esa sentencia, la Sala hizo explícita la procedencia de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante, así: “…En efecto, de la relación presentada en la Resolución N° 329 de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y que obra a folios 48 del cuaderno de antecedentes cuyos resultados no fueron objetados por las partes, se establece que el valor pagado por el contribuyente por la prestación de servicios de salud de $267.517.000, de los cuales el contribuyente acepta la suma de $34.896.000, para una diferencia de $232.621.000 cuyo valor se debe devolver junto con los intereses a que haya lugar, según lo previsto en el artículo 154 del Decreto 807 que prevé la causación de los mencionados intereses en los trámites de devolución y para su regulación remite a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional.
(…) En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar anulará los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenará a la demandada devolver la suma de $232.621.000, previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados en los términos antes analizados y, los intereses legales de $114.843.940”.
Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2011, el mismo Consejo de Estado se refirió expresamente al carácter claro, expreso y exigible de la obligación de reconocer intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante: “Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo.
Así, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración Distrital, de devolver a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y, previas las compensaciones a que haya lugar la suma de $ 232.621.000 por pago de lo no debido, los intereses legales calculados en $ 114.843.940 y, los intereses corrientes y moratorios en los términos establecidos en la sentencia de forma clara así: “Los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación de la Resolución 329 de 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los de mora, si a ello hay lugar, desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago.
(…) En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante.
(…) Como ya se dijo, de la sentencia se desprende el reconocimiento de intereses corrientes y, moratorios, sobre el monto de los impuestos indebidamente pagados, como parte del restablecimiento del derecho, para lo cual fijó los límites temporales dentro de los que se debían reconocer esos intereses con el fundamento legal pertinente. Sin embargo, las sumas correspondientes a estos conceptos no se podían calcular en la sentencia, pues para ello era necesario conocer la fecha de ejecutoria de la misma, lo cual dependía, entre otras cosas, de las solicitudes que presentaran las partes después de su notificación, por ejemplo de adición o de aclaración del fallo, o en el caso de los intereses moratorios, se debe tener en cuenta el momento en el que la Administración Distrital devolvió las sumas ordenadas a la contribuyente.
Todo lo anterior permite concluir que sí existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que sirve de fundamento a la pretensión de la Clínica del Country y, en consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones precedentes”.
(Subraya la Sala) Conforme lo anterior, es claro que esta Sala ya había reconocido en un pronunciamiento anterior que la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida a favor de la sociedad demandante constituye un título ejecutivo, en virtud del cual se puede adelantar el cobro ejecutivo de las sumas cuyo pago fue ordenado, incluyendo los intereses corrientes y moratorios causados sobre las sumas indebidamente pagadas a título de impuesto de industria y comercio.
Por tanto, no es posible afirmar que no existe título ejecutivo para el cobro de los intereses mencionados, en tanto fue su procedencia fue explícitamente reconocida por la sentencia fundamento para el cobro, y ratificada expresamente por esta misma Sala, con ocasión de la resolución del recurso contra la decisión inicial del a quo en la que se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 864 PAGO DE LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO EJECUTIVO – Aspectos probados / CONSTANCIA DE PAGO CORRESPONDIENTE A LOS INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS – Inexistencia / DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Criterios / CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LOS INTERESES A FAVOR DE LOS CONTRIBUYENTES – Reiteración de jurisprudencia / INTERESES CORRIENTES – Momento y periodo de causación / INTERESES MORATORIOS – Momento y periodo de causación / LIQUIDACIÓN DE LOS INTERESES MORATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY 1430 DE 2010 – Regla especial.
Los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración / PROCEDIMIENTOS DE DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR, PAGOS EN EXCESO, PAGOS DE LO NO DEBIDO, Y RECONOCIMIENTO DE INTERESES – Reiteración de jurisprudencia Se encuentra probado que la Secretaría de Hacienda Distrital efectuó el pago de las sumas correspondientes a lo indebidamente pagado a título de ICA ($232.621.000.00), y los intereses legales liquidados a favor de la demandante ($114.843.940.00).
