PRUEBA DEL RECONOCIMIENTO DE PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Idoneidad / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LOS PASIVOS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INDEBIDA ACREDITACIÓN – Configuración Adicionalmente, precisó la jurisprudencia «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable.
De tal manera que tratándose de estos contribuyentes –obligados a llevar contabilidad- deben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables». Sin perjuicio de ello, la inexistencia de aquellos documentos —soportes externos— que prueben el origen o naturaleza de la deuda, su plazo y condiciones, no impedirá la demostración de los pasivos, siempre que se acrediten de conformidad con lo indicado en el artículo 771 del ET, esto es, con la prueba de que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. 2.2- A la luz de las normas referidas y la jurisprudencia, en el proceso judicial, la actora adjuntó soportes internos del registro contable, pero no los comprobantes externos que ha reclamado la Administración. (…) Así, los documentos de orden de interno mantienen la insuficiencia para comprobar que los presuntos pasivos obedecen a deudas contraídas por la actora, pues aun cuando no aportó los documentos externos emitidos por los presuntos acreedores, pudo probar en la forma indicada por el artículo 771 del ET, pero no lo hizo, así que deberá soportar las consecuencias de la inactividad probatoria, por falta de las pruebas conducentes y pertinentes que hubieren servido a su cargo de apelación. Agréguese que la Administración sustentó, desde el inicio de la actuación administrativa, las razones por las que se desconocería el pasivo, pero la actora limitó su defensa a cuestionar la falta de taxatividad en los documentos que para la DIAN serían idóneos, siendo que su contradicción debió ejercitarse aportando las pruebas que según el ET permiten soportar el pasivo declarado.
Por lo anterior, se desestima la censura apelada. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771 INGRESOS POR OPERACIONES DE REVENTA EN CONTRATOS DE CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO – Alcance / CONTRATO DE CONSIGNACIÓN – Definición / INEXISTENCIA DE SOPORTE PROBATORIO PARA DESCONOCER LA RELACIÓN CONTRACTUAL EN CONTRATO DE CONSIGNACIÓN DE VEHÍCULOS DE SEGUNDA MANO – Configuración Si bien los actos enjuiciados y la certificación del revisor fiscal analizan la existencia de contratos de consignación de los vehículos, la Sala observa que al probarse que los autos de segunda mano eran adquiridos y luego revendidos por Vehículos Usados OK S.A. no se está en presencia de un contrato de consignación en sentido técnico jurídico.
En particular, el artículo 1377 del C de Co dispone que el contrato de consignación o estimatorio consiste en que un consignatario recibe de un consignante una mercancía para ser vendida, lo que, desde luego, deja en claro que tal mercancía es de otra persona y no del consignatario. A cambio, el mayor valor en la venta será lo que percibirá el consignatario.
Según se extrae de los actos enjuiciados, la DIAN tuvo la oportunidad de revisar los documentos de traspaso de propiedad de los automotores de segunda mano, en los que reposa Vehículos Usados OK S. A. como la persona que tenía el derecho de dominio, pero, sobre ese aspecto, la Administración lo único que reprochó fue el hecho de que no se allegaron los contratos de consignación con los que la actora dijo que sus clientes entregaban sus automóviles a la susodicha empresa.
Esos contratos no podían existir, porque jurídicamente se había pactado una venta por parte de los clientes a Vehículos Usados OK. En ese orden de ideas, las pruebas que obran en el plenario aportadas por la demandante y reseñados atrás permiten inferir que Vehículos Usados OK S. A. era propietaria de los automotores de segunda, por lo cual, fue quien percibió los ingresos por la reventa de los mismos y quien tendría derecho a los costos de adquisición de los bienes.
Para la Sala no existe soporte probatorio en este expediente que permita desconocer la relación contractual entre los dueños de los carros de segunda y la sociedad Vehículos Usados OK S. A. por la supuesta ausencia de consentimiento que haría inexistente tal contrato. Por el contrario, se evidencia que existen documentos de traspaso y de registro de los automotores firmados entre los clientes y Vehículos Usados OK S. A. Tampoco aparece probado en el expediente algún negocio jurídico que permita atribuir tales ingresos a la demandante, de ahí que la DIAN, para ser consecuente con la realidad de las formas, no podía escudarse en la falta de prueba de un contrato de consignación que se advirtió no existía, sino que debió reconocer que las cuentas por cobrar registradas por Andar S. A. contra Vehículos Usados S. A. obedecían a un negocio jurídico celebrado entre esa sociedad y los clientes en el cuál estos autorizaban que el pago del precio de venta del automotor de segunda mano, se pagara, en nombre de aquellos, a la sociedad actora.
