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11001-03-15-000-2020-04554-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-12-16

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Gabriel Acero Benavides·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable e integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL EMPLEO EN PROVISIONALIDAD - Por terminación del encargo / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA RELATIVA / CONDICIÓN DE PADRE CABEZA DE FAMILIA - No acreditada [S]ostuvo que la sentencia en cuestión adolece de defecto fáctico dado que la referida autoridad judicial valoró de forma errada la certificación que acreditaba el hecho de que sus hijos fueron objeto de desplazamiento forzado y su condición de padre cabeza de familia, situaciones que lo hacían beneficiario de una estabilidad laboral reforzada relativa y, por lo tanto, impedían que fuera retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad.

(…) la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante (…) pues lo cierto es que realizó una interpretación razonable de la información contenida en la certificación que evidencia que sus hijos fueron incluidos en el RUV por desplazamiento forzado. Diferente es que esta prueba no le ofreciera por sí misma los elementos necesarios para considerarlo como padre cabeza de hogar, pues para ello debía acreditar que durante el momento en que se terminó su vínculo laboral con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA era el único que velaba por el cuidado de los menores de edad, lo que no ocurrió en el asunto sub judice.

(…) De ahí que no bastaba con que el accionante demostrara que solventaba los gastos de los familiares que tiene a cargo en vista de que fueron víctimas de desplazamiento forzado, pues era ineludible que probara que se responsabilizó de su manutención debido a que su pareja abandonó el hogar, ésta no cumplía sus obligaciones o no asumía su responsabilidad por padecer alguna incapacidad.

(…) De modo que la Sala negará la solicitud de tutela (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04554-00(AC) Actor: GABRIEL ACERO BENAVIDES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Gabriel Acero Benavides, en nombre propio, ejerció acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, mediante la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el actor contra el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, bajo radicado 11001-33- 35-030-2017-00319.

En consecuencia, el actor solicitó: “Primero. - Que se me tutelen los derechos fundamentales (sic) al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Segundo. - Que declare que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCION SEGUNDA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero. - Que ordene, la revisión de la sentencia de II Instancia (sic), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCION SEGUNDA, el día Seis (sic) (06) de marzo de 2020 y notificada por correo electrónico el día 13 de julio de 2020, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. Cuarto. Que (sic) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - ORAL SECCION SEGUNDA me reconozca el derecho a que tengo al trabajo, igualmente a la protección a la que tienen derechos (sic) mis hijos, producto del desplazamiento forzado, a que se vieron sometidos.” (Negrilla del texto original) La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos[2] El señor Acero Benavides relató que fue nombrado en provisionalidad en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 07, adscrito al grupo de control legal de la contratación del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a partir del 16 de mayo de 2008. Narró que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 529 de 17 de diciembre de 2014, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos con la finalidad de proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Adujo que el 24 de mayo de 2016, elevó petición al Grupo de Talento Humano de la mencionada entidad para que fuera incluido como beneficiario de la protección especial establecida en el artículo 12[3] de la Ley 790 de 2002, por cuanto sus hijos menores de edad habían sido víctimas de desplazamiento forzado y recibido apoyo por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Refirió que en vista de lo anterior fue requerido para que acreditara su calidad de padre cabeza de familia, a lo cual respondió que lo solicitado fue la protección de los menores de edad en su condición de desplazados por la violencia y que por ello no entendía la razón por la cual se le pedía acreditar la custodia de sus hijos. Informó que el gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, mediante la Resolución 2982 del 16 de marzo de 2017, dio por terminado su nombramiento en provisionalidad, con efectividad a partir del 6 de abril del mismo año. Narró que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos el aludido acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a uno de superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir.

Indicó que del proceso conoció el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda, que en providencia de 31 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto demandado se encontraba debidamente motivado pues el demandante no fue nombrado en un cargo de carrera vacante, sino que se produjo en uno que estaba ocupado por un funcionario en carrera que se encontraba encargado en otro empleo, por lo que su retiro obedeció a la terminación del encargo.