No obstante, no hay constancia de que se haya realizado el pago correspondiente a los intereses corrientes y moratorios que hacen parte de la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital, como se concluyó anteriormente, lo que da lugar a concluir que el pago ha sido parcial, en tanto permanece insoluta la obligación de pagar los intereses corrientes y moratorios señalados.
Para la Sala, no puede considerarse que el reconocimiento de tales intereses resulte en el cobro de intereses sobre intereses, como lo afirma la entidad apelante, ya que su liquidación conforme a las normas que ordenan su pago no da lugar a esa consecuencia. En cuanto a los criterios para determinar el monto de los intereses a favor de los contribuyentes, esta Sala reitera la posición establecida anteriormente sobre la aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario.
El texto original de dicha norma fue modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, que establecía lo siguiente: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” (Subraya fuera del texto) Por su parte, el artículo 863 del E.T. fue posteriormente modificado por la Ley 1430 de 2010, en los siguientes términos: “Se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
(Subrayas fuera del texto) De lo anterior, es claro que la Ley 1430 de 2010 incluyó una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, ausente en el texto anterior, aplicable en el caso en que la devolución del pago en exceso o del saldo a favor hubiese sido discutido. En este caso, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración. Así lo ha sostenido la Sala en materia de procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso, pagos de lo no debido, y reconocimiento de intereses ha señalado lo siguiente: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” (…) Por consiguiente, en caso en que el monto a devolver haya sido objeto de debate, los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resolvió favorablemente la petición de devolución, o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En tanto los intereses corrientes a favor de la parte demandante no comprende el mismo periodo de causación de los intereses moratorios, es claro que no concurre el cobro de intereses corrientes e intereses moratorios, lo que descarta el cobro de intereses sobre intereses, como lo afirma la entidad apelante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863 / LEY 49 DE 1990 – ARTÍCULO 44 / LEY 1430 DE 2010 ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Término de caducidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Momento en el que inicia el término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DERIVADA DE DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS POR LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance.
Es claro que la sociedad demandante acudió a esta jurisdicción dentro del término señalado en esta última norma, pues se interpuso la demanda ejecutiva el día 14 de junio de 2011; esto es, antes de que hubiesen transcurrido cinco años desde la expedición de la sentencia que fundamenta la petición de librar mandamiento de pago [L]a sociedad demandante exigió el pago a su favor establecido en la sentencia del 27 de agosto de 2009 mediante la interposición de una demanda ejecutiva, en los términos del artículo 136 numeral 11 del C.C.A., que consagraba el término de cinco años para hacer efectivo el pago de créditos contenidos en una sentencia judicial: “ARTÍCULO 136.
Caducidad de las acciones. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. Es claro que la sociedad demandante acudió a esta jurisdicción dentro del término señalado en esta última norma, pues se interpuso la demanda ejecutiva el día 14 de junio de 2011; esto es, antes de que hubiesen transcurrido cinco años desde la expedición de la sentencia que fundamenta la petición de librar mandamiento de pago (27 de agosto de 2009).
Por lo tanto, es claro que la parte demandante actuó del término de caducidad, por lo que no procede la excepción propuesta por la parte demandada. Cabe añadir que el procedimiento ejecutivo aplicable para el cobro del crédito a favor de la parte demandante debía adelantarse conforme al procedimiento ejecutivo singular de mayor cuantía del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
Y el Código de Procedimiento Civil contemplaba en su artículo 521, la oportunidad de liquidar el crédito y las costas a favor del ejecutante, incluyendo el capital e intereses a cargo del ejecutado. Por ello, no hay lugar a considerar la caducidad de la acción ejecutiva del cobro de los intereses corrientes y moratorios por haber sido condenados en abstracto, en la medida en que el propio procedimiento aplicable establece una oportunidad para adelantar ese trámite, tal como lo ordenó el Tribunal en la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 136 NUMERAL 11 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 87 / CÓDIGO DE PROCEDIMEINTO CIVIL – ARTÍCULO 521 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-27-000-2011-00178-02(24186) Actor: CLÍNICA DEL COUNTRY S.A. Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida en audiencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito1.
