ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta incompleta de la solicitud [L]a Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que revisado el contenido del oficio CDJO20-569 de 9 de septiembre de 2020, se advierte que aquel no satisface de manera completa lo requerido, puesto que (…) no fue atendida una de las nueve solicitudes formuladas, esta es la referente a que se emita una circular en la que se indique a quienes realizan el reparto de las acciones de tutela, la distribución de competencias en esta materia, con la finalidad de que adelanten esa tarea de manera correcta, es decir, que independientemente del sentido de la respuesta, debió resolver de manera expresa tal requerimiento.
(…) comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04256-00(AC) Actor: GIOVANNY FLÓREZ CHAPARRO Demandado: PRESIDENTA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Giovanny Flórez Chaparro contra la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Giovanny Flórez Chaparro, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. Como consecuencia de lo anterior, pide se ordene a la autoridad accionada dar respuesta completa y de fondo a la petición que formuló el 28 de julio de 2020. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que el 6 de julio de 2020 instauró, a través de la página electrónica de la Rama Judicial, acción de cumplimiento, conforme al poder a él otorgado por los señores representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de las TICS (Asprotic) y comisionado de reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá (ETB), encaminada a obtener el acatamiento de los artículos 53 a 58 del Reglamento Interno de Trabajo de este último organismo.
Que al anterior trámite se le clasificó en esa plataforma virtual como «Generación de Tutela en línea No 4689», sin embargo, a pesar del lapso trascurrido hasta la fecha de presentación de esta solicitud de amparo (casi 2 meses), no le ha sido posible conocer a qué despacho judicial le fue asignado, ni se le ha comunicado «[…] absolutamente nada [por parte de] los jueces administrativos en oralidad, ni un auto de admisión [o de] inadmisión […]».
Aduce que por la situación descrita, el 28 de julio de 2020 formuló, en condición de representante legal de la veeduría ciudadana «[…] para EL MEJORAMIENTO DE LA LOCALIDAD 4 […]», petición ante la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, coadyuvada por los señores comisionado de reclamos de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá y representante legal de la Asociación Sindical de Profesionales de las TICS (Asprotic), la cual a la fecha no ha sido atendida de manera completa.
Que su solicitud se contrajo, entre otras cosas, a que el Consejo Superior de la Judicatura realizara seguimiento a dos acciones de cumplimiento que promovió, la primera, el 6 de julio de 2020 por conducto de la página electrónica de la Rama Judicial, «[…] con radicado “Generación de Tutela en línea No 4689”, […] para saber a quién lleg[ó] o [establecer] su ubicación para que realmente llegue a reparto de los jueces administrativos que son los competentes»; y la segunda, el 28 de febrero del año en curso ante los juzgados administrativos de Facatativá, pues no le ha sido dable efectuar su consulta por la página electrónica de la Rama Judicial, falencia que existe desde antes de la emergencia de salubridad pública ocasionada por el virus COVID-19, por cuanto no suministraban «[…] información vía telefónica […] ni [por] correo [electrónico, por lo que] tenía que ir personalmente desde Bogotá a ese municipio [y] la última vez [que se pudo desplazar fue] el 06 de marzo de 2020, allí [le]s informaron que aún no [la] habían repartido».
Dice que en el aludido escrito también deprecó que se (i) adecuara «[…] la página [electrónica] creada para recibir acciones constitucionales, pues […] esta no permite ingresar ni una acción popular o una […] de cumplimiento […]»; (ii) difundiera «[…] una CIRCULAR […] PARA TODOS LOS JUECES DE LA REP[Ú]BLICA, en donde los capaciten en la aplicación correcta del reparto vigente de la tutela con el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 […]», puesto que las personas encargadas de desarrollar esta tarea «[…] ante tant[a] norma no saben a dónde mandar la tutela […] y el juez que [la] recibe, [en la mayoría de los casos] […], [n]o resulta ser el competente […]»; y (iii) unificara «[…] EN UN SOLO DIRECTORIO QUE MANEJE Y DIVULGE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] LOS CORREOS Y P[Á]GINAS DONDE ATIENDEN LOS JUZGADOS Y SU PERSONAL SECRETARIO, SUSTANCIADOR ETC, MIENTRAS SE CREA UNA [plataforma virtual] SERIA Y OFICIAL».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de julio de 2020, admitió la presente acción y ordenó notificar a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura pide su desvinculación del trámite de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que sus funciones, contempladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, no tienen relación con las súplicas del actor.