Sostuvo que en ese proveído se explicó que no acreditó tener un mejor derecho que la persona nombrada en carrera, ni la condición de padre cabeza de familia pues no se probó nada diferente a que cumplió con sus responsabilidades, comoquiera que la custodia de los hijos la ostenta la madre y la profesión de abogado no se ejerce solo a través de cargos públicos, sino también como litigante por lo que descartó que no contará con una alternativa económica.

Expresó que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación en el que señaló que no se tuvo en cuenta la condición de desplazados por la violencia de sus hijos y su condición de padre cabeza de familia, así como que su edad ya limitaba con el estatus de prepensionado. Señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, por medio de la sentencia de 6 de marzo de 2020 confirmó lo decidido por el a quo, en atención a que su desvinculación obedeció a la finalización del encargo conferido al titular del cargo, quien ostentaba derechos de carrera administrativa.

Afirmó que dicha autoridad judicial argumentó que no se acreditaron los requisitos para que el actor fuera considerado padre cabeza de familia dado que no demostró que la madre de sus hijos no cumpliera las obligaciones alimentarias que le corresponden. 3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, en la providencia objeto de reparo incurrió en defecto fáctico, al valorar de manera errada la certificación que daba cuenta que la madre de sus hijos presentó una denuncia por cuanto en el año 2011 fue amenazada de muerte por un grupo al margen de la ley y quedó inscrita en el “registro de víctimas del desplazamiento forzado”, la cual denotaba el hecho de que sus descendientes fueron objeto de tal acto victimizante, al igual que su condición de padre cabeza de familia.

Resaltó que en vista de ese acontecimiento asumió los gastos de sostenimiento de sus hijos, quienes para ese momento eran menores de edad, y que si bien la madre de los mismos nunca dejó de cumplir sus obligaciones, lo cierto era que no tenía un trabajo estable, lo que también le sucedía al actor desde que trabajó en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, aunado a que hoy en día tiene 61 años y es beneficiario junto con sus hijos en el sistema de seguridad social de su actual cónyuge, en los siguientes términos: “Señores Magistrados este hecho genero una alteración tanto psicológica como económica de mis entonces menores hijos, ya que debido a la difícil situación económica en que quedo la madre, como era de esperarse, asumí los gastos de manutención de mis hijos y como lo manifestó el Honorable tribunal, nunca la señora madre dejo de cumplir sus obligaciones para con sus hijos, lo mío fue fue (sic) un acto de solidaridad como padre ante una situación tan dramática por la que tuvieron que pasar mis hijos y que a la fecha de hoy continua sin que la madre, tenga un trabajo estable y lo mismo me viene ocurriendo a mí que desde hace más de tres (03) años, cuando fui retirado del servicio por parte de ICA, la situación económica es dramática, a pesar que tengo una profesión no hay las ofertas laborales necesarias aunado a que en la actualidad cuento con 61 años una vez contraje nuevas nupcias, mi esposa me tiene como beneficiario junto con mis hijos en el sistema de seguridad social”.

Consideró que es un sujeto de especial vulnerabilidad y, por ello, beneficiario de una protección reforzada toda vez que ostenta la calidad de prepensionado, en atención a que la Corte Constitucional en la sentencia C- 795 de 2009 estableció que dicha condición la adquiere “el servidor público próximo a pensionarse al cual le falten tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez”.

En ese sentido, arguyó que si existían numerosos cargos vacantes en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA debió ser vinculado en alguno de dichos empleos, pues con ocasión a la terminación de su nombramiento provisional tuvo que dejar de cotizar al sistema general de seguridad social, lo que causará un detrimento en su pensión. 4.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 4 de noviembre de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E; por tener interés en el resultado de la presente tutela se decidió comunicar al juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y a la gerente general del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Remitidas las respectivas comunicaciones[4], intervinieron como sigue: 4.1. Instituto Colombiano Agropecuario - ICA Con escrito enviado por correo electrónico el 9 de noviembre del presente año, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica y representante judicial de la entidad[5], solicitó negar “por absolutamente improcedente” el amparo deprecado por el actor, tras argumentar que la providencia motivo de inconformidad obedeció a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el plenario, así como a la normatividad aplicable al asunto objeto de debate.