Ese ha sido el señalamiento insistente de la demandante, quien en múltiples oportunidades presentó evidencia de que esos ingresos fueron de Vehículos Usados OK S. A. Por último, en lo que tiene que ver con el impuesto de renta que fue objeto de revisión en el presente debate, la Sala no constata las razones que la DIAN endilgó como posibles formas de eludir el tributo a cargo de la demandante, de tal forma que los reparos sobre la presunta farsa de los contratos de consignación debieron reprocharse a la contribuyente Vehículos Usados S. A. y no a Andar S. A. Prospera el cargo de apelación, con la advertencia de que el mismo no incidirá en la modificación del cálculo de la renta por comparación patrimonial establecida por la DIAN, como se ha sostenido a lo largo del punto 3 de las consideraciones.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1377 SANCIÓN POR LIBROS DE CONTABILIDAD – Levantamiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Aplicación La Sala destaca que los fundamentos fácticos que dieron lugar a la sanción por libros de contabilidad (art. 654 ET) fueron comprobados en la inspección tributaria practicada a Andar S.A. en la que «se pudo determinar que la sociedad recibe vehículos usados como parte de pago de los vehículos nuevos, los cuáles vende a través de la Sociedad Vehículos Usados O.K. S.A., pero los libros de contabilidad no demuestran las transacciones realizadas para contabilizar la recepción del vehículo usado como parte de pago, ni tampoco la venta del mismo, lo cual nos lleva a concluir que los libros no están llevados en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos o retenciones (…)».
Dada la procedencia del cargo de apelación analizado en el fundamento anterior, y en esa medida, la comprobación en este proceso judicial de que las recepciones de vehículos usados y las ventas de los mismos a terceros son hechos económicos no atribuibles a la demandante, la Sala levantará la sanción por libros de contabilidad en atención al cuestionamiento de la sentencia de instancia efectuado por la demandante al reiterar los argumentos que dieron inicio a este proceso.
De igual manera, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, se procederá a reducir la sanción por inexactitud al 100 % de la determinada en los actos enjuiciados cuya base no fue discutida por la demandante.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 654 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-1996-01373-01(21010) Actor: ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS S. A. -ANDAR S. A.- Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 05 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien negó las pretensiones de la demanda sin imponer costas (f. 738 vto. cp1):
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000018, del 27 de febrero de 1995 (ff. 2 a 15 cp1), la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la demandante en relación con el año gravable 1991, estableciendo un mayor impuesto, liquidando la contribución especial del artículo 2.º del Decreto 2267 de 1991 e imponiendo sanciones por inexactitud y por irregularidades en los libros de contabilidad.
En concreto, la Administración determinó el impuesto a cargo a través del sistema de renta por comparación patrimonial tras haber rechazado el pasivo por la suma de $147.108.000 — correspondiente a mutuos— y adicionar ingresos y costos por el valor de $1.153.460.000 —cifra que corresponde a la venta de vehículos usados por parte de la empresa Vehículos Usados OK S. A.—.
Ese acto de determinación fue confirmado en reconsideración por la Resolución nro. 0079, del 26 de marzo de 1996 (ff. 16 a 36 cp1).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la demandante 1 formuló las siguientes pretensiones (f. 636 cp1): Con base en los hechos expuestos y en los fundamentos de derechos presentados, solicito la nulidad de la liquidación de revisión nro. 000018, del 27 de febrero de 1995, de la Resolución nro. 0079, del 26 de marzo de 1996, de la Unidad Administrativa Especial DIAN Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín, División Jurídica.
Como restablecimiento del derecho solicito que se declare en firme la liquidación privada presentada por el contribuyente por el año gravable de 1991. A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 236, 282, 283, 647, 654, 742, 743, 746 y 774 del ET. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 630 a 638 cp1): Señaló que la demandada redujo el patrimonio declarado, y adicionó ingresos y costos, todo lo cual condujo a que se determinara el impuesto a cargo a través del sistema de renta por comparación patrimonial, al tiempo que sancionó por inexactitud y por irregularidades en la contabilidad.
Respecto de los pasivos desconocidos por valor de $147.108.000, sostuvo que correspondieron a préstamos celebrados con distintas personas, hecho económico que fue contabilizado por la memorialista, pero que, de todas formas, la DIAN detrajo, en la medida en que no se aportaron documentos idóneos que soportaran el asiento contable. Al respecto, indicó que además de que demostró las consignaciones bancarias a sus acreedores para satisfacer los mutuos, también aportó recibos y reveló la contabilización de esas operaciones, de tal forma que esos pasivos debían reconocerse, máxime cuando al tenor del artículo 774 del ET la contabilidad constituye plena prueba.
En lo atinente a la adición de ingresos y de costos, expuso que la Administración desatendió la veracidad de las cifras declaradas y de las aseveraciones efectuadas por la demandante desde la contestación del requerimiento especial (arts. 744 y 746 del ET), de ahí que la DIAN tuviera la carga probatoria para acreditar las operaciones que se asocian a los ingresos y costos agregados a su denuncio tributario.
En contexto, explicó que la sociedad se dedica a la venta de vehículos nuevos y su local comercial, para la época de los hechos, era compartido con la sociedad Vehículos Usados Ok S. A., quien se dedicaba a la compra y venta de vehículos usados. Con la finalidad de que los clientes de la actora pudieran adquirir el vehículo nuevo ofrecido, estos podían pagar parte del nuevo carro con lo que obtuvieran de la venta de sus vehículos usados.
