ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO SÍNTESIS DEL CASO: El 15 de noviembre de 2008, el señor […] ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales, pues presentaba un dolor abdominal. La médica tratante de turno le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares); el 16 de noviembre de 2008, la entidad demandada le practicó al paciente el procedimiento de colecistectomía, mediante el cual se le extrajo la vesícula biliar; el 18 de noviembre de 2008, se le practicó una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó un diagnóstico de cáncer duodenal.
Esa misma fecha fue dado de alta; el 19 de noviembre de 2008, reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor; el 21 de noviembre de 2008, fue remitido a una institución de tercer nivel (Clínica Maridíaz de la Nueva EPS), en la cual se le practicó una laparatomía que confirmó el hallazgo de una perforación duodenal. El 6 de diciembre de 2008, el señor […] falleció. La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, con ocasión de la demora en la remisión del paciente a un centro de salud con tercer nivel de atención y, además, por la perforación duodenal durante la práctica de la endoscopia aludida.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del señor […] es atribuible al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Para tal efecto, resulta relevante establecer si se configuró una falla en el servicio médico consistente en i) la demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de atención y iii) la perforación duodenal durante el procedimiento de endoscopia.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y que por su cuantía es debatible en segunda instancia. Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la supuesta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA PROBADA DEL SERVICIO Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio.
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1604 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – No probada [U]na vez examinada en su integridad la historia clínica respectiva, la Sala no encontró anotación alguna de que el paciente hubiere sufrido alguna complicación durante el desarrollo de la endoscopia digestiva alta. Por el contrario, se dejó indicado que dicho ciudadano tuvo una adecuada evolución clínica que dio lugar a que fuera dado de alta.
Ahora bien, el médico cirujano, […], en su declaración, afirmó que la causa de la perforación duodenal aludida se habría desencadenado por la práctica de los procedimientos quirúrgicos de “operación de vesícula y endoscopia”. No obstante, la Sala insiste en que la historia clínica del paciente no da cuenta de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo dicha lesión. De igual forma, la Sala advierte que en el proceso tampoco se probó que los procedimientos de colecistectomía y endoscopia hubieren sido practicados por galenos inexpertos.
Por el contrario, el Informe Técnico elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la atención médica brindada por el personal médico del Hospital Civil de Ipiales “con respecto al diagnóstico y tratamiento de la colelitiasis incluyendo la orden de endoscopia digestiva alta y la endoscopia en sí misma, se ajust[ó] a los parámetros terapéuticos recomendados por las sociedades científicas médicas internacionales”.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Debe ser argumento expuesto en primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN – No puede contener aspectos nuevos no expuestos en la primera instancia [L]a parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que en el asunto de la referencia se configuró una pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente.
Esto, por cuanto la entidad demandada no le practicó a dicho ciudadano el examen de tomografía axial computarizada, a fin de detectar oportunamente las causas del dolor abdominal. Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la referida afirmación constituye un argumento nuevo que no fue debatido en sede de primera instancia, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad alegada.
PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Definición / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Presupuestos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño derivado de la lesión a una expectativa legítima / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Elementos / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Se debe probar la certeza de la existencia de una oportunidad La pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.
Ahora bien, a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima, diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.
En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.
Al descender al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de certeza de la existencia de una oportunidad. Esto, por cuanto dentro del expediente no reposa elemento de acreditación que demuestre que la práctica de la tomografía abdominal hubiere detectado, de manera oportuna y eficiente, las causas que dieron lugar a las patologías sufridas por el paciente y que, consecuencialmente, ello habría evitado su fallecimiento.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Martín Bermúdez Muñoz. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00147-01(53594) Actor: IRMA DEL ROCÍO ORDÓÑEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Falla en la prestación del servicio médico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO El 15 de noviembre de 2008, el señor Homero Ordóñez Patiño ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales, pues presentaba un dolor abdominal. La médica tratante de turno le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares); el 16 de noviembre de 2008, la entidad demandada le practicó al paciente el procedimiento de colecistectomía, mediante el cual se le extrajo la vesícula biliar; el 18 de noviembre de 2008, se le practicó una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó un diagnóstico de cáncer duodenal.
