Micelio
08001-23-33-000-2014-01605-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-31

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Rubén Darío Campo Charris·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones)

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – No aplicación por no tener vinculación anterior al 1 de abril de 1994 Con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se creó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, esto es, proteger su expectativa legítima respecto del régimen pensional anterior al que se encontraban afiliados, el cual se determina con la vinculación laboral y cotizaciones realizadas hasta la fecha de entrada en vigor del sistema general de seguridad social, para que sus pensiones de jubilación fuesen reconocidas de acuerdo con la edad, tiempo de servicio y monto de tal régimen anterior.Por lo tanto, en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que se pide la aplicación del régimen especial de los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público, la persona deberá demostrar que antes del 1° de abril de 1994 laboró en tal condición, requisito que, de acuerdo con las pruebas allegadas, no cumple el accionante, en la medida en que para ese instante prestaba sus servicios en el sector privado, por lo que no tenía una expectativa legítima para pensionarse con el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971.

Por consiguiente, el entonces ISS, mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, le concedió pensión de vejez al demandante en virtud del Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que antes de la entrada en vigor de la Ley 100, no había laborado en la Rama Judicial. Por consiguiente, el entonces ISS, mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, le concedió pensión de vejez al demandante en virtud del Decreto 758 de 1990, habida cuenta de que antes de la entrada en vigor de la Ley 100, no había laborado en la Rama Judicial NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 758 DE 1990 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL -Determinación En lo que atañe al ingreso base de liquidación, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; como lo hizo Colpensiones en la mentada Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto establece que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P. César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2014-01605-01(4333-16) Actor: RUBÉN DARÍO CAMPO CHARRIS Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) |Medio de control |:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|08001-23-33-000-2014-01605-01 (4333-2016) | |Demandante |:|Rubén Darío Campo Charris | |Demandado |:|Administradora Colombiana de Pensiones | | | |(Colpensiones) | |Tema |:|Reliquidación de pensión de jubilación | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (ff. 193 a 194) contra la sentencia de 3 de junio de 2016[1] proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 147 a 180 y 195 a 198).

I.

ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 1 a 16). El señor Rubén Darío Campo Charris, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

(i) Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 4791 de 18 de marzo de 2009, mediante la cual el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de jubilación al demandante; 1801 de 8 de noviembre de 2011, que modificó la anterior en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, y GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, que elevó la cuantía pensional;

(ii) la anulación de las Resoluciones 8396 de 24 de mayo de 2010; 951 de 2 de febrero, 627 de 3 de mayo y 1276 de 1º. de septiembre, todas de 2011, y 167048 de 13 de mayo de 2014, con las cuales se negó el reajuste pensional a partir de los parámetros del Decreto 546 de 1971; y (iii) la nulidad del acto ficto que se configuró por el silencio que guardó la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) frente al recurso de apelación interpuesto contra la Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocer y pagar la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más alta recibida durante el último año de servicios e inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, a partir del 23 de junio de 2012; y pagar las diferencias dejadas de recibir entre la nueva liquidación y los valores que han sido reconocidos, con la indexación y los intereses moratorios; por último, condenar en costas. 1.3 Fundamentos fácticos.

Relata el actor que prestó sus servicios por más de 20 años, de los cuales 16 fueron en la Rama Judicial. Que el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió pensión de jubilación, mediante Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, pero no la liquidó con la asignación mensual más elevada recibida durante el año anterior a la solicitud de reconocimiento, con fundamento en el Decreto 546 de 1971, y cuya efectividad fiscal fue condicionada al retiro del servicio.

Afirma que, a través de Resoluciones 8396 de 24 de mayo de 2010 y 951 de 2 de febrero, 627 de 3 de mayo y 1276 de 1º. de septiembre, estas últimas de 2011, se desataron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009. Dice que, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la entidad por medio de Resolución 1801 de 8 de noviembre de 2011 reliquidó la aludida pensión y aumentó su monto, sin incluir todos los factores salariales devengados, conforme lo dispone el régimen especial de pensión que gozan los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

Agrega que, posteriormente, con Resolución 88155 de 4 de mayo de 2013, se le concedió pensión de jubilación a partir del 1º. de mayo de 2013 y negó el reconocimiento con el Decreto 546 de 1971. Por tanto, interpuso recurso de reposición, desatado a través de Resolución GNR 167048 de 13 de mayo de 2014, que confirmó tal decisión. El recurso de apelación presentado contra la citada Resolución 88155 de 2013 no se resolvió, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; 42 del Decreto 1042 de 1978; 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 de la Ley 50 de 1990 y 36 de la Ley 100 de 1993. Arguye que, de acuerdo con las normas aplicables al caso, le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea reconocida y liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios como funcionario de la Rama Judicial, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese período (bonificación por servicios y primas especial, servicios, navidad y vacaciones), pues los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978 deben aplicarse en su integridad, dado que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 101 a 105).