ANTECEDENTES El 27 de agosto de 2009, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la Clínica del Country S.A., contra los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá que negaron la devolución de un pago de lo no debido a título de impuesto de industria y comercio2.
En la parte motiva de esta sentencia, la Sección Cuarta dispuso que había lugar a la devolución de lo indebidamente pagado, y al pago de intereses legales, e intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario nacional3. La parte resolutiva de la misma sentencia anuló los actos demandados y ordenó la devolución de $232.621.000 como suma indebidamente pagada a título de ICA, así como el pago de intereses legales a cargo de la Secretaría de Hacienda por $114.843.940, sin hacer referencia al pago de intereses corrientes y moratorios4.
Mediante comunicación del 17 de septiembre de 2009, la sociedad demandante solicitó a la Secretaría de Hacienda el cumplimiento de la sentencia del 27 de agosto de 2009, mediante el pago de las sumas indicadas en la sentencia5. 1 Folios 400 a 405, c. p. 2 Exp. 16881, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Folio 179, c. p. 4 Folio 181, c. p. 5 Folio 30, c. p. Mediante las resoluciones SDH-000365 de noviembre 10 de 2009 y 2009EE1228925 de diciembre 4 de 2009, la Secretaría Distrital de Hacienda ordenó el pago a la Clínica del Country de las sumas correspondientes a lo indebidamente pagado por la misma a título de ICA ($232.621.000.00), y los intereses legales ($114.843.940.00), previas las compensaciones procedentes, sin incluir el pago de los intereses corrientes y moratorios.
Esta orden fue cumplida mediante Orden de Pago del 4 de diciembre de 20096. La sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 2009EE1228925 de diciembre 4 de 2009, el cual fue resuelto mediante Resolución DDI 213463 del 10 de noviembre de 2010, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, y negando el pago de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante7.
DEMANDA Pretensiones El día 14 de junio de 2011, la sociedad Clínica del Country S.A. presentó ante esta jurisdicción demanda ejecutiva singular, mediante la cual solicitó que se librara mandamiento de pago a favor de la demandante y a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, por las siguientes sumas de dinero8: “1.- La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($946.785.000.oo) por concepto de intereses corrientes y moratorios discriminados así: • TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($338.395.000.oo) M/CTE, que corresponde a los intereses corrientes determinados en el fallo de la Sección Cuarta de Consejo de Estado dentro del proceso No. 2552327000200501747-01 (16881) de agosto 27 de 2009, calculados desde el 21 de junio de 2005 hasta el 14 de septiembre de 2009, según cuadro que se anexa. • SEISCIENTOS SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($607.790.000.oo) M/CTE, que corresponde a los intereses moratorios determinados en el fallo de la Sección Cuarta de Consejo de Estado dentro del proceso No. 2552327000200501747-01 (16881) de agosto 27 de 2009, calculados desde el 30 de noviembre de 2004 hasta el 30 de junio de 2011.
“2.- Por valor de los intereses moratorios desde el día 30 de junio de 2011, hasta el día en que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legal vigente. 3.- Por valor de la actualización de los intereses corrientes desde el día 14 de septiembre de 2009, hasta el día en que se haga efectivo el pago, a la tasa máxima legal vigente. 4.- En el momento procesal oportuno, se condene a la demandada al pago de las costas que por este proceso se generen, incluyendo las agencias en derecho." 6 Folios 337 a 344, c. p. 7 Folios 20 a 23, c. p. 8 Folios 4 y 5, c. p. Normas violadas La demandante invocó como normas violadas los artículos 177 del Código Contencioso Administrativo, 863 y 864 del Estatuto Tributario, y las normas pertinentes del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Concepto de la violación La sentencia del 29 de agosto de 2009 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado contempló el pago de intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante, sobre las sumas indebidamente pagadas, por lo cual es procedente el pago de los mismos según lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario nacional.