Destacó que el señor Acero Benavides a través de su apoderado judicial agotó todos los recursos que le brindaba la ley y no se pretermitió etapa procesal alguna, sino por el contrario, se garantizó su derecho fundamental al debido proceso dado que en la decision en cuestión se realizó un estudio detallado de la controversia que planteó. 4.2.

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E En respuesta de 12 de noviembre de 2020, la magistrada ponente del fallo cuestionado realizó un breve resumen de los hechos expuestos en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como del trámite surtido en ambas instancias, a partir del cual refirió que lo pretendido por el actor con el ejercicio de este mecanismo constitucional era reabrir una discusión que fue resuelta por esa corporación. Precisó que en la sentencia de 6 de marzo de 2020, dicha corporación dejó claro que el demandante no demostró en debida forma la condición de padre cabeza de familia, pues aunque probó que tiene a su cargo la manutención de sus hijos, este hecho por sí solo no significaba que tiene tal condición en atención a que deben acreditarse otros supuestos.

Destacó que esa colegiatura no omitió el hecho de que los hijos del actor están incluidos en el RUV por desplazamiento forzado, sino que explicó que tal situación no resultaba ser razón suficiente para que la estabilidad relativa derivada de la modalidad de vinculación del actor cediera ante el mejor derecho que tiene la titular del cargo que este ocupaba en provisionalidad.

Lo anterior, por cuanto no encontró acreditados los presupuestos jurisprudenciales para que el demandante fuera considerado padre cabeza de familia, por lo que la entidad demandada no tenía la obligación de darle un trato preferencial. Concluyó que la prueba mencionada por el accionante en la petición de amparo fue debidamente valorada por ese tribunal y, por lo tanto, no incurrió en la causal específica de procedibilidad invocada, por ello, solicitó negar la acción de tutela de la referencia. 4.3.

Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda Remitió el expediente digital del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2017-00319-00 dentro del cual se originó la providencia controvertida, sin pronunciarse respecto al reparo expuesto por la parte actora.[6] II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7]. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Gabriel Acero Benavides, al incurrir presuntamente en el defecto fáctico planteado.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[8], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[9], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[10] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[11] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que la Sala advierte es que el caso objeto de estudio es relevante desde el punto de vista constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela se puede colegir que el actor pretende poner de presente las presuntas irregularidades en las que incurrió la autoridad judicial cuestionada, en tanto involucra la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, más allá del debate legal surtido ante el juez natural de la especialidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte el tutelante fue proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó contra el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA con el radicado 11001-33- 35-030-2017-00319-00. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 6 de marzo del presente año, fue notificada por mensaje de datos el 13 julio de 2020[12] y quedó ejecutoriada el 16 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 23 de octubre de 2020, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, se observa que el accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, pues lo que manifiesta no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se invocó el desconocimiento de una sentencia de unificación de esta Corporación para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, el señor Acero Benavides solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales, en su sentir, fueron vulnerados con ocasión de la providencia de 6 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Por lo anterior, sostuvo que la sentencia en cuestión adolece de defecto fáctico dado que la referida autoridad judicial valoró de forma errada la certificación que acreditaba el hecho de que sus hijos fueron objeto de desplazamiento forzado y su condición de padre cabeza de familia, situaciones que lo hacían beneficiario de una estabilidad laboral reforzada relativa y, por lo tanto, impedían que fuera retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad.