Esa misma fecha fue dado de alta; el 19 de noviembre de 2008, reingresó a dicha institución, pues continuaba con el mismo dolor; el 21 de noviembre de 2008, fue remitido a una institución de tercer nivel (Clínica Maridíaz de la Nueva EPS), en la cual se le practicó una laparatomía que confirmó el hallazgo de una perforación duodenal. El 6 de diciembre de 2008, el señor Homero Ordóñez Patiño falleció. La parte demandante reclamó indemnización de perjuicios, con ocasión de la demora en la remisión del paciente a un centro de salud con tercer nivel de atención y, además, por la perforación duodenal durante la práctica de la endoscopia aludida.
I.
ANTECEDENTES 1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2010 ante la Oficina Judicial de Pasto[1], los señores María Nieves Muñoz Lino, Miguel Andrés Ordóñez Muñoz, Irma del Rocío, Homero, Hernando Javier, Maira Magali, Luz Dary, Laura Milena y Nelson Hernán Ordóñez Muñoz, César Julián Ordóñez Patiño, Luz Marina Ordóñez Taticuan y Lady Cristina Ordóñez Ordóñez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Lo anterior, a fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.
Se sirva declarar que el HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. es administrativamente responsable de los perjuicios materiales, morales y de daño en vida de relación, causados a la señora MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO (compañera permanente de la víctima), MIGUEL ANDRÉS ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijo menor de la víctima), IRMA DEL ROCÍO, HOMERO, HERNANDO JAVIER, MAIRA MAGALI, LUZ DARY, LAURA MILENA, NELSON HERNÁN ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijos mayores de la víctima), CÉSAR JULIÁN ORDÓÑEZ PATIÑO (hermano de la víctima) y LUZ MARINA ORDÓÑEZ TATICUAN (sobrina de la víctima), LADY CRISTINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ (nieta de la víctima), por falla del servicio presunta[2]
SEGUNDO: Consecuencialmente, se sirva efectuar las siguientes condenas, a cargo de la entidad accionada: a. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($10’000.000,00 CTE), por concepto de daño emergente, a favor de la señora MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO. b. Para la señora MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO (compañera permanente) la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a la suma de $49’690.000,oo, por concepto de perjuicios morales. c. Para MIGUEL ANDRÉS ORDÓÑEZ MUÑOZ; así como IRMA DEL ROCÍO, HOMERO, HERNANDO JAVIER, MAIRA MAGALI, LUZ DARY, LAURA MILENA, [y] NELSON HERNÁN ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijos de la víctima), la cantidad de 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalente a $24’845.000,oo, para cada uno de ellos.
Para una cantidad global de $198’760.000,oo, por concepto de perjuicios morales. d. Para LUZ MARINA ORDÓÑEZ TATICUAN (sobrina de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales equivalente a $24’845.000,oo, por concepto de perjuicios morales. e. Para LADY CRISTINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ (nieta de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de perjuicios morales. f. Para CÉSAR JULIÁN ORDÓÑEZ PATIÑO (hermano de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de perjuicios morales. g. Para MARÍA NIEVES MUÑOZ LINO (compañera permanente de la víctima), 100 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $49’690.000,oo, por concepto de daño en vida de relación. h. Para IRMA DEL ROCÍO y MIGUEL ANDRÉS ORDÓÑEZ MUÑOZ; así como, HOMERO, HERNANDO JAVIER, MAIRA MAGALI, LUZ DARY, LAURA MILENA, [y] NELSON HERNÁN ORDÓÑEZ MUÑOZ (hijos de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales equivalentes a $24’845.000,oo, para cada uno de ellos.
Total para los hijos ($198’760.000,oo), por concepto de perjuicio de daño en vida de relación. i. Para LUZ MARINA ORDÓÑEZ TATICUÁN (sobrina de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de daño en vida de relación. j. Para LADY CRISTINA ORDÓÑEZ ORDÓÑEZ (nieta de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de daño en vida de relación. k. Para CÉSAR JULIÁN ORDÓÑEZ PATIÑO (hermano de la víctima), 50 salarios mínimos legales mensuales, equivalentes a $24’845.000,oo, por concepto de daño en vida de relación. TERCERA: La condena respectiva será actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: Se sirva condenar a la entidad accionada en costas procesales y agencias en derecho[3] (se destaca). Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 2.1. El 15 de noviembre de 2008, a las 3:00 horas, el señor Homero Ordóñez Patiño ingresó a la Sala de Urgencias del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en la cual fue atendido por la doctora María Cecilia Aguilera, quien le diagnosticó colelitiasis (presencia de cálculos en los conductos biliares). 2.2.