Además, revisadas las bases de datos de ese organismo no se encontró solicitud formulada por aquel, concerniente al tema objeto de la presente acción. 2.1.2 El señor director ejecutivo seccional de administración judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas indica que, conforme a la información suministrada por el señor coordinador de archivo y correspondencia de la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Bogotá, el escrito por cuyo conducto el tutelante aduce que promovió acción de cumplimiento fue enviado el 6 de julio del año en curso por «[…] la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao [y el] 18 [siguiente] el funcionario que verific[ó] la correspondencia identific[ó] que [aquel] había sido radicad[o] por el aplicativo de tutelas y no por el […] de demandas […]», razón por la que se envió correo electrónico «[…] al usuario solicitando ingresar nuevamente la demanda por el aplicativo correspondiente», requerimiento frente al que el accionante guardó silencio.
No obstante, se efectuó «[…] nuevamente la verificación de la solicitud recibida el día 6 de julio y se observ[ó] que, aunque el usuario no realiz[ó] la radicación por el aplicativo adecuado, el contenido de la acción de cumplimiento [satisfacía] los requisitos necesarios […]», por consiguiente, se dispuso someterla a reparto. Actuación que se surtió, lo que arrojó como resultado que le fuera asignada al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá con el radicado 11001-33-35-008-2020-00275-00. 2.1.3 La señora directora del centro de documentación judicial (Cendoj) de la Rama Judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de este trámite constitucional, en razón a que se configura hecho superado, habida cuenta de que «[…] se emitió respuesta oportunamente al [actor], mediante oficio CDJO20-569 (Anexado por el accionante), en el [que] se le indic[ó] en detalles los canales de atención al usuario disponibles en las diferentes seccionales del país y el directorio de correos electrónicos de los despachos judiciales a nivel nacional, así como el avance en el tema de las TIC, así mismo se le comunicó puntualmente sobre los correos de los despachos del municipio de Facatativ[á] solicitados, y la disponibilidad a través del Portal Web: www.ramajudicial.gov.co de los diferentes canales de atención al usuario nivel nacional».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si la autoridad demandada ha vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición del tutelante, al no dar respuesta de manera completa a su solicitud formulada el 28 de julio de 2020. 3.4 Derecho constitucional fundamental de petición. Se ha dicho que la historia de la humanidad podría compendiarse en la epopeya de la conquista de los derechos, para significar con ello el colosal tamaño del empeño del hombre en su logro, jamás pacífico, por el contrario, sin excepción, precedido de monumentales sacrificios, al de petición como uno de ellos, por supuesto que le es inherente esa caracterización, cuyo periplo evolutivo se inaugura en pleno oscurantismo de la humanidad, como generalmente es conocida la Edad Media, en 1215 con la fecunda Carta Magna o Carta de Juan sin Tierra, pasando por el Bill of Rights[1], y posteriormente asume alcance ecuménico con la Revolución Francesa, tanto en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789[2] como en la de 1793[3].
Colombia, desde luego, no ha sido ajena a la institucionalización del derecho de petición, pues desde los albores de su proceso independentista se preocupó por dicha garantía[4], hoy día consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
Ahora bien, sobre el linaje constitucional fundamental del derecho de petición no existe el menor atisbo de duda, como que la más restrictiva de las tesis, es decir, la que sigue el método lógico sistemático, según la cual «los derechos fundamentales son solo aquellos que expresamente el constituyente calificó con esa denominación en el sistema constitucional»[5], pues así lo dice su enunciación taxativa y ubicación dentro del correspondiente articulado (capítulo 1 del título II) de la Carta Política, amén de su inmediata aplicación conforme al artículo 85 ib.[6] Por su parte, la Corte Constitucional, respecto del derecho de petición, ha sostenido: Frente a las características esenciales del derecho de petición, ha sido abundante y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la solicitud.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares;
(vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa;
(ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. De los anteriores componentes jurisprudenciales cabe destacar que el derecho de petición exige, por parte de las autoridades competentes, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.
La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. Asimismo, la aludida Corporación ha expresado que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones[7]; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea[8] (artículos 2, 86 y 209 constitucionales); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la respuesta a lo solicitado verse acerca de lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada[9].
De acuerdo con el anterior derrotero jurisprudencial, el derecho de petición es vulnerado cuando la autoridad (i) no resuelve de fondo lo pedido o (ii) no da una pronta respuesta, conforme a los términos que directamente fija el legislador. 3.5 Caso concreto. A continuación procede la Sala de esta subsección a estudiar el fondo del asunto materia de controversia, de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.
El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) Petición formulada el 28 de julio de 2020 por el actor, ante la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a obtener lo siguiente: A. DE INTERES PARTICULAR. 1. […] se haga un seguimiento a la ACCION DE CUMPLIMIENTO, [presentada el 6 de julio de 2020 a través de la] p[á]gina [electrónica de la Rama Judicial], […] con radicado “Generación de Tutela en línea No 4689” […], para saber a quién llego o su ubicación […]. 2.
