ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración razonable del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CONTAGIO DE VIH A MENOR DE EDAD EN PROCEDIMIENTO DE TRANSFUSIÓN DE SANGRE - No acreditado / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO - Facultad discrecional del juez [L]a Sala concluye que la decisión de negar la prueba de oficio solicitada por el señor agente del Ministerio Público, con fundamento en que no se presentó dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, no existían en la controversia zonas penumbrosas relacionadas con la supuesta falta de lex artis en la trasfusión de sangre realizada (…) al menor J. E. V. D. y su decreto podría dilatar la decisión de fondo y generar un desequilibrio entre las partes intervinientes, no involucra una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, se efectuó una adecuada interpretación de este, con base en los mandatos superiores que debe observar el juez en ejercicio de su función jurisdiccional.
(…) las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Por último, en lo referente al argumento de que la providencia objeto de censura quebranta de manera directa la Constitución Política, por cuanto contraviene el artículo 44 superior, que consagra la primacía de los derechos fundamentales de los niños, tampoco tiene asidero jurídico, puesto que, tal como se precisó en líneas anteriores, los magistrados accionados analizaron con detalle y rigurosidad el asunto sometido a su consideración y en momento alguno desconocieron que se encontraba vinculado un menor de edad, diferente es que del estudio de las pruebas y la normativa aplicable no hayan demostrado la responsabilidad del Hospital demandado.
(…) la decisión judicial objeto de reproche no incurre en defecto fáctico y violación directa de la Constitución (…) se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03472-01(AC) Actor: SHIRLEY DUCUARA CASTILLO, EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO J. E. V. D Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 8 de octubre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Shirley Ducuara Castillo, en nombre propio y en representación de su menor hijo J. E. V. D., a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 27 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó el de 30 de junio de 2017, con el que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones del proceso de reparación directa que promovió contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué –Tolima E. S. E. (expediente 73001-33-33-001-2013-01072-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas «[…] decretar pruebas de oficio y con base en ellas proferir una nueva providencia […]», en la que se acceda a las pretensiones ordinarias. 1.2 Hechos.
Relata la actora que el menor J. E. V. D. nació el 13 de julio de 2005, «[…] en perfecto estado de salud», y el 12 de febrero de 2008 ingresó por urgencias al «[…] hospital La Misericordia de Bogotá, donde fue diagnósticado con fiebre y palidez, procediendo los médicos a hospitalizarlo para la práctica de exámenes que arrojaron como resultado positivo para anemia y trombocitopenia», por lo que el 13 siguiente «[…] fue valorado por la especialidad de oncología pediátrica por presentar síntomas de leucocitosis, siendo remitido con distensión abdominal con evidencia de palidez cutánea, decaimiento, fiebre ocasional con diagnóstico de bisetopenia en estudio – síndrome hepatoesplénico», y el 14 de los mismos mes y año «[…] se le realizó transfusión de una unidad de glóbulos rojos, cuatro unidades de plaquetas, bajo orden médica con adecuada aceptación y sin reacción adversa».
Que el 18 de febrero de 2008 fue informada sobre la posibilidad de continuar con el tratamiento médico prescrito a su hijo en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E., razón por la cual el 25 de este mismo mes ingresó al aludido centro hospitalario, donde el 26 siguiente se le ordenó «[…] una toma de exámenes de laboratorio de CH, SEROLOGÍA, HB, C, HIV 1,2 […]», cuyos resultados le fueron entregados los días 27 y 28 siguientes, con diagnóstico de trombocitopenia y negativo para las demás pruebas realizadas.
Dice que el 4 de marzo de 2008 «[…] al menor se le practicó biopsia de médula ósea con punción lumbar, quimioterapia intratecal y se dio la orden de transfundir sangre y plaquetas, procedimiento que se […]» adelantó el 5 de los mismos mes y año, y el 29 de abril de esa anualidad «[…] se le realizó transfusión de 230 centímetros cúbicos de glóbulos rojos y tres (03) unidades de plaquetas; treinta minutos después […] presentó escalofrío, taquicardia y salió en estado crítico del procedimiento […]».
Que, con posterioridad, fue llevado al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, «[…] para que le r[e]alizaran un aspirado de médula ósea, procedimiento realizado por la galena Martha Piña, quien ordenó exámenes de laboratorio, entre ellos hepatitis B, C y VIH 1-2», que arrojaron como resultado, el cual conocieron el 30 de septiembre de 2011, «[…] POSITIVO VIH en la sangre del menor […], por lo que se dio inicio a tratamiento con retrovirales».
