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66001-23-31-000-2004-00658-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-24

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Vicente Rodríguez Feo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REEMPLAZADA POR ORDEN DEL JUEZ DE TUTELA – Es susceptible de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo La expedición de una sentencia de reemplazo de primera instancia proferida en cumplimiento de una orden de tutela no enerva la naturaleza de doble instancia del proceso, ni la posibilidad de las partes de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que tengan a bien interponer, pues estas son garantías judiciales inalienables que promueven la efectividad material de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 8.1de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 y 229 de la Constitución Política.

Por consiguiente, como el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo cobra distancia del debate posterior que está en capacidad de promover el apelante, en atención a que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de este, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL - Reliquidación / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS – Es factor de liquidación pensional en una doceava La bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del actor debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho computar la totalidad de tal bonificación en el ingreso base de liquidación de la prestación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la liquidación de la pensión con inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados que devengó el actor durante el último año de prestación de servicios.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo en bonificación por servicios una doceava parte para efectos pensionales, ver: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000-02396- 01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 / DECRETO 717 DE 1978 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00658-01(4184-15) Actor: VICENTE RODRÍGUEZ FEO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Acción |: |Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |: |66001-23-31-000-2004-00658-01 (4184-2015) | |Demandante |: |Vicente Rodríguez Feo | |Demandado |: |Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y| | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP)[1] | |Tema |: |Reliquidación de pensión ordinaria de jubilación | | | |conforme al Decreto 546 de 1971; cómputo de la | | | |bonificación por servicios prestados en el ingreso | | | |base de liquidación | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (ff. 194 a 204) contra la sentencia de 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 184 a 191 vuelto).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Acción (ff. 15 a 33). El señor Vicente Rodríguez Feo, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

(i) Se declare la nulidad parcial de la Resolución 17203 de 4 de septiembre de 2003, mediante la cual la extinguida Cajanal reconoció la pensión de jubilación al demandante de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 8 años y 2 meses de servicio anteriores a la respectiva solicitud; y (ii) se anule la Resolución 1489 de 25 de febrero de 2004, con la que fue negado el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el primer acto.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con inclusión del 100% de la prima especial y las bonificaciones por compensación y por servicios prestados; pagar las diferencias entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, debidamente indexados; y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del CCA; por último, se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el accionante que la extinguida Cajanal le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 17203 de 4 de septiembre de 2003, liquidada con fundamento en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994. La cuantía de la prestación fue actualizada a través de Resolución 1489 de 25 de febrero de 2004, no obstante, en ese acto le fue negado el recurso de apelación que formuló para que la pensión fuera reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada durante ese período.

Dice que, en cumplimiento de un fallo de tutela con efectos transitorios, la prestación fue reajustada por medio de Resolución 10515 de 25 de mayo de 2004, oportunidad en la que Cajanal calculó la pensión de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de prestación de servicios. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política, 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971. Arguye que, de conformidad con las normas aplicables al caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, tal como lo prevé el Decreto 546 de 1971, dado que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y prestó sus servicios por más de 10 años a la Rama Judicial. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 42 a 45).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y afirmó que los hechos narrados en el libelo introductorio deben ser materia de prueba. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, y los factores sobre los cuales el actor cotizó al sistema. 1.6 Sentencia de primera instancia (ff. 151 a 152).

En un primer momento, el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia de 23 de septiembre de 2005, en la que ordenó el reajuste de la pensión del demandante con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, con inclusión en la base de liquidación del 100% de la prima especial de servicios y las bonificaciones por compensación y servicios prestados.

La providencia no fue recurrida por la extinguida Cajanal. 1.7 Fallos de tutela (ff. 173 a 183 vuelto). La UGPP entabló acción de tutela contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por cuanto, con la referida sentencia de primera instancia, se había vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al ordenar el cómputo de la totalidad de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor.

La solicitud de amparo fue declarada improcedente por la sección cuarta de esta Corporación, en primera instancia, a través de fallo de 9 de abril de 2015, revocado, el 18 de julio siguiente, por la sección quinta, que tuteló los derechos fundamentales de la UGPP, dejó sin efectos la aludida sentencia de 23 de septiembre de 2005 (ff. 150 a 162), que había sido totalmente favorable a las pretensiones del demandante, e impuso al Tribunal dictar una nueva en la que la bonificación por servicios prestados fuera computada en una doceava, y no en el 100%. 1.8 La providencia apelada (ff. 184 a 191 vuelto).

En cumplimiento del citado fallo de tutela de 18 de junio de 2015 de la sección quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 22 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas) y ordenó la reliquidación de la pensión del actor con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, el cómputo del 100% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y una doceava de la bonificación por servicios prestados.

Lo anterior, luego de considerar la «[…] amplia y sostenida línea jurisprudencial trazada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa» (sic) y concluir que «[…] el computo [sic] de la bonificación por servicios [prestados] como factor para determinar la cuantía de la pensión debe hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual, de tal manera que el factor mensual equivale a la doceava parte que corresponde a cada mensualidad». 1.9 El recurso de apelación (ff. 194 a 204).

