Micelio
19001-23-33-000-2014-00547-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-02

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Aura Dolly Ante Flor·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social –Ugpp

REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR REINTEGRO A LA RAMA JUDICIAL - Procedente por vinculación continua de 2 años al servicio El régimen especial de la Rama Judicial autoriza el reintegro al servicio del pensionado, teniendo derecho al reajuste de la pensión cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.

Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que la pensionada se reintegró a la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, acreditando 2 años, 2 meses y 29 días, de modo que cumple con el requisito de dos años para tener derecho al reconocimiento de dichos tiempos para efectos pensionales. En consecuencia, laboró en total más de 20 años de servicios públicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 / DECRETO 3074 DE 1968/ DECRETO 542 DE 1977 INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Si bien, el Tribunal acertó al determinar que la reliquidación pensional se efectuaría con el régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que el periodo para calcular el IBL no corresponde al último año de servicios.

Así pues, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensional; y se deben tener en cuenta solamente los factores salariales que sirvieron de base de cotización (Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias).Bajo estas consideraciones se deben modificar los numerales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones, con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2012.

Igualmente se dispondrá el pago de las diferencias a que haya lugar entre las mesadas pagadas y el valor que resulte de la reliquidación pensional, desde la citada fecha. No operó la prescripción porque el status pensional se adquirió en abril de 2010, una vez la actora completó los 20 años de servicio al sector público, la solicitud de reliquidación se interpuso el 13 de marzo de 2013 y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2014, interrumpiéndose el fenómeno extintivo.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pensión de jubilación a los servidores de la Rama Judicial en aplicación del régimen de especial, por ser beneficiarios del régimen de transición, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE- SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, rad15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 36 / DECRETO 546 DE 1971 / LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 21 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 4 DE 1992 / LEY 332 DE 1996 / DECRETO 610 DE 1998 / DECRETO 1102 DE 2012 / DECRETO 2460 DE 2006 / DECRETO 3900 DE 2008 / DECRETO 383 DE 2013 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00547-01(3056-17) Actor: AURA DOLLY ANTE FLOR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP |Radicado |: 19001-23-33-000-2014-00547-01 | |Número interno |: 3056-2017 | |Parte actora |: Aura Dolly Ante Flor | |Demandado |: Unidad Administrativa Especial de Gestión | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | |Protección Social –UGPP | |Medio de Control |: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437| | |de 2011 | |Tema |: Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. | | |Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de| | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL | | |del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de| | |1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen| | |los factores salariales sobre los que se hayan | | |efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. | | |Decreto 546 de 1971 régimen de la Rama Judicial. | La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 15 de mayo de 2017, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Aura Dolly Ante Flor, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: -La nulidad parcial de la Resolución UGM 024996 del 11 de enero de 2012 por la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación, reconoció una pensión de jubilación, en el monto de $1,034,067.10. -La nulidad del Auto ADP 009258 del 17 de septiembre de 2014, que negó la reliquidación de la pensión y ordenó el archivo del expediente.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene a la UGPP efectuar una nueva liquidación conforme el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, esto es “con la asignación más elevada que devengó la funcionaria durante el último año de servicio a la Rama Jurisdiccional”. Igualmente reclamó el reconocimiento de la prima de productividad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, en una doceava parte.

Precisó que “por asignación mensual debe entenderse no solo la remuneración básica mensual fijada por la ley para cada empleo sino todo lo que el funcionario o empleado percibe por concepto de salario, todo lo que devengue el funcionario como retribución por sus servicios”. Adicionalmente, requirió el reajuste de las sumas liquidadas desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria; que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes[2]: La señora Aura Dolly Ante Flor nació el 6 de agosto de 1952, cotizó al sistema de pensiones desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 1 de enero de 1988 (sector privado), prestó sus servicios a la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP desde el 22 de octubre de 1976 hasta el 1 de febrero de 1979, y laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 15 de mayo de 1990 hasta el 30 agosto de 2007.

Se reintegró a la Rama Judicial el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012. La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia por vejez el 6 de noviembre de 2009. Indicó que a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el 1 de abril de 1994, tenía más de 35 años, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición. Mediante Resolución UGM 024996 de 11 de enero de 2012, la Caja Nacional de Previsión Social en liquidación le reconoció una pensión de vejez en el monto de $1.034.067, desde el 1 de enero de 2008, aplicando la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 01 de 1984.

