INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación La señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000- 2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01201-01(4836-16) Actor: ANA ESTHER LIZARAZO DE CÁCERES Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA |Radicado |: 68001-23-33-000-2013-01201-01 | |Número interno |: 4836-16 | |Parte actora |: Ana Esther Lizarazo de Cáceres | |Demandado |: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA | |Medio de Control|: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley | | |1437 | | |de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - | | |Sentencia //de Unificación de la Sala Plena de | | |lo //Contencioso Administrativo de 28 de agosto| | |de //2018[1] – El IBL del inciso tercero del | | |artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte | | |del régimen de //transición – Solo se incluyen | | |los factores //salariales sobre los que se | | |hayan efectuado los //aportes o cotizaciones al| | |Sistema General de //Pensiones. | ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 9 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2].
I.
ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar[3]: - La nulidad parcial de la Resolución 323 del 14 de febrero de 2006, expedida por la Secretaría General del Sena, que le reconoció una pensión de jubilación. - La nulidad de la Resolución 2913 del 13 de octubre de 2009 del SENA que reliquidó la pensión elevando la mesada a $1.463.554, a partir del 1 de abril de 2006.
A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación, “con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios o el que resulte más favorable de acuerdo al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Pidió el pago del retroactivo adeudado de conformidad con el valor real de la mesada; que las sumas sean actualizadas; que se ordene el pago de los intereses legales correspondientes; y que se condene en costas a la entidad accionada.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La actora nació el 17 de enero de 1950, prestó sus servicios desde el 23 de enero de 1976 hasta el 31 de marzo de 2006 al SENA, y adquirió su estatus pensional el 17 de enero de 2005. El SENA le reconoció una pensión de jubilación, liquidada solo con la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, correspondiendo al valor de $1.463.554, cuando realmente el monto debe ser de $2.039.027, al incluir todos los factores salariales devengados, enlistados así: -Subsidio de alimentación -Sueldo por vacaciones -Prima de servicios de junio -Prima de servicios de diciembre -Prima de navidad -Prima de vacaciones 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constituión Política, los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58. Del Decreto 1045 de 1978, el artículo 45. Decreto 3138 de 1968. Decreto 1848 de 1969. Decreto 2464 de 1970. De la Ley 33 de 1985, el inciso 2 del artículo 1. Ley 119 de 1994. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Decreto 691 de 1994.
Al explicar el concepto de violación la parte demandante adujo “por tratarse de un régimen especial que actualmente se encuentra vigente, debe observarse, cuando se reconozca la respectiva prestación social, que el monto es el equivalente al 75% de lo devengado por salario en el último año de servicio, aplicando lo normado por la Ley 33 de 1985”. 2.
Contestación de la demanda 2.1 El Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la pensión de jubilación reconocida y liquidada en los actos demandaos se ajusta a la ley[4]. Propuso las excepciones que denominó incumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, indebida integración del litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. 2.2 Colpensiones[5] se opuso a las pretensiones de la demanda.
Adujo que la pensión de vejez reconocida se liquidó con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones[6]. Propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y excepción genérica. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 9 de junio de 2016, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, pero negó la reliquidación pensional[7].
Advirtió que se configuró la prescripción trienal. Así, sostuvo que el SENA expidió la Resolución 2913 de 2009 que reliquidó la pensión, que fue notificada el 23 de octubre de 2009, sin que se presentaran recursos. Luego, la demanda se interpuso hasta el 10 de diciembre de 2013, de modo que estarían prescritas todas las diferencias pensionales que se causaron a cargo del SENA antes del 10 de diciembre de 2010, sin embargo, desde el 2008 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la actora la pensión de vejez.
En este orden de ideas, explicó que si bien el SENA reconoció y reliquidó la pensión de jubilación conforme la Ley 33 de 1985; lo cierto, fue que posteriormente COLPENSIONES, mediante la Resolución 11036 de 2008, le concedió a la actora una pensión de vejez. Por ello, acaeció la condición resolutoria que indica “el SENA pagará el valor total de la mesada a que se refiere el artículo anterior, hasta la fecha a partir de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconozca a la peticionaria la pensión de vejez”.
