ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO - Omisión en la valoración probatoria / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS / DAÑOS CAUSADOS A LA POBLACIÓN CIVIL- Explosión de granada Cabe destacar que si bien es cierto que no contraría el ordenamiento jurídico la afirmación de los magistrados accionados, consistente en que no se acreditó que las autoridades conocían del ataque e incumplieron el deber de adoptar medidas de seguridad para evitar su ocurrencia, también lo es que esa aserción corresponde al análisis del asunto conforme al título de imputación de falla del servicio, pero ella, por sí sola, no desestima la eventual configuración del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual (el cual se presenta sin necesidad de acreditar negligencia de los agentes del Estado).
(…) se concluye que comporta defecto fáctico la omisión de los demandados de estudiar en la sentencia atacada el testimonio de la señora [F.Q.P.] toda vez que, se reitera, podría tener la virtud de modificar el sentido de lo decidido, por cuanto podría, de igual modo, comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado en atención a un daño especial o un riesgo excepcional.
(…) comoquiera que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04003-01(AC) Actor: AMÉRICA BOLAÑOS HURTADO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor Ministro de Defensa Nacional[1] contra la sentencia de 5 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que accedió al amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora América Bolaños Hurtado, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de marzo de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el de 2 de noviembre de 2018, con el que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 52001-33-33-002-2015-00290-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que valoren en debida forma las pruebas aportadas a ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata la accionante que el 12 de febrero de 2013, mientras asistía a las fiestas municipales de La Tola (Nariño), resultó herida luego de que guerrilleros accionaran un artefacto explosivo contra miembros de la Armada Nacional que se encontraban en el restaurante donde ella estaba. Que el atentado le produjo graves lesiones, por lo que tuvo que ser trasladada al Charco (Nariño) y, posteriormente, a Cali, con el fin de recibir asistencia médica adecuada para tratarlas, sin embargo, estás le causaron hipoacusia bilateral, cefaleas constantes y contusiones que le impiden caminar con normalidad, razón por la cual instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 52001-33-33-002-2015-00290-00), encaminada a que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados por el ataque subversivo y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Dice que el 2 de noviembre de 2018 el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto accedió a las súplicas ordinarias, al considerar que los hechos en los que fue lesionada se originaron en el marco del conflicto armado y durante unas festividades municipales en las que estaban presentes infantes de marina, lo que la situó en un estado de indefensión que trasgredió el principio de igualdad frente a las cargas públicas, decisión contra la cual la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no se demostró una falla en el servicio ni que la agresión se haya dirigido contra los militares.
Que la alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia de 4 de marzo de 2020, en el sentido de revocar la de primera instancia, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, habida cuenta de que el daño antijurídico no le era atribuible a la Administración, pues se derivó de una acción insurgente de la que no se tenía información de que fuera a ocurrir y que no estuvo orientada a afectar las tropas.
Sostiene que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque (i) no analizó el testimonio de la señora Flérida Quiñones Padilla, quien afirmó que se encontraba en el sitio donde acaeció la explosión y esta tenía como objetivo los infantes de marina allí ubicados; y (ii) valoró indebidamente las certificaciones proferidas por la personería e inspección de policía de La Tola, puesto que a pesar de que en ellas se consignó que resultó herida durante el mencionado ataque (el cual estuvo dirigido contra la fuerza pública), las autoridades accionadas indicaron que no demostraban el hecho dañoso. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del ponente del fallo censurado, piden negar el amparo deprecado, toda vez que estudiaron de manera adecuada las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 52001-33-33-002-2015-00290-00 y aplicaron el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia.
Que no se acreditó que el atentado haya sido perpetrado contra los miembros de la Armada Nacional que custodiaban La Tola el 12 de febrero de 2013, o que se tuviera conocimiento previo de su ocurrencia y no se adoptaron medidas para evitarlo, lo que impide atribuirle a la Administración los perjuicios pretendidos en sede contencioso-administrativa. 1.3.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de la cartera de regenta, asevera que los elementos de convicción allegados a las diligencias ordinarias, prueban que la accionante resultó lesionada en el atentado cometido el 12 de febrero de 2013 en La Tola, pero no que haya ocurrido por una falla del servicio o en virtud de una situación de riesgo creada por militares, situación por la que no era dable acceder a las súplicas formuladas.