La nulidad de las resoluciones que negaron la devolución, decidida en la misma sentencia, implica que la solicitud de devolución presentada por la demandante quedó en firme el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual se cumplieron los treinta días establecidos en el artículo 148 del Decreto Distrital 807 de 1993. La Secretaría de Hacienda Distrital se negó al reconocimiento y pago de intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante, en contra de lo dispuesto en la sentencia que los reconoce.
La demandada se opuso sin fundamento, argumentando que tales intereses no habían sido ordenados en la parte resolutiva del fallo, por lo que no había lugar a su pago. Lo anterior supone que el fallo del Consejo de Estado, que presta mérito ejecutivo según el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo no había sido cumplido en su totalidad, en la medida en que no se habían pagado los intereses corrientes y moratorios reconocidos en el fallo, que también señaló las fechas desde y hasta cuando debían liquidarse tales intereses a favor de la Clínica del Country.
La demandante añadió que los actos por medio de los cuales fue negado el pago de los intereses corrientes y moratorios fueron objeto de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. TRÁMITE Por auto del 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó librar mandamiento de pago, por considerar que la sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2009 no contenía una obligación clara, expresa y exigible en los términos señalados por la demandante, en la medida en que la parte resolutiva de la misma solo contenía la orden de pago de intereses legales, mas no la de intereses corrientes ni moratorios9. 9 Folios 63 a 71, c. p. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, el cual fue resuelto mediante auto del 26 febrero de 2014.
En dicha decisión, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó el auto apelado, y ordenó al tribunal librar el mandamiento de pago en los términos de la sentencia del 27 de agosto de 200910. Para la Sección Cuarta, la sentencia proferida sí contenía una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que, aunque no se hizo un reconocimiento explícito de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante en la parte resolutiva de la sentencia, su pago fue una orden explícita de la Sala, que además hace parte del restablecimiento del derecho que resultó de la nulidad de los actos demandados, decidida en la misma providencia. Mediante auto del 1.º de septiembre de 2016, y en cumplimiento de la decisión del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca libró mandamiento de pago a favor de la demandante por (i) la suma de $188.439.095, por concepto de intereses corrientes, liquidados desde la fecha de notificación de la resolución que negó la devolución del saldo a favor, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 27 de agosto de 2009, y (ii) la suma de $11.615.648, por concepto de intereses moratorios, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de pago del capital11.
El auto que libró mandamiento de pago fue impugnado mediante sendos recursos de reposición presentados por las partes, los cuales fueron resueltos mediante auto del 13 de marzo de 2017, en el que se repuso el auto recurrido, y se libró mandamiento de pago por $746.334.000, equivalente a la indexación de los intereses corrientes ($276.483.000) y moratorios ($288.403.000)12.
EXCEPCIONES La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá presentó excepciones contra el mandamiento de pago en los siguientes términos13: Pago total Las obligaciones a cargo de la Secretaría de Hacienda y a favor de la demandante contenidas en el fallo del 27 de agosto de 2009 proferido por el Consejo de Estado fueron pagadas en su totalidad, de conformidad con lo dispuesto en la parte resolutiva del mismo fallo.
Caducidad de la acción La sentencia que sirve como fundamento al mandamiento de pago impuso una condena concreta, en sentido de ordenar la devolución de una suma de dinero, y los intereses legales sobre la misma. Si la demandante consideraba que la sentencia no era clara o suficiente, debió solicitar la corrección o adición de la misma, dentro del término de 60 días del trámite incidental contemplado en el artículo 172 del C.C.A. Dado que tal solicitud no fue interpuesta dentro del término señalado, se configuró la caducidad sobre la petición de la demandante. 10 Folio 97, c. p. 11 Folios 289 a 296, c. p. 12 Folios 313 a 331, c. p. 13 Folios 333 a 336, c. p. Inexistencia del título ejecutivo El título ejecutivo utilizado en este proceso no contiene una obligación clara, expresa y exigible, en la medida en que la obligación cuyo cobro se pretende ya fue pagada en su totalidad.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito14. Las razones de la decisión se resumen así: No procede la excepción de inexistencia de título ejecutivo, pues el título en este caso corresponde a la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2009.