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que la bonificación por servicios prestados hace parte de la asignación mensual más elevada y no se paga por doceavas partes, por lo que no puede ser fraccionada para liquidar la pensión de jubilación. Agrega que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 23 de septiembre de 2005 no fue impugnada en su momento y, en tal virtud, no podía ser dejada sin efectos 9 años después de haber quedado ejecutoriada, pues ello afecta los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 1° de octubre de 2015 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 11 de febrero de 2016 (f. 228), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las otras partes por estado, en cumplimiento del artículo 212 CCA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de septiembre de 2017 (f. 233), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor y la UGPP. 2.1.1 Parte accionante (ff. 234 y 235).

El demandante reitera lo expresado en su escrito de alzada. 2.1.2 Parte accionada (ff. 257 a 262). La UGPP, por intermedio de apoderado, indicó que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 deben ser liquidadas con los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sin embargo, no hizo referencia específica sobre la forma de computar la bonificación por servicios prestados.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 129 del CCA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Asunto preliminar. El recurrente plantea que el fallo totalmente favorable a sus pretensiones dictado el 23 de septiembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del presente trámite era inmodificable y no podía ser despojado de sus efectos 9 años después de haber cobrado ejecutoria, pues lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada.

Sobre el particular ha de precisarse que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, «[d]ecidido un caso por [esa Corporación] o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión […], opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).

Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido»[2]. Aclara el Tribunal Constitucional que ese tipo de circunstancias solo operan como prohibición a la procedencia de una nueva solicitud constitucional de amparo contra un fallo de tutela «definitivamente decidido» o excluido de revisión, toda vez que sería tanto «como instituir un recurso adicional ante la Corte […] para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido»[3].

En los siguientes términos discurrió así: A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.

Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante.[4] Por tanto, la Sala advierte que no es dable ejercer análisis alguno sobre la decisión adoptada por la sección quinta de este Consejo de Estado en el fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2015[5] (ff. 173 a 183 vuelto), comoquiera que, de conformidad con la precitada providencia y los artículos 241 (numeral 9) de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991, dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, por ende, es inmutable solo respecto de los derechos constitucionales fundamentales allí amparados y podía ser revocada o modificada por la Corte Constitucional, en sede de revisión. No obstante, una vez proferida la sentencia de reemplazo de primera instancia y agotado el objeto de protección constitucional, corresponde ahora a esta Sala, como juez natural de la causa, decidir en segunda instancia la materia objeto de controversia en el recurso de apelación formulado por el demandante.

Lo anterior, dado que existe un ordenamiento especial que otorga a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la facultad de juzgar, a petición de cualquier persona y a través de un procedimiento ordinario de doble instancia, la legalidad de los actos que expida la Administración[6]. En ese orden de ideas, la expedición de una sentencia de reemplazo de primera instancia proferida en cumplimiento de una orden de tutela no enerva la naturaleza de doble instancia del proceso, ni la posibilidad de las partes de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que tengan a bien interponer, pues estas son garantías judiciales inalienables que promueven la efectividad material de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal como lo prevén los artículos 8.1[7] de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 29 y 229 de la Constitución Política.

Por consiguiente, como el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo cobra distancia del debate posterior que está en capacidad de promover el apelante, en atención a que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de este, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento[8], en lo sucesivo, la Sala estudiará lo concerniente al cómputo de la bonificación por servicios prestados en la liquidación de la pensión del demandante, conforme a la normativa y jurisprudencia que resultan aplicables. 3.3 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si en la liquidación de la pensión de jubilación del accionante debe ser computado el 100% de la bonificación por servicios prestados que devengó durante el último año de servicio; o, por el contrario, dicho emolumento debe ser incluido solo en una doceava, como se dispuso en primera instancia. 3.4 Marco jurídico y jurisprudencial.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero anotar que el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971, «Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares», establece: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

En lo atañedero a la bonificación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 1978[9] creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos: Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa. Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior. Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio. De igual modo, el artículo 1.º del Decreto 247 de 1997, «Por el cual se crea la Bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar», preceptuó: Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1º de enero de 1997.

La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. De lo anterior se desprende que la bonificación por servicios prestados fijada, en principio, para los empleados del orden nacional, fue creada para los servidores de la Rama Judicial mediante el Decreto 247 de 1997, como un factor salarial al que estos tendrían derecho cumplido un año continuo de labores y que debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sobre este factor salarial, esta Corporación, en sentencia de 29 de junio de 2006[10], al resolver un recurso de apelación en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de una pensión de jubilación de un servidor de la Rama Judicial contra la Caja Nacional de Previsión Social, dijo: El Decreto 247 de 1997, (en el art 1°), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997 […].

Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional. […] Conforme al ordenamiento jurídico estas primas son anuales, pues se pagan una vez por año, cuando se cumplen los requisitos; también se reconocen y pagan ‘proporcionalmente’ cuando el servidor no labora para la época normal de su pago.

Por ello, para efectos pensionales, se las ha tenido en cuenta en una doceava parte de su valor[11]. Por consiguiente, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, habida cuenta de que su pago se realiza anualmente. 3.5 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según consta en copia autenticada de la cédula de ciudadanía del accionante, nació el 23 de noviembre de 1943 (f. 55). b) De acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente administrativo del demandante (ff. 53 a 119), prestó sus servicios en las entidades y durante los períodos que se relacionan a continuación: departamento de Cundinamarca, desde el 1° de octubre de 1966 hasta el 30 de noviembre de 1967; y Rama Judicial, entre el 20 de noviembre de 1968 y el 31 de octubre de 1969, el 6 de septiembre de 1969 y el 30 de septiembre de 1980, y el 1° de diciembre de 1988 y el 27 de julio de 2005, y desempeñó como último cargo el de magistrado de la sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (29 años, 9 meses y 7 días). c) Mediante Resolución 17203 de 4 de septiembre de 2003, la entonces Cajanal reconoció pensión de jubilación al accionante, condicionada al retiro del servicio, con los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546 de 1971 y liquidada con el 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 8 años y 2 meses de servicio anteriores a la solicitud (ff. 3 a 7). d) A través de Resolución 1489 de 25 de febrero de 2004, Cajanal actualizó la liquidación de la aludida pensión y negó el recurso de apelación que formuló el demandante para que la prestación fuera reliquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios y el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada durante ese período (ff. 8 a 14). e) Por medio de Resolución 10515 de 25 de mayo de 2004, la extinguida Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela de carácter transitorio emitida el 24 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), y reajustó provisionalmente la pensión del actor con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida durante el último año con inclusión de «[…] todos los factores salariales de conformidad con el Decreto 546/71» (ff. 115 a 119).

Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que el accionante se encontraba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[12], puesto que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad (pues nació el 23 de noviembre de 1943). Asimismo, de las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionante laboró por 29 años, 9 meses y 7 días a entidades de carácter estatal (departamento de Cundinamarca, durante 1 año, 1 mes y 29 días; y Rama Judicial por 28 años, 7 meses y 8 días), por lo que al haber alcanzado la edad de 55 años, la extinguida Cajanal, mediante Resolución 17203 de 4 de septiembre de 2003, le reconoció pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, equivalente a un 75% del promedio de lo cotizado durante los últimos 8 años y 2 meses de servicios anteriores a la solicitud pensional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La liquidación fue actualizada a través de Resolución 1489 de 25 de febrero de 2004, condicionada al retiro definitivo del servicio. El Tribunal Administrativo de Risaralda dispuso acceder parcialmente a las pretensiones del demandante y ordenó el reajuste de la pensión del actor con la asignación mensual más elevada recibida durante el último año de servicios, el cómputo del 100% de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, y una doceava de la bonificación por servicios prestados.

Empero, el demandante considera que en el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser incluido el 100% de la bonificación por servicios prestados devengada durante el último año de servicios, y no una doceava de dicho emolumento, como lo dispuso el fallador de primera instancia. De acuerdo con el acápite normativo y jurisprudencial, resulta claro que la bonificación por servicios prestados constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del actor debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo determinó el a quo, habida cuenta de que este se recibe de manera anual, y en razón a ello, resulta contrario a derecho computar la totalidad de tal bonificación en el ingreso base de liquidación de la prestación. Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se confirmará la sentencia de primera instancia, en cuanto dispuso la liquidación de la pensión con inclusión de una doceava parte de la bonificación por servicios prestados que devengó el actor durante el último año de prestación de servicios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 22 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Vicente Rodríguez Feo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a la parte motiva. 2.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sucesora procesal de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social. [2] Sentencia SU-1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [3] Sentencia SU- 1219 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [4] Ibidem. [5] Consejo de Estado, sección quinta, sentencia de 18 de junio de 2015, expediente 11001-03-15-000-2015-00363-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] En los mismos términos se puede consultar: Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 1.º de septiembre de 2017, expediente 73001-23-33-000-2012-00231-01 (2087- 2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [7] El artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos indica: «1.

Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.» [8] En igual sentido se pueden consultar: (i) Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 27 de enero de 2017, expediente 54001-23-33-000-2012-00053-01 (2400-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; y (ii) Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de febrero de 2017, expediente 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. [9] «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». [10] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 29 de junio de 2006, expediente 15001-23-31-000-2000- 02396-01(7559-05), demandante: Caja Nacional de Previsión Social, demandado: Sara Julia Camacho Pineda, consejero ponente: Tarsicio Cáceres Toro. [11] Derrotero jurisprudencial vigente al momento de la sentencia objeto de revisión y reiterado en sentencias de: (i) 8 de febrero de 2007, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, radicado 25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06);

(ii) 6 de agosto de 2008, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, expediente 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08); y (iii) 14 de agosto de 2009, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 25000-23-25-000-2005-03346-01 (1508-08). [12] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.