En criterio de la Sala[13] el yerro invocado se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que: i) existe una omisión por parte de la autoridad judicial al decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) se desconoce el acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) se realiza una valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) se profiere sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

Es así, como precisó que al momento de invocar la ocurrencia de esta irregularidad es necesario que la parte actora “indique con claridad: a) cuál o cuáles han sido las pruebas objeto de una valoración indebida por parte del funcionario judicial y, b) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana critica, al punto de tornarse arbitrarias o si se quiere absurdas.” Al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la parte actora cumplió con la carga argumentativa requerida para analizar este cargo toda vez que identificó la prueba que, a su juicio, se apreció erradamente por la autoridad censurada, esto es, la certificación que daba cuenta que sus hijos fueron incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y señaló que la misma era relevante pues acreditaba su condición de padre cabeza de familia, dado que a causa de tal suceso asumió la manutención de aquellos.

De la revisión de la providencia objeto de debate se puede verificar que en esta oportunidad el problema jurídico planteado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, giró en torno exclusivamente a determinar si el señor Acero Benavides le asistía derecho a ser reintegrado al cargo que ocupó en provisionalidad en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA por ostentar la calidad de padre cabeza de hogar.

Por ello, entró a valorar las pruebas que demostraban el ingreso, los cargos ejercidos y el retiro del servicio del actor, así como los siguientes medios de convicción concernientes a la situación de su grupo familiar: - El oficio de 20 de enero de 2016 suscrito por la directora técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual se indicó: “ la señora MARÍA DEL PILAR DÍAZ ZAPATA, junto a su núcleo familiar, compuesto por el señor JUAN MARTÍN RESTREPO (esposo), SOFÍA ACERO DÍAZ (hija) y MATEO ACERO DÍAZ (hijo), fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 19 de diciembre de 2010 (fl.5)”. - La certificación de 28 de marzo de 2017 expedida por el director de operaciones comerciales de la EPS Famisanar Ltda., en la que se informó que el señor Acero Benavides figuraba como cotizante activo y sus hijos –Sofía y Mateo Acero Díaz– como beneficiarios. - La declaración extraoficio No. 101 de 12 de enero de 2018 rendida por el señor Mateo Acero Díaz[14], en la cual manifestó que su padre se hacía cargo de su “alimentación, estudios, residenciado y afiliación a la E.P.S. teniendo en cuenta [su] condición de desplazado ”. - El interrogatorio de parte del señor Gabriel Acero Benavides realizado en la audiencia inicial que se llevó a cabo el 31 de julio de 2018 en el marco del medio de control dentro del cual se profirió la decisión objeto de reproche.

Ocasión en la cual informó que la madre de sus hijos –María del Pilar Díaz Zapata– es abogada de profesión, en el año 2010 se desplazó a Cúcuta lugar donde fue víctima de desplazamiento forzado “luego de lo cual no ha contado con un empleo estable, por lo que se dedica al litigio en el Municipio de Guasca - Cundinamarca.” Además, la autoridad judicial en cuestión destacó que el demandante afirmó en lo que atañe a su situación laboral, lo siguiente: “ que luego de la desvinculación con el ICA ha trabajado con su actual esposa como abogado litigante.

Refirió que no participó en la convocatoria para proveer cargos de carrera en la entidad demandada, porque para esa época ya se encontraba sobre los 57 años, por lo que al faltarle poco para acceder a la pensión, no lo consideró necesario. Así mismo, señaló que ocasionalmente sus hijos reciben ayuda de tíos (minuto 00:21:05 a 00:53:00 del medio magnético visible a fl. 302-A).” - Los comprobantes de las consignaciones realizadas por el señor Acero Benavides a las cuentas de los señores María del Pilar Díaz Zapata y Mateo Acero Díaz. - La certificación de 20 de julio de 2018, por medio de la cual la coordinadora de gestión de Talento Humano del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA relacionó los empledos de profesional universitario, código 2044, grado 07 con los que contaba esa corporación a nivel nacional a abril de 2017 y su estado a la fecha de su expedición. A partir del análisis del anterior material probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, concluyó que el acto administrativo cuya legalidad se controvertía estaba debidamente motivado, por lo que confirmaría el proveído objeto de la alzada.