Esta providencia sí contiene una obligación clara, expresa y exigible, según lo manifestó el propio Consejo de Estado mediante auto del 26 febrero de 2014, en relación con los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante. Los pagos efectuados por la entidad demandada no constituyen un pago completo de la obligación, pues solo corresponden al pago del capital y los intereses legales, y no comprenden el pago de los intereses corrientes y moratorios ordenados en la misma sentencia. Como ello supone que la Secretaría de Hacienda no ha pagado en su integridad las sumas a las que fue condenada, debe negarse dicha excepción, y ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas correspondientes a los intereses corrientes y moratorios.
Por último, el Tribunal negó la excepción de caducidad de la acción, por considerar que la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término señalado para ello en el numeral 11 del artículo 136 C.C.A. Si bien el artículo 172 del Código Contencioso establece un término de sesenta días para iniciar el trámite de incidente de liquidación de condena en abstracto, la ley también le otorga al demandante la posibilidad de exigir el pago de las deudas a su favor mediante la interposición de una demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la exigibilidad del derecho reclamado.
Dado que la demanda fue interpuesta dentro del plazo señalado de cinco años, no hay lugar a decretar la caducidad de la acción en este caso. Salvamento de voto La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda se separó del criterio de la mayoría15, por considerar que no había lugar a librar mandamiento de pago por concepto de intereses corrientes y moratorios, en la medida en que ello podría dar lugar al cobro de intereses sobre intereses.
Adicionalmente, la expedición del mandamiento de pago no es la etapa para establecer el valor del crédito y sus intereses. 14 Folios 400 a 405, c. p. En su criterio, la obligación fue plenamente saldada mediante el pago de los intereses legales por $114.832.940 efectuado por la Secretaría de Hacienda el 4 de diciembre de 2009. Por su parte, el pago de $232.621.000 debió imputarse a los intereses corrientes desde la fecha del acto administrativo que negó la devolución, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado, conforme a la regla de imputación al pago contenida en el artículo 1653 del Código Civil.
Por tanto, el mandamiento de pago debió librarse por $190.866.199, suma adeudada como capital, más los intereses moratorios causados hasta el momento del pago total de la obligación, y sin que haya lugar a la indexación de tales sumas, por cuanto la pérdida de poder adquisitivo de la moneda se encuentra incluido en los intereses. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 16: La sentencia apelada obliga a la Secretaría de Hacienda al reconocimiento de intereses sobre intereses, pues está demostrado que la demandante realizó el pago de las sumas ordenadas en la parte resolutiva de la sentencia que sirvió como título ejecutivo, y mediante la sentencia apelada, se le quiere imponer la obligación de pagar intereses corrientes y moratorios sobre la misma suma.
El cobro de tres clases distintas de intereses sobre una misma orden de devolución no corresponde a un análisis detallado de la situación particular. Se reitera que la Secretaría de Hacienda pagó la obligación a cargo en su totalidad, por lo que no hay lugar al pago de sumas adicionales, según lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo que se cumple.
Dado que el mismo fallo no ordenó el pago de sumas diferentes a estas, cualquier reclamación adicional resulta inoportuna e injusta. Por último, insistió en que la acción ejecutiva de la demandante ya había caducado, en la medida en que no ejerció su derecho mediante incidente de liquidación de condena dentro del término de los sesenta días siguientes que contempla el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa, la demandante retomó los argumentos en la demanda. La demandada reiteró lo expuesto en el escrito de excepciones y en el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada. A su juicio, la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Consejo de Estado es el título ejecutivo que sirvió para iniciar el presente cobro ejecutivo, la cual quedó ejecutoriada y en firme.