Así mismo [se promovió] una ACCION DE CUMPLIMIENTO en […] Facatativá el 28 de febrero de 2020, pues por jurisdicción de los hechos para ese caso singular el competente era los juzgados administrativos de [ese municipio, en el que] no existía […] desde antes de la pandemia ni página web, ni daban información vía telefónica, […] [por lo que se debe dirigir personalmente a las respectivas instalaciones para ese efecto, lo que realizó] la última vez el 06 de marzo de 2020, [fecha en la que le indicaron] que aún no habían repartido [el referido asunto] […], anexo la foto de la página 1 de la demanda donde consta la radicación con fecha y hora en el juzgado que ese día hacía las veces de reparto en Facatativá, Para que por parte de ustedes se haga un seguimiento y se [suministren] los correos o los teléfonos pues no [se tiene conocimiento de] que paso con esa ACCION DE CUMPLIMIENTO. b. SOLICITUDES DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS GENERAL. 1.
Se adecue la página [electrónica] creada para recibir acciones constitucionales, pues como esta no permite ingresar ni una acción popular o una acción de cumplimiento, e inclusive en la respuesta del 6 de julio de 2020 la funcionaria insinúa en tono de reclamo, que “porque hicimos eso”, pues fue la instrucción vía electrónica que nos dieron desde el tribunal administrativo de Cundinamarca para poder presentar una acción de cumplimiento. 2.
Mientras se adecue la página se [establezca] un correo electrónico para los abogados que tengamos que presentar ACCIONES DE CUMPLIMIENTO Y […] POPULARES, que también son acciones constitucionales mientras nos aclaran donde podemos presentarles sin generar toda esta situación. 3. Que el […] Consejo superior de la judicatura amplié el problema del espacio en esa página para la tutela, en cuanto derechos deben de generalizar pues el sistema si el derecho fundamental no está en esa limitada lista pues no la recibe, amén del problema de registro de la cedula, que luego no deja modificar información que se ha escrito erróneamente, más las recomendaciones a la capacidad, pues muchas demandas de acción de amparo en nuestro medio acción de tutela, superan más de 100 megas, y ya hay el problema que electrónicamente con máximo 20 megas, algunas demandas como las acciones de grupo será imposible por lo voluminoso de las pruebas aportarlas electrónicamente mientras ustedes adecuen con los ingenieros un sistema REALMENTE FUNCIONAL. 4.
Que el […] Consejo superior de la judicatura […] difunda una CIRCULAR […] PARA TODOS LOS JUECES DE LA REPUBLICA […], en donde los capaciten en la aplicación correcta del reparto vigente de la tutela con el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, pues en la práctica se está generando […] que las Profesionales que reparten esto ante tanto norma no saben a dónde mandar la tutela, la [remiten] a cualquier parte y el juez que recibe […] en más de los 75%, [n]o resulta ser el competente […]. 5.
Frente a la multitud de correos electrónicos, y páginas web de los juzgados de todas las diferentes ramas se UNIFIQUE EN UN SOLO DIRECTORIO QUE MANEJE Y DIVULGE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA […] LOS CORREOS Y PAGINAS DONDE ATIENDEN LOS JUZGADOS Y SU PERSONAL SECRETARIO, SUSTANCIADOR ETC, MIENTRAS SE CREA UNA PAGINA SERIA Y OFICIAL, LOS ABOGADOS TENGAMOS COMUNICACIÓN REAL CON LOS JUZGADOS Y UN TELEFONO FIJO O CELULAR INSTITUCIONAL, QUE POR LO MENOS UN DIA A LA SEMANA ALGUIEN FISICO DE ESOS JUZGADOS ATIENDA EN HORARIO LABORAL CON UN TELEFONO CELULAR INSTITUCIONAL UN FUNCIONARIO EN HORARIO LABORAL PUEDE ATENDER A LOS ABOGADOS POR TELEFONO O WHATSAPP, LO QUE ANTES ERA LA ACTIVIDAD DE BARANDA.
Y POR LO MENOS ANOTE EN UNA AGENDA, NO CONOCEMOS ESTADOS, NO PODEMOS ACCEDER A LAS SEDES FISICAS, LA DIGITALIZACION DE LOS PROCESOS EN TRAMITE CON EL RESPETO DEBIDO ES UN SALUDO A LA BANDERA […]. 6. CAPACITACION, QUE LA ESCUELA RODRIGO LARA BONILLA, ponga en YouTube todas las capacitaciones, PUES SU PAGINA TAMBIEN FALLO Y CIENTOS DE ABOGADOS QUEDAMOS POR FUERA DE LOS CURSOS QUE […] ANUNCIABAN POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, LA PAGINA DE ELLOS TAMBIEN FALLO Y NO ACEPTABAN LAS INSCRIPCIONES.