El 16 de noviembre de 2008, entre las 11:00 y 12:00 horas, el paciente fue intervenido quirúrgicamente por el doctor Rómulo Revelo Hernández. Luego de ello, dicho ciudadano permaneció en observación “por si sucedía algo anormal”[4]. 2.3. El 18 de noviembre de 2008, a las 8:00 horas, la institución demandada le practicó al paciente una endoscopia digestiva alta, cuyo resultado arrojó el diagnóstico de “cáncer del duodeno Borman en III, úlcera duodenal- gastropatía crónica atrófica no erosiva”[5].
Narra la demanda que, el médico tratante recomendó la complementación de dicho diagnóstico con la práctica de una “tomografía simple con contraste de abdomen, teniendo en cuenta que el duodeno ya había sido perforado de manera traumática, lo que ocasionó la PERITONITIS”[6]. Ese mismo día, el paciente fue dado de alta. 2.4. El 19 de noviembre de 2008, el paciente percibió “que cuando ingería alimentos, estos se les regaban por dentro, acompañado de un fuerte dolor de estómago”[7].
Por tal razón, esa misma fecha, a las 21:00 horas, dicho ciudadano reingresó al hospital aludido. 2.5. El 20 de noviembre de 2008, a las 9:00 horas, el paciente fue trasladado “a la (sic) Clínica del Hospital Civil de Ipiales E.S.E.”[8], en la cual se le practicó al paciente una ecografía abdominal, cuyo resultado fue “cáncer duodenal, en el cual ya no había nada que hacer, por cuanto, este se había reventado, quedándole solo unas horas de vida”[9]. 2.6.
El 21 de noviembre de 2008, el paciente fue remitido a la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS de la ciudad de Pasto, institución en la que “fue intervenido quirúrgicamente a las (sic) 24:30 horas. Posteriormente, ese mismo día [fue] remitido a la CLÍNICA FÁTIMA S.A., en donde [fue] ubicado en la UCI”[10]. El 6 de diciembre de 2008, el paciente fallece.
La parte actora narró que en este asunto se configuró una “falla presunta” en el servicio médico, por las siguientes razones: La falla presunta imputable a la entidad demandada, emerge de dos claras circunstancias: Ora en razón de la negligencia y demora en la adopción de la decisión por parte de los médicos tratantes de remitirlo a una IPS de mayor nivel, por un lado, y por otro, teniendo en cuenta que ya se le había perforado el duodeno, ya que en la epicrisis de la Clínica Fátima [se] expresa: ‘paciente que ingresa en mal estado general crítico en pop inmediato de laparatomía por perforación traumática de duodeno’, sumándole a esto, que la atención fue tardía, la cual solo acaeció veinticinco horas después de su ingreso al Hospital Civil de Ipiales, bien en virtud del erróneo diagnóstico, siendo que la patología cierta que padecía el fallecido, subyacía a una peritonitis por perforación traumática en el duodeno; sin embargo, los médicos de la entidad demandada, diagnosticaron erradamente cáncer en el duodeno[11] (negrillas adicionales). 1.2.
Trámite procesal Mediante auto de 18 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto remitió por competencia el presente asunto a la Oficina Judicial de la ciudad de Pasto para que fuera repartido entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño[12]. El 10 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda, ordenó la notificación personal al señor Gerente del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y al señor Procurador Judicial Delegado para Asuntos Administrativos y fijó el negocio en lista[13].
El Hospital Civil de Ipiales E.S.E., en su contestación, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, pues la atención brindada al paciente estuvo ajustada a los protocolos que exige la lex artis para el diagnóstico del señor Homero Ordóñez Patiño[14]. De igual forma, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa, pues en la demanda no se especificó cuál era el evento constitutivo de la supuesta falla en el servicio que se le atribuye al referido hospital; ii) ausencia de falta o falla en el servicio, toda vez que su actuación fue oportuna, adecuada, perita, idónea y sujeta a la lex artis de la medicina; iii) ausencia de nexo causal, debido a que “al no existir hecho dañoso atribuible por acción u omisión al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. y constitutivo de una falta o falla en el servicio, se descarta un vínculo causal entre ello y el presunto daño reclamado con la demanda”[15]; iv) cumplimiento de la obligación de medios por parte del personal médico de la mencionada institución; y, v) configuración de caso fortuito o fuerza mayor, comoquiera que el daño reclamado en la demanda se produjo por la propia patología que padecía el señor Homero Ordóñez Patiño y, por ello, “no era previsible (sic) e irresistible”[16].
Vencido el período probatorio, el 13 de marzo de 2011, el Despacho a cargo dispuso correr traslado por el término de diez (10) días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto[17]. Las partes reiteraron los argumentos expresados durante el trámite de primera instancia[18]. El Ministerio Público, en su concepto, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda, puesto que no se acreditó falla en el servicio alguna dentro del asunto de la referencia. En ese orden, adujo: Esta Procuraduría no encuentra mérito para imputar responsabilidad al sujeto pasivo de esta acción, pues en los elementos de prueba, no se puede determinar si hubo o no negligencia en el traslado del paciente, y pese al análisis de la historia clínica que realizó el perito forense concluyó que no era posible establecer objetivamente si la perforación se produjo al practicársele la endoscopia, sin que sea dable a instancias judiciales controvertir esta conclusión, pues por tratarse de una materia ajena al derecho, a la hora de tomar una decisión, se debe sujetar a lo expuesto por los expertos.
Se recuerda que, la falla del servicio debe probarse, y en el presente caso no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño -la muerte del paciente- y la falla del servicio –negligencia en la remisión y mala práctica del procedimiento de la endoscopia–. En efecto, no existe certeza de que la causa de la muerte fue la impericia del galeno que practicó la endoscopia que ocasionó una perforación duodenal.
Adicional a lo mencionado, se debe tener en cuenta que el señor ORDÓÑEZ sufría de varias enfermedades concomitantes, que hacía crítico su estado de salud, y era muy difícil decir con un alto grado de certeza, que de haberse tratado con prontitud a la ciudad de Pasto, él tenía la oportunidad de recuperarse. (…). En ese orden, de los medios probatorios anexados al plenario, tanto por la parte demandante como la demandada, en especial la historia clínica y el peritazgo médico, se puede concluir que no existe prueba científica que evidencie que el señor ORDÓÑEZ PATIÑO haya muerto con ocasión de la mala atención médica alegada por la parte actora, pues como es de observar, después de hacer una detenida revisión del expediente, no es posible establecer la falla del servicio por parte de las entidades demandadas, por tanto la respuesta lógica al problema es negar las pretensiones[19] (negrillas adicionales). 1.3.
Sentencia de primera instancia El 28 de noviembre de 2014, la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de primera instancia, por medio de cual denegó las pretensiones de la demanda[20]. Para adoptar tal decisión, la mencionada corporación expuso las siguientes razones: Adujo que el daño reclamado en la demanda se encontraba acreditado, pues dentro del expediente reposaban suficientes elementos de prueba que daban cuenta de que el señor Homero Ordóñez Patiño falleció el 6 de diciembre de 2008[21].
Advirtió que el referido daño no le resultaba imputable al Hospital Civil de Ipiales E.S.E, por cuanto la conducta del personal médico de dicha institución estuvo encaminada a determinar la causa de los síntomas que aquejaban al paciente. Lo anterior, para mayor claridad, lo manifestó en los siguientes términos: La conducta de los galenos no constituye una falla en el servicio médico, pues la actividad médica por ellos desplegada siempre estuvo dirigida a determinar la causa de los síntomas que presentaba el señor ORDÓÑEZ, y por ello aparecen registrados en la historia clínica, exámenes paraclínicos.
A lo dicho debe sumarse, que las úlceras gástricas presentan como una de sus complicaciones la perforación del estómago y hasta de los intestinos y, no necesariamente proviene de la mala praxis en el procedimiento de la endoscopia, tal como lo expone al dar respuesta a la pregunta número trece del cuestionario, el Dr. Víctor Hugo Calderón. También se debe tener en cuenta que el médico forense, en su concepto técnico, indica que no se puede determinar, de manera objetiva, la causa de la perforación duodenal, especialmente, porque el procedimiento de la endoscopia jamás se mencionó complicación alguna y, de haberse generado en ese momento se hubiera evidenciado por la presencia de sangrado que no hubiese permitido la sobrevivencia del paciente desde el 18 hasta el 22 de noviembre de 2008 y, se trata de una complicación muy rara que puede ocurrir en menos de 1% de los pacientes sometidos a tal procedimiento.
Finalmente, el perito forense señala que dada la sintomatología con la que ingresó el causante, la conducta de los galenos fue adecuada, respetando los protocolos necesarios para determinar un diagnóstico adecuado y la medida de remitirlo a un hospital de tercer nivel, se tomó cuando la sintomatología lo requirió. En ese sentido, el material probatorio obrante en el proceso no acredita una falla del servicio por parte del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., pues las conductas realizadas a través de su personal médico se ajustaron a la lex artis y no se demostró que la endoscopia realizada al paciente originó la perforación en el duodeno[22].
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso de apelación[23]. Los argumentos en que se basó su inconformidad se resumen así: Manifestó que dentro del expediente no reposaba prueba de la certificación de las condiciones de habilitación del servicio de endoscopia, ni mucho menos de la idoneidad del profesional de la medicina que practicó dicho procedimiento[24].
En ese orden, indicó que la falta de acreditación de la idoneidad constituía un indicio de la falla en el servicio, “sumado a la inasistencia a testificar por parte del doctor Fernando Chacón Yepes, incumpliendo el deber de colaboración con la administración de justicia”[25]. Expresó que la falla del servicio “se presenta por la omisión de utilizar los medios diagnósticos aconsejados por los protocolos médicos, tendientes a verificar la enfermedad sufrida por el paciente, antes de iniciar el tratamiento correspondiente”[26].
Señaló que dentro del presente asunto “no se puede establecer certeramente si la realización de la tomografía de manera oportuna, le hubiera salvado la vida al paciente, pero sí es claro que nos pone en el panorama de la pérdida de oportunidad”[27]. Admitido el recurso[28], mediante proveído de 19 de septiembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión y se dispuso surtir el trámite previsto en el inciso segundo del artículo 59 de la Ley 446 de 1998, si el Ministerio Público llegare a solicitarlo[29].
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Presupuestos procesales de la acción a. Jurisdicción y competencia Como la parte demandada es una entidad estatal, el conocimiento de este asunto corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo. Asimismo, la Sala es competente para resolver el sub lite, proveniente de la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño y que por su cuantía es debatible en segunda instancia[30].
Por último, en atención a que se pretende responsabilizar al Estado por la supuesta falla en el servicio médico en que pudo haber incurrido, la acción procedente es la de reparación directa, prevista para tales fines en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. b. Legitimación en la causa En el presente asunto se acreditó la legitimación en la causa por activa de la señora María Nieves Muñoz Lino en su calidad de compañera permanente de la víctima directa del daño[31].
De igual forma, se demostró la legitimación de los señores Miguel Andrés, Irma del Rocío, Homero, Hernando Javier, Maira Magali, Luz Dary, Laura Milena y Nelson Hernán Ordóñez Muñoz en su calidad de hijos de la víctima[32]. De igual manera, los señores César Julián Ordóñez Patiño, Luz Marina Ordóñez Taticuán y Lady Cristina Ordóñez Ordóñez acreditaron su condición de hermano, sobrina y nieta de la víctima, respectivamente[33].
De otra parte, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto la parte demandante reclama una indemnización con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico suministrado por la referida institución al señor Homero Ordóñez Patiño. c. La caducidad de la acción Habida cuenta de que el fallecimiento del señor Homero Ordóñez Patiño acaeció el 6 de diciembre de 2008, el término de caducidad de la acción de reparación directa inició a correr desde el 7 de diciembre de 2008 y fenecía, en principio, el 7 de diciembre de 2010.
No obstante, debe advertirse que el 1º de diciembre de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 7 de febrero de 2011[34]. Por lo tanto, se tiene que el término de caducidad estuvo suspendido por 6 días y, en esa medida, dicho plazo se extendió hasta el 15 de febrero de 2011. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se formuló el 11 de febrero de 2011, esta Sala concluye que fue interpuesta dentro de la oportunidad legal prevista para ello. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el asunto sub examine la responsabilidad por el fallecimiento del señor Homero Ordóñez Patiño es atribuible al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. Para tal efecto, resulta relevante establecer si se configuró una falla en el servicio médico consistente en i) la demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de atención y iii) la perforación duodenal durante el procedimiento de endoscopia. 2.3.