En ese orden, luego de que la demandante realizara una valuación del vehículo usado, el respectivo cliente lo entregaba en consignación a la empresa Vehículos Usados Ok S. A., quien se encargaría de venderlo obteniendo un margen de utilidad con el que se quedaba, pero trasmitiendo a la actora el precio de la venta con el que se valoró el vehículo de segunda mano, por cuenta del cliente de la demandante que adquiría el vehículo nuevo.
Los ingresos que obtuvo la sociedad Vehículos Usados Ok S. A. fueron por ella contabilizados y declarados fiscalmente, junto con los costos asociados, dado que esa sociedad gozaba de personería jurídica, pues, de hecho, fue constituida por Escritura Pública nro. 1391, del 20 de marzo de 1986, y no era vinculada económica de la actora.
A su turno, los ingresos que obtuvo la demandante con ocasión de la venta del vehículo nuevo fueron declarados por la empresa demandante, de tal forma que era improcedente la adición de los ingresos y costos relacionados con la compañía Vehículos Usados S. A. Finalmente, sostuvo que los anteriores argumentos demostraban que no había incurrido 2 en infracciones constitutivas de inexactitud y de irregulares en la contabilidad.
Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual (ff. 643 a 652 cp1): En relación con los pasivos rechazados, que pasaron a formar parte de la renta líquida gravable por efectos de la comparación patrimonial, advirtió que, si bien la demandante intentó demostrar con la contabilidad, soportada con comprobantes de ingreso y egreso emitidos por la misma demandante, lo cierto fue que obvió presentar los soportes externos de los asientos contables, lo cual conllevó a que la contabilidad no fuera plena prueba para la acreditación de esa deuda, conforme lo dispone el artículo 774 del ET.
Así, para la Administración resultaron insuficientes los documentos aportados por la demandante en la actuación administrativa para desvirtuar esa glosa. Explicó que los ingresos y costos adicionados correspondían a vehículos usados recibidos por la actora como forma de pago de vehículos nuevos, toda vez que la contribuyente no demostró que la relación comercial entre Vehículos Usados y sus clientes fuera la de consignación y que luego dicha sociedad se convirtiera en deudora de la demandante.
En cambio, los testimonios rendidos por algunos de los clientes dieron cuenta de que estos entregaron sus vehículos usados a la demandante y nunca se refirieron a la otra sociedad. Por lo demás, sostuvo que las sanciones impuestas sí eran procedentes. Sentencia apelada El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 729 a 738 cp1), pues estimó que la actora estaba obligada a llevar contabilidad, de manera que, para probar sus pasivos a través de los registros contables, estos debían estar soportados con documentos internos y externos, empero estos últimos nunca fueron allegados, como tampoco la actora aportó otros medios de prueba idóneos que dieran cuenta de las deudas adquiridas con las personas naturales.
En otro punto, indicó que la supuesta relación comercial de la demandante con la sociedad Vehículos Usados consistía en una novación de deudor, pues, según lo explicó la contribuyente, Vehículos Usados pasaba a ser deudor de la obligación que, en principio, correspondía a sus clientes. En ese orden, para aceptar esa figura jurídica y desestimar la glosa de la Administración, la contribuyente debió acreditar los requisitos previstos en el artículo 1693 del Código Civil, i. e. consentimiento o declaración expresa de las partes para novar, lo que no ocurrió, de manera que, a pesar de que obraban testimonios que daban cuenta de una relación comercial entre las sociedades, lo cierto fue que la actora no acreditó, mediante prueba idónea, el negocio jurídico a través del cual Vehículos Usados desplazó en la obligación inicialmente configurada a cargo de los clientes de la demandante, para asumirla a fin de que los compradores en la relación contractual con la actora adquirieran los vehículos nuevos.
Para resolver este último cargo de nulidad, el tribunal acogió lo analizado en la sentencia del 11 de febrero de 2000 (exp. 9743, CP: Daniel Manrique Guzmán), donde se analizó el mismo supuesto fáctico, pero se discutía el IVA causado en esas operaciones económicas. 3 Recurso de apelación La parte demandante apeló la decisión de primer grado (ff. 740 a 742 cp1).
Cuestionó el fallo del a quo reiterando los argumentos de la demanda, por cuanto «las pruebas obrantes en el expediente y los argumentos que expuso y sustentó la demandante (…) no fueron razonablemente refutados» Reiteró que los únicos soportes contables que se podían exigir a la actora para demostrar los pasivos eran los recibos de ingreso expedidos por ella, pues estos eran los soportes externos de los mutuantes.
Adicional a estos, la demandante acreditó el pago de las sumas que adeudaba, pero, en su dicho, el tribunal valoró indebidamente esas pruebas toda vez que exigió documentos idóneos, pero no señaló de cuáles se trataba. Afirmó que, para mantener la glosa de adición de ingresos y costos el a quo no adujo la razón para considerar que las ventas de vehículos de segunda fueron efectuadas por la actora y no por Vehículos Usados, siendo que esta última tributó por esos ingresos, adicional a que no tuvo en cuenta las pruebas testimoniales que eran concordantes con lo contabilizado por la actora.