Aduce que por la situación fáctica expuesta en precedencia instauró, junto con sus familiares[1], demanda de reparación directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E. (expediente 73001-33-33- 001-2013-01072-00), encaminada a que se declarara su responsabilidad administrativa por la falla en la prestación del servicio médico y se ordenara el pago de los perjuicios de orden material y moral causados con la enfermedad adquirida por su menor hijo J. E. V. D., como consecuencia de las trasfusiones de sangre que recibió en el mencionado centro hospitalario.
Que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué que, con sentencia de 30 de junio de 2017, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] en materia de responsabilidad médica opera el régimen de falla probada del servicio, [por consiguiente], correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente hubo errores en el proceso de recolección de la sangre para la trasfusión, que no se realizaron las pruebas serológicas y de virus obligatorias para los bancos de sangre o que a pesar de que se realizaron las pruebas y el resultado de las mismas fueran positivo o reactivo para VIH […] se hubiese[n] colocado sellos de calidad y realiza[do] la trasfusión de las unidades sanguíneas o sus derivados […], situación que no ocurrió en este caso».
Sostiene que el 22 de octubre de 2018, cuando el proceso se tramitaba ante el Tribunal Administrativo del Tolima el recurso de apelación por ella interpuesto contra el fallo de primera instancia, el señor procurador 163 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué solicitó que se ordenara la práctica de pruebas de oficio, con fundamento en que al menor «[…] J. E. V. D.., le fue transfundida la sangre de la donación nro. 20081729 que corresponde al señor Jhon Jairo Fernández Ospina, quien era portador del VIH y que falleció por esa enfermedad», por lo tanto, era indispensable dilucidar si la existencia de un donante cuya sangre contaminada de VIH[2] que fue objeto de trasfusión al menor, se constituye como la causa de la enfermedad que este adquirió. Que el 27 de febrero de 2020 los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima destataron la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en el sentido de confirmarla, toda vez que «[…] no existe probabilidad determinante de que el contagio del menor con VIH se haya dado por la vía de transfusión de hemocomponentes, sino por otros factores que no fueron descartados por la actora, principalmente porque la última transfusión realizada por el hospital Federico Lleras Acosta E. S. E., de Ibagué al menor J. E. V. D., se realizó el 20 de septiembre de 2008 y el diagnóstico se exteriorizó en el mes de octubre de 2011, es decir, tres (03) años después […]».
Arguye que en la aludida providencia también se negó la solicitud de prueba de oficio formulada el 22 de octubre de 2018 por el Ministerio Público, al estimar que «[…] la información que recolectó la madre del menor debió entregarse con la demanda y que se ocultaron pruebas de enorme trascendencia que debieron poner de presente al juez de conocimiento y que ello deriva a una absoluta falta de lealtad procesal, cuando se piden pruebas a través del Ministerio Público, lo cual es contrario a la buena fe procesal y lesiona los derechos de las demandadas».
Que la providencia objeto de reproche constitucional adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que los señores magistrados si bien es cierto que justificaron por qué no decretaban la prueba de oficio deprecada por el Ministerio Público, también lo es que no podían desconocer «[…] que llegó a sus oídos la información de que un donante murió por causa del VIH, que la sangre de este donante fue transfundida a los dos (02) días de [recibida] […] a un niño [y], que según el acervo probatorio, a dicho donante no se le realizó una trazabilidad como lo [disponen] los protocolos de la lex artis […]», de lo que se colige que el referido medio de convicción sí tenía la virtud de cambiar la decisión adoptada, por ende, debió ser ordenado.
Indica que también incurre en violación directa de la Constitución, en atención a que el asunto sub judice no se observó la «[…] supremacía de los derechos de los niños […]», por el contrario, se dio prevalencia a los intereses de las demás partes intervinientes en el proceso. Además, la decisión de negar la prueba de oficio solicitada no se adecúa a «[…] los mandatos de los artículos 4º, 44 y 228 de la […]» Carta Política. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del ponente de la sentencia acusada, aseveran que no se presenta la vulneración de las garantías superiores alegada, puesto que la práctica de pruebas de oficio «[…] obedece a una facultad discrecional del juzgador, la cual tiene como única finalidad, el esclarecimiento de la verdad y [de] los puntos oscuros o difusos de la contienda, no obstante, no es dable invocar dicho poder oficioso del Juez para suplir las falencias probatorias en que pudieron incurrir las partes a lo largo del proceso, pues “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; aunado a lo anterior y como se indicó en precedencia, las pruebas de oficio solicitadas por el Agente del Ministerio P[ú]blico, fueron negadas, entre otras, al considerarse que en nada cambiaria la decisión que pudiera adoptar es[e] Colectivo, pues se contaba en el plenario con elementos probatorios suficientes para el esclarecimiento de los hechos».