Así, concluyó que el SENA no tiene a su cargo actualmente el pago de la pensión. 4. Recurso de apelación La parte actora solicita que se revoque parcialmente el fallo del Tribunal, porque en su criterio si es procedente el restablecimiento del derecho, en la medida que el SENA asumió el mayor valor de la pensión, dada la compartibilidad de las dos pensiones SENA – ISS.
Para el efecto, señala que en el artículo segundo de la Resolución 2913 del 13 de noviembre de 2009 del SENA, se dispuso que esta entidad pagaría el mayor valor de las mesadas pensionales y repetiría contra la Secretaría de Educación de Norte de Santander el monto de la cuota en proporción al tiempo cotizado o laborado, que para el año 2009 correspondía a la suma de $59.474[8].
Destacó que en el artículo cuarto de la referida Resolución 2913 de 2009 se precisó que “A partir del 1 de abril de 2006, el nuevo valor de la mesada pensional a cargo del SENA de la señora ANA ESTHER LIZARAZO DE CÁCERES, es la suma de CINCUENTA MIL VEINTITRES PESOS ($50.023), a partir del 1 de enero de 2008 es la suma de $55.238, y a partir del 1 de enero de 2009 está en $59.4742”.
Así las cosas, insistió en que el objeto del proceso es que la pensión de jubilación, regida por la Ley 33 de 1985, sea reliquidada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, quedando en el valor de $2.309.027, y no en el que le fue reconocido de $1.463.554. Por tanto, es el SENA quien debe pagarle la diferencia de $845.473.
Manifiesta que no operó la prescripción comoquiera que “la reclamación de la pensión de jubilación o vejez, con la inclusión de todos los factores salariales en el monto de la pensión y el reajuste legal de la pensión, son imprescriptibles e irrenunciables”. 6. Alegatos La parte actora reiteró lo expuesto en la demanda y el recurso de apelación[9].
El SENA insistió en que el pago de la pensión ya no está a su cargo[10]. 7. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo del Tribunal. Indicó que, aunque los actos demandados están viciados de nulidad, el restablecimiento del derecho es improcedente, dado que el SENA ya no tiene a su cargo la pensión que fue asumida por Colpensiones[11].
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que declaró la nulidad de los actos demandados y negó el restablecimiento del derecho.
La parte recurrente alega que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que la condena debe ser impuesta al SENA. 3. De los hechos relevantes probados en el proceso Reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación por parte del SENA El SENA, mediante la Resolución 323 de 14 de febrero de 2006, le reconoció una pensión de jubilación a la actora, en el monto de $1.445.569, cuya efectividad se condicionó al retiro del servicio.
De este acto administrativo se observa que[12]: 1.La actora nació el 17 de enero de 1950 2.La pensión se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, 2004-2005., con la indexación del año 2006, en armonía con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 3.La demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Educación del Departamento de Norte de Santander (299 días) y para el SENA (8.343 días). 4.
Se trataba de una pensión compartida entre el SENA y el Instituto de Seguros Sociales. Por ello, en el artículo segundo se indicó que cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, en virtud de la compartibilidad de las pensiones, solo quedaría a cargo del SENA el mayor valor, si lo hubiere. A través de la Resolución 2913 del 13 de octubre de 2009, el SENA reliquidó la pensión de la demandante como resultado de su retiro del servicio, el 31 de marzo de 2006, quedando la mesada en el valor de $1.724.086, para el año 2009.
De este valor, solo $59.474 “corresponde a la cuota parte del Fondo Territorial de Pensiones, suma que el SENA repetirá luego contra esa entidad”[13]. Reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales El Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 011036 de 2008, le reconoció una pensión de vejez a la demandante, a partir del 30 de abril de 2008, por el valor de $1.566.192.
La liquidación se basó en 1.468 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $1.740.213, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%. Para el reconocimiento pensional se acudió al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año[14]. 4. Caso concreto En el asunto sub examine el SENA reconoció la pensión de jubilación de la actora en aplicación de la Ley 33 de 1985, con los factores sobre los cuales realizó aportes en el último año de servicios.