Valoración probatoria Con las pruebas obrantes en el expediente se encontraron demostrados los siguientes hechos relevantes para la decisión del problema jurídico planteado en el numeral anterior. - El 15 de noviembre de 2008, a las 4:00 horas, el señor Homero Ordóñez Patiño, de 66 años de edad, ingresó al servicio de urgencias del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. con un diagnóstico de síndrome diarreico agudo.
En la historia clínica se dejó constancia de las circunstancias ingreso a la mencionada institución de salud, así: 15/11/08 4:00 Ingresa paciente al servicio de urgencias por primera ocasión a la edad de 66 años, procedente de Ipiales, Barrio La Frontera, llega en camilla en compañía de su esposa. Es traído por el personal de bomberos, paciente consciente, [ilegible], decaído, en regulares condiciones generales, [ilegible], presentando dolor de pecho y dificultad para respirar.
Informa que el dolor se inició hace 15 días, además presentó diarrea hasta ayer. Vómito hace 15 días. Informa que el vómito continúa. Lo he llevado a la Clínica Unicam, donde le han formulado Ciprofloxacina x 500 mgs., Bromuro de Hioscina, Naproxeno x 250 mgs., sin obtener mejoría; informa que no es alérgico a ningún medicamento. Sufre de gastritis, sin estar en tratamiento.
No le han realizado cirugías. Es valorado por la doctora María Cecilia Aguilera, quien ordena hospitalizar[lo] con diagnóstico de síndrome diarreico agudo. Deshidratación, hipertensión arterial. Se le informa a paciente sobre la enfermedad, riesgos, complicaciones, área dónde se hospitaliza, especialidad que continuará su atención, se entregan pertenencias a su familia.
Se hace firmar autorización de hospitalización, signos vitales, tensión arterial 140/90 [ilegible], pulso 88 x’, respiración 22x’, temperatura (sic) 368. (sic) Llevo órdenes a laboratorio, se inicia tratamiento[35]. - A las 4:34 horas, el paciente fue trasladado al área de observación de la entidad demandada y, además, se encontraba a la espera de ser valorado por el médico internista; se ordena la “toma [de] oximetría con oxígeno 100%”. - A las 7:00 horas, el paciente se encontraba despierto y “orientado en sus 3 esferas, con diagnóstico de 1) enfermedad diarreica aguda, 2) deshidratación, 3) hipertensión arterial”.
De igual forma, presentaba “cánula nasal pasando oxígeno a 3 litros x’, tiene canalizado a nivel de miembro superior derecho pasando Ringer”. - A las 21:10 horas, el paciente ingresó al servicio unipersonal de urgencias con un diagnóstico de “costocondritis con colecistitis”. - El 16 de noviembre de 2008, a las 10:45 horas, el paciente fue preparado para el inicio de la cirugía de colecistectomía[36].
Dicha intervención no tuvo ningún tipo de complicaciones. En la historia clínica se dejó constancia de lo siguiente: 16/11/08 10:45 Se pasa paciente a quirófano para una colecistectomía, lleva blusa turbante, líquidos endovenosos, Lactato Ringer, en buen funcionamiento, elimina. (…). 16/11/08 11:40 [Se] extrae vesícula biliar. Se entrega como muestra para patología (…). 16/11/08 12:20 Se pasa pte. a recuperación. (…). 16/11/08 12:20 Recibo paciente en recuperación, bajo efectos de anestesia general de un post-operatorio inmediato de colecistectomía, líquidos venosos permeables con Lactato Ringer, herida quirúrgica cubierta, (…). 16/11/08 14:00 Sale paciente del servicio de recuperación, despierto y orientado de un postoperatorio inmediato, colecistectomía, lleva líquidos venosos permeables, herida quirúrgica cubierta, (…). 16/11/08 14:10 Recibo paciente en el servicio unipersonal, el cual viene de quirófano en camilla en compañía de familiares de un post- operatorio de colecistectomía. Paciente se observa pálido, decaído, presenta canalización de vena en mano izquierda, pasando Lactato de Ringer, (…)[37]. - El 17 de noviembre de 2008, a las 7:00 horas, el paciente se observaba pálido, sin embargo, no presentaba ninguna novedad (herida quirúrgica cubierta y canalización venosa en mano derecha)[38]. - El 18 de noviembre de 2008, a las 8:30 horas, el paciente fue preparado para la práctica del procedimiento de endoscopia digestiva alta.
La correspondiente hoja clínica plasmó las siguientes observaciones: 18/11/08 8:30 Se lleva paciente a toma de endoscopia. Se recibe muestra de biopsia de estómago. Se hace entrega a los familiares. Se entregan órdenes y se envía a la empresa para tramitar patología, solicitando la orden. 18/11/08 13:00 Dr. Riascos pasa revista médica deja (sic) por parte de cirugía alta, encontrando paciente con buena evolución. Médico interno realiza epicrisis.
En el momento no hay familiares para entregar epicrisis. 18/11/08 13:00 Entrego paciente en cama de cúbito dorsal, consciente, orientado en sus 3 esferas mentales (tiempo, espacio y lugar). Durante la mañana pasa en su estado estable, calmado, tranquilo. Queda (sic) un poco pálido, poco decaído, con vena canalizada en dorso de mano derecha [ilegible] Lactato de Ringer de 500 cc, faltando por pasar 100 cc (sic) vena permeable, herida quirúrgica descubierta en proceso de cicatrización, recibe dieta ordenada con [ilegible] (…). 18/11/08 13:00 Recibo paciente en cama, despierto, consciente y orientado en su tres esferas mentales de lugar, tiempo y persona, de un post-operatorio de colecistectomía. Por el momento, el paciente se observa calmado, tranquilo, estable, no refiere nada especial, vena canalizada en dorso de mano derecha Lactato de Ringer de 500 cc, faltando por pasar 100 cc, permeable, a nivel de abdomen, herida quirúrgica descubierta, en buen proceso de cicatrización. Pendiente de tramitar salida. 18/11/08 17:00 Se hace entrega de documentos para facturación, epicrisis, llevar fotocopia de documento de identidad y carnet de salud.
Se explica sobre control por consulta externa para retirar puntos, se da educación sobre dieta y cuidados en casa, se entrega fórmula médica y se explica sobre medicamentos y cuidados con la herida. 18/11/08 17:50 Egresa paciente del servicio unipersonal. Orden dada por el doctor Riascos. Paciente sale caminando por sus propios medios en compañía de familiares, en mejor estado de salud, herida quirúrgica descubierta, seca, en buen proceso de cicatrización. Lleva paz y salvo firmado y epicrisis[39] (negrillas adicionales). - El 18 de noviembre de 2008, el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. emitió el resultado de la endoscopia digestiva practicada al señor Homero Ordóñez Patiño, del cual se desprende lo siguiente: SÍNTOMAS: Dolor abdominal de epigastrio de tipo ardor, con antecedente quirúrgico de colecistectomía hace 24 horas, en hallazgos se palpa masa de zona antropilórica, por lo cual se solicita estudio.
HALLAZGOS ENDOSCÓPICOS ESÓFAGO: Mucosa de aspecto normal en todo el trayecto, no lesiones erosivas. Línea de transición regular a 38, hiato competente a 41 cms. A la retrovisión sin signos de reflujo, no hernia hiatal. ESTÓMAGO: Forma, tamaño normal, distensibilidad conservada, pliegues de aspecto normal, lago gástrico bilioso. Mucosa de cuerpo, fondo y techo de aspecto normal, no erosiones.
Mucosa de antro de aspecto inflamatorio crónico con patrón atrófico multifocal, despulimento moderado, no lesiones de aspecto erosivo ulceroso, ni tumoral. DUODENO: Píloro central, fácilmente franqueable. Bulbo en su cara anterior y laterales, presencia de lesión ulcerada de 2 cms., de bordes irregulares, mamelonados, cubierto de fibrina, se toman 10 biopsias, 2 de zona antral, con rigidez a la toma.
DIAGNÓSTICO: CÁNCER DE DUODENO BORMAN III ÚLCERA DUODENAL GASTROPATÍA CRÓNICA ATRÓFICA NO EROSIVA BIOPSIAS: SÍ: XX NO: ZONA: ZONA DE BIOPSIA: 10 de bordes de úlcera de duodeno 2 de zona antral. ESTUDIO ANATOMOPATOLÓGICO DE BIOPSIAS CON TINCIONES ESPECIALES: SÍ: XX NO: RECOMENDACIONES: Manejo por médico tratante. Complementar con tomografía simple y con contraste de abdomen[40] (negrillas adicionales). - El 19 de noviembre de 2008, el señor Homero Ordóñez Patiño reingresó al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., pues presentaba dolor abdominal.