La demandante solicitó la reliquidación con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1997. Petición que fue negada por la UGPP, al considerar que el demandante no cumplió 20 años de servicios públicos. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2 y 53. Del Decreto 546 de 1971, el artículo 6.

Del Decreto 717 de 1978, el artículo 12. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que tiene derecho a la aplicación integral del régimen anterior especial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y por lo tanto su pensión debe reconocerse con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicio y la inclusión de todas las sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios.

Señaló que la Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la aplicación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que la base reguladora y el promedio previsto en los regímenes aplicables por transición dispuesto en la norma en cita, son para aquellos casos en los cuales el régimen anterior no lo estipuló. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones[3].

Indicó que la actora es beneficiaria del régimen de transición y adquiere el derecho a la pensión después del 1 de abril de 1994, por lo que su base de liquidación corresponde al 75% del IBL establecido en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que el Decreto 691 de 1994 incorporó al Sistema General de Pensiones a todos los servidores públicos.

Por lo tanto, los factores salariales a tener en cuenta son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

A título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 717 de 1978 y 911 de 1978. Resaltó que debe tenerse en cuenta el periodo laborado al servicio de la Rama Judicial entre los años 2010 y 2012, con lo cual la actora acreditó más de 20 años de servicios, de los cuales de 10 años fueron en la Rama Judicial.

Sin embargo, advirtió que el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 no exige que los 20 años de servicio tengan que prestarse exclusivamente en el sector público, “lo que se traduce en que es válido acumular los tiempos de servicio en el sector público y en el sector privado siempre que se acredite la condición exigida en el artículo 6 del Decreto 546 del 71, es decir que por lo menos 10 años continuos o discontinuos se hayan trabajado al servicio de la Rama Judicial o el Ministerio Público”[4].

Adicionalmente, declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2010, porque la demandante adquirió el status pensional el 6 de agosto de 2007; solicitó la reliquidación de su pensión el 13 de marzo de 2013 y presentó la demanda el 3 de diciembre de 2014. Se condenó en costas a la entidad demandada Recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. Considera que los actos administrativos sobre los cuales se declara la nulidad en primera instancia conservan su presunción de legalidad en tanto la accionante no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, 20 años de servicios en el sector público de los cuales 10 sean a la Rama Judicial.

Señala que no resulta procedente tener en cuenta los años laborados para la Rama Judicial de 2010 a 2012, dado que la actora ya se encontraba pensionada y su reintegro en el cargo de Secretaria de Juzgado Administrativo no está dentro de las excepciones consagradas en el artículo 1 del Decreto 3074 de 1968. Manifiesta que, en razón a los tiempos de servicios prestados para entidades públicas y privadas, le resulta aplicable la Ley 71 de 1988 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994 en concordancia con la Ley 100 de 1993, que establece el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición[5].

Alegatos de conclusión La parte actora no se pronunció. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en que para la liquidación de las pensiones beneficiadas por la transición se debe tomar el ingreso base de liquidación contenido en la Ley 100 de 1993, según lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013[6].

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si la actora tiene derecho al reconocimiento y reliquidación pensional con la aplicación integral del régimen especial de la Rama Judicial, contenido en el Decreto Ley 546 de 1971. En caso afirmativo, se abordará si la mesada pensional se debe calcular con la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

Lo probado en el proceso Vinculación laboral y tiempos de servicios Conforme el certificado de la Rama Judicial, la señora Aura Dolly Ante Flor prestó los siguientes tiempos de servicios[7]: |Cargo |Ingreso |Retiro | |Citador IV |15/05/90 |14/05/92 | |Citador IV |15/05/92 |25/02/93 | |Citador IV |26/02/93 |31/08/95 | |Escribiente |01/09/95 |13/05/01 | |circuito | | | |Escribiente |14/05/01 |30/09/01 | |circuito | | | |Escribiente |01/10/01 |06/03/02 | |circuito | | | |Escribiente |07/03/02 |31/03/06 | |circuito | | | |Oficial mayor |01/04/06 |16/07/06 | |circuito | | | |Secretario |17/07/06 |31/08/07 | |circuito | | | |Escribiente |01/09/07 |30/11/07 | |circuito | | | |Secretario |01/02/10 |30/04/12 | |circuito | | | Además, laboró en la Escuela Superior de Administración Pública desde el 22 de octubre de 1976 hasta el 21 de febrero de 1979, de los cuales 19 días no fueron remunerados, como consta en la certificación de información laboral[8].