Asimismo, aducen que si bien los niños gozan de un especial amparo constitucional, ello no significa que las decisiones judiciales «[…] puedan estar desprovistas de la legalidad y rigurosidad que la ley y la Constitución exigen, pues dicha protección, desde el punto de vista del servidor judicial, va encaminada a asumir con mayor rigurosidad y cuidado el estudio de los procesos en donde un menor haga parte, [los que] se vi[eron] plasmad[os] en la providencia atacada, pues ella se fundó en el c[ú]mulo de pruebas allegadas […] y que sin duda alguna determinaron la ausencia de responsabilidad de las accionadas». 1.3.2 La señora representante legal de La Previsora S. A. Compañía de Seguros[3] solicita se niegue el amparo deprecado, en atención a que «[…] no es cierto que el Tribunal Administrativo del Tolima haya pasado por alto en omisión y/o vulneración de un derecho fundamental la valoración de posible decreto de prueba de oficio el cual vale decir fue extemporáneo […]», pues sí estudió la procedencia de este medio probatorio, diferente es que haya arribado a la conclusión de que «[…] el objeto de prueba que se pretendía ya había sido […]» verificado a través de los otros elementos de convicción adosados. 1.3.3 El señor director general de la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia, mediante apoderada, señala que en la solicitud de amparo se exponen unos «[…] argumentos subjetivos [ ], [pues] la vulneración a los derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada no fue probada en el caso concreto […]».
Igualmente, indica que se «[…] pretende crear una tercera instancia frente a […] una decisión legal y debidamente sustentada que no puede ser desconocida […]» por el juez constitucional. 1.3.4 Los señores María José Ramírez Ducuara, Flor María Castillo Olivares, Angie Katherín Pulido Castillo, gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E. y Juez Primero (1º) Administrativo de Ibagué guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
Mediante sentencia de 8 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, al considerar que no se configura el defecto fáctico invocado, habida cuenta de que «[…] la decisión de negar la solicitud de pruebas de oficio no fue consecuencia del mero capricho de la Sala accionada, sino que esta consideró al menos tres factores: (i) [su] oportunidad […];
(ii) las implicaciones del eventual decreto de la prueba frente al equilibrio procesal; (iii) las implicaciones del eventual decreto frente la celeridad del proceso; y (iv) la necesidad o utilidad de la prueba frente al hecho que se pretende probar […]», de lo que se colige que no se presentó ningún yerro al negar la aludida petición, máxime cuando aquella comprometía el ejercicio de una facultad oficiosa del juez «[…] de la causa, en la que ya se había superado el periodo probatorio y las partes[,] en despliegue de sus cargas procesales[,] habían introducido y controvertido en el proceso los medios de convicción allegados por cada extremo.
La solicitud además, tiene la particularidad de que fue radicada en el curso de la segunda instancia, concluida ya la etapa de alegatos, en consecuencia, deviene lógico concluir que, si la solicitud de pruebas de las partes en segunda instancia es reglada y excepcional, correspondía al juez ser estricto y cauto a la hora de desplegar sus facultades oficiosas, en el momento procesal ya indicado». 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, por cuanto «[…] la parte considerativa quedó deficiente por [falta de] valoración de la totalidad de los argumentos esgrimidos en el libelo introductorio, pues no se le otorgó la debida importancia a los derechos fundamentales del niño […] que debió ser considerada, estudiada y/o refutada por el decisor judicial a quo».
De igual modo, asevera que el análisis realizado «[…] estuvo cimentado sobre bases, incompletas que no permiten su ajuste a derecho y líneas jurisprudenciales, dando como resultado que se denegaran las pretensiones tutelares, por tal razón piens[a] que se debe[n] valorar otras circunstancias fácticas y jurídicas para tomar la decisión ajustada a derecho y revocar la sentencia apelada, otorgando las pretensiones incoadas […]».
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 27 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuyo conducto confirmó la de 30 de junio de 2017, con la que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la tutelante contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E. (expediente 73001-33-33- 001-2013-01072-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños;
(ii) la providencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, dado que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 9 de marzo de 2020[12] y la solicitud de amparo se instauró el 3 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución alegadas por la actora. 2.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente ordinario[13], se destaca: a) Trascripción de historia clínica emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué - Tolima E. S. E., en la que consta que el menor J. E. V. D. ingresó a esa institución médica el 25 de febrero de 2008, a través del servicio de urgencias, y fue diagnósticado con «[…] antecedente de leucemia linfoblástica, en manejo con quimioterapia y en estudio de paraclínicos.