Añadió que sí existía una causa en la relación comercial con la referida sociedad, pues Vehículos Usados S. A. recibía una comisión por la venta que efectuaba de los vehículos de segunda mano entregados por los clientes de la actora. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró lo dicho en la apelación y agregó que se debía revocar la sanción por inexactitud pues había acreditado la procedencia de sus pasivos (ff. 10 a 18 cp2).
Por su parte, la demandada reafirmó lo expuesto en su contestación y agregó que esta corporación ya definió lo relacionado con la adición de ingresos que aquí se discute, pues mantuvo la legalidad de los actos de determinación de cinco bimestres del IVA de 1991 (ff. 19 a 26 cp2). El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los argumentos planteados por la demandante en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Concretamente, deberá establecerse si los soportes internos allegados por la actora eran suficientes para el reconocimiento del pasivo registrado por la suma de $147.108.000.
Seguidamente, se evaluará si las operaciones de reventa de automotores de segunda mano entre los clientes de la actora y la sociedad Vehículos Usados Ok S. A. corresponden a ingresos obtenidos directamente por la demandante, tal como lo aseguró la DIAN al adicionar esos ingresos correspondientes a la cifra de $1.153.460.000, al tiempo que los agregó como costos de la actora.
Finalmente, se evaluará la procedencia de la sanción por irregularidades en la contabilidad, por cuanto la apelación cuestionó los fundamentos fácticos a partir de los cuáles se validó la legalidad de los actos que la impusieron. Cabe mencionarse que entre las mismas partes la Sección Cuarta (sentencias del 11 de febrero de 2000, exp. 9743, CP: Daniel Manrique Guzmán; del 07 de septiembre de 2001, 4 exp. 12184, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 12 de octubre de 2001, exp. 12253, CP: María Inés Ortiz Barbosa; del 23 de noviembre de 2001, exp. 12454, CP: Ligia López Díaz, y del 02 de julio de 2008, exp. 15146, CP: Héctor J. Romero Díaz) ha dirimido varias discusiones relacionadas con la operación económica realizada entre los clientes de Andar S. A. y la sociedad Vehículos Usados S. A., decisiones judiciales que han revisado la legalidad de los actos administrativos que modificaron las declaraciones del IVA.
En esta ocasión, se trata de un debate surgido frente a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1991. La correlación que pudiere existir entre las declaraciones del IVA y del impuesto sobre la renta se rompe ante la independencia de actos administrativos, los procesos judiciales, los cargos de la demanda, la contestación, los aspectos discutidos del fallo de instancia y particularmente los medios de prueba que fundamentan la actuación de la demandante en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, de tal forma que este juicio deberá resolverse en atención a los hechos y las pruebas incorporadas en el presente expediente. 2- Precisado lo anterior y, en atención al primer problema jurídico planteado, se observa que la demandante adujo que celebró préstamos con distintas personas naturales, respecto de lo cual, a pesar de que contablemente se registró el pasivo y los pagos efectuados, los soportes contables adjuntados durante la actuación administrativa correspondieron a los recibos de caja y comprobantes de egreso emitidos por la propia actora y dirigidos a los presuntos mutuantes, sumado a los comprobantes de las consignaciones bancarias efectuadas, según el dicho de la apelante, a fin de sufragar las deudas.
La Administración, mediante inspección contable (f. 8 cp1), al revisar la contabilidad de la demandante detalló que la cuenta 204-02 «Otras obligaciones» estuvo conformada por supuestas deudas con personas naturales, dentro de ellas algunos eran socios de la compañía actora o familiares de estos y, adicionalmente, en su mayoría no se sufragaron intereses, lo que formó el criterio de la DIAN de que el comportamiento de esa cuenta podría dar lugar a omisión de ingresos.
Ante ello, la Administración, previo a expedir la liquidación oficial acusada, propuso a la contribuyente el desconocimiento de esos pasivos, salvo que adjuntara los soportes de orden externo que fundamentaran el comportamiento de la referida cuenta, ante lo cual, la actora tan solo persistió en el señalamiento de los recibos de caja, comprobantes de egreso y algunas boletas de consignaciones bancarias.
Tras la confirmación de la glosa propuesta, la apelante estima que la motivación de la DIAN fue insuficiente para reafirmar el rechazo de esos pasivos, pues estimó que si se trataba de que las pruebas no reunían la idoneidad esperada, debió indicarse cuáles documentos servían para acreditar las deudas, máxime si se tenía en cuenta que el contrato de mutuo, al ser real, no exigía solemnidad alguna diferente a la entrega del dinero, de ahí que los títulos valores que se suelen extender no sea requisito para la celebración de ese tipo de contrato.