Al 30 de agosto de 2007, acreditó ante Cajanal 1.267 semanas, con un total de 7.047 días cotizados en el sector público y 1.820 días cotizados en el sector privado al Instituto de Seguros Sociales[9]. Para un total de 19 años, 9 meses y 25 días como servidor público. Acorde con el certificado de la Rama Judicial, la actora se reintegra a la Rama Judicial el 1 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2012.

Estos últimos aportes fueron consignados al Instituto de Seguros Sociales. Reconocimiento pensional La Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, mediante la Resolución UGM 024996 del 11 de enero de 2012 (acto demandado), le reconoció a la actora una pensión de vejez efectiva a partir del 1 de enero de 2008, por el valor de $1.034.067, quedando en suspenso la inclusión en nómina hasta el retiro del servicio.

Por tener tiempos cotizados en el sector público y privado, la pensión se otorgó de conformidad con la Ley 71 de 1988 el Decreto 1158 de 1994[10]. De acuerdo con este acto se tiene lo siguiente: 1. La señora Aura Dolly Ante Flor es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. 2. Nació el 6 de agosto de 1952. A la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con 41 años de edad[11]. 3.

Adquirió el status pensional el 6 de agosto de 2007, al cumplir la edad de 55 años. 4. La accionante laboró tiempos privados y públicos, y realizó cotizaciones a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales. El reconocimiento pensional de la Caja Nacional de Previsión se dio a partir del 1 de enero de 2008, con un tiempo de servicio de 8867 días. 5.

La liquidación de la mesada pensional de la actora se efectuó con el “75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 1 de septiembre de 1997 y el 30 de agosto de 2007”, con la inclusión de los siguientes factores: |Año |Factores | |1997 |Asignación básica, bonificación por servicios prestados| | |y prima de nivelación. | |1998 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |1999 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2000 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2001 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2002 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2003 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2004 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2005 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2006 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | |2007 |Asignación básica y bonificación por servicios | | |prestados. | 6.

El valor de la pensión quedó a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional y el Instituto de Seguros Sociales, entidades que concurren en la cuota parte pensional, según lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994[12]. La demandante presentó ante la UGPP petición de reliquidación, solicitando la inclusión del tiempo laborado entre el 1 de febrero de 2010 al 30 de abril de 2012 y la aplicación del Decreto 546 de 1971 por haber laborado como secretaria del Juzgado Administrativo de Popayán. A través de Auto ADP 009258 del 17 de septiembre de 2014 (acto demandado)[13], la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez porque la actora ya se encontraba pensionada.

Indicó que el Decreto 3074 de 1968 establece los cargos de excepción para los cuales se permite computar tiempos adicionales cotizados con posterioridad al retiro, dentro de los que no está contemplado el de secretaria de juzgado. Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión de jubilación de la demandante aplicando la Ley 71 de 1988, el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

Sin embargo, la parte actora reclama la aplicación integral del Decreto Ley 546 de 1971, para que la mesada sea calculada, con la asignación más elevada del último año de servicios. El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó que la UGPP debe reliquidar la pensión de jubilación con las cotizaciones efectuadas por la demandante al ISS entre el año 2010 y el año 2012, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, con inclusión de los factores contemplados en el Decreto 717 de 1978 y 911 de 1978.

Inconforme con la decisión del a quo, la UGPP solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, alegando que la accionante no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 546 de 1971, esto es, 20 años de servicios en el sector público, de los cuales 10 años sean laborados al servicio de la Rama Judicial. De la reliquidación pensional por reingreso del pensionado a la Rama Judicial Esta corporación en sentencia del 20 de octubre de 2014 analizó el reingreso de pensionados a cargos de la Rama Judicial.