Para el Ministerio Público esta no es la instancia procesal para debatir las obligaciones consignadas en el titulo ejecutivo, pues estas se debatieron en su momento, en el proceso correspondiente. Por tanto, no cabe discutir en este momento si se podía cobrar o no intereses corrientes y moratorios. Es claro que el Consejo de Estado sí condenó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá al pago de intereses corrientes y moratorios, y que esa entidad no ha pagado de manera completa la deuda que tiene con la demandante, por lo que no hay lugar a dar por probada la excepción del pago total, ni a afirmar que no se obligó a la Secretaría de Hacienda de Bogotá a pagar suma alguna por intereses corrientes y moratorios.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión preliminar La Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, en providencia del 7 de diciembre de 201817, manifestó que estaba impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en instancia anterior. El impedimento planteado por la doctora Carvajal Basto fue declarado fundado por la Sala mediante auto del 21 de febrero de 2019, al verificarse que, en su condición de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, suscribió el auto del 29 de septiembre de 2011 por el cual se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante18, y por consiguiente, se le separó del conocimiento del presente proceso19.
Debido a la ausencia de quórum en esta Sección, el 10 de octubre de 2019 se designó como conjuez a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada, quien aceptó su designación y tomó posesión del cargo, tal como consta en acta suscrita el 14 de marzo de 201920. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, le corresponde a la Sala determinar si se encuentran probadas las excepciones al mandamiento de pago propuestas por la parte demandada.
Inexistencia del título ejecutivo En este caso, la sociedad demandante puso a consideración de esta jurisdicción como título ejecutivo la sentencia a su favor proferida por el Consejo de Estado el 27 de agosto de 2009, en la cual se dispuso el pago de intereses legales, e intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante, en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario nacional21. 17 Folio 421, c.p. 18 Folios 63 a 71, c.p. 19 Folio 423, c.p. 20 Folio 438, c.p. 21 Exp. 16881, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En la parte motiva de esa sentencia, la Sala hizo explícita la procedencia de los intereses corrientes y moratorios a favor de la demandante, así: “…En efecto, de la relación presentada en la Resolución N° 329 de fecha 29 de noviembre de 2004, proferida por la Dirección Distrital de Impuestos y que obra a folios 48 del cuaderno de antecedentes cuyos resultados no fueron objetados por las partes, se establece que el valor pagado por el contribuyente por la prestación de servicios de salud de $267.517.000, de los cuales el contribuyente acepta la suma de $34.896.000, para una diferencia de $232.621.000 cuyo valor se debe devolver junto con los intereses a que haya lugar, según lo previsto en el artículo 154 del Decreto 807 que prevé la causación de los mencionados intereses en los trámites de devolución y para su regulación remite a lo dispuesto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario Nacional.
(…) En consecuencia, esta Corporación revocará la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar anulará los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenará a la demandada devolver la suma de $232.621.000, previas las compensaciones a que haya lugar, junto con los intereses corrientes y moratorios causados en los términos antes analizados y, los intereses legales de $114.843.940”.
Posteriormente, con ocasión del recurso de apelación contra el auto del 29 de septiembre de 2011, el mismo Consejo de Estado se refirió expresamente al carácter claro, expreso y exigible de la obligación de reconocer intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad demandante22: “Pues bien, para la Sala es claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en este proceso, se deriva una condena contra la Secretaría de Hacienda Distrital a devolver los impuestos indebidamente pagados y, reconocer los intereses corrientes, los legales del 6% y los moratorios, en los términos dispuestos en el fallo.
Así, de la parte resolutiva de la sentencia se desprende la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Administración Distrital, de devolver a la demandante, a título de restablecimiento del derecho y, previas las compensaciones a que haya lugar la suma de $ 232.621.000 por pago de lo no debido, los intereses legales calculados en $ 114.843.940 y, los intereses corrientes y moratorios en los términos establecidos en la sentencia de forma clara así: “Los intereses corrientes se causan desde la fecha de notificación de la Resolución 329 de 29 de noviembre de 2004 hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia y los de mora, si a ello hay lugar, desde el vencimiento del término para devolver hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
Aunque esta determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explícita dada por esta Sala en esa providencia y, hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Lo anterior es así, porque de la sentencia no puede hacerse una lectura fraccionada, ni se puede considerar que únicamente lo consignado en la parte resolutiva presta mérito ejecutivo, pues se debe tener en cuenta que tratándose de un título ejecutivo complejo se deben analizar en conjunto todos los documentos que lo integran para librar o no el mandamiento de pago. 22 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 26 de febrero de 2014, exp. 19250, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (…) En este caso, es precisamente en la ratio decidendi de la sentencia en donde quedó consignada la obligación a cargo de la Administración Distrital de pagar los intereses corrientes y, moratorios a los que hubiere lugar, sobre los impuestos indebidamente pagados, pues en ese momento del análisis se estaba resolviendo el caso concreto a la luz de la normativa aplicable y, por tanto, no puede negarse a este aparte de la sentencia su alcance y valor vinculante.