Se hospitaliza para continuar manejo». b) Formularios de solicitud de sangre y sus hemoderivados y parámetros de las trasfusiones realizadas al menor J. E. V. D. en el mencionado centro de salud, los días 25 y 27 de febrero, 4, 5, 10 y 25 de marzo, 28 y 29 de abril, 23 de junio y 20 de septiembre de 2008. c) Exámenes de laboratorio practicados el 17 de septiembre de 2011 al menor J. E. V. D. en Idime S. A., que dan cuenta de que para «VIH, PRUEBA CONFIRMATORIA (WESTERN BLOT)», resultó «[…] POSITIVO». d) «RESUMEN DE LA TRAZABILIDAD DE LOS DONANTES DE SANGRE» efectuada el 31 de mayo de 2012 por el banco de sangre del citado Hospital, en el que se consigna la identificación del donante, los datos de la donación y los resultados de las pruebas infecciosas a las que fueron sometidos los componentes que se trasfundieron al menor J. E. V. D. Asimismo, se indica que en cuanto a la donación 20081729, los exámenes realizados fueron negativos. e) El 27 de noviembre de 2013 la aquí tutelante, junto con sus familiares, promovieron medio de control de reparación directa contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E. (expediente 73001-33-33- 001-2013-01072-00), encaminado a que se le declarara administrativamente responsable por la falla en la prestación del servicio de salud al menor J. E. V. D. y, en consecuencia, se ordenara el pago de los detrimentos de orden material y moral causados por la enfermedad que este adquirió debido a las trasfusiones de sangre recibidas en la aludida institución médica. f) Sentencia de 30 de junio de 2017, por conducto de la cual el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Ibagué negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que «[…] en materia de responsabilidad médica opera el régimen de falla probada del servicio […]», en esa medida, en el sub lite la parte demandante no acreditó que «[…] efectivamente hubo errores en el proceso de recolección de la sangre para la trasfusión, que no se realizaron las pruebas serológicas y de virus obligatorias para los bancos de sangre o que a pesar de que [aquellas se] realizaron […] y el resultado de las mismas fueran positivo o reactivo para VIH […] se hubiese[n] colocado sellos de calidad y realiza[do] la trasfusión de las unidades sanguíneas o sus derivados […]». g) Recurso de apelación formulado por los demandantes contra el fallo relacionado en la letra precedente, puesto que, a su juicio, el juez de primera instancia no valoró la totalidad de los argumentos «[…] esgrimidos en el libelo introductorio y de las pruebas, pues únicamente se estudió y contrajo a una parte, quedando en el limbo otras razones de vital importancia […]», tales como que la infección con VIH del menor, «[…] necesariamente se [produjo] por los tratamientos médicos a que estuvo sujeto, toda vez que ni en el plenario, ni en el entorno familiar se presentó algún tipo de violencia o abuso sexual […], por lo cual suponer que esta haya sido la causa probable del contagio, es un hecho que va en contravía de la realidad y la lógica». h) Escrito de 22 de agosto de 2018, con el que señor procurador 163 judicial II para asuntos administrativos de Ibagué pidió del Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que tramita la precitada alzada, el decreto de nuevas pruebas[14] que le permitieran esclarecer los hechos, con fundamento en que una vez proferida la decisión de primera instancia, la tutelante se «[…] dedicó a indagar sobre el tema, encontrando que a su hijo le fue transfundida la sangre de la donación número 20081729 que corresponde al señor John Jairo Ospina Fernández descubriendo que el mismo era portador del virus VIH [y] falleció [a causa de su enfermedad] el día 18 de diciembre de 2012». i) El 27 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo del Tolima desató la alzada interpuesta, en el sentido de confirmar el aludido fallo de 30 de junio de 2017, al considerar que el contagio de VIH del menor J. E. V. D., «[…] por vía de transfusión de hemocomponentes no resulta ser el medio con probabilidad determinante […]», cuanto más si «[…] la última trasfusión realizada por el Hospital Federico Lleras Acosta E. S. E. […] se realizó el 20 de septiembre de 2008, y el diagnóstico se exteriorizó en el mes de octubre de 2011, es decir, 3 años después […], por lo que concluyó que no era posible atribuir una falla del servicio a las entidades demandadas, puesto que «[…] actuaron con diligencia y de acuerdo a los protocolos y normatividad que rigen este tipo de procedimientos».