Que si bien al momento del suceso había infantes de marina en el restaurante en el que estaba la actora, ello no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado, porque durante las festividades municipales es común que hagan presencia, con el fin de garantizar la seguridad de los asistentes. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), con sentencia de 5 de octubre de 2020, (i) amparó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante;
(ii) dejó sin efectos la providencia censurada; y (iii) ordenó a las autoridades accionadas que, dentro de los 20 días siguientes a su notificación, dictaran una nueva en el que analizaran integralmente los medios de prueba aportados el proceso de reparación directa 52001-33-33-002-2015-00290-00, en especial, el testimonio de la señora Flérida Quiñones Padilla.
Lo anterior, al considerar que el fallo atacado adolece de defecto fáctico, toda vez que a pesar de que en el trámite de reparación directa 52001-33-33- 002-2015-00290-00 se decretó y practicó el testimonio de la señora Flérida Quiñones Padilla, no fue estudiado por las autoridades accionadas, pese a que ella relató las circunstancias fácticas en que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda ordinaria, lo cual resultaba relevante para determinar la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado en ese asunto. 1.5 Impugnación. El señor Ministro de Defensa Nacional, a través de la señora coordinadora del grupo contencioso-constitucional de ese organismo, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, al estimar que los medios de prueba adosados al referido proceso contencioso-administrativo y analizados por los demandados, dan cuenta de que el atentado perpetrado el 12 de febrero de 2013 en La Tola no estuvo dirigido contra la fuerza pública, por ende, el mencionado testimonio carece de la relevancia para modificar la determinación judicial objeto de reproche, por lo que la omisión de valorarlo no trasgrede derecho constitucional fundamental alguno. II.
CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[2] del Decreto ley 2591 de 1991[3] y 25[4] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[5] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la de 2 de noviembre de 2018, con la que el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 52001-33-33-002-2015-00290-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[6], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[7], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[8].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[9], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[10] quedó ejecutoriada el 11 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 8 de septiembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 29 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 12 de febrero de 2013 la tutelante resultó herida luego de que explotara una granada cuando se encontraba en un restaurante de La Tola, donde se celebraban las fiestas municipales, por lo que fue llevada al centro asistencial local, remitida al Hospital Sagrado Corazón de Jesús de El Charco (Nariño) y de allí trasladada al Hospital Universitario del Valle, en el que se determinó que presentaba lesiones en su cabeza, pecho, abdomen y pierna derecha, provocadas por esquirlas, que le originaron pérdida de audición y limitación de movimiento (por residuos de plomo en su muslo derecho y pelvis). b) La tutelante, junto con algunos familiares, promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (expediente 52001-33-33-002-2015-00290-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por las lesiones que aquella sufrió a causa del referido acto terrorista, por cuanto estuvo dirigido contra miembros de la fuerza pública, y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Con la demanda se adosaron certificaciones de 15 de febrero y 21 de noviembre de 2013, en las que los señores personero e inspector de policía de La Tola, respectivamente, indican que el 12 de febrero de ese año la actora resultó herida en una acción subversiva perpetrada contra infantes de marina que estaban en el casco urbano de ese municipio, con la finalidad de prestar seguridad durante la celebración de «las festividades locales». c) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto que el 14 de julio de 2015 lo admitió y el 9 de febrero de 2017 celebró la audiencia inicial[11], dentro de la cual decretó como pruebas: (i) las certificaciones enunciadas en el párrafo precedente;
(ii) la historia clínica de la accionante (que da cuenta de lo consignado en la letra a); (iii) los testimonios de las señoras Zenaida Valencia Torres y Flérida Quiñones Padilla; (iv) dictamen de la junta regional de calificación de invalidez (seccional Nariño), con el objeto de determinar la pérdida de la capacidad laboral de la demandante; y (v) informe presentado por los uniformados atañedero a lo ocurrido el 12 de febrero de 2013 en La Tola. d) El 31 de enero de 2018 se surtió audiencia de pruebas, en la que declararon: (i) el miembro de la referida junta, encargado de elaborar la experticia, quien aseveró que las lesiones de la actora mermaron su capacidad laboral en un 22.5%;
(ii) la señora Flérida Quiñones Padilla, quien afirmó que el 12 de febrero de 2013 la accionante estaba, junto con ella, en «los carnavales de La Tola» y cuando se encontraban en un restaurante explotó una granada lanzada a unos infantes de marina allí ubicados, que le produjo a ella graves heridas que hicieron necesario trasladarla a Cali, para que recibiera atención médica adecuada, y le causaron limitaciones físicas;
(iii) la señora Zenaida Valencia Torres, quien señaló que, luego de ese suceso, la familia de la afectada se vio en dificultades económicas, porque ella no puede trabajar y no tiene cómo pagar los préstamos que adquirieron para sufragar los medicamentos y asistencia médica. El señor comandante de la brigada de infantería 4, con oficio sin fecha, informó que en los archivos de la unidad, con jurisdicción en La Tola, no reposaba documento alguno en el que se registrara el hecho terrorista ocurrido el 12 de febrero de 2013 en ese municipio. e) Mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, al considerar que los medios de convicción demostraban que la tutelante resultó afectada en varias partes de su cuerpo por la explosión de una granada el 12 de febrero de 2013 en La Tola, la cual se efectuó contra miembros de la Armada Nacional que estaban en ese municipio para prestar seguridad, lo que la «colocó» en una situación de riesgo que no debió soportar, pues en el lugar era constante la presencia de grupos insurgentes. f) Contra la anterior decisión la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, con el argumento de que no obraban pruebas en el proceso contencioso-administrativo de las cuales se infiriera que (i) el ataque con explosivos en el que fue herida la demandante estuvo dirigido contra los infantes de marina que se encontraban en La Tola; o (ii) que se incurriera en alguna falla del servicio. g) El 4 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño desató la precitada alzada, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, en razón a que si bien los medios de prueba demostraban el daño antijurídico sufrido por la actora, no acreditaban que le fuera imputable al Estado, pues no daban cuenta de que la granada que le causó las lesiones fuera lanzada contra miembros de la fuerza pública.
Adicionalmente, se afirmó que no se probó que se tuviera información de que se iba a perpetrar el atentado y los militares hayan sido negligentes en la adopción de medidas para evitarlo, lo que impide la configuración de falla del servicio. De igual modo, como los perjuicios fueron provocados por terceros, a la Administración no le asistía el deber de resarcirlos. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[13] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[15].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice la actora afirma que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no analizó de manera integral los elementos de convicción adosados al proceso de reparación directa 52001-33- 33-002-2015-00290-00, particularmente, (i) el testimonio de la señora Flérida Quiñones Padilla, quien aseveró que estaban juntas al momento de la explosión en la que resultó herida y que ese ataque estuvo dirigido contra los infantes de marina que custodiaban la realización de las festividades celebradas en La Tola; y (ii) las certificaciones emitidas el 15 de febrero y 21 de noviembre de 2013, por los señores personero e inspector de policía del referido ente territorial.
Con la finalidad de determinar si ese cargo tiene asidero jurídico, resulta oportuno advertir que esta Corporación, en sentencia de 17 de marzo de 2010[16], sostuvo que al Estado le asistía el deber de resarcir pecuniariamente los agravios derivados de actuaciones perpetradas con el propósito de afectar instituciones político-administrativas, en virtud de dos títulos de imputación, a saber, riesgo excepcional y falla en el servicio, los cuales se configuran cuando los perjudicados son particulares (por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas) y el hecho dañoso se presenta por una conducta activa u omisiva de sus agentes, en su orden.
Además, se indicó que en esos asuntos no era dable aplicar el daño especial, por cuanto los detrimentos no se originaban en una actuación legítima de las autoridades públicas. Dicho criterio fue reiterado, mediante fallo de 9 de junio de 2010[17], en los siguientes términos: Los daños antijurídicos causados por terceros ajenos al Estado, en tanto constitutivos de fuerza extraña, no le son atribuibles a éste, salvo cuando el daño del tercero ha sido facilitado por el mismo Estado, por haber sido este su autor, por ejemplo, por haber omitido su deber de protección de los asociados; o cuando tales daños constituyen la concreción del riesgo creado de manera consiente y lícita por el Estado, por ejemplo […], los daños causados a los vecinos de las bases militares o policiales, cuando éstas son atacadas por grupos armados al margen de la ley, porque si bien dichas bases tienen como finalidad la de defender a sus pobladores, representan un riesgo grave y excepcional para quienes habitan en sus inmediaciones.
No obstante, el Consejo de Estado, en providencia de 15 de octubre de 2015[18], precisó que, además de la falla del servicio y el riesgo excepcional, el daño especial también comprometía la responsabilidad extracontractual de la Administración en daños antijurídicos causados por atentados terroristas. Al respecto, dijo: […] cuando quiera que se trate de determinar la responsabilidad de hechos de terceros en el marco del conflicto armado[,] es importante señalar que puede configurarse tanto una responsabilidad subjetiva (falla del servicio) como una responsabilidad objetiva o sin falta (daño especial o riesgo excepcional), lo cual dependerá de las variables fácticas y jurídicas del caso en concreto.
Esta última postura jurisprudencial fue acogida en la sentencia de unificación de 20 de junio de 2017[19], en la que se señaló: [ ] si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinados con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo bajo la modalidad de daño especial.
De lo expuesto en las citadas decisiones judiciales, se concluye que la aplicación del título de imputación en asuntos en los que se debate la responsabilidad patrimonial del Estado por atentados terroristas, está supeditada a las particularidades del caso concreto, en el que, además, deben concurrir los elementos de la responsabilidad extracontractual (hecho, daño antijurídico y nexo causal).
En el sub lite la Sala evidencia que el testimonio de la señora Flérida Quiñones Padilla, quien indicó que estaba con la actora el día del ataque y que este fue perpetrado por guerrilleros contra miembros de la infantería de marina ubicados en el lugar donde ellas se encontraban, no fue analizado en la providencia cuestionada, a pesar de que se decretó y practicó, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Pasto.
Ahora bien, la omisión de valorar algún medio de prueba por parte del juez no involucra prima facie defecto fáctico, toda vez que para que este se configure resulta indispensable que la prueba ignorada tenga la entidad suficiente de cambiar el sentido de la decisión reprochada[20], condición que colma la declaración de la señora Quiñones Padilla, pues de las afirmaciones que realizó podría deducirse que la explosión que provocó las lesiones de la tutelante, fue perpetrada con la finalidad afectar a los miembros de la Armada Nacional que estaban en el casco urbano de La Tola.
En ese orden de ideas, de asumirse que lo dicho por esa testigo goza de credibilidad (que es un aspecto que atañe a las autoridades accionadas luego de analizarla), podría verse comprometida la responsabilidad patrimonial del Estado en virtud de un régimen objetivo, esto es, de un daño especial (que se configura cuando la Administración produce el agravio en cumplimiento de una tarea legítima y ajustada a derecho) o un riesgo excepcional (el cual acaece en el evento en que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas por una actividad riesgosa), títulos de imputación que, como se advirtió en líneas precedentes, pueden ocurrir en asuntos atañederos a daños antijurídicos causados por atentados terroristas.
En un caso similar al decidido a través de la providencia censurada en el trámite constitucional de la referencia, esta Corporación[21] precisó: [En caso de un daño antijurídico producido en virtud del conflicto armado,] debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado [aquel], deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional (se destaca).
Cabe destacar que si bien es cierto que no contraría el ordenamiento jurídico la afirmación de los magistrados accionados, consistente en que no se acreditó que las autoridades conocían del ataque e incumplieron el deber de adoptar medidas de seguridad para evitar su ocurrencia, también lo es que esa aserción corresponde al análisis del asunto conforme al título de imputación de falla del servicio, pero ella, por sí sola, no desestima la eventual configuración del régimen objetivo de responsabilidad extracontractual (el cual se presenta sin necesidad de acreditar negligencia de los agentes del Estado).
Con base en lo expuesto, se concluye que comporta defecto fáctico la omisión de los demandados de estudiar en la sentencia atacada el testimonio de la señora Flérida Quiñones Padilla, toda vez que, se reitera, podría tener la virtud de modificar el sentido de lo decidido, por cuanto podría, de igual modo, comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado en atención a un daño especial o un riesgo excepcional.
Por otra parte, respecto del segundo argumento en que la actora funda el cargo analizado (indebido examen de las certificaciones emitidas por los señores personero e inspector de policía de La Tola), la Sala no considera apropiado emitir un pronunciamiento en esta instancia judicial, pues las autoridades accionadas, al proferir la correspondiente sentencia de reemplazo, deben estudiar esos documentos nuevamente y contrastarlos con el referido testimonio, con el objeto de determinar si lo que se consignó en ellas ofrece o no certeza.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, se impone confirmar la sentencia impugnada, que accedió al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 5 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) accedió al amparo deprecado por la señora América Bolaños Hurtado, por las razones expuestas en la motivación. 2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] En condición de tercero interesado, vinculado a esta acción de tutela con auto de 11 de septiembre de 2020. [2] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [3] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [4] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [5] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [6] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [8] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [9] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Notificada electrónicamente el 6 de marzo de 2020. [11] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [16] Sección tercera, C. P. Myriam Guerrero de Escobar, expediente 52001-23- 31-000-1998-00028-01. [17] Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 23001-23-31-000-1997-08870-01. [18] Sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 07001-23-31-000-2004-00197-01. [19] Sección tercera, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 25000-23-26- 000-1995-00595-01. [20] Corte Constitucional, sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett: «La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho.
Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo. En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio». [21] Sección tercera, subsección C, sentencia de 16 de febrero de 2017, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 52001-23-31-000-2001-00960- 01.