La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no. Aduce que para efectos de la liquidación de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ha de aplicarse la regla contenida en el inciso 3° de su artículo 36, y los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994. 1.6 La providencia apelada (ff. 147 a 180).

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 3 de junio de 2016, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que las personas beneficiarias de los regímenes de transición de la Ley 100 de 1993 y pensional del Decreto 546 de1971, se les liquida su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante ese lapso.

Que el accionante cumplió los requisitos del artículo 36 de Ley 100 de 1996 y 6º del Decreto 546 de 1971 para acceder a la pensión, por lo que le asiste el derecho a que su pensión se le reconozca y liquide conforme a esta última norma. En consecuencia, concede «[ ] la reliquidación de [la] pensión de jubilación en el equivalente de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios en su calidad de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico – Sala Administrativa, efectiva desde el día siguiente al retiro, es decir, 23 de junio de 2012 con sujeción al régimen pensional del Decreto 546 de 1971 y la inclusión de todos los factores salariales de bonificación por servicios prestados, prima especial de servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones [ ]».

Mediante proveído de 4 de agosto de 2016, el Tribunal aclaró y corrigió la sentencia de 3 de junio de 2016, en el sentido de que «[ ] la reliquidación se hace efectiva a partir de 1º. de mayo de 2013 [ ]». Asimismo, la adicionó para conceder «[ ] el pago del retroactivo pensional correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de junio de 2012 fecha en que se hizo efectivo su derecho hasta el 01 de mayo de 2013, con sujeción al régimen pensional del Decreto 546 de 1971 [ ]». 1.7 El recurso de apelación (ff. 193 a 194).

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, al estimar que «[ ] el demandante no tiene derecho a el [sic] pago y liquidación de su mesada pensional conforme al régimen contemplado en el decreto 546 de 197, pues simplemente porque […] no estuvo afiliado a dicho régimen al momento de su vigencia […] si bien es cierto es beneficiario del régimen de transición, no es menos cierto que su vinculación con la Rama Judicial, inició a partir del 31 de julio de 1998, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones [ ]», por ende, no le asiste el derecho que depreca en la demanda y debe mantenerse la pensión como fue reconocida.

II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación fue concedido en audiencia de 15 de septiembre de 2016 (ff. 204 y 205) y admitido por esta Corporación a través de auto de 7 de julio de 2017 (f. 217), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 15 de septiembre de 2017 (f. 224), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el accionante. 2.1.1 Parte demandante (ff. 229 a 233).

El actor, a través de apoderada, reitera los argumentos de la demanda y arguye que le fue reconocida pensión de jubilación al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al haber cumplido los requisitos de tiempo de servicios y edad contemplados en el Decreto 546 de 1971 (20 y 55 años, respectivamente), por lo tanto, tiene derecho a que se reajuste su pensión conforme a esta última norma.

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación[2], corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, con la totalidad de los factores salariales devengados con el salario más elevado del último año de servicios; o al contrario, carece de razón, pues su vinculación a la Rama Judicial fue con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, como se aduce en el escrito de alzada. 3.3 Caso concreto.

El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del accionante, nació el 23 de diciembre de 1946 (ff. 77 y 2 medio magnético). b) De acuerdo con certificación de tiempos laborales contenida en la Resolución GNR 167048 de 13 de mayo de 2014 (ff. 59 a 62), el demandante ocupó los siguientes empleos: |Entidad |Desde |Hasta |Años |meses|Días | |Jardines del Recuerdo |01/07/196|15/08/1975|10 |0 |2237 | | |9 | | | | | |Cererias Hispanania Ltda|02/01/197|30/06/1993|2 |3 |6390 | | |6 | | | | | |Facultad de derecho |20/01/198|01/09/1983|0 |5 |590 | |Unilibre |2 | | | | | |“Univ libre Col |04/08/198|15/01/1992| |1 |3087 | |Bachillerato” |3 | | | | | |“Univ libre Col |17/05/199|31/12/1994|1 |0 |229 | |Bachillerato” |4 | | | | | |Corporación Universidad |01/01/199|15/06/1999| |1 |1605 | |Libre |5 | | | | | |Fiscalía Seccional |01/02/199|22/02/1996| |7 |22 | |Barranquilla |6 | | | | | |Fiscalía Seccional |01/03/199|17/12/1997| |1 |647 | |Barranquilla |6 | | | | | |57 Rama Judicial |01/09/199|19/09/1999| |1 |379 | | |8 | | | | | |Corporación Universidad |01/10/199|27/01/2000| | |117 | |Libre |9 | | | | | |57 Rama Judicial |01/11/199|01/11/1999| | |1 | | |9 | | | | | |57 Rama Judicial |01/12/199|31/12/1999| | |30 | | |9 | | | | | |57 Rama Judicial |01/02/200|01/08/2000| | |8 | | |0 | | | | | |Corporación Universidad |01/02/200|29/07/2000| | |179 | |Libre |0 | | | | | |57 Rama Judicial |01/03/200|30/04/2000| | |60 | | |0 | | | | | |57 Rama Judicial |01/06/200|12/06/2000| | |12 | | |0 | | | | | |Corporación Universidad |01/08/200|29/10/2000| | |89 | |Libre |0 | | | | | |57 Rama Judicial |01/10/200|16/01/2001| | |106 | | |0 | | | | | |Corporación Universidad |01/11/200|28/02/2001| | |120 | |Libre |0 | | | | | |Rama Judicial |01/02/200|01/02/2002| | |361 | | |1 | | | | | |Corporación Universidad |01/03/200|28/01/2003| | |688 | |Libre |1 | | | | | |57 Rama Judicial |01/03/200|30/11/2002| | |270 | | |2 | | | | | |“Dir.

Admon Judicial |01/12/200|31/12/2002| | |30 | |Atlantic” |2 | | | | | |57 Rama Judicial |01/01/200|29/01/2003| | |29 | | |3 | | | | | |“Dir. Admon Judicial |01/02/200|28/03/2003| | |58 | |Atlantic” |3 | | | | | |Corporación Universidad |01/02/200|29/05/2003| | |119 | |Libre |3 | | | | | | “Dir. Admon Judicial |01/04/200|30/09/2008| | |1980 | |Atlantic” |3 | | | | | |Corporación Universidad |01/06/200|29/07/2003| | |59 | |Libre |3 | | | | | | Corporación Universidad|01/08/200|29/08/2003| | |29 | |Libre |3 | | | | | |Corporación Universidad |01/09/200|25/09/2003| | |25 | |Libre |3 | | | | | |Corporación Universidad |01/10/200|27/01/2004| | |117 | |Libre |3 | | | | | |Corporación Universidad |01/02/200|29/06/2004| | |149 | |Libre |4 | | | | | |Corporación Universidad |01/07/200|29/04/2006| | |659 | |Libre |4 | | | | | | Corporación Universidad|01/05/200|31/10/2007| | |540 | |Libre |6 | | | | | | “Dir.

Admon Judicial |01/10/200|30/12/2010| | |450 | |Atlantic” |9 | | | | | c) Mediante Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le concedió al demandante pensión de vejez, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, por ser «[…] beneficiario del [R]égimen de [T]ransición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]» (ff. 28 a 31) d) El 23 de septiembre de 2009 reclamó del entonces ISS el «[…] reconocimiento de la pensión de vejez, ya que no se ha dado una respuesta de fondo a su solicitud […]».

Por Resolución 951 de 2 de febrero de 2011, la entidad confirmó la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009 (ff. 34 a 37). e) Con Resoluciones 8396 de 24 de mayo de 2010 y 627 de 3 de mayo de 2011, se desataron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación que interpuso el actor contra la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009.

En este último acto administrativo el ISS le precisó al accionante que «[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Acuerdo 49 de 1990 […] al acreditar 2.033 semanas, le corresponde un 90% de la tasa de reemplazo, sobre el Ingreso Base de Liquidación […] quedó en suspenso, hasta tanto acredite en debida forma el retiro del servicio con el empleador RAMA JUDICIAL […]» (ff. 32 a 33 y 38 a 41). f) A través de Resolución 1276 de 1º de septiembre de 2011, el extinguido ISS, dispuso «[…] modificar la Resolución 627 de 3 de mayo de 2011, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, en el sentido de negar la prestación […] con el Decreto 546 de 1971 y confirmar la Resolución 4791 de[l] 18 de marzo de 2009, [al estimar que] el asegurado acredita 11 años, 0 meses y 27 días de servicios al Estado, los cuales corresponden a los laborados con la Rama Judicial, por lo anterior no es posible dar aplicación al Decreto [l]ey 546 de 9171 […] que exige para el derecho a la pensión acreditar mínimo 20 años de servicios al Estado, los cuales no acredita […]» (ff. 42 a 44). g) Por medio de Resolución 1801 de 8 de noviembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela de 9 de agosto de 2011 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el ISS modificó la Resolución 4791 de 18 de marzo de 2009, con la cual se concedió la pensión de vejez al actor, en el sentido de «[…] reconocer la prestación de conformidad al Decreto 546 de 1971, en cuantía de $9.656.250 […]», condicionada a demostrar el retiro del servicio (ff. 229 a 238). h) Mediante Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, la accionada concedió una pensión de vejez a favor del actor a partir del 1º de mayo de 2013, por ser más favorable, con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, al tener más de 60 años de edad y acreditar un número superior a 1.000 semanas de cotizaciones (1.966) y se consignó que «[…] para establecer el monto de la liquidación de la prestación, se tendrá en cuenta el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 […]» (ff. 55 a 57 vuelto).

La pensión le fue calculada con el 90% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicios, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: […] | |Fecha |Fecha |Valor |Valor | | |estatus |efectividad|IBL 1 |IBL 2 | |500  |45  |51  |57  |45  | |550  |48  |54  |60  |48  | |600  |51  |57  |63  |51  | |650  |54  |60  |66  |54  | |700  |57  |63  |69  |57  | |750  |60  |66  |72  |60  | |800  |63  |69  |75  |63  | |850  |66  |72  |78  |66  | |900  |69  |75  |81  |63  | |950  |72  |78  |84  |72  | |1.000  |75  |81  |87  |75  | |1.050  |78  |84  |90  |78  | |1.100  |81  |87  |90  |81  | |1.150  |84  |90  |90  |84  | |1.200  |87  |90  |90  |87  | |1.250 o |90  |90  |90  |90  | |más  | | | | | En lo atañedero al campo de aplicación de esta normativa, advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1°).

De lo anterior se infiere, prima facie, que tal Decreto no es aplicable a los empleados públicos, al poseer un régimen pensional propio contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (en caso de acumulación con tiempos privados o cotizados al ISS), sin embargo, la Corte Constitucional[12] ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados y acogida por esta subsección en fallo de 7 de noviembre de 2019[13] y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 1º. de julio de 2020[14] Verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 60 o más años de edad si se es hombre y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

En el sub lite se tiene que el actor cumplió la edad de 60 años el 23 de diciembre de 2006 y las cotizaciones reportadas al 30 de diciembre de 2010[15] suman 2.034 semanas, es decir, que le asistía el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, tal como la reconoció Colpensiones en la Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, en cuantía del 90%, régimen que a todas luces resulta más generoso[16].

En lo que atañe al ingreso base de liquidación, de acuerdo con las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional[17] como por el Consejo de Estado[18], en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda; como lo hizo Colpensiones en la mentada Resolución GNR 88155 de 4 de mayo de 2013, lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto establece que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]».

Por otro lado, se observa que el actor laboró del 31 de julio de 1998 al 22 de junio de 2012, sin interrupción alguna, como magistrado de tribunal, y en la demanda solicita se modifique la fecha de efectividad de la pensión, pues se concedió a partir del 1º. de mayo de 2013 y no desde el 23 de junio de 2012 (fecha del retiro del servicio oficial).

No obstante, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, que le resulta más favorable, dispone que «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma», por lo que, dado que su desvinculación del sistema ocurrió el 30 de abril de 2013, la pensión procede a partir del día siguiente, como lo efectuó Colpensiones.

Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas.

En relación con la condena en costas y las agencias en derecho que corresponde a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, esta Corporación, en sentencia de 1.º de diciembre de 2016[19], se pronunció así: En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.

Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).

En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).

Así las cosas, frente al resultado adverso a los intereses del demandante, se tiene que ejerció de forma legítima el reclamo por la vía judicial del derecho que le asistía de acceder a la pensión gracia, pues con base en el ordenamiento que la rige y los lineamientos jurisprudenciales en la materia, así lo consideró. Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1.º Revócase la sentencia de 3 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda en el proceso instaurado por el señor Rubén Darío Campo Charris contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); en su lugar, niéganse tales pretensiones, conforme a la parte motiva. 2.° Sin condena en costas. 3.° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Aclarada y corregida en proveído de 4 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. [2] Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». [3] En dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. [4] Consejo de Estado, sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 30001- 23-31-000-2008-00704-01, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [6] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra [7] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chlajub [8]M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. MP. Humberto Sierra Porto. [10] En similar sentido se pronunció esta subsección en sentencia de 26 de mayo de 2016, expediente 05001-23-33-000-2012-00633-01 (4554-13), C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [11] Según el cual «Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». [12] T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] 20001-23-39-000-2016-00061-01 (1322-297), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [14] Radicación 70918, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. [15] En la Resolución GNR 167048 quedó consignado que no se había aportado certificados laborales de períodos posteriores al 30 de diciembre de 2010. [16] Que la Ley 71 de 1988, la cual también prevé la posibilidad de computar tiempos públicos con privados, pero establece una tasa de reemplazo del 75%. [17] Fallo C-258 de 2013. [18] Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23- 33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés [19] Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).