Además, en un acápite preliminar dentro de esa providencia se negó la petición de pruebas citada en letra anterior, por cuanto no existían puntos oscuros en la controversia que dieran lugar a ordenarla, y porque no se solicitó en el momento procesal oportuno, de modo que su práctica atentaría contra «[…] los principios al debido proceso, celeridad, economía procesal e imparcialidad». 2.6.2 Defecto fáctico.
Cabe precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[15]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[16] dijo: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[17] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[18].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 2.6.3 Violación directa de la Constitución. Este defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta una postura que desconoce la Carta Política y, en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Constitución. 2.6.4 Solución al caso concreto.
En el asunto sub examine la tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche (i) adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados, al no decretar la prueba de oficio solicitada por el Ministerio Público, omitieron esclarecer la nueva información allegada al proceso, que era determinante para atribuir o no responsabilidad administrativa a la entidad demandada, derivada de la falla médica que ocasionó el contagio de VIH del menor J. E. V. D., y (ii) incurre en violación directa de la Constitución, puesto que la determinación de no ordenar el medio de convicción deprecado en el trámite de la segunda instancia, no se adecúa a «[…] los mandatos de los artículos 4º, 44 y 228 de la Constitución Política», y desconoce la «[…] supremacía de los derechos de los niños […]».
Por su parte, las autoridades accionadas aducen que no se presenta la vulneración de las garantías superiores invocadas, en la medida en que en la providencia objeto de censura analizaron la normativa aplicable y los elementos de convicción arrimados al proceso y se dictó con la legalidad, rigurosidad y cuidado que exigen las decisiones judiciales en las que se ven involucrados derechos constitucionales fundamentales de los niños.
Respecto de la prueba de oficio requerida, se concluyó que corresponde a una facultad discrecional del juez que no se ejerció, dado que se consideró que no existían puntos oscuros en la contienda, y que, en todo caso, «[…] en nada cambiaria la decisión que pudiera[n] […] adoptar, pues se contaba en el plenario con elementos probatorios suficientes para el esclarecimiento de los hechos».
Con la finalidad de determinar si los reproches de la tutelante tienen asidero jurídico, se advierte que en lo atañedero a los medios de convicción cuya práctica se ordena de oficio, en materia contencioso- administrativa, el artículo 213 del CPACA establece: En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.
En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete [destaca la Sala].
De la citada normativa se colige que el juez de conocimiento cuenta con la facultad de decretar pruebas de oficio, aun cuando la etapa probatoria haya culminado, con el objeto de adquirir certeza de los hechos discutidos en el proceso y, con ello, velar por la obtención de la verdad (imperativo de obligatoria observancia para las autoridades judiciales[19]) y salvaguardar el principio de justicia material, en virtud del cual la aplicación del ordenamiento jurídico ha de realizarse en atención a las circunstancias particulares del caso concreto y no de manera formal o mecánica[20].
Sobre el decreto de pruebas de oficio, la Corte Constitucional[21] ha precisado: 5.2.1. El decreto de pruebas de oficio por parte del juez ha sido definido por la Corte Constitucional como un instrumento práctico y útil para alcanzar la verdad de los hechos objeto de disputa, en aquellos casos que los medios que obran en el expediente resultan insuficientes para adoptar una decisión correcta, o cuando la reconstrucción fáctica realizada por las partes, con la cual, en principio, se supone se resolvería el asunto debatido, no garantiza la igualdad procesal ni la protección efectiva de los derechos fundamentales[22]. 5.2.2.
De igual forma, esta Corporación ha hecho hincapié en el alcance del decreto oficioso de pruebas para satisfacer los propósitos del proceso judicial. Tales fines han estado relacionados con el esclarecimiento de la verdad frente a los intereses en punga, así como con la materialización de postulados constitucionales, en particular, la administración de justicia y la vigencia de un orden social justo[23]. 5.2.3.
Bajo este panorama, esta Corporación ha manifestado que la decisión de recaudar oficiosamente información útil para el proceso judicial no constituye un acto de mera liberalidad del juez, sino un deber funcional, cuando los medios de prueba llevarían a adoptar una decisión sustancialmente distinta. Esta interpretación, además, se ajusta al carácter fijado en el Código General del Proceso, pues el decreto oficioso de pruebas fue constituido por el legislador como un deber judicial (art. 42)[24].
Aunque no en todos los casos la renuencia del juez a decretar pruebas de oficio constituye una decisión arbitraria o ilegal, según la jurisprudencia de esta Corporación, lo es en los eventos en que la participación judicial incida directamente en la materialización de las garantías fundamentales. Por ejemplo, i) cuando de los elementos probatorios recaudados dentro del proceso surgen aspectos inciertos de la controversia; ii) la inactividad judicial conllevaría a adoptar una decisión injusta, desde el punto de vista material y iii) la autoridad judicial desconoce las reglas que el legislador definió previamente[25].
Ahora bien, en lo atañedero a la inconformidad de la actora, se observa que en el acápite de «asunto previo» de la sentencia de 27 de febrero de 2020 los magistrados demandados, con el propósito de atender la solicitud de prueba de oficio deprecada por el señor agente del Ministerio Público, sostuvieron: […] en el caso bajo examen el Tribunal considera que no hará uso de la facultad oficiosa de decretar pruebas, puesto que, se itera, las partes contaron con oportunidades probatorias establecidas por el legislador para acreditar sus hechos, al punto que la prueba solicitada extemporáneamente por el Ministerio Público, en nada podría cambiar la decisión que adoptará el Tribunal con base en los elementos probatorios oportunamente solicitados, decretados y allegados al plenario como se expresará más adelante y lo único que generaría sería un mayor retardo injustificado en la adopción de una decisión de fondo, atentando contra los principios al debido proceso, celeridad, economía procesal e imparcialidad.
Huelga advertir que mediante providencia del 27 de septiembre de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión, oportunidad en la que el Ministerio Público podía conceptuar frente al caso, y adicionalmente, se le concedieron otros 10 días más para este fin, guardando absoluto silencio, pues no se emitió concepto alguno sobre el particular; sin embargo, resulta un tanto extraño que transcurrido más de un (1) año de haberse concedido ese término se peticione el decreto de una prueba de oficio, trasladando esa carga procesal al operador judicial de manera extemporánea, cuando en su oportunidad la parte demandante pudo y debió solicitar pruebas pertinentes orientadas a zanjar las falencias probatorias que hoy echa de menos el Ministerio Público.
Según lo expresa la vista fiscal, en virtud del fallo de primera instancia, la señora madre del menor se dedicó a indagar sobre el tema, encontrando que a su hijo le fue transfundida la sangre de la donación No. 20081729 que corresponde al señor John Jiaro Fernández Ospina, descubriendo así que el citado […] era portador de VIH, quien manifestó los síntomas propios del desarrollo de la enfermedad y falleció el 18 de diciembre de 2012. […] Ahora bien, como quiera que en el presente asunto están en juego los derechos de un menor de edad, sujeto de especial protección Constitucional, el Tribunal somete a un tamiz mayor el análisis de la situación; sin embargo, para la Sala no es cierto lo afirmado por el señor procurador en su petición extemporánea, pues la sangre donada fue analizada conforme a las normas de la lex artis, por cada uno de los bancos de sangre aquí involucrados, valorada por el laboratorio de salud pública de la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima, para su control externo, reposa en el plenario la trazabilidad de los donantes, incluso a la sangre donada por el [aludido] […], se le hicieron todas las pruebas infecciosas, así […] “N[ú]mero de Donación: 20081729;
Fecha de Donación AAA/MM/DD: 2008-04- 27; Apellidos Fernández Ospina; Nombres: Jhon Jairo (…); Tipo de Bolsa: Triple; Componentes Separados: GRE- PFC- PQTA; Grupo Sanguíneo: O Pos; Resultado de la Prueba Infecciosas: HIV:NR: HBsAg: NR; HCV: NR; SIFILES: NR; CORE: NR; CHAGAS: NR; CHAGAS: NR; HTLV I- II; NR; Transmisión Automática de Resultados: SI;
Existe Seroteca: No; Destino Final de los Componentes: Luz (…) 2008-04-30- Descartado por volumen 2008-04-29- J. E. V. D.. 2008-04-29” Lo anterior descarta igualmente que el donante fuera portador del VIH como lo refiere el Procurador, o por lo menos para el momento de la donación el virus no fue detectado por las pruebas practicadas en su oportunidad, pues contrario a lo sostenido por la vista fiscal, tales pruebas se hicieron oportunamente […].
Por lo anterior, considera la Sala que no es pertinente a estas alturas oficiar al banco de sangre del Hospital Federico Lleras para que remita el formato 25410 del 27 de abril de 2008, por cuanto lo que se quiere probar ya fue objeto de verificación como consta a folio 94 del Cuaderno Principal, ratificado con el testimonio de la Directora del Banco de Sangre del Hospital Federico Lleras Acosta.
Por [tanto], se denegará el decreto de pruebas de oficio instadas por el Ministerio Público, máxime cuando a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba, no surgen hechos o espacios oscuros de la controversia que requieran ser aclarados a través de esta facultad excepcional […]. Para la Sala, las aserciones enunciadas en la cita precedente son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues precisamente de su estudio y valoración se concluyó que no existían puntos oscuros en la contienda que ameritaran el decreto de una prueba de oficio como la solicitada, y que, además, el hecho que se pretendía acreditar (si las unidades de sangre donadas por el señor John Jairo Fernández Ospina estaban contaminadas) ya estaba comprobado dentro del proceso, puntualmente en el folio 94 del expediente, en el que se encuentra el «RESUMEN DE LA TRAZABILIDAD DE DONANTES DE SANGRE», del que se lee que, en efecto, a la donación identificada con número 20081729, que se trasfundió al menor J. E. V. D. el 29 de abril de 2008, se le practicaron las pruebas de enfermedades infectocontagiosas, como el VIH, con resultado negativo.
De igual modo, la anterior conclusión guarda armonía con lo señalado en el artículo 42[26] del Decreto 1571 de 1993[27], que, en relación con las instituciones de salud que prestan los servicios de extracción, conservación, procesamiento y trasporte de sangre, prevé dentro de los exámenes que deben efectuarse a las unidades de sangre recaudadas de «Detección de anticuerpos contra el virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2», el cual se realizó, tal como lo encontraron probado las autoridades accionadas.
Por otro lado, resulta razonable la aserción planteada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, consistente en que las partes, en este caso, los demandantes, no podían trasladar al juez la carga de la prueba que, en materia de responsabilidad del Estado por falla del servicio, les corresponde, con la finalidad de obtener un elemento de convicción que debió haberse solicitado o aportado al momento de la presentación de la demanda o en las oportunidades probatorias previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Adicionalmente, si bien es cierto que la actora sostiene que tampoco se verificó por parte del Hospital demandado el llamado período de ventana inmunológica[28], por cuanto los componentes donados a su hijo fueron trasfundidos tan solo 2 días después de su recolección, también lo es que, para desatar esa inconformidad, las autoridades accionadas señalaron, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el trámite ordinario, que se trata de un factor «[…] que escapa al control de los bancos de sangre y permite exonerarles de responsabilidad, al ser un riesgo propio de la trasfusión, pese a agotar todos los protocolos establecidos […]», y que, en todo caso, la tutelante había sido informada de los riesgos que conlleva el procedimiento de trasfusión de sangre, en esa medida, concluyeron que el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E. cumplió su deber de vigilancia y control en este asunto y que no se acreditó su responsabilidad en el padecimiento médico adquirido por el hijo de la tutelante.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión de negar la prueba de oficio solicitada por el señor agente del Ministerio Público, con fundamento en que (i) no se presentó dentro de las oportunidades probatorias correspondientes, (ii) no existían en la controversia zonas penumbrosas relacionadas con la supuesta falta de lex artis en la trasfusión de sangre realizada el 29 de abril de 2008 al menor J. E. V. D. y (iii) su decreto podría dilatar la decisión de fondo y generar un desequilibrio entre las partes intervinientes, no involucra una aplicación arbitraria o caprichosa del ordenamiento jurídico, por el contrario, se efectuó una adecuada interpretación de este, con base en los mandatos superiores que debe observar el juez en ejercicio de su función jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, se tiene que el hecho de que los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, ni hayan optado por la prueba de oficio solicitada, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente y de decidir si requieren otras adicionales, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[29] Por último, en lo referente al argumento de que la providencia objeto de censura quebranta de manera directa la Constitución Política, por cuanto contraviene el artículo 44[30] superior, que consagra la primacía de los derechos fundamentales de los niños, tampoco tiene asidero jurídico, puesto que, tal como se precisó en líneas anteriores, los magistrados accionados analizaron con detalle y rigurosidad el asunto sometido a su consideración y en momento alguno desconocieron que se encontraba vinculado un menor de edad, diferente es que del estudio de las pruebas y la normativa aplicable no hayan demostrado la responsabilidad del Hospital demandado.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la decisión judicial objeto de reproche no incurre en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución aludidas en el escrito inicial, se impone confirmar la decisión de primera instancia que negó el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 8 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo deprecado, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese esta decisión a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En el proceso de reparación directa incoado actuaron, en condición de demandantes, las señoras Shirley Ducuara Castillo, en nombre propio y en representación de sus hijos menores J. E. V. D. y María José Ramírez Ducuara y Flor María Castillo Olivares, en nombre propio y en representación de su hija Angie Katherín Pulido Castillo. [2] www.http://www.saludcapital.gov.co/: «Como infección por VIH y sida se conoce el proceso fisiopatológico, sintomático o no, que ocurre desde el momento en que una persona tiene contacto con sangre o fluidos corporales infectados con el virus de la inmunodeficiencia humana VIH hasta el desarrollo del síndrome de inmunodeficiencia adquirida sida.
En la mayoría de los casos, la infección sigue un curso definido, caracterizado por un periodo de sintomatología aguda que se resuelve rápida y espontáneamente, seguido de un largo periodo sin síntomas y, finalmente, uno en el que el síndrome de desequilibrio del sistema inmunológico se hace evidente. Este patrón es diferente en el caso de la infección pediátrica y en adultos mayores, en quienes evolucionan rápidamente, en la mayoría de los casos hacia el deterioro y la muerte». [3] Vinculada a este trámite constitucional por conducto de auto admisorio de 6 de agosto de 2020, como tercera interesada, junto con los señores María José Ramírez Ducuara, Flor María Castillo Olivares, Angie Katherín Pulido Castillo, director general de la Fundación Hospital Pediátrico La Misericordia, gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué – Tolima E. S. E., y Juez Primero (1º) Administrativo de dicha ciudad. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [7] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] Notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2020. [13] Cuyas diligencias reposan en SAMAI. [14] «Se oficie al banco de sangre del hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de Ibagué, para que con destino al proceso remita copia auténtica del formato 25410 del 27 de abril de 2008, por el cual el señor JHON JAIRO FERNÁNDEZ donó sangre en dicha institución. Así mismo informar qué componente fue transfundido al menor J.E.V.D., y qué se hizo con los otros, en el evento que hubiese sido transfundido a otras personas.
Así mismo informe, cuál es el procedimiento para la remisión al Laboratorio de Salud Pública del Tolima para control de calidad externo, explicando las razones o motivos por los cuales en el caso de la donación 20081729 realizada el 27 de abril de 2008 no se realizó ni tampoco existe un control posterior sobre el donante, tal como sucedió en los otros casos de donaciones al menor.
Dado que se trata de un documento con reserva legal, la cual no resulta oponible a las autoridades judiciales (artículo 27 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015), se oficie al Hospital San Antonio del Guamo – Tolima para que envíe copia auténtica de la historia clínica del señor Jhon Jairo Fernández Ospina […], para corroborar que la mencionada persona fue donante, según lo informado, al parecer era portador del VIH […] Con fundamento en dicha prueba documental solicitarle al médico que fungió como perito en la actuación procesal que – valorada la prueba recopilada- informe que medidas deben adoptarse por parte de los bancos de sangre con el fin de atender la llamada “ventana inmunológica”, por la cual es posible que no se sepa si la persona está infectada o no, por tanto, si es ajustado a las reglas de la lex artis que los componentes sanguíneos sean transfundidos a los dos (02) días de efectuarse la donación […]». [15] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Sentencia T- 474 de 2008. [18] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [19] Corte Constitucional, sentencia C-86 de 2016, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [20] Corte Constitucional, sentencia T-154 de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas. [21] Sentencia T-74 de 2018, C. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [22] Sentencias C-874 de 2003 y T-565 de 2016. [23] Sentencia T-591 de 2011 y C-086 de 2016. [24] Sentencia T-599 de 2009. [25] Sentencia T-565 de 2016. [26] «Los bancos de sangre, cualquiera que sea su categoría, deber[á]n obligatoriamente practicar bajo su responsabilidad a todas y cada una de las unidades recolectadas las siguientes pruebas: - Determinación Grupo ABO (detección de antígenos y anticuerpos). - Determinación Factor Rh (antígeno D) y variante Du, en los casos a que haya lugar. - Prueba serológica para sífiles. - Detección del antígeno del virus de la hepatitis C. - Detección del antígeno de superficie del virus de la hepatitis B. - Detección de anticuerpos contra el virus de la Inmunodeficiencia Humana Adquirida (HIV) 1 y 2. - Otros que de acuerdo a los estudios de vigilancia epidemiológica se establezcan para una región determinada por parte del Ministerio de Salud». [27] «Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 09 de 1979, en cuanto a funcionamiento de establecimientos dedicados a la extracción, procesamiento, conservación y transporte de sangre total o de sus hemoderivados, se crean la Red Nacional de Bancos de Sangre y el Consejo Nacional de Bancos de Sangre y se dictan otras disposiciones sobre la materia». [28] http://www.saludcapital.gov.co: «Es el periodo durante el cual no ha pasado suficiente tiempo después de la situación considerada infectante (antes de cumplir tres meses contados a partir del contacto con la persona infectada o el fluido infectante) y, por tanto, no existe aún el volumen necesario de anticuerpos que puedan ser detectados por las pruebas diagnósticas». [29] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [30] «Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás».