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11001-03-15-000-2020-02589-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Liga Contra El Cáncer Del Quindío - Quindicáncer·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito De Armenia Y El Tribunal Administrativo Del Quindío

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La providencia invocada no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Probada / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad no agotado [E]n lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, el accionante afirma que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2018-00427-00 debe ser acogida en el presente caso, por tratarse de circunstancias fácticas similares y constituir una postura favorable a sus pretensiones.

Este argumento no es de recibo para la Sala, en atención a que las circunstancias fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. (…) [E]n el presente caso, para la Sala es evidente, que tampoco se trata de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, el actor no puede pretender que las mencionadas autoridades judiciales profieran decisiones judiciales que se aparten de la órbita del derecho procesal, advirtiendo que el actor no demandó todas las resoluciones que debía, resultaría arbitrario que el operador judicial, con ocasión a estos supuestos fácticos, hubiese negado la alegada excepción por la entidad demandada.

Así las cosas, se confirmará la sentencia (…) que declaró improcedente el amparo (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - No es el escenario para proponer alegatos que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural de la causa [L]a acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de procedibilidad referente a: “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible”, toda vez que, revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el demandante no adujo, en ninguna etapa procesal, los razonamientos que pone de presente en la demanda de tutela (…) En este punto, es de destacar que, el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica suscitada en el proceso ordinario, de modo que el demandante no proponga nuevos argumentos en la demanda de tutela, tal como ocurre en este caso.

(…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02589-01(AC) Actor: LIGA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO - QUINDICÁNCER Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Liga Contra el Cáncer del Quindío - QUINDICÁNCER, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 3 de septiembre del 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La Liga Contra el Cáncer - QUINDICÁNCER, a través de apoderado judicial, formuló demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la justicia y al acceso a la administración de justicia, junto con los principios de defensa, supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, seguridad jurídica, preclusividad y confianza legítima, en que incurrieron las referidas autoridades judiciales, al proferir las providencias de 13 y 27 de febrero de 2020 por medio de las cuales se da por probada la excepción de: “inepta demanda”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con número 63001-3333-003- 2017-00246-00/01 que promovió contra la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado.

En consecuencia, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, supremacía de los derechos sustanciales sobre los formales, seguridad jurídica y justicia, preclusividad, confianza legítima y de acceso a la administración de justicia. “2. Dejar, en consecuencia, sin efectos el Auto de fecha 17 de julio de 2017, proferido por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO – ORAL- DEL QUINDÍO, a través del cual se Admitió la demanda, inclusive, y las demás actuaciones surtidas con posterioridad, y en consecuencia, inadmitir el libelo por no observarse correspondencia entre el acto tramitado en la Conciliación Prejudicial y el Acto demandado a fin de acreditar el requisito de procedibilidad, y conceder al actor, el término de Ley para que subsane los defectos de que adolece, so pena de rechazo, o en su defecto, declarar la nulidad de lo actuado en la Audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2020, y en consecuencia, se sirva señalar nueva fecha y hora para que tenga lugar la citada diligencia, en especial para que tome las medidas pertinentes de saneamiento, y si es del caso, suspender la misma y decretar las pruebas que considere pertinentes.”[1] Como fundamento de sus pretensiones, se alegaron los siguientes hechos: a. La Liga Contra el Cáncer del Quindío presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiduciaria La Previsora S.A., el Ministerio de la Protección Social y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom liquidado, con el propósito de que se declarara la nulidad de la Resolución No. AL-12615 de 16 de septiembre de 2016 y a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la parte demandada reconocer y pagar la suma de $33.069.200 adicionales a los $ 5.659.500 ya reconocidos, por concepto de la reclamación A52.00230 presentada en el proceso liquidatorio de Caprecom[2]. b. Indica que el 17 de julio de 2017, el mencionado juzgado admitió la demanda, al considerar que cumplía con todos los requisitos exigidos por los artículos 162 y 166 de la Ley 1437 de 2011. c. La parte actora presentó reforma de la demanda en el sentido de señalar que solicitaba la nulidad, específicamente, del artículo primero de la Resolución AL-12615 de 2016.

Por ende, en auto de 23 de enero de 2018, el juzgado admitió la reforma a la demanda y corrió traslado a la parte demandada. d. El 13 de febrero de 2020, se llevó acabo audiencia inicial y encontrándose en la etapa de saneamiento dentro de dicha diligencia, el referido Juzgado, las partes y el Ministerio Público no advirtieron irregularidades procesales que debieran subsanarse hasta el momento, por lo que se procedió a resolver las excepciones previas formuladas por la parte demandada, etapa en la cual, declaró probada la excepción de “Inepta demanda”, al constatar que no se agotó por parte de QUINDICÁNCER el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

Todo lo anterior, tras considerarse que la pretensión principal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaba dirigida en contra de la Resolución No. 12615 del 2016, mientras que, el acta de conciliación No. 217 del 9 de junio de 2017 aportada al proceso, versaba sobre la Resolución No. 02851 de la misma anualidad. e. Inconforme con lo anterior, la entidad accionante interpuso recurso de apelación en el que advirtió que aun cuando no había demandado ambas resoluciones, estas eran conexas, por lo tanto, el Tribunal debía dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal. f. El 27 de febrero del 2020, el Tribunal Administrativo del Quindío, confirmó dicha decisión. g. En suma, la actora sostiene que, sí agotó el requisito de procedibilidad, toda vez que el juzgado no advirtió que se trataba de un error de digitación cometido por la Procuraduría 157 Judicial II Administrativo, entidad que adelantó la diligencia, y que en principio, había negado la solicitud de conciliación sobre la Resolución 02851 del 2016, por tratarse de un acto administrativo que resolvía una revocatoria directa, decisión sobre la que la demandante contestó y rectificó el número de la Resolución -12615 de 2016-, y, finalmente la referida Procuraduría revocó su propia decisión y accedió a la solicitud de conciliación. Sin embargo, en la Constancia 217 de 2017 no se corrigió el número del mencionado acto administrativo. h. Al respecto, la demandante resalta que, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, en el cumplimiento de su deber legal, tenía la obligación de advertir dicha situación desde la admisión de la demanda y no 3 años después en audiencia inicial, cuando ya no contara con la posibilidad de subsanarla y cuando ya ha operado el término de caducidad para volver a demandar las referidas Resoluciones.

Además, considera que los jueces quebrantaron el principio de la Justicia Rogada, en el entendido que la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formuló la excepción de “inepta demanda” por no demandar todos los actos administrativos y no porque se encontrara o no agotado el requisito de procedibilidad, inferencia hecha motu propio por el juez de primera instancia. Como cargos específicos, la accionante aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió, en primer lugar, en un defecto procedimental, (i) por no haber constatado el cumplimiento del requisito de procedibilidad para admitir la demanda, (ii) por no advertir el mismo, en el saneamiento de nulidades en audiencia inicial y (iii) por haberse apartado de lo manifestado por el demandado en la excepción de Inepta Demanda.

Además, alegó que las autoridades judiciales demandadas, desconocieron el precedente judicial, sin ninguna justificación, pues considera, que el caso que resolvió la Sección Primera del Consejo de Estado (consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 25000-23-41-000-2018-00427- 00) se ajusta al presente proceso en condiciones de hecho y de derecho. 2.

Trámite procesal e intervenciones 2.1 Mediante auto de 17 de junio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado -quien conoció de la presente tutela en primera instancia-, admitió la demanda, ordenó notificar a las partes y al presidente de la Fiduciaria La Previsora S.A. -administrador del PAR Caprecom- en calidad de tercero, para que, si lo consideraban procedente intervinieran en el presente asunto en el término de 3 días y, requirió al Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, para que remitiera copia digital del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado No. 63001-33- 33-002-2017- 00246-01[3]. 2.2 En la contestación de la demanda de tutela, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia solicitó denegar el amparo solicitado por QUINDICÁNCER, al considerar que no existió vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

En primer lugar, expuso que valoró el documento que suscribió la Procuraduría cuando emitió la constancia sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, y que aportó el propio demandante con la demanda, “documento que tiene el carácter de documento público, aportado por la parte actora bajo su responsabilidad, y que cumplía con lo previsto por el decreto 1716 de 2009”, de cuyo contenido se infería el cumplimiento de la conciliación prejudicial frente al acto administrativo mencionado en la demanda inicial, esto es, la Resolución AL- 02851 de 2016, y de esta manera, cuando el demandante reformó su demanda y mencionó que sus pretensiones solo se encaminaban a la nulidad del artículo primero de la Resolución AL-12615 de 2016, esta reforma de la demanda constituyó entonces un nuevo marco del conflicto planteado y para el momento del examen de la audiencia inicial, se examinó la ausencia del requisito de procedibilidad de acuerdo a la constancia emitida por el Ministerio Publico, y ante lo allí expuesto, no resultaba posible continuar con el trámite procesal.

En consecuencia, afirmó que el error en la constancia expedida por el Ministerio Publico no fue expuesto por ninguna de las partes dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, respecto a la decisión adoptada en la etapa de saneamiento surtida en la audiencia inicial, alegó que no observó circunstancia del proceso que ameritara ser saneada, dado que existía claridad en las pretensiones, delimitadas por la reforma de la demanda, y su contestación, e igualmente, no existía razón para poner en duda la validez de un documento público emitido por la Procuraduría, “más aún cuando la constancia corresponde a un trámite que el apoderado adelantó personalmente, y fue él mismo quien la presentó ante el despacho como parte de los anexos de su demanda”.

En cuanto a la decisión que profirió con fundamento en la excepción previa formulada por el demandado, explicó que dicha excepción prosperó por no haber demandado todos los actos administrativos, y se pronunció sobre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, porque razonó la posibilidad de integrar la proposición jurídica, pero, como solo se adelantó la diligencia de conciliación sobre una de las resoluciones, no lo encontró procedente.

En ese sentido el Juzgado aclara que la parte demandante debía alegar el error de la constancia, en las respectivas etapas procesales -desde el momento de la conciliación prejudicial hasta el trámite de la segunda instancia-, y no como hasta ahora lo hace en el escrito de tutela. Finalmente, hace alusión a la jurisprudencia que, según el actor desconoció el Juzgado, sustentando que dicho caso no se ajusta a los presentes hechos[4]. 2.3 Seguidamente, mediante auto de 13 de agosto de 2020, el Despacho requirió a la Procuraduría 157 Judicial II de asuntos administrativos de Armenia, con el fin de que allegara copia digital del expediente de la conciliación extrajudicial con radicado No. 03339 de 10 de marzo de 2017, documentación que allegó el 19 de agosto de 2020 mediante correo electrónico[5]. 2.4 El Tribunal Administrativo del Quindío y la Fiduciaria La Previsora guardaron silencio. 3.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que el actor no demostró que puso en conocimiento a las autoridades judiciales demandadas los hechos que generaron la vulneración que ahora alega en la demanda de tutela.

En primer lugar, el A quo destacó los hechos relevantes observados en el expediente e hizo mención al trámite surtido. Posteriormente, al estudiar el caso en concreto y como fundamento de su decisión, manifestó: “2.2. Sin embargo, la Sala advierte que la tutela es improcedente, porque no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales: que la parte actora «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».

“(…) “2.3. Como se ve, el cuestionamiento que ahora plantea por vía de tutela la Liga Contra el Cáncer del Quindío no fue propuesto, en su oportunidad, en el proceso ordinario. Así, mientras que en el sub lite la parte actora alega que el auto del 13 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia, declaró probada una excepción previa que no fue propuesta y que previo a esa decisión incurrió en otras irregularidades –admitir la demanda aun cuando no se había cumplido el requisito de conciliación y no dictar medidas de saneamiento–, en el recurso de apelación no se refirió a esas inconformidades.

De hecho, en la apelación nada dijo respecto de la inconsistencia que presentaba el certificado de conciliación emitido por la Procuraduría 157 II para Asuntos Administrativos de Armenia. Por el contrario, manifestó que aun cuando las pretensiones de la demanda desbordaron lo pretendido en la conciliación, debía darse prevalencia a lo sustancial sobre lo procesal.

“(…) “2.5. Ahora, respecto del reproche contra el Tribunal Administrativo del Quindío, la Sala advierte que la parte demandante no identificó los hechos por los que estima que esa decisión no verificó el derecho sustancial ni el cumplimiento de los parámetros mínimos de juridicidad y racionalidad. Con todo, revisada la providencia del 27 de febrero de 2020, dictada por esa autoridad judicial, se constata que resolvió el recurso de apelación en los términos que fue propuesto (…).

“(…) “2.6.2. En todo caso, la Sala estima que la Liga Contra el Cáncer del Quindío tuvo varias oportunidades para corregir el error que ahora menciona en la acción de tutela. Por lo menos, pudo procurar dicha corrección tanto ante la Procuraduría como en el trámite del proceso ordinario, en las siguientes oportunidades: Cuando recibió el acta y certificado de no conciliación, momento en que pudo verificar que estuviera debidamente identificado el acto administrativo sobre el que solicitó la conciliación. En la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, en la que, de acuerdo con la citada norma[6], se decide sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva y de advertirse el incumplimiento de alguno de los requisitos de procedibilidad, se da por terminado el proceso.

En el recurso de apelación que presentó contra el auto que declaró probada la excepción de inepta demanda por falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación, pudo alegar que contrario a lo expuesto en esa decisión, sí se agotó el citado requisito y que era la constancia de conciliación la que tenía una información errada.

“2.7. En conclusión, la parte actora no demostró que la vulneración que ahora alega en la acción de tutela la hubiera puesto de presente en el proceso judicial. Por el contrario, se probó que las autoridades judiciales demandadas decidieron conforme con las pruebas que obraban en el expediente y que fueron aportadas por la propia Liga Contra el Cáncer del Quindío.” 4.

La impugnación En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante presentó impugnación. Aseguró que, si bien es claro que la acción de tutela debe cumplir tanto los requisitos generales como los específicos de procedibilidad, lo cierto es que los mismos deben valorarse conforme a las particularidades del caso en concreto. Aunado a lo anterior, destaca que, de lo allegado por la Procuraduría 157 Judicial II para asuntos administrativos, el juez de primera instancia debió constatar que dicha entidad aclaró que la solicitud de conciliación versó sobre “la nulidad de la Resolución No. AL – 12615 de 2016, y no como erróneamente quedó consignado en el acta de conciliación” sobre la Resolución No. AL-02851 de 2016.

A su vez, reitera que, en la contestación de la demanda del proceso objeto de la controversia nunca se pronunciaron acerca de la ausencia del requisito de procedibilidad, por lo que al momento de resolver las excepciones en audiencia inicial, el Juzgado relacionó de forma sorpresiva una excepción previa con un argumento que no fue expuesto por los demandados.

Sobre lo contestado por el Juzgado demandado, el actor sostiene que, el hecho de no haber alegado dicha situación en el proceso judicial, de haberle sido posible, no puede usarse como un apego estricto a las reglas procesales, toda vez que, implica una obstaculización para materializar los derechos sustanciales, lo que la Corte Constitucional denomina como: “Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto”.

En consecuencia, manifestó: “La Sentencia de Unificación SU-061 de 2018 MP LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, es precisa en indicar que, “por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial”. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además, depende de la protección de los derechos sustanciales.

“La Corte, ha sostenido que, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que ‘la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden’. “Es así, que llama la atención la postura del despacho, cuando ha sido el mismo Consejo de Estado el que ha expresado que, “el juez administrativo está en el deber de interpretar la relación jurídico procesal trabada por las partes y no simplemente aplicar el principio de justicia rogada cuando: (i) la falta de técnica jurídica le impide comprender con suficiencia algunos de los presupuestos relevantes que orientan su labor en el proceso;

(ii) la aplicación estricta de este principio desconozca normas o principios consagrados en la Constitución Política; (iii) deje por fuera el cumplimiento de compromisos asumidos por el Estado colombiano en materia de derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario y, por último, (iv) en la resolución del caso concreto, aun aplicándose normas procesales pertinentes, se ignoran otras disposiciones jurídicas relevantes para la adopción de una adecuada decisión”.

Finalmente, reiteró lo esgrimido en el escrito de tutela en lo que concierne a haber agotado el requisito de procedibilidad de conciliación, al recurrir el auto que terminaba el proceso proferido en audiencia inicial basándose en la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal -pues, considera que, sustancialmente sí se agotó el requisito aunque el acta tenga un error de digitación, por lo que no contemplaba haber interpuesto el recurso con otra argumentación-, las omisiones por parte del Juzgado aquí demandado -en las diversas etapas ya mencionadas-, y, por esos razonamientos manifiesta que sí cumplió con el requisito de procedibilidad, de haber alegado tal vulneración en el proceso judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constitución y en la Ley.

En ese sentido, la acción de tutela, por regla general, es improcedente cuando mediante ella se pretenden cuestionar providencias judiciales, debido a que, por un lado, todos los jueces, en el ejercicio de sus competencias ordinarias, están llamados a asegurar la protección de los derechos fundamentales, y, por otro, los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, así como la garantía procesal de la cosa juzgada, impiden que un nuevo juez revise las decisiones ejecutoriadas.

Pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que, excepcionalmente, el ejercicio de la tutela frente a providencias judiciales resulta viable, como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial, en los casos en que se advierta que la actuación judicial viola o amenaza con vulnerar un derecho fundamental. Bajo esta circunstancia, el amparo procederá siempre y cuando se entiendan cumplidos, tanto los requisitos generales referidos a la procedencia de la acción de tutela, como los requisitos específicos, atinentes a la tipificación de las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso.

En cuanto a los requisitos generales, la Corte ha identificado que son aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de entrar en el estudio del fondo del asunto, pues habilitan la procedencia del amparo constitucional. Tales requisitos son: (i) que el caso sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios procedentes antes de acudir al juez de tutela;

(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión y resulte lesiva de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible; y (vi) que el fallo censurado no se trate de una acción de tutela[7].

En lo relacionado con los requisitos específicos, estos fueron unificados en las denominadas causales de procedencia, a partir del reconocimiento de los siguientes defectos o vicios materiales: orgánico[8], sustantivo[9], procedimental[10] fáctico[11], error inducido[12], decisión sin motivación[13], desconocimiento del precedente constitucional[14] y violación directa a la Constitución. Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, alegado por el accionante, la Corte Constitucional ha señalado que este puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden[15]. 2. Problema jurídico De acuerdo con la situación expuesta en los antecedentes de esta providencia, le corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío vulneraron los derechos fundamentales de La Liga Contra el Cáncer del Quindío, al dar por terminado el proceso radicado con número 63001-33- 33-002-2017-00246-01, por encontrar probada la excepción previa de Inepta Demanda, pues habrían incurrido en un defecto procedimental y en el desconocimiento del precedente judicial.

Para resolver el mencionado problema jurídico, previamente, debe la Sala verificar la acreditación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso de resultar positivo ese análisis, se proseguirá con el estudio de la controversia de fondo. 3. Análisis del caso concreto Encuentra la Sala que, tal y como lo advirtió el A quo, la acción de tutela objeto de estudio no cumple con el requisito de procedibilidad referente a: “que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generaron la violación y que esta haya sido alegada en el proceso judicial de haber sido posible”, toda vez que, revisado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el demandante no adujo, en ninguna etapa procesal, los razonamientos que pone de presente en la demanda de tutela, pues, interpuso el recurso de apelación sin darle a conocer a las autoridades judiciales del error que presentaba el acta de conciliación, y si bien es cierto que alegó que debía darse prelación a lo sustancial sobre lo procesal, no podía asumir que dicho argumento era suficiente para que el Tribunal Administrativo del Quindío concluyera que se trataba de un simple error de digitación en el acta de conciliación, y así otorgarle le prelación a su derecho sustancial.

En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 13 de febrero de 2020, que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora únicamente adujo que: “si bien con fines de precisar las pretensiones pudo haberse desbordado lo contemplado en la pretensión conciliatoria, se debe dar un mayor peso a los fines y propósitos de la Litis, que es buscar la nulidad de los actos, reconociendo por tanto, lo sustancial sobre lo procesal”[16].

En este punto, es de destacar que, el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica suscitada en el proceso ordinario, de modo que el demandante no proponga nuevos argumentos en la demanda de tutela, tal como ocurre en este caso. Pues, la tutela contra providencia judicial no es el escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, que nunca fueron puestos en conocimiento del juez natural del proceso, no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios.

Aunado a lo anterior, cabe mencionar que, en el supuesto en que el demandante hubiese surtido el requisito de conciliación en debida forma sobre la única Resolución que demandó – AL12615 de 2016-, el Juzgado Tercero Administrativo de Armenia en todo caso podía dar por terminado el proceso por Inepta Demanda, ya que el accionante no demandó la totalidad de las resoluciones (AL 12615 de 2016 y la AL 02581 del mismo año), pues solo demandó una de ellas, tanto en la demanda inicial como en la reforma presentada posteriormente.

En efecto, como pretensiones de la demanda inicial, se formularon las siguientes: “2.1. Que es NULA la Resolución AL-12615 del 16 de Septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió la Revocatoria Directa contra la Resolución AL- 02851 de 2016, proferida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LIQUIDADOR DE CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, en virtud de la Reclamación con radicado No. A52.00230 presentada dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se RESTABLEZCA EL DERECHO de LA LIGA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO – QUINDICANCER, ordenándose a la PARTE DEMANDADA a reconocer y pagar, la suma de $ 33.069.200, adicionales a los $5.659.500 ya reconocidos, dentro de la Reclamación económica con Radicado A52.00230, presentada oportunamente dentro del trámite liquidatorio de CAPRECOM EICE, o la suma que en todo caso resulte demostrada en el proceso.

(…)” [17](subraya fuera del texto original) Posteriormente, en la reforma a la demanda, la parte actora circunscribió la solicitud de nulidad a uno de los artículos de la Resolución AL12615, sin hacer la misma petición contra la Resolución AL 02581, sobre la cual versaba directamente el acto administrativo que sí fue demandado: “2.1. Que es NULA la Resolución AL-12615 del 16 de Septiembre de 2016, por medio de la cual se resolvió la Revocatoria Directa contra la Resolución AL- 02851 de 2016, proferida por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LIQUIDADOR DE CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, en virtud de la Reclamación con radicado No. A52.00230 presentada dentro del proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE, específicamente el ARTÍCULO PRIMERO, a través del cual se revocó el contenido del artículo primero de la Resolución AL-02851. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, se RESTABLEZCA EL DERECHO de LA LIGA CONTRA EL CÁNCER DEL QUINDÍO - QUINDICANCER, ordenándose a la PARTE DEMANDADA a reconocer y pagar, la suma de $ 33.069.200, adicionales a los $5.659.500 ya reconocidos en el ARTÍCULO SEGUNDO de la Resolución AL-12615 de 2016, dentro de la Reclamación económica con Radicado A52.00230, presentada oportunamente dentro del trámite liquidatorio de CAPRECOM EICE, o la suma que en todo caso resulte demostrada en el proceso.

(…)”[18] Al resolver la excepción de inepta demanda, el Juzgado adujo: “Finalmente, teniendo en cuenta que la decisión que afectó la situación jurídica del demandante respecto de la acreencia reclamada, es el numeral segundo de la resolución AL-12615 de 2016, en el cual se reconoció parcialmente una acreencia, y dicho acto administrativo ha sido relacionado y allegado con la demanda, seria procedente integrar la proposición jurídica del demandante a fin de pronunciarse de fondo sobre la liquidación que dio lugar al valor reconocido, no obstante, como se anotó anteriormente, el demandante no agotó el requisito de procedibilidad en cuanto al acto administrativo demandado, razón por la cual se hace imposible integrar dicha proposición”[19] (se resalta) Lo anterior implica que, el hecho de que la constancia de la referida acta de conciliación presentara un error de digitación, nada tiene que ver con que se diera por terminado el proceso al declarar probada la excepción por Inepta Demanda, pues, se reitera que, el error que dio origen a la terminación del proceso, no fue el de la constancia, si no el de no haber demandado todas las resoluciones, e incluso, el de no haber conciliado sobre las mismas.

Por ende, la Sala considera que los jueces de instancia no incurrieron en el defecto procedimental alegado por la parte actora. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial, el accionante afirma que la decisión adoptada por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del radicado No. 25000-23-41-000-2018-00427-00 debe ser acogida en el presente caso, por tratarse de circunstancias fácticas similares y constituir una postura favorable a sus pretensiones.

Este argumento no es de recibo para la Sala, en atención a que las circunstancias fácticas de ambos casos son totalmente diferentes. En concreto, la Sección Primera en el referido asunto, decidió el recurso de apelación que presentó la parte accionante del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Sociedades, en el que se confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de rechazar la respectiva demanda.

En dicho caso, el accionante presentó una constancia de conciliación extrajudicial en la que se relacionaban distintos actos administrativos proferidos por el demandado, circunstancia que puso en conocimiento del juez administrativo y ante el cual solicitó como petición especial ordenar la “Corrección del número del acto solicitado en la conciliación, por equivocación involuntaria en la edición”.

No obstante, el juez de instancia consideró que, al haber allegado un acta de conciliación que versaba sobre otras resoluciones no se cumplió el respectivo requisito de procedibilidad, sumado a que la solicitud sobre su corrección no era procedente vía judicial sino que debía presentarla ante el Ministerio Público. En consecuencia, declaró la inadmisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pasado el término para corregir dicho yerro procesal, la parte actora volvió a adjuntar la misma constancia de conciliación, por ende, mediante auto del 27 de septiembre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. Ante dichas circunstancias, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó dicha decisión, teniendo en cuenta que el objeto de controversia que llevó a la demandante a presentar la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público y las pretensiones propuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho “no guardan identidad alguna, lo cual implica que las pretensiones que se esgrimen en el presente proceso no fueron objeto del trámite conciliatorio extrajudicial”.

Conforme con lo anterior, sostuvo que “la Sala comparte la decisión proferida por el a quo… toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo”. Al analizar lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que es evidente la diferencia de hechos en cada actuación, pues a diferencia del citado proceso, en este asunto, el accionante no alegó ante el juez el error en el acta de conciliación, como se dijo previamente, sumado a que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado ante la Superintendencia, el accionante aportó la respectiva constancia de conciliación dos veces y por ende se terminó el trámite de su demanda, mientras que en este caso, la acción presentada por la actora se rechazó por no haber demandado todos los actos administrativos dentro de la controversia y frente a los mismos no haber agotado el proceso de conciliación extrajudicial.

Es así como, se desvirtúa que las entidades judiciales demandadas hayan incurrido en desconocimiento del precedente. En suma, en el presente caso, para la Sala es evidente, que tampoco se trata de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, el actor no puede pretender que las mencionadas autoridades judiciales profieran decisiones judiciales que se aparten de la órbita del derecho procesal, advirtiendo que el actor no demandó todas las resoluciones que debía, resultaría arbitrario que el operador judicial, con ocasión a estos supuestos fácticos, hubiese negado la alegada excepción por la entidad demandada.

Así las cosas, al advertir que el asunto objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales confirmará la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2020, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte resolutiva de esta providencia. SEGUNDO NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ[20] ----------------------- [1] Folio 20 del escrito de tutela, en medio magnético. [2] Folio 2 del escrito de tutela, en medio magnético. [3] Auto visible en el aplicativo SAMAI, consta de 1 folio. [4] Contestación enviada a través de correo electrónico el de 1° de julio de 2020, consta de 11 folios.

Se pone de presente que en el mismo correo allegó copia digital del expediente que le fue requerido. [5] Expediente que fue allegado por la Procuraduría, mediante correo electrónico, el 19 de agosto de la misma anualidad. [6] Artículo 180. (…) 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

(…) [7] Corte Constitucional. Sentencia T-396 de 2014. [8] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello (Sentencia C-590 de 2005). [9] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso o que presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (Sentencia C-590 de 2005). [10] Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

(Sentencia C-590 de 2005). [11] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (Sentencia C-590 de 2005). [12] Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (Sentencia C-590 de 2005). [13] Se traduce en el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que allí reposa la legitimidad de su decisión funcional.

(Sentencia C-590 de 2005). [14] Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (Sentencia C-590 de 2005). [15] Sentencia SU-061 de 2018. [16] Exposición del recurso de apelación hecha por el Tribunal Administrativo del Quindío en Auto del 27 de febrero de 2020, en medio magnético. [17] Folio 2 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en medio magnético. [18] Folios 2 y 3 del escrito de reforma de demanda, en medio magnético. [19] Folio 5 del auto de audiencia inicial con fecha del 13 de febrero de 2020, en medio magnético. [20] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.