(…) Como ya se dijo, de la sentencia se desprende el reconocimiento de intereses corrientes y, moratorios, sobre el monto de los impuestos indebidamente pagados, como parte del restablecimiento del derecho, para lo cual fijó los límites temporales dentro de los que se debían reconocer esos intereses con el fundamento legal pertinente.
Sin embargo, las sumas correspondientes a estos conceptos no se podían calcular en la sentencia, pues para ello era necesario conocer la fecha de ejecutoria de la misma, lo cual dependía, entre otras cosas, de las solicitudes que presentaran las partes después de su notificación, por ejemplo de adición o de aclaración del fallo, o en el caso de los intereses moratorios, se debe tener en cuenta el momento en el que la Administración Distrital devolvió las sumas ordenadas a la contribuyente.
Todo lo anterior permite concluir que sí existe título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que sirve de fundamento a la pretensión de la Clínica del Country y, en consecuencia, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que libre el mandamiento de pago teniendo en cuenta las consideraciones precedentes”.
(Subraya la Sala) Conforme lo anterior, es claro que esta Sala ya había reconocido en un pronunciamiento anterior que la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida a favor de la sociedad demandante constituye un título ejecutivo, en virtud del cual se puede adelantar el cobro ejecutivo de las sumas cuyo pago fue ordenado, incluyendo los intereses corrientes y moratorios causados sobre las sumas indebidamente pagadas a título de impuesto de industria y comercio.
Por tanto, no es posible afirmar que no existe título ejecutivo para el cobro de los intereses mencionados, en tanto fue su procedencia fue explícitamente reconocida por la sentencia fundamento para el cobro, y ratificada expresamente por esta misma Sala, con ocasión de la resolución del recurso contra la decisión inicial del a quo en la que se negó librar el mandamiento de pago solicitado por la demandante.
Pago de la obligación contenida en el título ejecutivo Se encuentra probado que la Secretaría de Hacienda Distrital efectuó el pago de las sumas correspondientes a lo indebidamente pagado a título de ICA ($232.621.000.00), y los intereses legales liquidados a favor de la demandante ($114.843.940.00)23. No obstante, no hay constancia de que se haya realizado el pago correspondiente a los intereses corrientes y moratorios que hacen parte de la obligación a cargo de la Secretaría de Hacienda Distrital, como se concluyó 23 Folios 337 a 344, c. p. anteriormente, lo que da lugar a concluir que el pago ha sido parcial, en tanto permanece insoluta la obligación de pagar los intereses corrientes y moratorios señalados.
Para la Sala, no puede considerarse que el reconocimiento de tales intereses resulte en el cobro de intereses sobre intereses, como lo afirma la entidad apelante, ya que su liquidación conforme a las normas que ordenan su pago no da lugar a esa consecuencia. En cuanto a los criterios para determinar el monto de los intereses a favor de los contribuyentes, esta Sala reitera la posición establecida anteriormente sobre la aplicación del artículo 863 del Estatuto Tributario24.
El texto original de dicha norma fue modificado por el artículo 44 de la Ley 49 de 1990, que establecía lo siguiente: “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta el acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.” (Subraya fuera del texto) Por su parte, el artículo 863 del E.T. fue posteriormente modificado por la Ley 1430 de 2010, en los siguientes términos: “Se causan intereses corrientes cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.
Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.
