Micelio
73001-23-31-000-2011-00454-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-02-28

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Luz Marina Tapiero Lozano Y Otros·Demandado: Rama Judicial - Dirección De Administración Judicial - Ministerio Del Interior Y De Justicia (Hoy Ministerio De Justicia Y Del Derecho, Y Ministerio Del Interior De Colombia), Y La Superintendencia De Notariado Y Registro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR JUDICIAL - Accede parcialmente DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA DE OTROS DESPACHOS JUDICIALES SÍNTESIS DEL CASO: El 17 de diciembre de 2009, Delio Méndez Bocanegra suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con J. O. R. T. Al momento de adelantar el trámite relacionado con la extensión de la escritura pública de compraventa, el señor M. B., propietario del inmueble, notó que en el certificado de matrícula inmobiliaria se encontraba inscrito un embargo sobre su inmueble, decretado en un proceso ejecutivo del que no era parte.

Por lo anterior, solicitó el levantamiento de la medida cautelar; petición a la que la jurisdicción civil accedió. Según el afectado, por la anterior circunstancia, la compraventa no se pudo llevar a cabo y, por ende, tuvo que restituir el dinero que le había entregado el señor R. T., como parte del pago, y pagar la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La parte actora sostiene que el Juzgado del Proceso Ejecutivo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) incurrieron en un error al decretar e inscribir la medida cautelar. COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FACTOR FUNCIONAL La Sala es competente para conocer el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.

La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de Sala Plena de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado.

En este asunto, el daño que reclama la parte demandante se encuentra en la providencia que decretó el embargo del bien inmueble y en la inscripción de la medida cautelar efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo. No obstante, la Sala no puede realizar el conteo del término de caducidad de la acción desde los mencionados acontecimientos, toda vez que D. M. B. no era parte en el proceso ejecutivo en el que se dictó dicha orden y, por ende, este no tenía conocimiento del embargo que de manera equivocada recaía sobre el bien de su propiedad.

Visto lo anterior, la Subsección entenderá que la vigencia de la acción inició desde el momento en el que el señor M. B. tuvo conocimiento de la decisión que lo perjudicó. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 22 de febrero de 2017, Exp. 39688, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 PROBLEMA JURÍDICO: ¿La parte accionante acreditó la causación y el padecimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, según las exigencias legales y jurisprudenciales de esta Corporación? CONCEPTO DE DAÑO MORAL / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN El daño moral subjetivo puede ser definido como la alteración negativa que el hecho dañoso causa en las emociones (para generar, por ejemplo, miedo o ira), en los sentimientos (dando lugar, entre otros, a enfado, odio, tristeza, congoja, indignación o impaciencia) y en los estados de ánimo de una persona (como podría ser la desazón, o el estado de intranquilidad).

La Sección Tercera de esta Corporación sintetizó el concepto de “perjuicio moral” en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 26251), como aquel que “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL - A parientes más cercanos a la víctima / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Respecto de los parientes más cercanos a la víctima, esta Corporación, en atención a las reglas de la experiencia, ha inferido el perjuicio moral cuando el actor pretenda la indemnización de daños que provengan de la muerte de una persona o como consecuencia de la causación de lesiones personales.

En este asunto, quien demanda tiene la carga de acreditar la existencia de esta clase de perjuicio inmaterial, en razón a que los hechos no encajan en las hipótesis que prestan supuesto a dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 19097, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE DICTAMEN PERICIAL / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala precisa que el funcionario judicial debe valorar el dictamen pericial, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 187, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica.

El peritaje es un medio de convicción en el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con el objeto de contribuir a la solución de la controversia. La prueba pericial debe contener dos partes. Primero, la descripción del proceso cognoscitivo, en el que el experto detalla la clase del dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómenos sometidos a evaluación, explica el procedimiento técnico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describe los hallazgos o comprobaciones realizados, dejando memoria o reproducción de ellos.

Segundo, las conclusiones arrojadas con base en la anterior información. El juez de lo contencioso administrativo debe estudiar la coherencia y congruencia entre ambas partes. Para la apreciación del dictamen pericial que obra en este proceso, la Subsección tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, y su estudio se hará en armonía con las demás pruebas que obren en el proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41679, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 237 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241 NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA [L]a Sala encuentra que el dictamen pericial no brinda certeza suficiente para establecer los elementos objetivos que den cuenta de la existencia y magnitud de los perjuicios morales reclamados en la demanda, como lo exige la jurisprudencia. Los testimonios practicados en este proceso tampoco prestan mérito, para efectos del reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la medida que, como lo nota el Ministerio Público, los declarantes únicamente mencionaron de manera escueta que los demandantes “sufrieron mucho” por el embargo.

Por tanto, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, ya que la parte demandante no honró la carga que le asistía de aportar los medios de convicción requeridos para demostrar la existencia y magnitud de esta clase de perjuicios. CONDENA EN COSTAS - No hay lugar a su imposición No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: El presente fallo tiene salvamento de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque. Las razones de su salvamento, pueden consultarse dentro del Exp. 36146-15 #1, Exp. 34952-15 #2 y voto disidente 48842-16 #4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2011-00454-01(48050) Actor: LUZ MARINA TAPIERO LOZANO Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA (HOY MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, Y MINISTERIO DEL INTERIOR DE COLOMBIA), Y LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error judicial.

Subtema 1. Perjuicios morales. Sentencia: confirma. La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 17 de diciembre de 2009, Delio Méndez Bocanegra suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble con José Orlando Ramírez Tapiero.

Al momento de adelantar el trámite relacionado con la extensión de la escritura pública de compraventa, el señor Méndez Bocanegra, propietario del inmueble, notó que en el certificado de matrícula inmobiliaria se encontraba inscrito un embargo sobre su inmueble, decretado en un proceso ejecutivo del que no era parte[1]. Por lo anterior, solicitó el levantamiento de la medida cautelar; petición a la que la jurisdicción civil accedió. Según el afectado, por la anterior circunstancia, la compraventa no se pudo llevar a cabo y, por ende, tuvo que restituir el dinero que le había entregado el señor Ramírez Tapiero, como parte del pago, y pagar la cláusula penal por incumplimiento de sus obligaciones contractuales.

La parte actora sostiene que el Juzgado del Proceso Ejecutivo y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo (Tolima) incurrieron en un error al decretar e inscribir la medida cautelar. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 9 de junio de 2011, Delio Méndez Bocanegra y Luz Marina Tapiero Lozano, quienes actúan en su nombre y en nombre de los menores, Laura Natalia Méndez Tapiero, María José Méndez Tapiero, así como Sebastián Méndez Tapiero presentaron demanda[2], en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, representada por el Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia[3], y el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué[4], y la Superintendencia de Notariado y Registro (en adelante, la Superintendencia), representada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica[5].

El escrito introductorio pretendió que los demandados fueran condenados al pago de los perjuicios morales sufridos como consecuencia: (i) del embargo del bien inmueble ubicado en el municipio de Ortega (Tolima), de matrícula inmobiliaria No. 360-21006, cuyo propietario es Delio Méndez Bocanegra, decretado por el Juez Tercero Municipal de Ibagué, en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía adelantado por Jesús Enrique Zarate, bajo el número de radicado 2009-00162, en el que el titular del derecho de dominio no es parte; y (ii) de la inscripción de la medida cautelar por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda, por medio del auto del 14 de julio de 2011[[6]]. El mencionado despacho judicial notificó el auto admisorio del libelo introductorio en debida forma[7]. 2.2.2.- El Director Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia (en adelante, el Ministerio), el 9 de agosto de 2011, contestó la demanda, con escrito en el que alegó las excepciones que denominó de: (i) “FALTA O INDEBIDA LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, al indicar que esta entidad no tuvo intervención alguna en los hechos objeto del escrito introductorio, y que la parte actora no presentó los motivos para su vinculación al proceso contencioso; y de (ii) “indebida representación en la causa por pasiva”, en razón a que el Ministerio no representa legalmente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Superintendencia de Notariado y Registro. 2.2.3.- El Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué (en adelante, la Rama Judicial), en representación de la Nación – Rama Judicial, por su parte, contestó la demanda[8] en escrito en el que se opuso a todas las súplicas del libelo introductorio y alegó los siguientes medios exceptivos denominados: (i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, toda vez que la parte accionante desistió del incidente de perjuicios ocasionado por la medida cautelar;

(ii) “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, al establecer que las actuaciones del Juzgado Primero Penal[9] del Circuito Especializado de Ibagué fueron ajustadas al ordenamiento jurídico colombiano; e (iii) “INNOMINADA O GENÉRICA”, es decir, las que se encuentren probadas en este proceso. 2.2.4.- Agotada la etapa de pruebas[10], el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, y al Ministerio Público, con el objeto de que rindiera concepto de fondo[11].

La Superintendencia[12] y la parte actora[13] presentaron sus respectivas alegaciones. 2.2.5.- El Tribunal Administrativo de Tolima emitió fallo de primera instancia el 15 de abril de 2013[[14]], en el que estimó probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio, y negó la responsabilidad de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Rama Judicial.

Además, declaró administrativamente responsable a la Superintendencia y la condenó a pagar la suma, por concepto de perjuicios materiales, de seis millones de pesos ($6.000.000), a favor de Delio Méndez Bocanegra. Al final, en el artículo quinto de la referida providencia, negó las demás súplicas del escrito introductorio. 2.2.6.- La Superintendencia[15] y la parte demandante[16] interpusieron recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia y expuso los motivos de inconformidad, que la Sala resumirá en acápite posterior de esta providencia. 2.2.7.- El Tribunal celebró la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 16 de julio de 2013, que se declaró fallida[17].

En esta diligencia, el a quo concedió el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, y declaró desierta la apelación promovida por la parte demandada, en razón a que esta última no presentó poder en el que de manera expresa la entidad facultaba al apoderado para conciliar. Tras ello, en la misma audiencia, la Superintendencia interpuso recurso de reposición con la pretensión de que se modificara la decisión de declarar desierto el recurso y que, en su lugar, se tramitara la apelación. El Tribunal rechazó de plano el anterior medio de impugnación por improcedente, conforme a los artículos 181, 182 y 183 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2.3.

Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso[18] y corrió traslado[19] a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para lo de su competencia. 2.3.2.- La Superintendencia presentó sus alegaciones de segunda instancia[20]. La parte demandante guardó silencio. 2.3.3.- El Ministerio público rindió concepto[21], el 21 de octubre de 2013, en escrito en el que manifestó que en este asunto la parte actora no probó los perjuicios morales que sufrieron, toda vez que el dictamen pericial no se encuentra soportado debidamente, y los testimonios recibidos en el proceso refieren en forma vaga a la presunta afectación que pudieron padecer los accionantes.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 fijó la competencia para conocer de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[22]. 3.2.

Vigencia de la acción El numeral 8° del artículo 136 del CCA dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. En este asunto, el daño que reclama la parte demandante se encuentra en la providencia que decretó el embargo del bien inmueble y en la inscripción de la medida cautelar efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo.

No obstante, la Sala no puede realizar el conteo del término de caducidad de la acción desde los mencionados acontecimientos, toda vez que Delio Méndez Bocanegra no era parte en el proceso ejecutivo en el que se dictó dicha orden y, por ende, este no tenía conocimiento del embargo que de manera equivocada recaía sobre el bien de su propiedad.

Visto lo anterior, la Subsección entenderá que la vigencia de la acción inició desde el momento en el que el señor Méndez Bocanegra tuvo conocimiento de la decisión que lo perjudicó[23]. Esta fecha, al igual que lo considera el Tribunal, corresponde al cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), día en el que la mencionada oficina de registro de instrumentos públicos expidió el certificado de tradición de la matrícula inmobiliaria del bien de su propiedad[24], porque si la parte actora lo aportó con la demanda, entonces conoció la medida cautelar con dicho documento.

Visto lo anterior, el término de caducidad de la acción feneció de manera inicial[25] el cinco (5) de febrero de dos mil doce (2012). Por tanto, como el escrito introductorio se presentó el nueve (9) de junio de dos mil once (2011), entonces la parte accionante ejerció la acción dentro del término que exige la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1.- Delio Méndez Bocanegra acreditó el supuesto de hecho de sus pretensiones, esto es, ser el damnificado con la decisión judicial y la actuación de la referida oficina de registro de instrumentos públicos, sucesos en los que endilga el error y que, en su parecer, son el sustento del daño. Por este motivo, está legitimado en la causa por activa.

La parte demandante aportó copias simples de los registros civiles que –conforme a los artículos 105 y 110 del Decreto 1260 de 1970– acreditan el nexo de parentesco de: Laura Natalia Méndez Tapiero[26], María José Méndez Tapiero[27] y Sebastián Méndez Tapiero[28]; como hijos de la víctima. En el expediente se encuentra una declaración juramentada extrajuicio, que prueba el vínculo de unión marital de hecho entre Luz Marina Tapiero Lozano y el señor Méndez Bocanegra[29], y prueba de la afectación moral que se dice en la demanda, sufrieron los miembros de la familia cercana de Delio Méndez Bocanegra.

Su mérito para demostrar el daño se valorará más adelante, pero para efectos de la legitimación, permiten decir que se encuentran legitimados en la causa por activa. 3.3.2.- La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo, que realizó la inscripción de la medida cautelar, y a la que la parte actora le imputó el daño, es una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, según el artículo 26 del Decreto 412 de 2007.

Por tanto, la Superintendencia está legitimada en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué adelantó el proceso ejecutivo en el que se decretó el embargo del inmueble propiedad de Delio Méndez Bocanegra. Por este motivo, la Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva. El Ministerio no realizó alguna actuación vinculada a los hechos de la demanda; motivo por el que no está legitimada en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico 4.1.1.- El juzgador de primera instancia consideró que la Rama Judicial no es responsable del daño antijurídico irrogado a la parte actora, toda vez que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué no tenía los elementos suficientes para verificar la identidad del propietario del bien inmueble, al momento de decretar el embargo.

En lo que atañe a la responsabilidad de la Superintendencia, en este caso se acreditó la falla en el servicio, porque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Guamo cometió un error al inscribir la medida cautelar, sin constatar las partes del proceso ejecutivo y el titular del derecho de dominio del inmueble. Por otra parte, el Tribunal no reconoció el pago de los perjuicios morales solicitados en la demanda, por las siguientes razones: (i) el dictamen pericial rendido en el proceso no basta para probar la existencia de este tipo de perjuicio, en razón a que son apreciaciones subjetivas;

(ii) en el expediente no se encuentra otro medio de prueba que demuestre “la afectación psicológica y moral de los demandante”; (iii) a los accionantes no se les afectó un bien jurídico tutelado, porque si el Juzgado levantó la medida cautelar, el señor Méndez Bocanegra podía celebrar cualquier negocio jurídico sobre el bien de su propiedad; y (iv) resulta inadmisible la afirmación del peritaje, en la que la experta manifestó que el trastorno sufrido provino del miedo a perder su fuente externa de seguridad, el inmueble, ya que si el afectado suscribió un contrato de promesa de compraventa, entonces los actores respaldaban la decisión de vender su casa. 4.1.2.- La parte demandante, en el escrito de apelación, solicitó que se modificara el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se condenara al pago de los perjuicios morales deprecados en la demanda.

El impugnante afirmó que al momento de la diligencia del secuestro del inmueble “hubo angustia de los moradores mis mandantes, hubo un impacto [Sic] sicologico, hubo un dolor, hubo ese malestar que se sufre por ese impacto emocional del daño de saber que su bien inmueble casa la van a secuestrar sin saber los motivos fue algo sorpresivo y por ser así es que nace esa angustia, ese impacto de dolor y sufrimiento”[30].

Expresó que el perito dictaminó que, por causa de los hechos de la demanda, los integrantes de la parte actora padecieron de un trastorno de ansiedad generalizada. Tras ello, cuestionó que el juez de primera instancia estableciera que las apreciaciones de la experta son subjetivas, toda vez que quien rindió el dictamen es una persona calificada como auxiliar de la justicia, que hizo las valoraciones con base en estudios profesionales y científicos.

La contraparte no objetó la prueba pericial y, por ende, esta tiene mérito a partir del momento en que quedó en firme en este proceso. El recurrente agregó que en el dictamen se indicó que el daño causado a los demandantes produjo un menoscabo al derecho de la tranquilidad y al buen nombre, y una afectación en los negocios y en su vida económica. 4.1.3.- Conforme al alcance del recurso de apelación interpuesto, la Sala se abstendrá de analizar de nuevo la antijuridicidad del daño padecido, así como de elaborar el respectivo estudio de imputación, y se limitará únicamente a abordar el siguiente problema jurídico: ¿La parte accionante acreditó la causación y el padecimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, según las exigencias legales y jurisprudenciales de esta Corporación? 4.2.- Consideraciones sobre el problema jurídico relativo a los perjuicios morales Además de las nociones del daño económico o material, reconocido por sus modalidades clásicas de daño emergente y lucro cesante, la doctrina y la jurisprudencia han admitido el reconocimiento de otro tipo de daños denominados como “perjuicios inmateriales”, teniendo en cuenta que el artículo 2341 del Código Civil no hace referencia exclusiva a los daños patrimoniales y que el artículo 2356 ejusdem, en su primer inciso[31], “extiende la reparación a todo daño inferido a una persona por malicia o negligencia de otra”[32].

La indemnización por este tipo de perjuicios no tiene un carácter reparatorio[33], sino compensatorio, ya que "la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con la ocurrencia"[34]. La jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido el daño inmaterial bajo tres tipos, a saber: el daño a la salud, el daño moral y el daño relevante a bienes constitucional y convencionalmente protegidos.

Así las cosas, la Sala hará la valoración de las pruebas allegadas a este proceso, para acreditar la existencia y el quantum del daño inmaterial, que en este caso corresponde a los perjuicios morales. 4.2.1. Perjuicios morales 4.2.1.1.- El daño moral subjetivo puede ser definido como la alteración negativa que el hecho dañoso causa en las emociones (para generar, por ejemplo, miedo o ira), en los sentimientos (dando lugar, entre otros, a enfado, odio, tristeza, congoja, indignación o impaciencia) y en los estados de ánimo de una persona (como podría ser la desazón, o el estado de intranquilidad)[35].

La Sección Tercera de esta Corporación sintetizó el concepto de “perjuicio moral” en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 26251), como aquel que “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”[36]. 4.2.1.2.- La parte accionante solicitó en la demanda que se condenara a la parte demandada al pago de los perjuicios morales, discriminados de la siguiente manera: cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) a favor de Delio Méndez Bocanegra y de Luz Marina Tapiero Lozano; y veinte (20) SMLMV a favor de cada uno de sus hijos[37]. 4.2.1.3.- Respecto de los parientes más cercanos a la víctima, esta Corporación, en atención a las reglas de la experiencia, ha inferido el perjuicio moral cuando el actor pretenda la indemnización de daños que provengan de la muerte de una persona o como consecuencia de la causación de lesiones personales[38].

En este asunto, quien demanda tiene la carga de acreditar la existencia de esta clase de perjuicio inmaterial, en razón a que los hechos no encajan en las hipótesis que prestan supuesto a dicha presunción. 4.2.1.4.- Por ello, la parte demandante pidió que se decretara la práctica de un dictamen pericial[39]. El Tribunal accedió a dicha petición, en la providencia que abrió el periodo de pruebas[40].

La auxiliar de la justicia Amanda Milena Bedoya Valbuena presentó el peritaje, el 23 de enero de 2012. En el acápite denominado “OBSERVACIÓN DE LA CONDUCTA”, la experta describió los hallazgos encontrados en cada uno de los entrevistados, a saber: “Laura Natalia en el dibujo de la familia se destaca por los indicadores emocionales que muestran una tendencia a presentar rasgos infantilismo y refleja la necesidad de afecto por parte de sus figuras significativas.

Se refleja temores y miedos hacia el entorno que le rodea, evidenciando necesidad de protección, seguridad, igualmente refleja allí su sueño de tener estabilidad en la vivienda. || Delio Méndez en el dibujo de la figura humana presenta indicadores esperados para su etapa de desarrollo, en los indicadores presenta tendencias para expresarse en el ambiente de forma agresiva y prevenida con el mismo, no evidencia seguridad por parte del entorno, refleja su dependencia e inadaptación a los cambios continuos y al medio, generando sentimientos de inferioridad, dudas, frustración y conflictos. || […] en Luz Marina se evidencia la dificultad de manifestar emociones y afectos, refleja inseguridad y duda ante la relación de pareja, agresividad en la interacción a nivel familiar, estrés constante, y ansiedad, insomnio y pesadillas frecuentes. || Maria José presenta rasgos de ser una joven independiente con un proyecto de vida claro, presenta dificultades ante la expresión de emociones ante los miembros de su familia, expresa de manera constante la preocupación por el futuro de su familia. || Sebastián tiene un proceso de desarrollo adecuado para su periodo evolutivo, se evidencia la posibilidad de presentar atención dispersa, dificultad en el comportamiento o sobre estimulación, igualmente existen pocas estrategias por parte de los miembros de la familia para manejar la situación”[41]. [Negrilla fuera del texto] Tras ello, en el acápite denominado “CONCLUSIONES” estableció: “De acuerdo con el DSM IV (manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales) existen una serie de síntomas que nos permiten ubicar los comportamientos inadecuados de las personas en algún trastorno, con relación a esto y al proceso de entrevista y evaluación que se realizó por medio de las diferentes pruebas aplicadas, se puede estar desarrollando un trastorno de ANSIEDAD GENERALIZADA que se evidencia mediante los rasgos que están viviendo los miembros de la familia Méndez Tapiero a causa del impase en el que estuvieron cerca de perder su principal fuente externa de seguridad, es decir su vivienda; situación que aunque no se llevo a cabo generó una serie de rupturas internas y externas, la primera de éstas se refleja a nivel emocional y de comunicación, y la segunda rompió las diferentes relaciones que existían a nivel de pares y social, afectando el entorno educativo en las jóvenes, los procesos de negocios y la vida económica tanto del señor Delio como la señora Luz Marina”[42]. 4.2.1.5.- La Superintendencia solicitó aclaración y complementación de la prueba pericial, por los siguientes motivos que calificó de la siguiente manera: (i) “FALTA DE CLARIDAD EN EL DICTAMEN”, ya que el perito no expresó los medios de convicción utilizados para establecer las conclusiones expuestas; y (ii) “FALTA DE ACREDITACIÓN PROFESIONAL”, en razón a que la auxiliar de la justicia no presentó documento que acreditara su calidad de psicóloga[43].

La experta respondió la solicitud de la parte demandada[44], en escrito en el que aclaró que en el dictamen se hizo constar los datos de identificación de las personas entrevistadas y las pruebas aplicadas, estas son, una entrevista psicológica y dos “test de tipo proyectivo llamados: test de familia y test de figura humana”. Indicó que las evaluaciones se adelantaron conforme a los parámetros establecidos por el manual diagnóstico y estadístico de los trastornos mentales (siglas en inglés: DSM IV).

Tras ello, expuso las definiciones y características de los referidos métodos aplicados. Luego puso de presente que para integrar las listas de auxiliares de la justicia, es menester la acreditación de una serie de requisitos previstos, según el perfil profesional específico, tales como la presentación de su tarjeta profesional. Aun así, el perito anexó copia simple del mencionado documento, que acredita su calidad de psicóloga. 4.2.1.6.- La Sala precisa que el funcionario judicial debe valorar el dictamen pericial, de acuerdo con los criterios previstos en los artículos 187, 237 y 241 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas de la sana crítica.

El peritaje es un medio de convicción en el que un experto aporta al proceso elementos técnicos, científicos o artísticos, con el objeto de contribuir a la solución de la controversia. La prueba pericial debe contener dos partes. Primero, la descripción del proceso cognoscitivo, en el que el experto detalla la clase del dictamen, las preguntas por responder, el objeto, persona, cosa o fenómenos sometidos a evaluación, explica el procedimiento técnico o científico realizado, informando la metodología y medios utilizados, y describe los hallazgos o comprobaciones realizados, dejando memoria o reproducción de ellos.

Segundo, las conclusiones arrojadas con base en la anterior información[45]. El juez de lo contencioso administrativo debe estudiar la coherencia y congruencia entre ambas partes. Para la apreciación del dictamen pericial que obra en este proceso, la Subsección tendrá en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito, y su estudio se hará en armonía con las demás pruebas que obren en el proceso[46]. 4.2.1.7.- Al revisar la prueba pericial y su aclaración, la Sala encuentra que el perito se limitó a describir las características de las pruebas aplicadas, una serie de síntomas que, a su juicio, padecen los entrevistados, y el diagnóstico que a su juicio surge de los exámenes adelantados, sin exponer las razones que dan sustento a la relación de causalidad entre el posible trastorno mental y el daño antijurídico reclamado en este proceso.

Prueba de lo anterior es la ausencia de motivos para precisar la manera en la que, según afirmó la experta en las conclusiones, las presuntas rupturas externas causadas a los demandantes afectaron el entorno educativo de los menores, y los procesos de negocios y la vida económica del señor Méndez Bocanegra y la señora Tapiero Lozano. Además, en lo que atañe a las rupturas internas generadas por los hechos de la demanda, el dictamen solo expresó que se “reflejan a nivel emocional y de comunicación”, sin explicar el vínculo que esto tiene con la compraventa frustrada.

Por otra parte, la experta afirmó que la causa del probable diagnóstico de “ansiedad generalizada”, padecido por los integrantes de la parte demandante, proviene del incidente en el que estuvieron cerca de perder lo que ella denomina su “principal fuente externa de seguridad”, que corresponde al inmueble. Sin embargo, como lo resaltó el a quo, esta aseveración resulta contradictoria con lo manifestado en la demanda, que indicó que la razón para suscribir el mencionado contrato de promesa de compraventa obedecía a que al señor Méndez Bocanegra “le urgía dicha venta”[47].

Asimismo, el hecho de que el Juzgado Civil Municipal de Ibagué decretara el levantamiento de la medida cautelar un año y tres meses antes de la presentación de la demanda[48] permite inferir que los miembros de la parte demandante podían suscribir otro contrato de promesa de compraventa o ejercer cualquier prerrogativa sobre el bien sin ninguna restricción; por lo que la Sala no observa la afectación frente a la presunta “pérdida” de su casa.

El perito manifestó que los parámetros de sus evaluaciones están orientados bajo el manual de diagnóstico de trastornos mentales (DSM-IV). Aunque esta aseveración puede ofrecer garantías, no resulta ser suficiente si en la prueba pericial no se detalla la forma como se aplicó el mencionado manual en los test y entrevistas[49]. Hay que reconocer que en la aclaración del peritaje se expusieron las definiciones técnicas de los test y entrevistas ejecutadas, así como las personas evaluadas, la fecha y el lugar de la evaluación. Sin embargo, en el expediente no se encuentran soportes que den cuenta de la efectiva realización de las evaluaciones adelantadas a los integrantes de la parte actora y que hayan servido como base del contenido de las afirmaciones en el dictamen; luego no se tiene evidencia pormenorizada de las condiciones en las que la auxiliar de la justicia llevó a cabo el procedimiento psicológico.

De igual modo, no resulta ser suficiente la calidad de auxiliar de la justicia y de psicóloga para acreditar la idoneidad al diagnosticar este tipo de padecimientos relacionados con la ansiedad, debido a que estos trastornos de carácter mental son estudiados y analizados por profesionales especializados en la materia. En consecuencia, era necesario que el perito certificara su experiencia y competencia en el tratamiento de esta clase de alteraciones emocionales, cognitivas y comportamentales que, incluso, hubieran podido ser estudiadas bajo la óptica del daño a la salud, asunto distinto a la afectación anímica de la víctima[50]. 4.2.1.8.- Visto lo anterior, la Sala encuentra que el dictamen pericial no brinda certeza suficiente para establecer los elementos objetivos que den cuenta de la existencia y magnitud de los perjuicios morales reclamados en la demanda, como lo exige la jurisprudencia. 4.2.1.9.- Los testimonios practicados en este proceso tampoco prestan mérito, para efectos del reconocimiento de perjuicios inmateriales, en la medida que, como lo nota el Ministerio Público, los declarantes únicamente mencionaron de manera escueta que los demandantes “sufrieron mucho” por el embargo[51]. 4.2.1.10.- Por tanto, la Subsección confirmará la decisión de primera instancia de negar el reconocimiento de los perjuicios morales deprecados en la demanda, ya que la parte demandante no honró la carga que le asistía de aportar los medios de convicción requeridos para demostrar la existencia y magnitud de esta clase de perjuicios. 4.3.

Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa evidencia que en el caso concreto exista una actuación temeraria por parte de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre la de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, | | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad.36146-15 #1, Rad. 34.952-15 #2 | |y voto disidente 48.842-16 #4 | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] Cabe aclarar que, en el trámite del proceso ejecutivo, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué decretó el secuestro del inmueble.

No obstante, al momento de realizar la diligencia, la parte demandante desistió de ella, en razón a que manifestó que quien es parte en el proceso es Delio Méndez Sánchez y no Delio Méndez Bocanegra, propietario del bien. El anterior Juzgado accedió a la anterior petición. Folios 26 y 35 del C. de pruebas. [2] Folios 33 a 53 del C.1. [3] Conforme a la Resolución No. 4375 del 16 de septiembre de 2010 y al acta del 12 de octubre de 2010, en la que Alfonso Cajiao Cabrera se posesionó como Director Técnico, código 0100, grado 22, de la planta global, Dirección Jurídica.

Folios 71 y 72 del C.1. [4] Según el acta del 4 de mayo de 2009, en la que Cesar Augusto Molina Suarez se posesionó en el cargo, en provisionalidad, de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima). Folio 81 del C.1. [5] De acuerdo con el acta No. 2723 del 16 de agosto de 2011, en la que Marcos Jaher Parra Oviedo se posesionó como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia. Folios 147 y 148 del C.1. [6] Folio 60 del C.1. [7] Folios 64 a 67 del C.1. [8] Folios 111 a 115 del C.1. [9] Escrito en los términos que se encuentra redactado en la contestación de la demanda.

Folio 114 del C.1. [10] Folios 124 y 125 del C.1. [11] Folio 156 del C.1. [12] Folios 157 y 162 del C.1. [13] Folios 163 a 173 del C.1. [14] Folios 176 a 205 del C.Ppal. [15] Folios 214 a 218 del C.Ppal. [16] Folios 224 a 229 del C.Ppal. [17] Folios 238 a 240 del C.Ppal. [18] En auto del 21 de agosto de 2013. Folio 246 del C.Ppal. [19] Folio 248 del C.Ppal. [20] Folios 249 a 254 del C.Ppal. [21] Folios 257 a 275 del C.Ppal. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de febrero de 2017, exp. 39688. [24] Folio 16 del C.1. [25] La parte actora presentó solicitud de celebración de la audiencia conciliación prejudicial el 3 de septiembre de 2010 y la audiencia se realizó el 3 de diciembre de 2010.

Folios 5 del C.1. Por consiguiente, según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el término de caducidad se suspendió desde la primera fecha citada. [26] Folio 6 del C.1. [27] Folio 7 del C.1. [28] Folio 8 del C.1. [29] Folios 18 y 19 del C.1. [30] Folio 225 del C.Ppal. [31] CÓDIGO CIVIL, artículo 2356. “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta. […]”. [32] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación. Sentencia del 21 de julio de 1922.

Gaceta Judicial, No. 1515, tomo XXIX, pp. 218-220. [33] Se habla de indemnización, pese a su carácter compensatorio, para respetar la terminología del Código Civil colombiano. [34] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias del 30 junio de 2011, exp. 19836; y del 29 de agosto de 2014, exp. 31190. [35] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp.48981. [36] En este sentido: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.

Sentencias de la Subsección A del 17 de agosto de 2017, exp. 40480; y de la Subsección C del 18 de mayo de 2017, exp. 35635. [37] Folio 36 del C.1. [38] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2011, exp. 19097. [39] Folios 48 y 49 del C.1. [40] Apartado 2.2.4. [41] Folios 2 y 3 del C. del dictamen pericial (en adelante, D.P.). [42] Folio 4 del C. del D.P. Negrilla fuera del texto. [43] Folios 14 y 15 del C. del D.P. [44] Folios 18 a 20 del C. del D.P. [45] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 41679. [46] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de abril de 2019, exp, 42862. [47] Folio 37 del C.1. [48] El citado Juzgado decretó el levantamiento del embargo de propiedad de Delio Méndez Bocanegra, por medio de auto del 9 de marzo de 2010.

Folio 42 del C. de pruebas. [49] “El dictamen no debe limitarse a una simple mención de que se siguieron dichas normas, o que, por ejemplo, el laboratorio donde se practicó el análisis tiene unos estándares de calidad reconocidos oficialmente por inspecciones oficiales pasadas. Todo eso ofrece garantías, pero no son suficientes. A los efectos del proceso debe informarse de que esas normas de calidad fueron seguidas, informando, por ejemplo, de la antigüedad de las instalaciones donde se realizó el dictamen y del instrumental empleado”.

Nieva Fenoll, J. (2010). La valoración de la prueba. Editorial Marcial Pons. pp. 295 y 296. [50] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 1 de junio de 2017, exp. 45416. [51] Folios 81 a 83 del C.1.