UNA COSA SON POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y OTRA MUY DIFERENTE LA REALIDAD Y ESAS CAPACITACIONES DEBEN SER CONTINUAS TANTO PARA JUECES, ABOGADOS, CON UNA PAGINA OFICIAL DE YOUTUBE DEL CONSEJO EN FORMA PEDAGOGICA Y SIN MAYOR INVERSION ECONOMICA […]. 7. Solicitamos que EL […] CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, este año 2020 haga las apropiaciones […] que de la actual necesidad le impone LA EMERGENCIA SANITARIA, para crear una única página INSTITUCIONAL o renovar la página de siglo XXI, que unifique en una página institucional, que con el número de tarjeta del abogado que litiga, tenga acceso no solo al expediente electrónico, cuando dentro de los procesos que ya llevan varias instancias o están en curso realmente sean digitalizados cosa que no va a ser fácil, y los que con la política de virtualidad y/o papel, y oralidad virtual tengamos que atender de aquí a futuro […] [sic para toda la cita]. b) Oficio CDJO20-569 de 9 de septiembre de 2020[10], cuyo destinatario es el tutelante, a través del cual la autoridad accionada le otorga respuesta al escrito relacionado en precedencia, así: 1.- Sobre los canales de atención al usuario durante la emergencia sanitaria de COVID-19 Canales de atención al usuario y líneas de soporte al ciudadano Con ocasión de las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria de COVID-19, se dispuso que los despachos judiciales utilizaran de manera preferente las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la labor judicial […]. […] Por tanto, a efecto de que los ciudadanos puedan recibir la atención virtual oportuna y se les pueda brindar soporte para el manejo de las nuevas herramientas tecnológicas el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en el sitio “MEDIDAS COVID-19” de los canales de atención al usuario disponibles en cada dirección seccional, que contienen correos y direcciones electrónicas de atención, así mismo unos canales de atención para soporte de los nuevos aplicativos en línea cuando lo requieran los ciudadanos. Los mismos se encuentran disponibles en el Portal Web: www.ramajudicial.gov.co, sitio “MEDIDAS COVID-19”, “ATENCIÓN AL USUARIO” En el siguiente link: https://zzzzwww.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/atencion-al- usuario En el sitio encontrara todos los canales electrónicos de atención al usuario de la Rama Judicial a nivel nacional: Consejos Seccionales, Direcciones Seccionales;
Dirección Ejecutiva; Nivel Central, Altas Cortes, notificaciones judiciales y soportes en línea. Precisamente estos canales de atención dispuestos por las diferentes seccionales, despachos y corporaciones judiciales, cumplen una función de atención judicial y administrativa durante la emergencia sanitaria de COVID-19. […]. Así mismo, el usuario cuenta con el directorio de cuentas de correo electrónico de los despachos y corporaciones judiciales a nivel nacional disponible en el Portal Web: www.ramajudicial.gov.co, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300 2.- Sobre los correos electrónicos de los juzgados administrativos de Facatativ[á] Cundinamarca.
Se encuentran publicados en el directorio de correos electrónicos de la Rama Judicial, como se visualiza a continuación. […] jadminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 01 Administrativo Facatativ[á] –Cundinamarca. j02adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 02 Administrativo – Facatativ[á]-Cundinamarca. j03adminfac@cendoj.ramajudicial.gov.co Juzgado 03 Administrativo – Facatativ[á]-Cundinamarca 3.- Sobre la Consulta de Procesos Nacional Unificada El Centro de Documentación Judicial-CENDOJ, del Consejo Superior de la Judicatura es administrador del portal Web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011.
De otra parte la Consulta Nacional Unificada de procesos, integra información de las versiones cliente servidor y web del sistema de información judicial Justicia XXI que es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de conformidad con los Acuerdos 1591 del 2002 y PSAA14- 10215 de 2015.
La información publicada en la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página Web www.ramajudicial.gov.co es un reflejo de lo incluido directamente por los despachos y corporaciones judiciales, por tanto el despacho debe incluir la información del proceso para que el usuario pueda visualizarla en la consulta de procesos de la página web.
Es importante decir que en la nueva consulta nacional unificada disponible para la ciudadanía en general en la página principal del portal web de la rama judicial, el usuario puede realizar una búsqueda de sus procesos con mayor integración de contenidos y opciones de búsqueda la misma se encuentra disponible en el Portal Web: www.ramajudicial.gov.co en el siguiente link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index Se puede realizar búsqueda por número de radicado, nombre o razón social, últimas actuaciones por nombre o razón social, construir número y consulta por juez, magistrado y clase de proceso. […] Es obligación de los despachos judiciales alimentar los sistemas de gestión procesal institucionales, con las actuaciones, novedades y anexos correspondientes de cada proceso judicial, según corresponda.
El artículo 30 del Acuerdo 11567 recuerda esta obligación y la necesidad de su actualización. Para los casos en que aplica el sistema de gestión procesal en modalidad de cliente servidor, en las seccionales se ha venido generando la posibilidad del acceso remoto a los equipos y sistemas que se encuentran en sede. Para estos efectos, con el fin de mantener la seguridad informática y de la información a partir de lineamientos institucionales, fue expedida por la DEAJ la Circular 48 de 2020 con la Guía para el acceso remoto a un equipo de trabajo.
La información con la que se alimentan los sistemas de gestión procesal se ve reflejada en la Consulta Nacional de Procesos Unificada (CNPU), que centraliza la puerta de entrada de acceso a la consulta de los procesos judiciales por parte de los ciudadanos y apoderados, en busca de transparencia, siendo este uno de los servicios más consultados en el portal web de la Rama Judicial.
Se encuentra igualmente publicada en el Portal Web de la Rama Judicial https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/procesos/bienvenida. Igualmente, con el fin de facilitar y optimizar los canales de comunicación electrónica de información por parte de los despachos judiciales a la ciudadanía en general, las partes, los apoderados o intervinientes de los procesos, cada despacho judicial en el país tiene disponible, en el Portal Web de la Rama Judicial, su espacio para comunicar contenido fines o no procesales, tales como estados, traslados, avisos, listas u otros.
La búsqueda del espacio web de cada despacho judicial se hace a través del Portal Web de la Rama Judicial en el menú de la izquierda denominado “Consultas Frecuentes”, por nivel de despacho y ubicación geográfica. 4.- Sobre las medidas en general para atender la emergencia sanitaria de COVID-19 Las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el marco del Decreto Legislativo 806 de 2020, relacionadas con la implementación de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para la atención de la administración de justicia, se encuentran publicadas en el Portal Web de la Rama Judicial: www.ramajudicial.gov.co, link: “MEDIDAS COVID-19” https://www.ramajudicial.gov.co/web/medidas-covid19/medidas-covid19 En el sitio se encuentra publicados los Acuerdos, Circulares, los medios virtuales disponibles para atención de la ciudadanía; videos, infografías, canales de atención al usuario, comunicados e informativos, capacitación, cuidado y prevención, entre otras varias disposiciones. […] 6.
Conclusiones • Hoy en día, hay una consciencia generalizada en torno a la importancia de la transformación digital en la justicia. Las tecnologías de la información y las comunicaciones se han convertido en una de las herramientas más eficientes para que el ciudadano tenga acceso a la administración pública y de justicia. • El proceso de transformación digital de la justicia encuentra soporte en los distintos instrumentos de planeación del Estado colombiano y, particularmente de la Rama Judicial.
Igualmente, existe un importante marco normativo que, poco a poco, ha venido generando condiciones habilitantes, sin perjuicio de las nuevas necesidades de adaptación y evolución regulatoria y de estándares. • A lo largo de los últimos años, la Rama Judicial ha avanzado en la optimización interna de la gestión judicial, del acceso y servicio al ciudadano, a partir del uso de la tecnología, lo cual se ha hecho aún más perceptible en esta época de impulso hacia el trabajo virtual y remoto a raíz de la emergencia sanitaria. • El reto próximo es alinear los esfuerzos para continuar en la implementación del plan integral de transformación digital, que nos permita evolucionar hacia una gestión electrónica procesal y una justicia digital bajo un norte, estándar y arquitectura común. • El plan integral de transformación digital está siendo financiado con recursos de inversión de la Rama Judicial y, además se espera materializar una línea de crédito con el BID, lo cual se encuentra en marcha de la mano del Gobierno Nacional. • Durante el 2020, actores como el BID y el Ministerio Tic acompañarán y apoyarán, a través de un mapa de oportunidades, los procesos priorizados en el Memorando de Entendimiento de Expediente Judicial Electrónico. 7.
Anexo. Principales recomendaciones para soluciones y servicios de gestión electrónica de procesos judiciales. Disponible en el Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/ANEXO+Recomenda ciones+SOLUCIONES+GESTI%C3%93N+DE+PROCESOS.PDF/b9f79dc9-7f67-430e- 9e1b24db8a35b4f7 c) Correo electrónico de 30 de julio de 2020, por conducto del cual la profesional especializada 33 de la división académica de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dio respuesta al numeral 6 de la petición descrita en la letra a de este acápite, en el sentido de informarle: […] desde el pasado 31 de marzo se han emitido varios ciclos videoconferencias en diferentes áreas del derecho y uso de las TIC.
Dichas conferencias se encuentran alojadas en nuestro canal youtube y pueden ser observadas en un horario flexible, acorde con la disponibilidad de tiempo del [estudiante]: https://www.youtube.com/user/EJRLB A través de correos masivos, la página web y redes sociales de la Escuela Judicial ha informado permanentemente sobre las capacitaciones ofrecidas; en las noticias de difusión se incluyen las fechas, hora y los enlaces web (links) para conectarse a las diferentes videoconferencias.
Al finalizar la actividad académica se exhiben dos códigos QR que deben ser capturados con un dispositivo móvil y diligenciar las encuestas respectivas; esta acción es necesaria para el registro académico. Las certificaciones académicas deben solicitarse al correo institucionalescujud@cendoj.ramajudicial.gov.co indicando nombre completo del asistente, documento de identidad, nombre de la conferencia, fecha y hora de emisión. d) Mensaje de datos en el que acusa recibo de la información señalada en letra anterior remitido por el accionante el 1º de agosto de 2020 al correo electrónico «lhincapg@cendoj.ramajudicial.gov.co», en el que indica que da por «[…] contestado [el punto 6] […] de la página 8 [ ], restan los otros, pues entendemos que son de otros departamentos o áreas específicas del […] Consejo Superior de la judicatura». e) Impresión del pantallazo del reparto realizado a la acción de cumplimiento presentada el 6 de julio de 2020 por el actor, a través de la página electrónica de la Rama Judicial, en el cual se observa que le correspondió al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-008-2020-00275-00).
Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que a la fecha no se ha dado respuesta completa a su pedimento de 28 de julio de 2020, lo que quebranta su garantía superior de petición, no obstante, la autoridad accionada aduce que su solicitud fue atendida de fondo con oficio CDJO20- 569 de 9 de septiembre siguiente, el cual le fue notificado.
Conforme a la relación probatoria realizada, se tiene que el 28 de julio de 2020 el tutelante solicitó de la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura información de carácter particular, relacionada con el estado actual de dos acciones de cumplimiento que presentó el 28 de febrero (ante los juzgados administrativos de Facatativá) y el 6 de julio del presente año (a través de la página electrónica de la Rama Judicial), puesto que, de la primera, no conoce los canales de atención de los mencionados despachos judiciales y le resulta imposible desplazarse a efectuar su revisión física con ocasión de la pandemia ocasionada por el virus del COVID-19, y en cuanto a la segunda, no le ha sido asequible establecer si ya se efectuó su reparto y a qué despacho judicial le correspondió. Adicionalmente, requirió de la autoridad accionada pretensiones de interés general, encaminadas a que se (i) adecúe la página electrónica habilitada por la Rama Judicial para recibir acciones constitucionales, con el propósito de que se pueda incluir la información requerida sin restricciones, ni límites de espacio (pues en la actualidad solo se permite adjuntar archivos de hasta 20 megas);
(ii) difunda una circular que explique a los despachos judiciales cómo se debe efectuar el reparto de las acciones de tutela, puesto que en la práctica quienes realizan esta labor, en la mayoría de los casos, la asignan a un funcionario judicial que carece de la competencia para conocerla; (iii) unifique un directorio que contenga la información «[…] de correos electrónicos y páginas web […]» de los despachos judiciales;
(iv) publique las capacitaciones realizadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y (v) realice las apropiaciones presupuestales necesarias para que se renueve el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»[11], con la finalidad de garantizar una consulta completa y actualizada de los procesos judiciales, y se implemente el expediente digital.
Precisados los pedimentos formulados por el actor, se anota que, en cuanto a los relacionados con obtener información de las demandas que incoó el 28 de febrero y 6 de julio del presente año, frente a la primera, en el numeral 2 del oficio CDJO20-569 emitido el 9 de septiembre por la señora directora del Cendoj de la Rama Judicial, le fueron informados los correos electrónicos de los 3 juzgados administrativos de Facatativá, para que proceda a efectuar por este medio la consulta del estado actual de dicha acción de cumplimiento, y respecto de la segunda, se encuentra acreditado que ya fue sometida a reparto y asignada al Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Bogotá (expediente 11001-33-35-008-2020-00275-00) que, de acuerdo con la revisión efectuada en la consulta de procesos de la página electrónica de la Rama Judicial, con providencia de 14 de este mes, la rechazó. Por otra parte, en lo que atañe a los requerimientos de carácter general, se tiene que en el referido oficio de 9 de septiembre del año en curso se le suministró al actor toda la información concerniente a los canales de atención establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura durante la época de emergencia sanitaria generada por la propagación del virus COVID- 19 y las adecuaciones tecnológicas que se han realizado para garantizar la atención virtual oportuna a los usuarios de la administración judicial, entre estas, la implementación de aplicativos para recibir tutelas, hábeas corpus[12] y demandas[13].
Asimismo, se le indicó la manera de acceder al directorio consolidado de despachos judiciales del país[14] y que se han desarrollado diferentes aplicaciones para fortalecer el procedimiento de transformación digital de la Rama Judicial[15]. Además, se expusieron las apropiaciones presupuestales y gestiones administrativas adelantadas por el Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de convertir el proyecto de expediente digital en una realidad[16].
En lo atinente a la inquietud atañedera a las capacitaciones efectuadas por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, se le comunicó, por parte de dicho organismo, la manera como puede acceder a los ciclos de videoconferencias que a partir de marzo de este año se han desarrollado para capacitar en diferentes áreas del derecho y uso de las TIC, así como el enlace virtual a través del cual puede acceder a la respectiva programación. No obstante, en el caso del requerimiento planteado en el cuarto punto del escrito de 28 de julio de 2020, esto es, que se difunda una circular «[…] PARA TODOS LOS JUECES DE LA REP[Ú]BLICA […], en donde los capaciten en la aplicación correcta del reparto vigente de la tutela con el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 […]», se observa que sobre aquel no se emitió pronunciamiento alguno, puesto que si bien es cierto que en el oficio CDJO20569 de 9 de septiembre del año en curso se incluyó un listado de todas las circulares emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 12 de marzo del presente año, entre las que se encuentran temas como «[…] habilitación del reparto de acciones de tutela y habeas corpus»[17] y «Lineamientos para la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional – acuerdo 11594 de 2020»[18], también lo es que no aparece ninguna relacionada con la competencia en el reparto de acciones de tutela contemplada en el Decreto 1983 de 2017.
En ese orden de ideas, la Sala considera acreditada la vulneración de la garantía superior de petición del accionante, habida cuenta de que revisado el contenido del oficio CDJO20-569 de 9 de septiembre de 2020, se advierte que aquel no satisface de manera completa lo requerido, puesto que, como se consignó en precedencia, no fue atendida una de las nueve solicitudes formuladas, esta es la referente a que se emita una circular en la que se indique a quienes realizan el reparto de las acciones de tutela, la distribución de competencias en esta materia, con la finalidad de que adelanten esa tarea de manera correcta, es decir, que independientemente del sentido de la respuesta, debió resolver de manera expresa tal requerimiento.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que se evidencia el quebranto del derecho constitucional fundamental de petición, de que trata el artículo 23 de la Carta Política[19], se ordenará a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta en la que desate de fondo el pedimento del actor relacionado con la emisión de una circular «[…] PARA TODOS LOS JUECES DE LA REP[Ú]BLICA […], en donde los capaciten en la aplicación correcta del reparto vigente de la tutela con el decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 […]», la cual deberá ser comunicada al actor, en los términos del artículo 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental de petición del señor Giovanny Flórez Chaparro, en los términos indicados en la parte motiva. 2º.
En consecuencia, ordénase a la señora presidenta del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita una respuesta en la que se pronuncie de fondo en relación con el cuarto punto del acápite «b. SOLICITUDES DEL DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS GENERAL» contenido en la solicitud de 28 de julio de 2020, la cual deberá ser comunicada al actor, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones. 3º.
Adviértese a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 5º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Texto aprobado el 13 de febrero de 1689 por el parlamento Inglés, cuyo numeral 5 enseña: «Que es un derecho de los súbditos presentar peticiones al Rey, siendo ilegal cualquier acción o procedimiento contra los peticionarios». [2] Adoptada por la Asamblea Nacional Constituyente el 16 de agosto de 1789, según su «Artículo 15.
La sociedad tiene derecho para pedir cuenta de su administración a todos los empleados públicos». [3] Votada por la Convención Nacional el 23 de junio de 1793, prevé: «Artículo 32. El derecho de presentar peticiones a los depositarios de la autoridad pública no puede, en ningún caso, ser prohibido, suspendido, ni limitado». [4] Por ejemplo, la «Constitución de la República de Cundinamarca» de 18 de julio de 1812, consagró: «Artículo 7.o Igualmente pueden los ciudadanos juntarse pacífica y tranquilamente para formar y presentar sus instrucciones o peticiones a las autoridades, avisando al Magistrado y presentándolas por escrito», posteriormente el Decreto de 27 de agosto de 1828 adoptado por El Libertador, dispuso en su «Artículo 23.
Los colombianos tienen expedito el derecho de petición, conformándose a los reglamentos que se expidan sobre la materia», hasta su más elaborada adopción en la Constitución de 1963 así: «Artículo 15. Es base esencial e invariable de la Unión entre los Estados el reconocimiento y la garantía, por parte del Gobierno general y de los Gobiernos de todos y cada uno de los Estados, de los derechos individuales que pertenecen a los habitantes y transeúntes en los Estados Unidos de Colombia, a saber: […] 12.o. El derecho de obtener pronta resolución en las peticiones que por escrito dirijan a las corporaciones, autoridades o funcionarios públicos, sobre cualquiera asunto de interés general o particular». [5] Tulio Helí Chinchilla Herrera, ¿Qué son y cuáles son los derechos fundamentales?, editorial Temis, Bogotá, 1999, p. 92. [6] El artículo 85 constitucional es del siguiente tenor: «Artículo 85.
Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 111015, 121016, 131017, 141018, 151019, 161020, 171021, 181022, 191023, 201024, 211025, 231026, 241027, 261028, 271029, 281030, 291031, 301032, 311033, 331034, 341035, 371036 y 40». [7] Sentencias T-1160A de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-581 de 2003 M. P. Rodrigo Escobar Gil. [8] Sentencia T-220 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. [9] Ver las sentencias T-669 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T- 350 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Oficio aportado por el actor en los anexos de la solicitud de amparo. [11] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/. [12] «https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/TutelaEnLinea». [13] «Recepción de demandas en línea: desarrollado para las especialidades Civil, Laboral, Familia y de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, por su magnitud y complejidad. https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea». [14] «Así mismo, el usuario cuenta con el directorio de cuentas de correo electrónico de los despachos y corporaciones judiciales a nivel nacional disponible en el Portal Web: www.ramajudicial.gov.co, en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/10228/1300». [15] «En Sistemas de Información o gestión procesal: ¢' Sistema Justicia XXI: sistema de gestión de procesos judiciales y manejo documental de la Rama Judicial. ¢' Restitución de Tierras: sistema de gestióstemas de Información o gestión procesal: ➢ Sistema Justicia XXI: sistema de gestión de procesos judiciales y manejo documental de la Rama Judicial. ➢ Restitución de Tierras: sistema de gestión procesal en ambiente web propio de dicha subespecialidad de lo civil.
Las Altas Cortes han emprendido y llevado a cabo iniciativas y sistemas de apoyo a su gestión interna y externa, con importantes avances y como sistemas de transición en el proceso de transformación digital: ➢ SIGED y SAMAI en el Consejo de Estado: El Consejo de Estado ha venido trabajando en optimizar los procedimientos y digitalizar labores, como opción de transición hacia el sistema y los servicios integrados de gestión judicial electrónica de la Rama Judicial. ➢ Sistema de gestión en la Corte Constitucional: La Corte Constitucional viene evolucionando su sistema de gestión interna de procesos, que cuenta con una funcionalidad de acceso público de actuaciones y estado de procesos de constitucionalidad. ➢ SIRNA: sistema para el registro nacional de abogados del país, además provee servicios relacionados con tarjeta profesional, judicatura, certificado de vigencia, certificado de antecedentes disciplinarios, etc.
En el marco de la emergencia por COVID-19, el sistema SIRNA se capitalizó para obtener el registro de los correos electrónicos de abogados y sirve como mecanismo de validación, de conformidad con el reciente Decreto 806 de 2020 (art. 5). Igualmente, SIRNA es un sistema con alto potencial para articularse con el servicio de autenticación electrónica para abogados, y cuenta con un Web Service que facilita los procesos de intercambio e interoperabilidad. ➢ SIERJU: sistema para la recolección y tratamiento de las estadísticas judiciales del país». [16] «En relación con el informe del estado actual de ejecución e implementación del Plan de Digitalización de Expedientes de la Rama Judicial y el presupuesto asignado, se informa que: Fase de Gestión Interna.
La Fase de Gestión Interna, iniciada en los despachos judiciales, con los recursos (escáneres, computadores y personal de los despachos judiciales), se inició el 17 de junio y transcurre con los siguientes resultados: o Adopción de los lineamientos y estándares mínimos para el proceso de digitalización (escaneo) de documentos por parte de los despachos judiciales, a través del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente (Circular PCSJC20-27 de 2020).
Disposición transitoria de almacenamiento y disposición de los expedientes digitalizados en el OneDrive, repositorio individual asociado a las cuentas de correo electrónico de cada despacho judicial. Monitoreo de almacenamiento, para asignar mayores espacios, por demanda, de acuerdo con el espacio utilizado. Autorización de contratación hasta por un monto de $15.927.351.256 y distribución de recursos en las direcciones seccionales, para la adquisición de escáneres que permitirán, junto con los escáneres ya existentes en despachos que se relacionan en el documento del Plan de Digitalización anexo, suplir eventuales déficits de estos elementos y continuar implementando la Fase 1 de gestión interna de digitalización de expedientes […] Fase de Gestión Contratada.
Respecto a la fase de gestión contratada, es decir se prevé el apoyo de personal externo especialista en el tema. De acuerdo con el cronograma, se han efectuado las siguientes actividades: Afinamiento del modelo de gestión documental y preparación de componentes de los términos de referencia para la contratación, cuya fase precontractual, está estimada para iniciarse en el mes de septiembre de 2020, de acuerdo con el cronograma contenido en el documento del Plan de Digitalización. Trámite de recursos presupuestales, relacionados con recursos para la presente vigencia por $11.763.280.550, Vigencia 2020.
Dicho trámite ya tiene la aprobación del Departamento Nacional de Planeación al ser presupuesto de inversión y, se encuentra en trámite de aprobación por parte del Ministerio de Hacienda […]». [17] Circular PCSJ20-16 de 16 de abril de 2020. [18] Circular PCSJ20-29 de 29 de julio de 2020. [19] «Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales».