Micelio
11001-03-25-000-2016-01006-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-10-16

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social - Ugpp-·Demandado: Emma Mogollón Villar

IMPEDIMENTO POR CONOCER EL JUEZ EN PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR - No se configura por no constituir la acción de tutela una instancia anterior del recurso extraordinario de revisión Los Consejeros manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del sub judice, porque formaron parte de la Sala de decisión que rechazó por improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En ese sentido, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter indicó que “(…) a juicio del despacho, se estructura la causal invocada, dado que como se dejó anotado, el suscrito consejero de Estado conoció de manera previa el caso sub examine. Por lo tanto, resulta configurada la causal de impedimento alegada (…)[1]. De igual modo, la Dra. Sandra Lisset Ibarra señaló que “(…) no obstante al realizar un estudio integral del caso, se observa que la acción de tutela que origina la causal en estudio, fue resuelta mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 y signada por la suscrita consejera como integrante de sala; en tal virtud la causal de impedimento manifestada por el citado magistrado me resulta igualmente aplicable (…)”.Precisado lo anterior, el Despacho estima que el impedimento manifestado por los citados consejeros no es procedente, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión; en ese sentido, se precisa que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del presente proceso, el cual tiene una naturaleza especial y extraordinaria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01006-00(4525-16) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP- Demandado: EMMA MOGOLLÓN VILLAR Medio de Control: Recurso Extraordinario de Revisión Tema: Declara infundado impedimento- Ley 1437 de 2011 Se encuentra el expediente de la referencia para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado, doctores Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, para conocer del recurso del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 12 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 131 de la Ley 1437 del 2011[2].

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión[3] contra la sentencia de segunda instancia de 12 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Mediante auto de 5 de marzo de 2018, el despacho del Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter inadmitió dicho recurso, el cual fue subsanado por el apoderado judicial de la UGPP y posteriormente admitido a través de providencia de 19 de febrero de 2019.

El 19 de julio de 2019, la señora Emma Mogollón Villar presentó solicitud de recusación contra el mencionado Magistrado, argumentando que aquel había conocido de la acción de tutela 11001-03-15-000-2017-03374-00 en la que la UGPP había impugnado la sentencia de segunda instancia objeto de revisión del asunto de la referencia. Con oficio de 18 de septiembre de 2019, el Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter manifestó su impedimento para conocer del recurso extraordinario de revisión, fundamentándose en la causal prevista del numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso[4].

En virtud de lo anterior, el proceso se remitió al Despacho de la Magistrada doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, quien, a su vez, mediante auto de 19 de noviembre de 2019, se declaró impedida para conocer del mismo por causal previamente referida. II. CONSIDERACIONES Cuestión Previa De conformidad con el artículo 131 del CPACA, el impedimento debe ser resuelto por el suscrito ante la correspondiente Subsección; sin embargo, revisado el expediente, la Sala encuentra que los impedimentos fueron manifestados por los Magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, como integrantes de la Subsección “B”, circunstancia que imposibilita su participación para tomar esta decisión; por ello, en aras a constituir el quórum, se integrará una sala transitoria conformada por los Magistrados William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas. 1.

Competencia Corresponde al Despacho, en virtud del numeral 3º del artículo 131 del CPACA, determinar si es procedente el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del recurso extraordinario de revisión. 2. Caso Concreto El artículo 130 del CPACA, en relación con las causales de impedimento y recusación de los jueces y magistrados, hizo una remisión expresa al artículo 141 del Código General del Proceso.

En el presente asunto, los Magistrados Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter fundamentaron su impedimento en el numeral 2º del artículo 141 del CGP, que reza lo siguiente: “(…)1. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente (…)”, en concordancia con el numeral 3º del artículo 131 del CPACA.

Ahora bien, los Consejeros manifestaron que se encuentran impedidos para conocer del sub judice, porque formaron parte de la Sala de decisión que rechazó por improcedente la acción de tutela contra la sentencia del 12 de marzo del 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En ese sentido, el doctor Carmelo Perdomo Cuéter indicó que “(…) a juicio del despacho, se estructura la causal invocada, dado que como se dejó anotado, el suscrito consejero de Estado conoció de manera previa el caso sub examine.

Por lo tanto, resulta configurada la causal de impedimento alegada (…)[5]. De igual modo, la Dra. Sandra Lisset Ibarra señaló que “(…) no obstante al realizar un estudio integral del caso, se observa que la acción de tutela que origina la causal en estudio, fue resuelta mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 y signada por la suscrita consejera como integrante de sala; en tal virtud la causal de impedimento manifestada por el citado magistrado me resulta igualmente aplicable (…)[6]”.

Precisado lo anterior, el Despacho estima que el impedimento manifestado por los citados consejeros no es procedente, en la medida que la acción de tutela no constituye una instancia anterior al recurso extraordinario de revisión; en ese sentido, se precisa que este mecanismo constitucional es autónomo e independiente del presente proceso, el cual tiene una naturaleza especial y extraordinaria.

En todo caso, el Despacho observa que la acción de tutela promovida por la UGPP fue rechazada por improcedente; dicha circunstancia conlleva a concluir, a prima facie, que en el curso de la acción constitucional no se efectuó un estudio de fondo del fallo de 12 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Por esa razón, se declararán infundados los impedimentos manifestados por los pluricitados Magistrados y, en consecuencia, se ordenará devolver el expediente de la referencia al despacho del Consejero de Estado doctor Carmelo Perdomo Cuéter. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Transitoria

RESUELVE

PRIMERO: Declarar infundados los impedimentos manifestados por los Consejeros de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cuéter, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver el expediente de la referencia al despacho del Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter para lo de su competencia.

TERCERO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FCO. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 450 [2] “(…) Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez (…)” [3] Folios 355 a 380 [4] “Artículo 141. causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (….) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.

(….)” [5] Folio 450 [6] Folio 452