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66001-23-31-000-2010-00395-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-04-20

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: María Dilia Arias Franco Y Otros·Demandado: Ministerio De Defensa - Policía Nacional

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Omisión en el cumplimiento del deber de cuidado y protección / SUICIDIO - En estación de policía SÍNTESIS DEL CASO: J. R. V. fue conducido a la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), por tres señoras que lo acusaban de ser abusador de menores. El agente que conoció el caso manifestó a los interesados no tener competencia para proceder legalmente, por lo que requirió a la autoridad de infancia y adolescencia para tramitar el asunto.

A medida que pasaba el tiempo, y la unidad requerida no arribaba, la comunidad se fue agrupando en las inmediaciones de la estación y de forma violenta amenazaba con hacerle daño al sujeto acusado; en tal virtud, el agente decidió solicitar refuerzos y pedir al sospechoso resguardarse en la sala de reflexión (calabozo), mientras este contenía a la ciudadanía exaltada.

En el momento en que la patrulla de infancia y adolescencia llegó al lugar y los agentes entraron a la estación, con el propósito de entrevistar al señalado de la conducta delictiva, se encontraron con que este se había ahorcado con los cordones de sus zapatos, situación que produjo su deceso. COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas, supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA), para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.

Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 21 de octubre de 2003, Exp. C- 965 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [E]sta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA PRUEBA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL [S]e observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de julio de 2017, Exp. 38251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185 PROBLEMAS JURÍDICOS: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijeron haber padecido, derivado de la muerte de J. R. V., y cuya reparación pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes? En caso de comprobarse lo anterior, esta Colegiatura deberá determinar si: ¿La condena impuesta en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [P]ara que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y sentencia del 01 de octubre de 2018, Exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Probado / SUICIDIO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Para esta Subsección, es forzoso concluir que el proceder del agente N. C. fue prudente, ecuánime y que siempre propendió por la protección integral del ciudadano, y que, en contraste, la conducta de J. R. V. fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para cualquiera de los agentes de la Policía Nacional que participó en los hechos objeto de debate, ya que ellos no tenían la posibilidad de conocer sus intenciones suicidas.

En síntesis, la muerte del señor V. constituyó un hecho externo a la entidad, ya que la decisión de la víctima de acabar con su vida no estuvo condicionada por la parte demandada ni por la falencia de esta en la asunción de protocolos para el manejo de retenidos, pues se reitera, estos no eran aplicables al caso concreto, debido a que el occiso en ningún momento tuvo dicha condición. En definitiva, esta Colegiatura encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico.

En consecuencia, procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00395-01(48490) Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Omisión en el cumplimiento del deber de cuidado y protección. Subtema 1: Muerte de persona que se encontraba dentro de una estación de policía. Subtema 2: Eximente de responsabilidad - hecho de la víctima - suicidio.

La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO José Rubio Valencia fue conducido a la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), por tres señoras que lo acusaban de ser abusador de menores.

El agente que conoció el caso manifestó a los interesados no tener competencia para proceder legalmente, por lo que requirió a la autoridad de infancia y adolescencia para tramitar el asunto. A medida que pasaba el tiempo, y la unidad requerida no arribaba, la comunidad se fue agrupando en las inmediaciones de la estación y de forma violenta amenazaba con hacerle daño al sujeto acusado; en tal virtud, el agente decidió solicitar refuerzos y pedir al sospechoso resguardarse en la sala de reflexión (calabozo), mientras este contenía a la ciudadanía exaltada.

En el momento en que la patrulla de infancia y adolescencia llegó al lugar y los agentes entraron a la estación, con el propósito de entrevistar al señalado de la conducta delictiva, se encontraron con que este se había ahorcado con los cordones de sus zapatos, situación que produjo su deceso. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)[1], María Dilia Arias Franco, Carlos Mario Valencia Arias, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias, Pedro Valencia, Pablo Valencia y María Lisinia Valencia presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios de orden material y moral “ocasionados por la muerte de José Rubio Valencia ocurrida al interior de la sala de reflexión (calabozo) de la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), hasta donde fue conducido por personal uniformado de dicha unidad y donde resultó ahorcado”. 2.2.

El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3]. 2.2.2. La apoderada especial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en virtud del poder otorgado por el comandante del departamento de Risaralda, quien ostenta la función de representar judicialmente a dicho organismo, de acuerdo con la delegación conferida por el ministro de Defensa, contestó la demanda[4], en el sentido de oponerse a la totalidad de las pretensiones esgrimidas en el libelo, al considerar que “en el asunto se configuró la culpa exclusiva de la víctima, ya que la muerte del señor Valencia fue un suicidio”. 2.2.3.

El órgano judicial de primer grado decretó la apertura al periodo de pruebas[5], una vez concluida, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. La totalidad de las partes, por intermedio de sus apoderados, presentaron sus escritos conclusivos[7]. El Ministerio Público guardó silencio. 2.2.4.

El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda[8]. 2.2.5. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antedicha[9], que fue concedido por el juzgador de instancia[10]. 2.2.6. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[11] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran y éste conceptuara[12].

Los apoderados especiales de las partes reiteraron los argumentos planteados a lo largo del proceso[13]. 2.2.7. El Ministerio Público rindió concepto[14], en el sentido de solicitar la revocación del fallo de primera instancia, y la consiguiente expedición de sentencia sustitutiva adversa a las súplicas de la demanda. Estimó que las pruebas obrantes en el expediente permiten evidenciar que la muerte del señor Valencia se debió a su propio actuar (hecho de la víctima), toda vez que este entró de manera voluntaria al calabozo de la Estación de Policía, donde finalmente, de forma imprevisible, se suicidó. III.

PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía de la demanda, determinada por la suma de todas las pretensiones acumuladas[15], supera el monto mínimo exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo (CCA)[16], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. 3.2.

Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o parmente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

La responsabilidad administrativa que la parte demandante depreca sea declarada, está originada en los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte de José Rubio Valencia en hechos ocurridos el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)[17]. Sobre esta base, la Sala observa que, el término para la presentación oportuna de la acción vencía el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011).

Por lo tanto, como la demanda administrativa fue presentada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), es evidente que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[18].

Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2. Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son: María Dilia Arias Franco, quien demostró con el registro civil de matrimonio ser la cónyuge supérstite de José Rubio Valencia[19];

Carlos Mario Valencia Arias[20], Julián Andrés Valencia Arias[21] y Lina Marcela Valencia Arias[22], que con los respectivos registros civiles de nacimiento probaron ser hijos de la víctima directa; y finalmente, Pedro Valencia[23], Pablo Valencia[24] y María Lisinia Valencia[25], que como consta en los registros civiles de nacimiento de estos en comparación con el del occiso[26], poseen un vínculo de hermandad. 3.3.3.

Por la parte pasiva, esta Colegiatura encuentra que la Nación se encuentra legitimada puesto que el daño cuya reparación se pretende es atribuido por los demandantes a la policía por omisión en el cuidado y protección de José Rubio Valencia, quien resultó muerto en el calabozo de una estación de policía. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1.

De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.

Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que una gran parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[27] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.

Por otro lado, se observa que en el plenario obran pruebas trasladadas, cuestión sobre la que es necesario decir, según el precedente de esta Corporación, que estas deben ser valoradas siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del CPC[28], por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba[29]. De esta manera, la Sala observa que los documentos contenidos en la investigación disciplinaria No. P-DERIS-2009-204 que se adelantó en contra de Jesús Alirio Nieto Chingate[30], finalizado con auto de archivo, y traídos a este proceso, cumplen con las exigencias requeridas por la normatividad[31].

Hechas las anteriores precisiones, la Sala procederá a verificar los hechos que considera relevantes y que son el fundamento de los accionantes para acreditar sus pretensiones: 4.1.1. El dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009), el señor José Rubio Valencia murió en la sala de reflexión (calabozo) de la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), el deceso fue atribuido a asfixia mecánica por ahorcamiento.

Encuentra esta judicatura que tales hechos están debidamente acreditados con: i) el registro civil de defunción del señor José Rubio Valencia, que certifica que su deceso ocurrió el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)[32]; y ii) informe pericial de necropsia elaborado, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)[33], por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se indicó según los hallazgos en la necropsia que la muerte de José Rubio Valencia fue producida por “asfixia mecánica secundaria a ahorcamiento con cordón (…).

Probable manera de muerte: violenta – suicidio. iii) informe de novedad suscrito por Jesús Alirio Nieto Chingate, comandante de guardia de la estación Ciudadela del Café, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009)[34], en el que narró la siguiente novedad: “(…) el día de hoy siendo aproximadamente las 18:10 horas, cuando yo me encontraba de servicio como comandante de guardia, llegaron varios ciudadanos los cuales traían por la fuerza al señor José Rubio Valencia de 49 años de edad (…), al cual señalaban y acusaban de que él era el que les ofrecía moneadas a unas menores de 5 años de edad con el fin que estas se dejaran tocar las partes íntimas “la vagina”, procedí a verificarle los documentos de identidad al señor y tomarle los respectivos datos de ley, en el momento que ingresó a las instalaciones policiales procedí a retirar las personas que lo trajeron, a no permitir el ingreso de estas ya que se encontraban en alto estado de exaltación, y la multitud lo insultaba y me pedían que lo dejara salir, momentos después empezó a llegar mucha gente entonces pedí apoyo de la patrulla criptón 4.3, ya que yo me encontraba solo en las instalaciones, y el comandante de la estación se encontraba en Cuba cumpliendo órdenes del señor capitán Quijano Ruiz, en ese instante la comunidad se tornó un poco agresiva por tal situación le pedí al señor José Rubio que ingresara a la sala de reflexión por seguridad quien accedió voluntariamente y entonces yo salí a la puerta de las instalaciones a evitar el ingreso de las personas que querían causarle daño al ciudadano, en el momento que la patrulla hizo presencia les pedí la colaboración para evitar el ingreso de las personas, y los tres policiales estábamos afuera hablando con los ciudadanos explicándoles el procedimiento de ley y con el fin de bajar los ánimos de la multitud, en ese momento llego el señor subintendente Puentes Blanco comandante de la unidad con el señor patrullero Mejía su conductor, otra unidad fue la patrulla de infancia y adolescencia compuesta por el patrullero Ruiz, en ese momento el señor subintendente Ramírez ingresa a las sala de reflexión junto con el señor patrullero Ruíz con el ánimo de indagar al ciudadano y se encuentran con la novedad que el señor José Rubio se encontraba sentada en el piso contra la puerta del recinto y con un cordón de color café amarrado al cuello, y los dos policiales trataron de auxiliarlo soltando el cordón de la reja, posteriormente cuando lo fueron a sacar para trasladarlo a un centro asistencial se percataron que ya se encontraba sin vida.

Es de anotar que el señor José Rubio Valencia no se encontraba en calidad de retenido en ningún momento, si no que estaba en las instalaciones por su propia voluntad con el fin de proteger su integridad personal y aclarar la situación con las personas que lo trajeron y querían agredirlo, por esta situación al ingresar a la sala de reflexión no se procedió a quitarle ningún elemento como lo son los cordones o el cinturón. De igual manera se deja constancia que la sala de reflexión no se le puede echar candado, por lo tanto, no se pude tener ninguna persona retenida, lo anterior se le resaltó a la unidad de levantamiento CTI.”. 4.1.2.

Momentos previos al deceso del señor valencia, este había sido conducido a la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira), por tres señoras que lo señalaban de ser abusador de menores; sin embargo, el agente que atendió el caso manifestó no tener competencia para adelantarlo, por tanto, requirió a la unidad de infancia y adolescencia para que se encargara del asunto.

En atención a que la autoridad requerida no arribaba a la estación, y a sus alrededores iba incrementando el número de ciudadanos exaltados que, por la gravedad de las acusaciones, pretendían infringirle daño al señor Valencia, el agente decidió solicitar refuerzos y pedir al sospechoso que se resguardara en la sala de reflexión (calabozo), sin que este realizara los controles y protocolos estipulados para realizar tal acción, específicamente, “velar porque los retenidos no ingresen con cinturones, cordones o cualquier elemento que represente un peligro tanto para el como para otro retenido”.

Finalmente, cuando las diferentes patrullas llegaron a la estación y los agentes de infancia y adolescencia entraron al lugar, con el propósito de entrevistar al señalado de la conducta delictiva, se encontraron con el cuerpo del señor Valencia en el piso contra la puerta del recinto y con un cordón amarrado en el cuello. Los diferentes supuestos fácticos relatados están demostrados con las pruebas que se pasaran a enunciar, que además permiten esclarecer algunas situaciones esenciales para resolver el presente asunto y que serán analizadas a profundidad en el acápite de antijuridicidad del daño, específicamente en lo relativo al cumplimiento de protocolos que deben seguirse antes de ingresar a alguien en las salas de reflexión. En tal sentido, los medios de convicción que permiten demostrar lo expuesto por los accionantes son: i) declaraciones juradas rendidas por Yisel Marcela Piedrahita Álvarez[35], Jessica Alejandra Marín Álvarez[36] y Dora Liliana Piedrahita Álvarez[37], el veintiocho (28) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, en el que expresan lo ocurrido el día en que resultó muerto el señor Valencia: Yisel Marcela Piedrahita Álvarez.

“PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) mis primas llevaron primero a este señor a la estación, pero él se fue voluntariamente con ellas, yo estaba primero en la casa de ellas, y después yo me fui con un poco de gente que iban a pegarle al señor, y llegamos allá, y entonces el señor al ver que había mucha gente y todo entonces le dijo a los policías que si lo metían al calabozo porque lo iban a linchar (…), entonces él se fue solo para allá para esconderse, cuando al rato el policía que estaba, habían tres pero los otros dos se fueron a patrullar, pero quedo solo uno, entonces él nos estaba tomando una declaración cuando llegó la patrulla de infancia y menores y fueron a tomarle la declaración ya estaba muerto (…)”.

Jessica Alejandra Marín Álvarez. “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) mi hermana y yo llevamos hasta la estación de policía porque estaba abusando de una de mis hijas menores, él mismo fue el que dijo que fuéramos hasta la estación y entonces la gente ya se estaba dando cuenta del problema, pues la gente salía por las ventanas y todo y el señor ya dijo nos vamos para la estación de policía para arreglar esto, y entonces nosotras le dijimos que bueno (…).

Le expusimos el caso al policía (…), entonces él nos dijo que todavía no se le podía tomar denuncia porque eso no le pertenecía a él, que esto le pertenecía a menores y entonces los llamó y dijo que tenía que venir la patrulla de menores, entonces nosotras nos quedamos afuera con el señor, entonces cuando ya empezó a llegar la gente el señor se empezó a entrar.

La gente ya estaba recitada y todo porque el policía no hacía nada, la gente comenzó a insultarlo y el comenzó a entrarse se hizo en un murito al lado de la entrada y de la ventana, entonces el policía comenzó a ver que como que las cosas se salían de las manos, entonces él me dijo que le colaborara con la gente que por que si lo tocaban o eso ya no lo podían judicializar, la gente me decía que no lo denunciara y eso, para ellos tomar justicia por sus propias manos (…), entonces yo les dije que ya estábamos tratando de anejar la cosa, entonces cuando la cosa se fue colocando más maluca no sé si por miedo o porque este señor se escondió. Entonces cuando ya llegó la patrulla la gente comenzó a irse (…) entonces los de la patrulla me preguntaron que, si yo era la afectada y yo les dije que sí, entonces ellos me dijeron que eso llevaba un procedimiento, entonces entraron a ver el señor, y el señor que se había ahorcado, nosotros escuchamos eso (…).

PREGUNTADO: Diga al despacho si el agente de policía ingresó o condujo hasta la sala de reflexión al sujeto que usted había llevado a este lugar. CONTESTÓ: no, porque él desde un principio me dijo que no que él no lo podía llevar preso hasta cuando no hiciera el procedimiento, incluso ese señor entro por su propia voluntad (…)”. Dora Liliana Piedrahita Álvarez.

“PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) yo venía del colegio con las niñas y mi hermana, entonces (…) la niña me dijo “tía, mira este es el señor que nos toca ahí” (…). Entonces a las malas le dije al señor que nos fuéramos para la inspección, entonces como todo el mundo estaba viendo que yo le estaba haciendo el reclamo, entonces de ahí él quiso ir a la inspección a solucionar el problema, la gente ya se dio cuenta del problema, entonces nos fuimos para la estación y le comentamos el caso al policía que estaba de servicio, entonces él nos dijo que él no era competente para eso, que tenía que protegerle los derechos, entonces ya llegó la gente que lo iba a linchar.

El policía ya todo asustado llamó a los otros porque él estaba solo, entonces ellos dijeron que ese señor no se podía tocar, que había que respetarle los derechos, que ellos no les correspondía eso, ya estábamos esperando a la patrulla de infancia y menores que viniera a mirar el caso, porque a ellos no les correspondía nada, entonces ya los otros policías se fueron a patrullar, nosotros estábamos esperando a la patrulla de menores, y nosotros veíamos que el policía le daba vuelta a cada rato, y los policías de infancia y adolescencia nos estaba tomando la entrevista y un policía entró y entonces salió y dijo que ese señor se había ahorcado y ahí mismo llamaron que había que reportar y esperamos el levantamiento (…).

PREGUNTADO: Diga al despacho si el agente de policía ingresó o condujo hasta la sala de reflexión al sujeto que usted había llevado a este lugar. CONTESTÓ: no, el señor le dijo que si lo dejaba estar ahí porque vea toda esa gente”. ii) Testimonios rendidos por Dora Liliana Piedrahita Álvarez[38] y Jessica Alejandra Marín Álvarez[39] el nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en el presente proceso contencioso, en los que reiteraron lo declarado ante la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Risaralda; iii) declaraciones juradas rendidas por los agentes de policía Jesús Alirio Nieto Chingate[40], Jorge Iván Puentes Blanco[41], Carlos Ariel Ramírez Marín[42] y Anderson León[43], el diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), ante el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Risaralda, en el que se detalla con mayor precisión su proceder durante los hechos en los que resultó muerto el señor Valencia: Jesús Alirio Nieto Chingate (comandante de guardia de la estación).

“PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: El día de ayer en horas de la tarde, cuando yo me encontraba de servicio de comandante de guardia en las instalaciones, llegaron tres señoras, dos niñas de cinco años aproximadamente y un señor, una de las señoras traía un palo en la mano y cuando llegaron me manifestaron que este señor, o sea el que ellas traían es el que les daba monedas a las niñas a cambio de que ellas se dejaran tocar sus partes íntimas “la vagina” (…) yo procedí a pedirle la cedula al señor y le pregunté si tenía alguna arma, y me dijo “no, yo no tengo problemas, n antecedentes ni nada”, y me presentó el certificado judicial.

Las señoras lo trataban mal, y yo entonces hablé con las niñas aparte y ellas me dijeron lo mismo y me señalaban donde las tocaba (…). Le tomé los datos al señor (…) y también a las señoras (…). Después de transcurrido un tiempo (…) comenzó a llegar más gente a la estación y le gritaban cosas al señor (…) yo le dije al señor que procediera y se hiciera atrás del mesón de guardia, el señor estaba muy callado y no contestaba nada a los insultos [pero] la gente ya quería era entrar a las instalaciones (…).

Había mucha gente por todos lados y yo estaba parado en la puerta, y les dije aquí no entraran y me esperan y llamé a la patrulla del sector que me apoyara (…). Mientras la patrulla llegaba y (…) como el señor no estaba en calidad de retenido aun yo le dije “vea hágase allá, porque mira que la gente le está gritando cosas” (…). Momentos después llegó la patrulla, me preguntó quién era, yo les dije el señor respondía al nombre de José Rubio Valencia y le pedí a la patrulla que me colaboraran que no dejara entrar a la gente a las instalaciones y el gritaba desde adentro “yo no fui señor agente, yo no hice nada, no deje entrar a nadie” y la gente desde afuera le contestaba con groserías.

E un momento el señor no volvió a contestar nada, él se quedó callado (…), entonces la patrulla me ayudó a controlar la gente, también inclusive llego la patrulla de mi teniente Puentes y la de infancia y adolescencia, en el momento en que la gente se trató de calmar ingresó el subintendente Ramírez y el patrullero Ruiz de infancia y adolescencia para indagar al señor, y cuando me llamaron y me dijeron Nieto, ese señor está como sentado y está como ahorcado (…) y me manifestaron que él señor se había atado con un cordón al cuello (…) entonces se procedió a abrir la puerta y a sacarlo para llevarlo a un centro de salud (…) pero ya no era posible salvarlo.

PREGUNTADO: Diga al Despacho que tiempo había transcurrido entre el ingreso del hoy occiso a las instalaciones y su deceso. CONTESTÓ: yo le colocó por ahí una hora. PREGUNTADO: Diga al despacho si esta persona estaba en calidad de retenido o en qué calidad. CONTESTÓ: No en calidad de retenido no, inclusive el mismo accedió a venir desde allá arriba para aclarar las cosas, pero ya aquí el vio mucha presión de la gente que le gritaba cosas, y ante esta situación yo le dije que se metiera más adentro donde la gente no lo pudiera ver, y el accedió, por su propia voluntad (…)”.

Jorge Iván Puentes Blanco (comandante de la estación). “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) ayer en horas de la tarde me encontraba patrullando en la jurisdicción, aproximadamente a la dieciocho y treinta vine a la estación para cambiar la batería al radio de comunicaciones, en esos momento observé a la patrulla y al comandante de guardia que se encontraban con un procedimiento con un ciudadano que al parecer estaba involucrado en un caso de abuso con menores de edad (…) la patrulla me informó que se encontraba haciendo la coordinación con la fiscalía para ver si se podía judicializar al sujeto, en esos momentos estaban los familiares de las niñas, según me informó el agente Nieto, eran quienes habían conducido al señor hasta esas instalaciones.

Posteriormente el subintendente Salamanca me llamo y me informó que por orden de mi capitán Quijano me debía presentar en la estación de Cuba, por lo cual de inmediato me dirigí hasta el sitio. Estando en Cuba recibí una llamada del agente Nieto en la cual me manifestaba que el señor que se encontraba en las instalaciones se encontraba en la sala de retenidos, suspendido por un cordón, ahorcado.

De inmediato le comunique a mi capitán quien se encontraba conmigo, nos trasladamos desde la estación Cuba para verificar los hechos. Cuando llego, ingreso a las instalaciones, me dirijo a la sala de reflexión, el señor se encuentra tendido en el suelo, el subintendente Ramírez me confirma que ya se encuentra el cuerpo sin vida (…)”.

Carlos Ariel Ramírez Marín (patrullero). “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) llegue aproximadamente a las 18:15 horas aproximadamente a la estación, cuando el agente Nieto nos manifiesta a nosotros que somos la patrulla de turno que unas señoras habían venido con una persona y que le habían manifestado a el que este señor en mención venía ofreciéndoles plata a las niñas del colegio con el fin de que se dejaran tocar partes íntimas (…), al ver a las señoras alteradas se dispuso hablar con ellas explicándoles que se iba a hablar con la Fiscalía con el fin de asesorarla a ellas sobre el procedimiento con estos menores (…), al ver que las señoras en mención se encontraban ya calmadas no dirigimos a atender un caso que ingresó vía telefónico a la estación (…).

Posteriormente pasado un tiempo de una hora aproximadamente, me reportan el comandante de guardia que viniéramos a apoyarlo urgentemente que había llegado mucha gente alterada (…), inmediatamente nos trasladamos a la estación y cuando llegamos observamos una cantidad de gente gritando, diciendo groserías, igualmente en ese momento llego la patrulla de infancia y adolescencia y se logró clamar la multitud, al ver que todo estaba más calmado procedí a ingresar con el patrullero Ruíz (…) y al llegar a la sala de reflexión observamos al señor que se encontraba suspendido de un cordón, se encontraba en posición de sentado, con un cordón en el cuello amarrado de la reja [después de aplicarle primeros auxilios] noté que ya se encontraba sin vida (…).

PREGUNTADO: Diga al despacho si esta persona estaba formalmente retenida o capturada. CONTESTÓ: no, ninguna de las dos, simplemente ingresó por un requerimiento de la comunidad (…)”. Anderson León (patrullero). “PREGUNTADO: Haga un relato claro y detallado de todo cuanto le conste acerca de los hechos materia de investigación. CONTESTÓ: (…) llegue a la estación y en la puerta había unas señoras con unas niñas de aproximadamente cuatro años, las señoras nos manifestaron que habían venido con el señor aduciendo que este les daba monedas a las niñas con el fin de que las niñas se dejaran tocar sus partes íntimas, apenas nosotros nos enteremos d eso comenzaron a decir palabras soeces, que lo iban a matar, entonces el señor entró voluntariamente al mesón que se encuentra en la recepción de la estación, la señoras estaban alteradas (…), según lo que me habían manifestado las personas procedimos a llamar la patrulla de infancia y adolescencia, hasta ese momento todo estaba controlado, entonces nos reportaron un caso, fuimos a atenderlo, cuando estábamos atendiendo el caso el comandante de guardia nos llamó para que le ayudáramos a controlar la gente, (…), yo me quede afuera, el subintendente Ramírez fue el que lo encontró en el calabozo, junto con el patrullero Ruiz y ellos me comentaron que el señor estaba colgado de la puerta del calabozo (…), la persona estaba muerta, igual manera quedaron testigos de los hechos que la persona no se retuvo, ni se agredió, ni se obligó entrar al calabozo, lo que le busco fue proteger su integridad, tampoco pensamos que la persona fuera q quitarse la vida (…).

PREGUNTADO: Diga al despacho si esta persona estaba formalmente retenida o capturada. CONTESTÓ: No (…)”. iv) Testimonios rendidos por Jesús Alirio Nieto Chingate[44], Carlos Ariel Ramírez Marín[45] y Anderson León[46] el dos (2) de agosto de dos mil once (2011), ante el Tribunal Administrativo de Risaralda en el presente proceso contencioso, en los que reiteraron lo declarado ante la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de Risaralda; v) acta No. 002 suscrita por Jorge Iván Puentes Blanco, comandante de la estación de policía Ciudadela del Café, el cinco (5) de agosto de dos mil nueve (2009)[47], en la que imparte consignas al personal de la unidad referentes a las “medidas y controles a las salas de reflexión”, entre las que se destacan contar con instalaciones adecuadas para albergar detenidos de carácter transitorio y velar porque los retenido no ingresen a las salas de reflexión con cinturones, cordones o cualquier elemento que represente peligro tanto para él como para otro retenido; vi) oficio No. 2207/DERIS suscrito por el comandante del departamento de policía de Risaralda, el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011)[48], en el que detalla las funciones del comandante de guardia y anexa los instructivos que estaban vigentes para el año 2009, en lo atinente al manejo de las salas de reflexión o calabozos. 4.2.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Risaralda dictó fallo de primera instancia, en el que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Estimó, luego de hacer un estudio concienzudo de las pruebas obrantes en el plenario, que el daño antijurídico, es decir, la muerte del Señor Valencia era atribuible, a título de falla en el servicio, a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

Como fundamento de la decisión, aseveró que “el ingreso [de José Rubio Valencia] a las instalaciones de la policía no se adecúa a un resguardo voluntario, puesto que este al ser sorprendido en flagrancia, aprehendido y conducido por la ciudadanía ante las autoridades, pasó a disposición de la Policía Nacional para seguirse el procedimiento adecuado ante las imputaciones que se le endilgaban, es por ello que el agente que atendió la situación lo tomó en custodia, tanto para prevenir que no fuera agredido (…) como también, para poner el caso a disposición de las autoridades competentes”.

Con tales deducciones fácticas, el órgano judicial concluyó que la autoridad policiva tenía la obligación de aplicar los protocolos contenidos en “las medidas y controles a las sala de reflexión -calabozo”, específicamente, “velar porque los retenidos no ingresen cinturones, cordones o cualquier elemento que represente peligro tanto para él como para los otros retenidos”, sin embargo, estas prevenciones fueron omitidas por el agente encargado del caso, pues este no procedió al despojo los cordones, con los que en efecto el retenido acabó con su propia vida. 4.3.

El recurso de apelación La parte demandada recurrió el fallo de primera instancia, con el propósito que este sea revocado, y en su lugar se nieguen las suplicas esgrimidas por los accionantes. Aseveró, contrario a lo expuesto por el Tribunal, que en el presente asunto “estamos frente a una causa extraña exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, llamada culpa exclusiva de la víctima, porque el suicidio ocurrió como un hecho imprevisible e irresistible para el agente de policía encargado del caso bajo estudio, y la decisión libre y espontánea de aquel, tomada súbitamente, resultó ser obstáculo insuperable para evitar el resultado dañoso”.

Argumentó como base de lo expuesto que, las pruebas apuntan de forma consistente a establecer que, el señor Valencia no se encontraba en la estación de policía como retenido, sino como “usuario transitorio de las instalaciones, (…) pues se acercó voluntariamente a la unidad policial, para que le solucionaran el problema que tenía con las señoras que lo acusaba de cometer un delito”, bajo este supuesto, “quedan desvirtuadas las supuestas fallas del servicios alegadas por la parte actora, referente a la omisión de cumplir con los procedimiento con retenidos”, pues el agente policivo no estaba en la obligación de seguir con los protocolos de protección propios de los retenidos, como lo es retirar los cordones de sus zapatos antes de ser recluido en el calabozo, pues aquel no tenía tal condición. 4.4.

Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que, abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, sólo si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación; y finalmente analizar lo referente a los perjuicios.

Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño que dijeron haber padecido, derivado de la muerte de José Rubio Valencia, y cuya reparación pretende? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, se abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por el daño antijurídico ocasionado a los accionantes? En caso de comprobarse lo anterior, esta Colegiatura deberá determinar si: ¿La condena impuesta en primera instancia se ajustó a los estándares jurisprudenciales utilizados para la tasación de perjuicios? 4.4.1 Consideraciones sobre el primer problema (daño antijurídico) 4.4.1.1 El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: i) un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. 4.4.1.2. Bajo estos parámetros, la Sala encuentra acreditado, con el registro civil de defunción[49] y el informe de novedad suscrito por el comandante de guardia de la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira)[50], que José Rubio Valencia murió en el calabozo de dicha instalación, el dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009); y que la causa de muerte, según el informe pericial de necropsia[51] ocurrió por suicidio como consecuencia de “asfixia mecánica secundaria a ahorcamiento con cordón”.

De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el fallecimiento del señor Valencia configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela por parte de los artículos 2 y 11 de la Constitución Política, situación que además afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos[52].

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[53] y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima[54]. 4.4.1.3.

Así, respecto al título legal, esta Subsección advierte que el ordenamiento jurídico colombiano se revela categóricamente contra todo atentado a la vida humana que sea legitimado por la Ley, pues “la protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no se agota con la existencia de un orden normativo que reconozca su carácter fundamental y ordene la abstención de privar de la vida a una persona, sino que abarca a todas las instituciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de este derecho, especialmente a los organismos encargados de resguardar la seguridad, sean fuerzas de policía o fuerzas armadas que aseguren, entre otros, la expedición de normas penales y el establecimiento de un sistema de justicia para castigar la privación de la vida derivada de actos criminales, la emisión de políticas públicas para prevenir y proteger a los individuos de dichas actuaciones y, sobre todo, la regulación de la actuación de las fuerzas de seguridad para evitar las ejecuciones ilegales, arbitrarias o sumarias” [55]. 4.4.1.4.

En lo atinente a determinar si la conducta de la víctima fue la causa determinante y exclusiva del daño, la Sala deberá realizar un análisis completo y minucioso de las pruebas obrantes en el plenario, para esclarecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el deceso del señor Valencia, con el propósito de definir si en el presente asunto se presentó una causa extraña (hecho de la víctima(, que permite eximir al Estado de la obligación de indemnizar los daños causados, argumento utilizado por la parte demandada en sus escrito de apelación. Para cumplir con tal cometido, es necesario resolver algunos cuestionamientos, tales como: ¿El occiso se dirigió hasta la estación de policía por sus propios medios o fue coaccionado por la comunidad?, ¿en el momento en que el señor valencia entró a la estación de policía tenía la condición de capturado, retenido o de simple usuario?, ¿hasta dónde llegaba el deber de cuidado y protección que tenía la Policía Nacional respecto del sujeto de acuerdo a la calidad en que se encontraba?, ¿el fallecido se resguardó en el calabozo voluntariamente o acaso esto ocurrió en acató a una orden directa del agente a cargo? Para comenzar a destrabar los interrogantes planteados, es imperante poner de presente lo dicho por Yisel Marcela Piedrahita Álvarez, Jessica Alejandra Marín Álvarez y Dora Liliana Piedrahita Álvarez en el proceso disciplinario adelantado en contra de Jesús Alirio Nieto Chingate[56], relatos que fueron ratificados en el presente proceso contencioso[57], y que son considerados idóneos, como quiera que estas estuvieron directamente implicadas en los hechos objeto de controversia y sus dichos son naturales, verosímiles y concordantes.

En concreto, se observa que las declarantes manifestaron al unísono haberse enfrentado al señor Valencia por presuntamente ser el responsable de abusar de sus hijas menores “ofreciéndoles dulces si se dejaban tocar sus partes íntimas”, señalamiento realizado por las niñas en el momento en que de manera conjunta se dirigían a sus respectivas casas y vieron al que dijeron ser el agresor pasar por la calle; expusieron además que fue este el que precisamente les propuso ir a la estación de policía para aclarar y resolver la situación, proceder que efectivamente sucedió. En este orden de ideas, no queda duda para esta judicatura que, el hoy occiso se dirigió a la estación de policía voluntariamente y acompañado de las personas que lo señalaban de la conducta delictiva, quienes pretendían presentar una denuncia penal por lo ocurrido y adelantar las acciones legales correspondientes; asimismo, de los relatos analizados es posible inferir que el señor Valencia no fue capturado en flagrancia por la ciudadanía[58], como lo expuso el a quo, pues este no fue sorprendido durante la comisión del delito (el presunto abuso sexual a menores(, requisito necesario para que opere dicha figura[59].

Ahora bien, los accionantes han manifestado en diversas ocasiones que el hoy occiso se encontraba en la estación de policía como retenido. Sin embargo, la Sala repara en que la retención, para la fecha de los hechos, era regulada por el artículo 207 del Decreto 1355 de 1970[[60]], que establecía que los comandantes de estación podían aplicar la medida correctiva de retención hasta por veinticuatro (24) horas en contra de la persona que: i) irrespetara, amenazara o provocara a los uniformados en el desempeño de sus tareas; ii) deambulara en estado de embriaguez y no consintiera ser acompañado a su domicilio; o iii) por estado de grave excitación pudiera cometer inminente infracción de la ley penal; supuestos fácticos que en ningún caso pueden ser aplicables a lo ocurrido en este asunto.

Agotada la posibilidad de atribuir al señor Valencia alguna de las condiciones analizadas (capturado o retenido), es imperante establecer que este se presentó en las instalaciones policivas como un simple usuario, tesis que ha sido defendida por la parte recurrente a lo largo de sus escritos defensivos y que es compartida por esta Sala. Luego, entonces, se hace necesario examinar si el agente de policía que recibió al presunto infractor actuó con diligencia en su atención y propendió en todo momento por la salvaguarda de su integridad física.

Con tal propósito, se analizarán los testimonios rendidos por los agentes Jorge Iván Puentes Blanco, Jesús Alirio Nieto Chingate, Carlos Ariel Ramírez Marín y Anderson León en el proceso disciplinario que se adelantó dentro de la institución policiva[61] y que fueron ratificados en el presente proceso contencioso ratificación[62]. Testigos que se consideran idóneos por su calidad y su relación directa con los hechos, además que el contenido de estos permite evidenciar una claridad y consistencia en lo relatado.

En particular, se tiene, según lo relatado por dichos agentes, que para el momento en que el señor Valencia y las madres de las menores arribaron a la estación de policía Ciudadela del Café, únicamente se encontraba el agente Nieto Chingate en servicio, quien procedió a tomar los datos para la identificación plena de los sujetos y escuchar la controversia suscitada, que por la gravedad del asunto no era de su competencia, por lo que procedió a requerir a la unidad de infancia y adolescencia para tramitar el caso.

Aseguran, además que, en la espera de la unidad competente, la ciudadanía se agrupó fuera de las instalaciones con intención de atentar contra la vida del presunto agresor, por lo que el agente encargado procedió a tomar medidas necesarias para la salvaguarda la integridad física de este, tales como solicitar refuerzos, salir a controlar la multitud y pedirle al amenazado resguardarse en la sala de reflexión, quien aceptó voluntariamente, para luego, en dicho lugar, quitarse la vida.

Esta última conducta es reprochada por los accionantes y es el fundamento de la presente solicitud indemnizatoria, pues estos aseguran que el agente de policía al momento de dirigir al hoy occiso a la sala de reflexión debía seguir con los protocolos contenidos en el acto No. 002 que impartía consignas al personal de la unidad referente a las medidas y controles de las salas de reflexión[63], derivados de otras resoluciones o circulares[64], entre las que se destaca “velar porque los retenidos no ingresen a las salas con cinturones, cordones o cualquier elemento que represente peligro tanto para él como para otro retenido”; y que fue dicha conducta omisiva la causa eficiente de la muerte del señor Valencia. Conforme lo anterior, la sala considera necesario reiterar que el señor Valencia no se encontraba en la estación de policía en calidad de retenido, sino como un simple usuario, y que fue debido a las situaciones particulares del caso que el agente le solicitó a este entrar al calabozo, no con la intención de retenerlo, pero si con el propósito de velar por su protección y seguridad, solicitud que el afectado aceptó voluntariamente.

De hecho, si el agente no le hubiese indicado que se ocultase de la turba amenazante o si el señor valencia no la hubiese aceptado, muy seguramente habría caído en manos de la muchedumbre y la Nación estaría enfrentando juicio de responsabilidad por falta de protección a ciudadano. En tal sentido es evidente que los protocolos referentes a las medidas y controles de las salas de reflexión no eran aplicables al caso bajo estudio, pues estos protocolos solo operan cuando las personas están en calidad de retenidos.

Para esta Subsección, es forzoso concluir que el proceder del agente Nieto Chingate fue prudente, ecuánime y que siempre propendió por la protección integral del ciudadano, y que, en contraste, la conducta de José Rubio Valencia fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para cualquiera de los agentes de la Policía Nacional que participó en los hechos objeto de debate, ya que ellos no tenían la posibilidad de conocer sus intenciones suicidas.

En síntesis, la muerte del señor Valencia constituyó un hecho externo a la entidad, ya que la decisión de la víctima de acabar con su vida no estuvo condicionada por la parte demandada ni por la falencia de esta en la asunción de protocolos para el manejo de retenidos, pues se reitera, estos no eran aplicables al caso concreto, debido a que el occiso en ningún momento tuvo dicha condición. 4.4.1.5.

En definitiva, esta Colegiatura encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico. En consecuencia, procederá a revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), que en su lugar quedará de la siguiente manera:

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NO IMPONER costas.

CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Folios 22 a 44 C.1 [2] Folios 55 a 56 C.1 [3] Folio 61 C.1 [4] Folios 63 a 74 C.1 [5] Folios 142 a 147 C.1 [6] Folio 166 C.1 [7] Folios 167 a 168 C.1 (Parte accionada); folios 178 a 185 C.1 (parte accionante). [8] Folios 187 a 222 C.Ppal [9] Folios 224 a 225 C.Ppal [10] Folios 235 a 236 C.Ppal [11] Folio 241 C.Ppal [12] Folio 243 C.Ppal [13] Folios 244 a 254 C.Ppal (Parte accionante); folios 255 a 258 C.Ppal (parte accionada). [14] Folios 267 a 276 C.Ppal [15] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3º de la Ley 1395 de 2010, que estableció que la cuantía se determinará. “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas”. [16] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.

Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, que estableció: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [17] Folios 14 y 19 a 20 C.1 [18] Corte Constitucional.

Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [19] Folio 10 C.1 [20] Folio 13 C.1 [21] Folio 11 C.1 [22] Folio 12 C.1 [23] Folio 6 C.1 [24] Folio 7 C.1 [25] Folio 8 C.1 [26] Folio 9 C.1 [27] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp 25022. [28] Artículo 185 Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella. [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de julio de 2017, expediente: 38251. [30] C.2.1 (Pruebas) [31] C.2 y C.3 (Anexos) [32] Folio 14 C.1 y 130 C.2 (pruebas) [33] Folios 114 a 117 C.1 y 43 a 48 C.2 (pruebas) [34] Folios 19 a 20 C.1 y 52 a 53 C.2 (pruebas) [35] Folios 103 a 106 C.1 y 207 a 210 C.2.1 (pruebas) [36] Folios 107 a 109 C.1 y 211 a 213 C.2.1 (pruebas) [37] Folios 110 a 113 C.1 y 214 a 217 C.2.1 (pruebas) [38] Folios 31 a 34 C.2 (pruebas) [39] Folios 35 a 37 C.2 (pruebas) [40] Folios 84 a 89 C.1 y 171 a 176 C.2.1 (pruebas) [41] Folios 90 a 93 C.1 y 177 a 180 C.2.1 (pruebas) [42] Folios 94 a 98 C.1 y 181 a 185 C.2.1 (pruebas) [43] Folios 99 a 102 C.1 y 186 a 189 C.2.1 (pruebas) [44] Folios 12 a 19 C.2 (pruebas) [45] Folios 23 a 27 C.2 (pruebas) [46] Folios 28 a 30 C.2 (pruebas) [47] Folios 15 a 17 C.1 y 199 a 202 C.2.1 (pruebas) [48] Folios 59 a 88 C.2 (pruebas) [49] Apartado 4.1.1 (i) [50] Apartado 4.1.1(iii) [51] Apartado 4.1.1(ii) [52] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [53] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [54] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [55] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42213. [56] Apartado 4.1.2 (i) [57] Apartado 4.1.2 (ii) [58]

ARTÍCULO 32 de la constitución Política. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. [59]

ARTÍCULO 301 de la ley 906 de 2004. Se entiende que hay flagrancia cuando: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3. La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él. [60] Artículo derogado por el artículo 242 de la Ley 1801 de 2016.

Rige a partir del 29 de enero de 2017 [61] Apartado 4.1.2 (iii) [62] Apartado 4.1.2 (iv) [63] Apartado 4.1.2 (v) [64] Apartado 4.1.2 (vi)