Sin embargo, la demandante solicita que dicha entidad reliquide la mesada con todos los factores salariales devengados. El Tribunal declaró la nulidad de los actos acusados, al considerar que la mesada debe liquidarse con todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios; pero negó el restablecimiento del derecho, porque concluyó que si bien se trata de una pensión compartida, el pago completo lo efectúa Colpensiones, en la medida que acaeció la condición resolutoria prevista en las resoluciones dictadas por el SENA.
Inconforme con esta decisión, la demandante sostiene, que contrario a lo afirmado por el Tribunal, el SENA sí le está cancelando una parte de la mesada, y que posteriormente repite contra el Fondo Territorial de Pensiones; por ello, el SENA debe ser condenado a reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de la interesada.
Visto lo anterior, en primera medida la Sala debe advertir que el criterio jurisprudencial actual se opone al invocado por el a quo, empero como la demandante es apelante única, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, su situación no puede ser desmejorada. Ahora bien, se resalta que en el proceso se encuentra acreditado que el SENA le reconoció a la actora una pensión de jubilación, como empleador, regida por la Ley 33 de 1985, y que el ISS le otorgó una pensión de vejez, gobernada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Dada la figura de la compartibilidad pensional, una vez el ISS le reconoció a la accionante la pensión de vejez, el SENA solo le continuó pagando la diferencia entre aquéllas, según se vislumbra en los hechos probados.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[15].
La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.
La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “(…) 85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86.
(…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional.
Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión. 87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
(…)”. La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)”. La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “(…) 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100.
De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)”.
De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto es la siguiente: La señora Ana Esther Lizarazo de Cáceres no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”[16].
La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional del SENA en favor de la actora, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la |servicio o número |(artículo 21 de la Ley 100|Artículo 1| |transición |de semanas |de 1993/Decreto 1158 de |Ley 33 de | |pensional |cotizadas/20 años)|1994) |1985 | |(Artículo 36|Artículo 1 Ley 33 | | | |de la Ley |de 1985. | | | |100 de 1993)| | | | | | | | | | | | |Edad |Tiempo de|Periodo |Factores | | | | |servicio | | | | | | | |El promedio | | | |La actora a |55 años |20 años |de los |Los |75% | |la fecha de | | |salarios o |establecido| | |entrada en | | |rentas sobre |s en el | | |vigencia de | | |los cuales ha|Decreto | | |la Ley 100 | | |cotizado el |1158 de | | |de 1993 | | |afiliado |1994. | | |contaba con | | |durante los | | | |más de 35 | | |diez (10) | | | |años[17]. | | |años | | | | | | |anteriores al| | | | | | |reconocimient| | | | | | |o de la | | | | | | |pensión | | | | | | | | | | |Adquirió el | | | | | |estatus jurídico | | | | | |por edad el 17 de | | | | | |enero de 2005. | | | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que contrario a lo decidido por el A quo, los acusados no son nulos, pues es improcedente la reliquidación pensional del accionante tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema.
Ello, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dispuso que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Sin embargo, dada su calidad de apelante única, se confirmará el fallo apelado. Ahora bien, en razón a que la actora no tiene derecho a la reliquidación pensional, deviene innecesario entrar a estudiar el argumento del recurso de apelación relativo a si el SENA o COLPENSIONES son responsables respecto del pago.
Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.
DECISIÓN Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- ACEPTAR la renuncia al poder presentada por la abogada María Camila Gómez Moreno como apoderada de Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso[18].
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER Impedida ----------------------- [1] Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.
Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación [2] La doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez no hace parte de la Sala, toda vez que en providencia del 23 de junio de 2017 se aceptó su impedimento, folios 336-337. [3] Folios 18-26 [4] Folios 64-80 [5] Entidad vinculada al proceso mediante auto del 29 de mayo de 2015, folios 234-236 [6] Folios 242-245 [7] Folios 282-290 [8] Folios 296-299 [9] Folios 318-322 [10] Folios 323-324 [11] Folios 325-332 [12] Folios 152-154 [13] Folios 210-216 [14] Folios 224-226 [15] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)”. [16] Se le aplica el inciso tercero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 porque a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho. [17] Se recuerda que nació el 17 de enero de 1950, conforme se acreditó la cédula de ciudadanía que obra a folio 2. [18] En atención al memorial del 12 de enero de 2018.