La DIAN ha sido consistente en que la contabilidad, para que sea plena prueba, debe reunir los requisitos del artículo 774 del ET, norma que prevalece ante las inconsistencias con los registros contables (artículo 96 Decreto 2160 de 1986, compilado en el artículo 136 del Decreto 2649 de 1993), entre ellos la exigencia de conservar los soportes internos y externos que reflejan los registros contables. 2.1- Respecto de los soportes que sirven para demostrar los pasivos declarados, la Sección Cuarta ha tenido oportunidad de referirse, entre otras decisiones, en las sentencias del 04 de mayo de 2006, exp. 13899, CP: Juan Ángel Palacio Hincapié; del 28 de junio de 2007, exp. 15238, CP: María Inés Ortiz De Barbosa; del 23 de febrero de 5 2011, exp. 17686, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, y del 24 de agosto de 2017, exp. 20469, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Fundamentalmente, las personas obligadas a llevar contabilidad —como es el caso de la sociedad actora— deben respaldar las deudas con «documentos idóneos que precisen la obligación según el origen y naturaleza del crédito, y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad». Aun cuando a este tipo de contribuyentes la ley no les exija la sustentación de la deuda a través de un documento de fecha cierta, lo cierto es que las deudas, al provenir de transacciones con terceros, requieren de los soportes de orden externo que sirvan de trazabilidad o de ratificación de la operación económica que se registra en la contabilidad, tal como se extrae del numeral 2.º del artículo 774 del ET, en consonancia con el artículo 771 anterior, disposiciones que invoca la DIAN en los actos enjuiciados.
Adicionalmente, precisó la jurisprudencia «ese soporte debe ser aquel en el que conste la clase de pasivo, su vigencia y existencia al fin del período gravable. De tal manera que tratándose de estos contribuyentes –obligados a llevar contabilidad- deben poner a disposición de la Administración los libros de contabilidad, junto con los documentos de orden interno y externo que dieron lugar a los registros contables».
Sin perjuicio de ello, la inexistencia de aquellos documentos —soportes externos— que prueben el origen o naturaleza de la deuda, su plazo y condiciones, no impedirá la demostración de los pasivos, siempre que se acrediten de conformidad con lo indicado en el artículo 771 del ET, esto es, con la prueba de que las cantidades respectivas y sus rendimientos fueron oportunamente declarados por el beneficiario. 2.2- A la luz de las normas referidas y la jurisprudencia, en el proceso judicial, la actora adjuntó soportes internos del registro contable, pero no los comprobantes externos que ha reclamado la Administración. Tales documentos consisten en: i) La certificación de la revisora fiscal que da cuenta del movimiento de la cuenta 204-02 y que, según lo dicho allí, reflejó a 31 de diciembre de 1991 un saldo de $147.108.000 — que es justo la cifra desconocida por la DIAN—.
Asimismo, se indica los abonos de intereses y las retenciones en la fuente practicadas tan solo a 15 acreedores, a pesar de que en se describe alrededor de 37 préstamos (ff. 453 a 456 cp1). ii) Copias de los recibos de caja y algunos comprobantes de egreso elaborados por la propia demandante dirigidos a personas naturales (ff. 458 a 625 cp1).
Algunos de estos documentos describen pagos de deudas, pero no es posible identificar el origen de la obligación, las condiciones pactadas ni reflejan en todos los casos los intereses que se supone genera el mutuo cuando este se celebra con intereses —como en principio se esperaría—. Así, los documentos de orden de interno mantienen la insuficiencia para comprobar que los presuntos pasivos obedecen a deudas contraídas por la actora, pues aun cuando no aportó los documentos externos emitidos por los presuntos acreedores, pudo probar en la forma indicada por el artículo 771 del ET, pero no lo hizo, así que deberá soportar las consecuencias de la inactividad probatoria, por falta de las pruebas conducentes y pertinentes que hubieren servido a su cargo de apelación. Agréguese que la Administración sustentó, desde el inicio de la actuación administrativa, las razones por las que se desconocería el pasivo, pero la actora limitó su defensa a cuestionar la falta de taxatividad en los documentos que para la DIAN serían idóneos, siendo que su contradicción debió ejercitarse aportando las pruebas que según el ET permiten soportar el pasivo declarado.
Por lo anterior, se desestima la censura apelada. 6 3- La Sala observa que, al desestimarse el primer cargo de anulación relacionado con la disminución del pasivo declarado en el patrimonio, se desdibuja el objetivo de reproche frente a la glosa relacionada con la adición de ingresos y costos, pues, a decir verdad, el desconocimiento parcial del pasivo declarado fue lo que propició la constatación de que se debía determinar un mayor impuesto a cargo de la demandante, a través del sistema de renta por comparación patrimonial (art. 236 del ET), dada la variación patrimonial encontrada en comparación con las rentas ajustadas.
Puntualmente, la adición de ingresos que hizo la Administración en la suma de $1.153.460.000 —provenientes de las presuntas ventas de vehículos de segunda mano— tuvo un efecto neutro, dado que, al mismo tiempo, la DIAN adicionó esta cifra al renglón de «costos» —compras— que fueron depurados de la base para obtener la renta líquida (f. 2 cp1), de tal manera que, salvo el cálculo de la renta por comparación patrimonial, esa glosa no incidía para establecer el mayor impuesto o la disminución del saldo a favor.
Sin perjuicio de ello, la apelante persiste en que se reconozca que la glosa de la DIAN no contrasta con la realidad de que tales ingresos pertenecieron a las ventas de automotores de segunda mano que hizo Vehículos Usados S. A. y que, los ingresos de la actora provinieron de la venta de automóviles nuevos, lo cual si bien no tiene efectos en el impuesto a pagar liquidado oficialmente, sí tiene la magnitud de impactar los fundamentos de hecho de la sanción por libros de contabilidad como se analizará en el siguiente fundamento. 3.1-La DIAN, en los actos controvertidos, aduce que al no haberse aportado contrato de consignación o estimatorio entre los dueños de los vehículos de segunda mano y la compañía Vehículos Usados S. A., dichos ingresos —$1.153.460.000— pertenecieron a la demandante.
La conclusión de la Administración dice sustentarse en las «constancias allegadas» por Reselec Ltda., Cargaduana Ltda., Interbolsa S. A., Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda., Gómez Salazar y Cía S en C, además de las declaraciones de algunas personas naturales —esto lo dice en la liquidación oficial folio 10 cp 1, con base en la inspección tributaria efectuada el 26 de junio de 1993, folios 47 a 57 cp1—, quienes aseguraron que sus vehículos usados fueron entregados a la sociedad demandante y no celebraron ninguna transacción con la empresa Vehículos Usados S. A., todo lo cual llevó al convencimiento de la Administración para concluir que «(…) NO EXISTE, no nació a la vida jurídica el contrato de consignación o estimatorio entre el comprador y la sociedad Vehículos Usados Ok S A., tal como quiere hacerlo ver la sociedad Andar S. A., pues el mismo no cumple con los requisitos mínimos para su perfeccionamiento [se refiere al acuerdo de voluntades entre los propietarios de los automotores de segunda mano y Vehículos Usados]» (f. 11 cp 1).
A partir de esa tesis que construyó la DIAN y que apuntaba a desconocer la existencia misma de la compañía Vehículos Usados S. A. y la transferencia de la propiedad de los vehículos de los clientes a dicha sociedad, se reprochó el hecho de que en la contabilidad de Andar S. A. no se registraran las cuentas por cobrar a nombre de los clientes que pretendían adquirir el vehículo nuevo, a pesar de que, a su juicio, parte del pago lo hacían con la entrega del automotor usado.
Desde luego, esa misma hipótesis facilitaba el que la demandada advirtiera que la demandante tampoco registró una cuenta por cobrar al respectivo cliente, que solo se disminuiría cuando se vendiera el vehículo usado, como tampoco reposaron pruebas de documentos suscritos por tales clientes, tendentes a garantizar el excedente del pago para adquirir los carros nuevos. 7 Igualmente, la liquidación oficial describe hallazgos en la contabilidad de la sociedad VIP, quien daba financiación a los compradores de los vehículos de segunda mano y que, en lo pertinente, registraba en sus cuentas por pagar sumas a favor de Vehículos Usados S. A., correspondientes al monto que se desembolsaba como crédito a quienes solicitaron los préstamos, pero al propio tiempo sus notas débito señalaban que «acredítese a Andar S. A.» lo cual, en criterio de la DIAN, significaba que en lo formal se daba la apariencia de que Vehículos Usados S. A. era la vendedora de los carros de segunda mano; sin embargo, la nota débito de VIP reflejaba que en realidad tal condición la cumplía Andar S. A. 3.2- La actora, para ejercitar la contradicción de las pruebas de la DIAN describió como anexos de su contestación del requerimiento especial y del recurso de reconsideración, las siguientes pruebas: «fotocopias de documentos de traspaso expedidos por las sociedades mencionadas en la respuesta a este requerimiento especial Arbar S. A., Reselec Ltda. Cargaduana, Corfileasing (Retéccnica Ltda.), (…) Interbolsa, Rente Ltda., Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá y Cementos del Río Claro» (ff. 72 y 90 cp1) en las que se evidencia que Vehículos Usados O. K. S.A. adquiría de los clientes los autos de segunda mano. Empero, las mismas fueron desestimadas ante la valoración probatoria que hizo la DIAN y que ya fue descrita. 3.3- De las piezas que obran en el expediente, que, vale insistirse, no incluyen completamente los reseñados por la DIAN—solo el acta de inspección tributaria—, la Sala destaca lo siguiente: i) La demandante reconoce que compartía con la sociedad Vehículos Usados S. A. las instalaciones físicas, pero que no se trataba de una vinculada económica, ni de la misma empresa.
Explica durante todas sus intervenciones que se trató de una estrategia comercial en la cual ella vendía vehículos nuevos a clientes y que, algunos de ellos, en su forma de pago se les contactaba con la empresa Vehículos Usados S. A. para revender los automotores de segunda mano que esos clientes tuvieren a disposición, el precio obtenido se trasladaba directamente por Vehículos Usados a Andar S. A., como si se tratase de una diputación del pago, pero que nunca se trató de que parte del pago del nuevo carro lo fuera la entrega directa del vehículo usado.
En efecto, la sociedad Vehículos Usados Ok S. A. fue constituida en el año 1986, según consta en el certificado de existencia y representación legal que anota la Escritura Pública de constitución nro. 1391, del 20 de marzo de 1986, de la Notaría Sexta del Círculo de Medellín (ff. 78 a 81 cp1), mientras que, la actora, Antioqueña de Automotores y Repuestos S. A. se creó mediante Escritura Pública nro. 1339, del 28 de mayo de 1974, ante la Notaría Segunda del Círculo de la misma ciudad (ff. 73 a 77 cp1). ii) Se encuentra acreditado que Vehículos Usados S. A. adquirió los automotores de los clientes de la demandante y que cada operación contó con el debido registro contable en esa entidad.
En efecto, la demanda presentada fue acompañada por el certificado de revisor fiscal de la empresa Vehículos Usados S. A., que detalla la siguiente información relevante (ff. 91 a 99): Que revisados los libros de la sociedad, los cuales están debidamente registrados en la Cámara de Comercio de Medellín, aparecen relacionados las siguientes facturas correspondientes a la venta de vehículos usados recibidos en consignación durante el año 1991 [viene un cuadro que relaciona mes a mes las ventas, las placas de los automotores, el número de factura de venta y los datos de los consignantes]. 8 El monto total de dichas operaciones correspondió a $1.153.461.316, suma que coincide con el valor adicionado como ingresos y costos a la parte demandante en su denuncio del impuesto sobre la renta de 1991, por lo que se trata del precio de adquisición de los vehículos usados a los clientes y no el precio de reventa de los mismos.
Esa certificación trajo las copias de las facturas de venta emitidas por la sociedad Vehículos Usados S. A. que también están relacionadas una a una por el revisor fiscal (ff. 101 a 303 cp1). Asimismo, las copias de traspaso de la propiedad de los automotores descritos en las facturas de venta, en las cuales se identifican los vendedores y a Vehículos Usados O. K. S. A. como compradora (ff. 304 a 451 cp1). 3.4- Si bien los actos enjuiciados y la certificación del revisor fiscal analizan la existencia de contratos de consignación de los vehículos, la Sala observa que al probarse que los autos de segunda mano eran adquiridos y luego revendidos por Vehículos Usados OK S. A. no se está en presencia de un contrato de consignación en sentido técnico jurídico.
En particular, el artículo 1377 del C de Co dispone que el contrato de consignación o estimatorio consiste en que un consignatario recibe de un consignante una mercancía para ser vendida, lo que, desde luego, deja en claro que tal mercancía es de otra persona y no del consignatario. A cambio, el mayor valor en la venta será lo que percibirá el consignatario.
Según se extrae de los actos enjuiciados, la DIAN tuvo la oportunidad de revisar los documentos de traspaso de propiedad de los automotores de segunda mano, en los que reposa Vehículos Usados OK S. A. como la persona que tenía el derecho de dominio, pero, sobre ese aspecto, la Administración lo único que reprochó fue el hecho de que no se allegaron los contratos de consignación con los que la actora dijo que sus clientes entregaban sus automóviles a la susodicha empresa.
Esos contratos no podían existir, porque jurídicamente se había pactado una venta por parte de los clientes a Vehículos Usados OK. En ese orden de ideas, las pruebas que obran en el plenario aportadas por la demandante y reseñados atrás permiten inferir que Vehículos Usados OK S. A. era propietaria de los automotores de segunda, por lo cual, fue quien percibió los ingresos por la reventa de los mismos y quien tendría derecho a los costos de adquisición de los bienes.
Para la Sala no existe soporte probatorio en este expediente que permita desconocer la relación contractual entre los dueños de los carros de segunda y la sociedad Vehículos Usados OK S. A. por la supuesta ausencia de consentimiento que haría inexistente tal contrato. Por el contrario, se evidencia que existen documentos de traspaso y de registro de los automotores firmados entre los clientes y Vehículos Usados OK S. A. Tampoco aparece probado en el expediente algún negocio jurídico que permita atribuir tales ingresos a la demandante, de ahí que la DIAN, para ser consecuente con la realidad de las formas, no podía escudarse en la falta de prueba de un contrato de consignación que se advirtió no existía, sino que debió reconocer que las cuentas por cobrar registradas por Andar S. A. contra Vehículos Usados S. A. obedecían a un negocio jurídico celebrado entre esa sociedad y los clientes en el cuál estos autorizaban que el pago del precio de venta del automotor de segunda mano, se pagara, en nombre de aquellos, a la sociedad actora.
Ese ha sido el señalamiento insistente de la demandante, quien en múltiples oportunidades presentó evidencia de que esos ingresos fueron de Vehículos Usados OK S. A. 9 Por último, en lo que tiene que ver con el impuesto de renta que fue objeto de revisión en el presente debate, la Sala no constata las razones que la DIAN endilgó como posibles formas de eludir el tributo a cargo de la demandante, de tal forma que los reparos sobre la presunta farsa de los contratos de consignación debieron reprocharse a la contribuyente Vehículos Usados S. A. y no a Andar S. A. Prospera el cargo de apelación, con la advertencia de que el mismo no incidirá en la modificación del cálculo de la renta por comparación patrimonial establecida por la DIAN, como se ha sostenido a lo largo del punto 3 de las consideraciones. 4- La Sala destaca que los fundamentos fácticos que dieron lugar a la sanción por libros de contabilidad (art. 654 ET) fueron comprobados en la inspección tributaria practicada a Andar S.A. en la que «se pudo determinar que la sociedad recibe vehículos usados como parte de pago de los vehículos nuevos, los cuáles vende a través de la Sociedad Vehículos Usados O.K. S.A., pero los libros de contabilidad no demuestran las transacciones realizadas para contabilizar la recepción del vehículo usado como parte de pago, ni tampoco la venta del mismo, lo cual nos lleva a concluir que los libros no están llevados en forma que permitan verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de impuestos o retenciones (…)».
Dada la procedencia del cargo de apelación analizado en el fundamento anterior, y en esa medida, la comprobación en este proceso judicial de que las recepciones de vehículos usados y las ventas de los mismos a terceros son hechos económicos no atribuibles a la demandante, la Sala levantará la sanción por libros de contabilidad en atención al cuestionamiento de la sentencia de instancia efectuado por la demandante al reiterar los argumentos que dieron inicio a este proceso. 5- De igual manera, en vista de que el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 redujo el porcentaje de la sanción por inexactitud al 100 % de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, de conformidad con el principio de favorabilidad (artículo 29 de la Constitución) y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 ibidem, se procederá a reducir la sanción por inexactitud al 100 % de la determinada en los actos enjuiciados cuya base no fue discutida por la demandante.
Consecuentemente, el monto de la sanción procedente se calcula así: |Factor |Liquidación |Segunda | | |oficial |instancia | |Base de la sanción |$39.224.0001 |$39.224.000 | |Porcentaje |160 % |100 % | |Sanción determinada |$62.758.000 |$39.224.000 | 6- En línea con lo expuesto, la Sala revocará el ordinal primero de la sentencia apelada, para anular parcialmente los actos demandados, conforme lo expuesto anteriormente, de manera que, a título de restablecimiento del derecho, se establecerá la siguiente liquidación: | | | | | |Concepto |Liquidación |Liquidación |Segunda | | |privada |oficial |instancia | |(…) | |(…) |(…) | 1 ff. 4, 35 y 115 cp1. 10 |Total patrimonio bruto |$4.261.584.000|$4.261.584.000 |$4.261.584.00| | | | |0 | |Menos deudas y patrimonio |$2.533.994.000|$2.386.886.000 |$2.386.886.00| |exentos | | |0 | |Total patrimonio líquido |$1.727.590.000|$1.874.698.000 |$1.874.698.00| | | | |0 | |Ventas netas |$9.535.998.000|$10.689.458.000|$9.535.998.00| | | | |0 | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Total ingresos netos |$9.873.447.000|$11.026.907.000|$9.873.447.00| | | | |0 | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Más compras |$8.638.632.000|$9.791.792.000 |$8.638.632.00| | | | |0 | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Total costos y deducciones |$9.815.215.000|$10.968.675.000|$9.815.215.00| | | | |0 | |Renta líquida comparación |$58.232.000 |$205.341.000 |$205.341.000 | |patrimonial | | | | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Renta líquida gravable |$80.816.000 |$205.341.000 |$205.341.000 | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Impuesto sobre la renta |$24.245.000 |$61.602.000 |$61.602.000 | |gravable | | | | |Descuentos tributarios |$1.096.000 |$1.096.000 |$1.096.000 | |Impuesto neto de renta |$23.149.000 |$60.506.000 |$60.506.000 | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Total retenciones año |$47.044.000 |$47.044.000 |$47.044.000 | |gravable 1991 | | | | |(…) |(…) |(…) |(…) | |Sanciones |$147.000 |$167.105.0002 |$39.371.000 | |Total saldo a pagar |$0 |$182.212.000 |$52.833.000 | |Total saldo a favor |$23.970.000 |$0 |$0 | En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar el ordinal primero de la sentencia apelada. En su lugar: Primero. Anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión nro. 000018, del 23 del 27 de febrero de 1995, y la Resolución nro. 0079, del 26 de marzo de 1996. A título de restablecimiento del derecho, se declara que la liquidación del impuesto de renta de la demandante por el año gravable 1991, corresponde a la efectuada en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia. 2 Las sanciones liquidadas fueron: por libros de contabilidad $104.200.000, por inexactitud $62.758.000, por corrección declarada $142.000. 11 2.
Reconocer como apoderada de la parte demandada a la abogada Yadira Vargas Roncancio, en los términos del poder conferido (f. 55 cp2). Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. |(Firmado electrónicamente) | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidenta de la Sala | | | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | 12 ----------------------- Radicado: 05001-23-31-000-1996-01373-01 (21010) Demandante: Antioqueña de Automotores y Repuestos S. A. —Andar S. A.— Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co