Esto, por cuanto el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA en la Resolución 2982 de 16 de marzo de 2017 explicó que se daba por terminado el nombramiento provisional del accionante en el cargo que desempeñaba por la finalización del encargo conferido a su titular, lo que denotaba que su permanencia en el empleo estaba condicionada a la duración de tal situación administrativa.

En lo que concierne a la condición de protección especial invocada por el tutelante, la autoridad judicial cuestionada explicó que la misma no estaba acreditada toda vez que las aludidas pruebas demostraban “el cumplimiento de sus obligaciones como padre, más (sic) no la de cabeza de familia”. La razón de ello, la justificó en que la Corte Constitucional en la sentencia SU-388 de 2005 señaló que el hombre que reclama ser considerado como tal debe acreditar los siguientes presupuestos: “ (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar, (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente, (iii) que la pareja se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre -no solo la ausencia permanente o abandono del hogar o que no asuma la obligación alimentaria por incapacidad física, sensorial, síquica o moral y (iv) que no exista ayuda de los demás miembros de la familia.” Al tenor de este criterio, encontró que el señor Acero Benavides (i) no demostró que la señora María del Pilar Díaz Zapata se sustraía de las obligaciones alimentarias que por ley le corresponden;

(ii) que sus hijos eventualmente recibían apoyo de otros familiares; y (iii) que el empleo que ocupaba en el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA no era la única alternativa económia que tenía para satisfacer sus necesidades. Finalmente, indicó que si bien los hijos del actor se encontraban incluidos en el RUV, lo cierto era que dicha circunstancia no implicaba que la entidad demandada le debía brindar una proteccion especial, bajo la siguiente línea argumentativa: “Ahora bien, la sala no pasa por el (sic) alto que los hijos del demandante se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante desplazamiento forzado, ocurrido en diciembre de 2010 -evento que en su criterio llevó a que la obligación de manutención con la que cumplió desde el nacimiento de los mismos se viera reforzada-; no obstante lo anterior, ésta no resulta ser razón suficiente para que la estabilidad relativa derivada de la modalidad de vinculación del señor ACERO BENAVIDES ceda ante el mejor derecho que tiene la titular del cargo que él ocupaba en provisionalidad, pues al no encontrarse acreditados los presupuestos jurisprudenciales para que el demandante sea considerado padre cabeza de familia, el ICA no tenía la obligación de darle un trato preferencial.” (Negrilla fuera del texto original) Bajo este contexto, la Sala advierte que no le asiste razón al tutelante al señalar que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por el tribunal censurado, pues lo cierto es que realizó una interpretación razonable de la información contenida en la certificación que evidencia que sus hijos fueron incluidos en el RUV por desplazamiento forzado.

Diferente es que esta prueba no le ofreciera por sí misma los elementos necesarios para considerarlo como padre cabeza de hogar, pues para ello debía acreditar que durante el momento en que se terminó su vínculo laboral con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA era el único que velaba por el cuidado de los menores de edad, lo que no ocurrió en el asunto sub judice.

Además, se observa que la colegiatura tutelada realizó una apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario que se encuentra precisamente acorde con los parámetros fijados por la Corte Constitucional respecto a los requisitos que debe tener el padre cabeza de familia. De ahí que no bastaba con que el accionante demostrara que solventaba los gastos de los familiares que tiene a cargo en vista de que fueron víctimas de desplazamiento forzado, pues era ineludible que probara que se responsabilizó de su manutención debido a que su pareja abandonó el hogar, ésta no cumplía sus obligaciones o no asumía su responsabilidad por padecer alguna incapacidad.