Al hacer una lectura integral del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, se precisó que la excepción de reincorporación de pensionados allí establecida solo cobija a los cargos que hacen parte de la Rama Ejecutiva[14]. Se explicó entonces que el artículo 11 del Decreto 542 de 1977, “por el cual se fija la remuneración para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público y se dictan otras disposiciones”, estableció una excepción que permite el reingreso de quien está pensionado para ejercer cargos en la Rama Judicial, así: “Artículo 11.

El reintegro a un cargo de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público de quien esté disfrutando de pensión de jubilación o de vejez, solo da derecho al reajuste de la misma cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo”. Con referencia a lo anterior, se concluyó que el régimen especial de la Rama Judicial autoriza el reintegro al servicio del pensionado, teniendo derecho al reajuste de la pensión cuando se haya trabajado por lo menos durante dos años continuos en el nuevo cargo.

Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que la pensionada se reintegró a la Rama Judicial desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 30 de abril de 2012, acreditando 2 años, 2 meses y 29 días, de modo que cumple con el requisito de dos años para tener derecho al reconocimiento de dichos tiempos para efectos pensionales. En consecuencia, laboró en total más de 20 años de servicios públicos.

De la aplicación del régimen especial de la Rama Judicial La Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, pues nació el 6 de agosto de 1952, por tanto, tenía más de 35 años para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. Al estar cobijada por la transición de la citada ley, preservó el derecho a beneficiarse de su normativa pensional anterior.

En el caso concreto, su régimen anterior es el previsto en el Decreto 546 de 1971, porque ingresó el 15 de mayo de 1990 y al 1 de mayo de 2012 (fecha de retiro definitivo del servicio)[15] acreditó en calidad de servidor público más de 20 años, de los cuales por lo menos 10 fueron a la Rama Judicial, ya que, como se explicó en precedencia cumple con la exigencia del artículo 11 del Decreto 542 de 1977.

En atención a lo expuesto, el derecho pensional de la actora está regido por el Decreto Ley 546 de 1971, que en su artículo 6 dispone: “ARTÍCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas”.

Frente a la interpretación de los tiempos de servicios exigidos en el Decreto 546 de 1971, para tener derecho al reconocimiento de la pensión especial, esta Sala en sentencia del 15 de mayo de 2019[16], al hacer una lectura integral de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, se apartó del criterio fijado en la sentencia de 24 de septiembre de 2015[17].

Se consideró que el tiempo de servicios de 20 años requerido como condición necesaria para el reconocimiento de la pensión especial de jubilación es solo el que se haya prestado en el sector público u oficial, sin que haya lugar a computar tiempos privados. En este sentido, se advirtió que solo a partir de la Ley 71 de 1988, expedida con posterioridad al régimen especial para empleados de la Rama Judicial, el legislador estableció la pensión de jubilación por aportes en el artículo 7 ídem: “Artículo 7.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

En este orden de ideas, el citado fallo de 16 de mayo de 2019 concluyó que los 20 años de servicio a los que se refiere el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, deben ser solo en el sector público, tesis contraria a la que sostuvo la Sección Segunda a partir de la sentencia de 24 de septiembre de 2015, donde se dijo, con fundamento en la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia T-430/11, que “teniendo en consideración que el texto literal del artículo 6º del Decreto 546 de 1971 no exige que necesariamente los 20 años de servicio hayan sido prestados exclusivamente en el sector público”, se pueden tener “como válidos para acceder a la prestación allí ordenada, los tiempos de servicio tanto públicos como privados, siempre y cuando se acrediten los 20 años y que 10 de ellos, continuos o discontinuos, lo hayan sido al servicio de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público”.

Con fundamento en lo expuesto, se concluye que, la señora Aura Dolly Ante Flor es beneficiaria del régimen especial de la Rama Judicial y tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación de acuerdo con el Decreto 546 de 1971, por las razones expuestas en precedencia. Dado que el accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento pensional del Decreto Ley 546 de 1971, se estudiará el segundo problema jurídico, relativo al ingreso base de liquidación. Del ingreso base de liquidación La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[18].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[19] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Se colige entonces que la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [20].

Por lo tanto, la actora no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados. En la medida que el IBL de la pensión de la accionante es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[21], ya que al 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones) todavía le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional de la demandante sería la siguiente: | |Consolidación | | | | |del Derecho |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio |(edad/50 años + |Liquidación |reemplazo,| |de la |tiempo de |(art. 21 de la Ley 100 de |Artículo 6| |transición |servicio o |1993/Decreto 1158 de 1994 |Decreto | |pensional |número de |y otras) |546/74 | |(Artículo |semanas | | | |36 de la |cotizadas/20 | | | |Ley 100 de |años) Artículo 6| | | |1993) |Decreto 546/71 | | | | | |Tiempo | | | | | |Edad |de |Periodo |Factores | | | | |servicio| | | | |La actora a| | |Diez años |Decreto | | |la fecha de|50 años|20 años |anteriores al|1158 de |75% | |entrada en | | |reconocimient|1994 y las | | |vigencia de| | |o pensional |demás | | |la Ley 100 | | | |normas que | | |de 1993 a | | | |crearon | | |nivel | | | |factores | | |nacional | | | |salariales | | |contaba con| | | |que hacen | | |más de 35 | | | |parte del | | |años, pues | | | |IBC | | |nació el 6 | | | | | | |de agosto | | | | | | |de 1952 | | | | | | | | | | | | | | |La demandante | | | |adquirió el | | | |estatus | | | |pensional al | | | |acreditar 20 | | | |años de | | | |servicios en el | | | |sector público. | | Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que, si bien, el Tribunal acertó al determinar que la reliquidación pensional se efectuaría con el régimen pensional especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971, lo cierto es que el periodo para calcular el IBL no corresponde al último año de servicios.

Así pues, el ingreso base de liquidación de la pensión de la actora es el regulado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque le hacían falta más de 10 años para adquirir el estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensional; y se deben tener en cuenta solamente los factores salariales que sirvieron de base de cotización (Decreto 1158 de 1994 y normas complementarias).

Bajo estas consideraciones se deben modificar los numerales segundo y tercero de la providencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[22], con los factores salariales sobre los cuales realizó cotizaciones, con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2012.

Igualmente se dispondrá el pago de las diferencias a que haya lugar entre las mesadas pagadas y el valor que resulte de la reliquidación pensional, desde la citada fecha. No operó la prescripción porque el status pensional se adquirió en abril de 2010, una vez la actora completó los 20 años de servicio al sector público, la solicitud de reliquidación se interpuso el 13 de marzo de 2013 y la demanda se radicó el 3 de diciembre de 2014, interrumpiéndose el fenómeno extintivo.

Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar: “SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el Decreto 546 de 1971, en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993[23], con los factores salariales sobre los que se realizaron cotizaciones, con efectos fiscales desde el 1 de mayo de 2012.

TERCERO. - CONDENAR a la Unidad Administrativa Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a pagar a la demandante las diferencias a que haya lugar entre las mesadas pagadas y el valor que resulte de la reliquidación pensional, desde el 1 de mayo de 2012”. Segundo.- Sin condena en costas en las dos instancias.

Tercero.- CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Cuarto.- RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandada al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora, conforme al poder que obra en folios 148 a 151 del expediente.. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [2] Folios 25-46 [3] Folios 103-109 [4] Folios 117-125 [5] Folios 117-125 [6] Folios 166-168 [7] Certificado que obra en expediente administrativo (cd) 0501. [8] Certificado que obra en expediente administrativo (cd) Número 57. [9] Certificado que obra en expediente administrativo (cd) [10] Folios 30-31 [11] Nació el 6 de agosto de 1952, como consta en la cédula de ciudadanía que obra en el expediente administrativo (cd). [12] “Artículo 11.

Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación”. [13] Auto que obra en el expediente administrativo.

Número 2901. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia de 20 de octubre de 2014, proceso con radicado 54001-23-31-000-2010-00480-01 (1601-2012) [15] Mediante Resolución No. 159 de 2012 se acepta la renuncia al cargo de secretaria, a partir del 1 de mayo de 2012. [16] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Magistrado ponente: César Palomino Cortés, sentencia de 16 de mayo de 2019, proceso con radicado 25000-23-25-000-2010-00479-01 (2089-2012) [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), Radicación Número: 25000-23-42-000-2012-00752-01(2245-13), Actor: Jose Ferney Paz Quintero, demandado: Instituto de Seguros Sociales – ISS. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [19] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [20] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [21] “ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. [22]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. [23]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.