(Subrayas fuera del texto) De lo anterior, es claro que la Ley 1430 de 2010 incluyó una regla especial en relación con la liquidación de los intereses moratorios, ausente en el texto anterior, aplicable en el caso en que la devolución del pago en exceso o del saldo a favor hubiese sido discutido. En este caso, los intereses moratorios se causan desde la ejecutoria del acto o sentencia que confirmó total o parcialmente dicho saldo, hasta la fecha en que se efectúe el pago por parte de la Administración. 24 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 10 de octubre de 2019, exp. 23313, M.P. Milton Chaves García. Así lo ha sostenido la Sala en materia de procedimientos de devolución de saldos a favor, pagos en exceso, pagos de lo no debido, y reconocimiento de intereses ha señalado lo siguiente25: “El alcance que la Sala le ha dado a la mencionada normativa conlleva que los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resuelve favorablemente la petición de devolución o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la presente sentencia hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, según lo ordena el inciso final del artículo 863 del ET.” (…) Por consiguiente, en caso en que el monto a devolver haya sido objeto de debate, los intereses corrientes se causan desde la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria del acto administrativo que resolvió favorablemente la petición de devolución, o de la sentencia que ordene la devolución. Por su parte, los intereses moratorios se causarán desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En tanto los intereses corrientes a favor de la parte demandante no comprende el mismo periodo de causación de los intereses moratorios, es claro que no concurre el cobro de intereses corrientes e intereses moratorios, lo que descarta el cobro de intereses sobre intereses, como lo afirma la entidad apelante.
Por lo anterior, no procede el cargo. Caducidad de la acción ejecutiva La entidad apelante aduce que el cobro ejecutivo que pretende en este caso la demandante debió adelantarse dentro del plazo señalado en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, que disponía: “ARTÍCULO 172. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. En este caso, la sociedad demandante exigió el pago a su favor establecido en la sentencia del 27 de agosto de 2009 mediante la interposición de una demanda ejecutiva, en los términos del artículo 136 numeral 11 del C.C.A., que consagraba el término de cinco años para hacer efectivo el pago de créditos contenidos en una sentencia judicial: “ARTÍCULO 136.
Caducidad de las acciones. 25 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 20 de septiembre de 2018, exp. 22829, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. (…) 11. La acción ejecutiva derivada de decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción, caducará al cabo de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.
La exigibilidad será la señalada por la ley o la prevista por la respectiva decisión judicial. Es claro que la sociedad demandante acudió a esta jurisdicción dentro del término señalado en esta última norma, pues se interpuso la demanda ejecutiva el día 14 de junio de 201126; esto es, antes de que hubiesen transcurrido cinco años desde la expedición de la sentencia que fundamenta la petición de librar mandamiento de pago (27 de agosto de 2009).
Por lo tanto, es claro que la parte demandante actuó del término de caducidad, por lo que no procede la excepción propuesta por la parte demandada. Cabe añadir que el procedimiento ejecutivo aplicable para el cobro del crédito a favor de la parte demandante debía adelantarse conforme al procedimiento ejecutivo singular de mayor cuantía del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo.
Y el Código de Procedimiento Civil contemplaba en su artículo 521, la oportunidad de liquidar el crédito y las costas a favor del ejecutante, incluyendo el capital e intereses a cargo del ejecutado. Por ello, no hay lugar a considerar la caducidad de la acción ejecutiva del cobro de los intereses corrientes y moratorios por haber sido condenados en abstracto, en la medida en que el propio procedimiento aplicable establece una oportunidad para adelantar ese trámite, tal como lo ordenó el Tribunal en la sentencia apelada.
Por todo lo anterior, la Sala concluye que no procede ninguna de las excepciones planteadas por la parte demandada contra el mandamiento de pago, por lo que la Sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Confirmar la sentencia apelada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ 26 Folio 2, c. p. (Con firma electrónica) MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ ESTRADA Conjuez ----------------------- Radicación: 25000-23-27-000-2011-00178-02 (24186) Demandante: Clínica del Country S.A. FALLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
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