Es de anotar que si bien el señor Acero Benavidez adujo que la madre de sus hijos carecía de un trabajo estable, lo cierto es que tal acontecimiento no habilitaba la posibilidad de reconocer a su favor el status que reclamó, pues se insiste que debía comprobar la ocurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas anteriormente. De hecho, llama la atención de la Sala que el actor afirmara en el escrito de la tutela que “asum[ió] los gastos de manutención de [sus] hijos y como lo manifestó el Honorable tribunal, nunca la señora madre dejo (sic) de cumplir sus obligaciones para con sus hijos ”, pues esto permite corroborar que es consciente de que ha contado con la presencia permanente de la señora María del Pilar Díaz Zapata.

Aunado a que según lo manifestado por el actor ella es profesional del derecho y como tal, tiene la posibilidad ejercer su carrera y ayudarle a solventar las necesidades que sus hijos requieren, pues en el medio de control objeto de controversia no demostró que estuviera imposibilitada para desempeñarse en el ámbito de su especialidad. Por el contrario, en el interrogatorio de parte que rindió el demandante en la audiencia inicial celebrada dentro del proceso sub examine puso de presente que la señora María del Pilar Díaz Zapata se dedicaba al litigio, al igual que lo hacía este con su actual cónyuge, sin que expresara que se le causó una situación dificil a la adicional a la que se puede derivar de la terminación de su contrato con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA.

Por último, se observa que el actor refirió que es un sujeto de especial protección dado su calidad de prepensionado conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-795 de 2009 y arguyó que si existían numerosos cargos vacantes en la mencionada entidad debió ser vinculado en alguno de estos. Sobre el particular, cabe aclarar que en la decisión objeto de reproche no se abordó el tema de la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la presunta condición de prepensionado del señor Acero Benavides, pues el análisis realizado se centró en determinar si este podía ser considerado como padre cabeza de familia para ser favorecido por lo previsto en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002.

Sin embargo, el tutelante no cuestiona en la acción de tutela de la referencia dicha falta de pronunciamiento, pese a que ese cargo lo planteó en el recurso de apelación que interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá - Sección Segunda tras señalar que “[tenía] una edad que limitaba con el estatus de pre-pensionado”, situación que impide al juez constitucional realizar algún pronunciamiento al respecto.

De modo que la Sala negará la solicitud de tutela por cuanto el cargo planteado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que la autoridad judicial tutelada realizó una valoración de los hechos que rodearon el caso del señor Acero Benavides y su grupo familiar bajo las reglas de la experiencia y la sana crítica. Apreciación probatoria que la llevó a considerar que no existían las pruebas que le ofrecieran un verdadero convencimiento en cuanto a la calidad de padre cabeza de familia aludida por el accionante y, por ende, que gozaba de una protección laboral reforzada que ameritara un trato diferente al que recibió por parte de la entidad a la cual estuvo vinculado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Niégase la acción de tutela presentada por el señor Gabriel Acero Benavides contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección E, conforme a lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 23 de octubre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el 26 del mismo mes y año al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado. [2] Cabe precisar que algunos de los hechos fueros extraídos del expediente del proceso ordinario, pues en el escrito de la tutela no se expusieron a pesar de que son relevantes para lograr una mayor comprensión de la decisión que se adoptará. [3] “ARTÍCULO 12.

PROTECCIÓN ESPECIAL. <Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” [4] Mediante oficios enviados por correo electrónico el 6 de noviembre del presente año. [5] Acreditó su calidad y facultad para actuar en representación de la entidad por medio de las resoluciones 069925 de 16 de junio 2020 y 001793 de 20 de mayo de 2009. [6] Según la información contenida en el aplicativo Samai. [7] Reglamento interno del Consejo de Estado. [8] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [9] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [10] Ibídem. [11] Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [12] De acuerdo con la información visible en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. [13] Sentencia de 26 de mayo de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001- 03-15-000-2015-02017-01. [14] Quien para esa fecha tenía 19 años.