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54001-23-31-000-2004-00972-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2020-06-30

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla Y Otros·Demandado: Nación – Ministerio Del Interior – Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO - Niega PRELACIÓN DE FALLO – Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLO – Presupuestos Por un lado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo […] Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo.

Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 PRELACIÓN DE FALLO – Sujetos de especial protección / SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN – Definición En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos.

Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 PRELACIÓN DE FALLO – No siempre procede cuando estén vinculadas al proceso personas de especial protección por la edad o el estado físico Si bien es cierto que las actoras […] y […] son sujetos de especial protección constitucional dado que son adultos mayores y padecen afectaciones de salud (primer requisito).

Y, a su vez, se evidencia frente a los términos razonables del fallo, que estos se ven afectados debido a la congestión judicial que en la actualidad padece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso particular, se refleja en que el Despacho instructor del proceso de la referencia, en la actualidad se encuentra registrando para Sala de Decisión de Subsección C, los procesos que ingresaron para fallo en el cuarto trimestre del dos mil trece (2013), y este caso ingresó para decidir la alzada el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015), lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto (segundo requisito).

También es cierto, que la condición de salud en la que se encuentran los actores no se le atribuye a la administración, en la demanda que estos presentaron, es decir, que la condición actual de estos no guarda relación directa con las pretensiones que se estudian en el presente proceso (tercer requisito). Así las cosas, y dado que la sola condición de sujeto de especial protección por la edad o el estado físico no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo, sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los accionantes y las pretensiones de la demanda, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.

En este sentido, es menester estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00972-01(53725)A Actor: RUBY ELIZABETH JAIMES BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El Despacho resuelve la solicitud de prelación de fallo presentada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal Ruby Elizabeth Jaimes Bonilla; Francia Sherlley, German Bastianeelly y Grecia Maryelly Mejía Jaimes; Jesús Tobías Mejía Petrocelli; Jhorman Oreste y Jessica Katherine Mejía Paredes; Yolanda Petrocelli Quilelli, Yolanda Trinidad Mejía Petrocelli, Yalitxa Magally Maldonado Mejía y Samuel Darío Mejía González presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la pretensión de que se declare administrativa responsable a la Nación – Ministerio del Interior – y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes por la muerte de Herman Darío Mejía Petrocelli, el seis (6) de agosto de dos mil dos (2002), quien se desempeñaba como director de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta al momento de los hechos.

Surtido el trámite de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander profirió sentencia, el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), que declaró responsable administrativa y extracontractualmente únicamente al INPEC[1]. Inconforme con la decisión del a quo, las partes demandante[2] y demandada[3] interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia de conciliación celebrada el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015)[4], concedió las impugnaciones.

Esta Corporación, por autos del trece (13) de mayo y once (11) de junio de dos mil quince (2015), admitió los recursos de alzada de ambas partes y corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, respectivamente[5]. 1.2. La solicitud de prelación de fallo La parte demandante formuló solicitud de prelación de fallo, mediante escrito radicado el tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)[6], esta se fundamentó en la edad y la condición de salud de las actoras Yolanda Petrocelli Quilelli y Yolanda Mejía Petrocelli.

Las mencionadas señoras de acuerdo con los documentos clínicos allegados con la petición padecen de lo siguiente: |Demandantes |Edad | Diagnósticos- | | | |Patologías | |Yolanda Petrocelli |86 años |Fractura del cuello | |Quilelli | |del femur, leioma del | | | |útero, hemorragia | | | |gastrointestinal, | | | |hipoacusia | | | |neurosensorial | | | |bilateral, enfermedad | | | |pulmonar obstructiva | | | |crónica | |Yolanda Mejía |62 años |Trastorno depresivo | |Petrocelli | | | II.

CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la prelación Por un lado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse», y por otro, el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009 contempla unas excepciones a esta regla general, que permiten alterar el orden cronológico de turno para fallo: “Artículo 16.

Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos”. Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que la regla general, mas no absoluta, es la de resolver los asuntos sometidos a la justicia en el orden estricto de los procesos, pues el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando sean justificadas y razonables; y explica que la autoridad judicial debe revisar cada caso en particular con el fin de determinar si se enmarca o no en las excepciones legales que permiten que los procesos sean fallados preferentemente, y justificar el cambio de orden para fallo[7].

Asimismo, la mencionada Corte ha establecido unos criterios que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia y por lo tanto si se cumplen en su totalidad justifican que el turno de fallo de un proceso sea adelantado[8]: a) La calidad de sujeto de especial protección que la Constitución reconozca a un individuo. b) Que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. c) Relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En relación con los sujetos de especial protección, la jurisprudencia constitucional ha señalado que son en general quienes estén en situación de debilidad manifiesta, como las madres cabeza de familia, los niños, la población desplazada, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad[9] y afirmó que el amparo reforzado a estos sujetos tiene como fundamento el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, en el que el Constituyente reconoció la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos[10].

Por último, a juicio de la alta Corte, la especial protección significa el deber de adoptar decisiones para corregir los efectos perjudiciales de la desigualdad y de esa forma garantizar el pleno ejercicio de sus libertades y derechos[11]. 2.2. Caso concreto La Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no cumple con los tres requisitos expuestos por la jurisprudencia que justifican la alteración del orden regular para fallo.

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente: i. Si bien es cierto que las actoras Yolanda Trinidad Mejía Petrocelli y Yolanda Petrocelli Quilelli son sujetos de especial protección constitucional dado que son adultos mayores y padecen afectaciones de salud (primer requisito). ii. Y, a su vez, se evidencia frente a los términos razonables del fallo, que estos se ven afectados debido a la congestión judicial que en la actualidad padece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el caso particular, se refleja en que el Despacho instructor del proceso de la referencia, en la actualidad se encuentra registrando para Sala de Decisión de Subsección C, los procesos que ingresaron para fallo en el cuarto trimestre del dos mil trece (2013), y este caso ingresó para decidir la alzada el veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)[12], lo que implica que tardará un par de años en ser resuelto (segundo requisito). iii.

También es cierto, que la condición de salud en la que se encuentran los actores no se le atribuye a la administración, en la demanda que estos presentaron, es decir, que la condición actual de estos no guarda relación directa con las pretensiones que se estudian en el presente proceso (tercer requisito). Así las cosas, y dado que la sola condición de sujeto de especial protección por la edad o el estado físico no son criterios que per se tengan la capacidad de hacer que se adelante el turno de fallo[13], sino que adicionalmente se requiere que haya conexidad entre la condición particular de los accionantes y las pretensiones de la demanda, la Sala considera que la solicitud de prelación formulada en el presente proceso no está llamada a prosperar.

En este sentido, es menester estarse a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y, en consecuencia, la decisión será proferida cuando corresponda su turno. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO: Niéguese la solicitud de prelación de fallo incoada por la parte actora de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al despacho del ponente para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 48.445- 18#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO / PRELACIÓN DE FALLO – Presupuestos Comparto la providencia del 8 de marzo de 2018 que confirmó el auto del 13 de diciembre de 2016, desestimatorio del cambio de turno de fallo en este asunto.

Como el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece los presupuestos para la prelación, no es necesario acudir a criterios fijados por un fallo de tutela. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-31-000-2004-00972-01(53725)A Actor: RUBY ELIZABETH JAIMES BONILLA Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO (Presentada en la providencia 48445 de 8 de marzo de 2018) Comparto la providencia del 8 de marzo de 2018 que confirmó el auto del 13 de diciembre de 2016, desestimatorio del cambio de turno de fallo en este asunto.

Como el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece los presupuestos para la prelación, no es necesario acudir a criterios fijados por un fallo de tutela. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folios 261 a 274 c.ppal. [2] Folios 285 a 290 y 300 a 302 c.ppal. [3] Folios 280 a 284 c. ppal [4] Folios 315 a 316 c.ppal. [5] Folios 325 y 327 c. ppal. [6] Folios 385 a 414 c. ppal. [7] Corte Constitucional, sentencia C-713 del 2008, M.P: Clara Inés Vargas Hernández. [8] Corte Constitucional, sentencia T-945A del 2008, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra. [9] Corte Constitucional, sentencia T-495 de 2010 M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2008 M.P: Mauricio Gonzáles Cuervo [11] Corte Constitucional, sentencia T-874 de 2007, MP: Jaime Araújo Rentería. [12] Folios 359 c. ppal. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-945A de 2 de octubre de 2008, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.