En la correspondiente epicrisis se dejó constancia de la siguiente información, así: Pte. con antecedente de colecistectomía hace 4 días, presenta dolor abdominal intenso, localizado en hipogastrio, epigástrico y mesogastrio, vómito (sic) posprandial. DIAGNÓSTICO DE INGRESO: COLEDOCOLITIASIS, PANCREATITIS Y ENFERMEDAD ÁCIDO PÉPTICA. EVOLUCIÓN: Paciente en mal estado general.
Evolución inadecuada. (…). RECOMENDACIONES A SEGUIR EN SU ÁREA DE INFLUENCIA: Alta por cirugía, remisión a III Nivel para posible laparatomía y posible UCI post- quirúrgica[41] (se destaca). - El 20 de noviembre de 2008, la Sección de Imágenes Diagnósticas del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. emitió el resultado de la ecografía abdominal practicada al señor Homero Ordóñez Patiño, que dio cuenta de lo siguiente: Presencia de abundante líquido libre en cavidad, más abundante hacia la región de hipocondrio y flanco izquierdo, aunque en Morrison también se observa líquido.
Ambos riñones con aumento de la ecogenicidad del parenquima. Asas intestinales predominantemente delgadas con presencia de líquido se definen válvulas conniventes. Vejiga llena que alcanza la región infraumbilical. El hígado de aspecto ecográfico normal, contornos regulares y tamaño normal. No hay dilatación de las vías biliares intra y extrahepática hasta donde se puede visualizar.
El CHC mide 3.6 mm. La vesícula biliar no se visualiza por antecedente de colecistectomía. Páncreas no es posible explorar. Bazo de tamaño normal homogéneo, contornos regulares. CONCLUSIÓN: - SE SUGIERE RX DE ABDOMEN SIMPLE. - DESCARTAR ILEO[42] (negrillas adicionales): - El 21 de noviembre de 2008, el paciente egresó del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. con el diagnóstico de: “insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal aguda, úlcera duodenal perforada, cáncer de duodeno”[43] (se destaca). - El 22 de noviembre de 2008, el paciente ingresó -por remisión- a la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS, en la cual se le practicó al paciente el procedimiento de laparotomía exploratoria, cuyo resultado fue el de perforación duodeno-pilórica del 80%[44]. - El 22 de noviembre de 2008, la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS remitió al paciente a la Clínica Nuestra Señora de Fátima de la ciudad de Pasto.
Dicho ciudadano ingresó a dicha institución con las siguientes condiciones de salud: Paciente que ingresa en mal estado general remitido en POP Inmediato de laparotomía por perforación traumática de duodeno. Paciente que presenta deterioro de su estado hemodinámico y neurológico. Ingresa para soporte [ilegible] y hemodinámico. Evoluciona [ilegible] en UCI, con SRIS”[45] (se destaca). - Según la epicrisis obrante a folio 101, el paciente estuvo hospitalizado en la Clínica Nuestra Señora de Fátima hasta el 6 de diciembre de 2008, fecha en la cual falleció. La mencionada prueba dejó constancia de la evolución y tratamiento brindado al señor Homero Ordóñez Patiño, así: No modulando respuesta, requiriendo dosis [ilegible] de medicamentos vasoactivos, evoluciona hacia insuficiencia renal aguda, alterándose su divesis, paciente muy hipotenso, con disfunción pulmonar[46].
Como diagnóstico definitivo, la referida epicrisis dejó constancia de lo siguiente: Shock séptico de origen abdominal. Perforación duodenal post CPRE. Peritonitis secundaria. Insuficiencia renal aguda [ilegible][47] (se destaca). - El 29 de febrero de 2012, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió concepto médico sobre la historia clínica del señor Homero Ordóñez Patiño, del cual se desprende lo siguiente: La endoscopia de vías digestivas se realiza el día 18 de noviembre de 2008, dos días después de la cirugía y en la descripción de este procedimiento no se menciona la presencia de ninguna complicación, es decir, no se describe que haya habido algún tipo de perforación traumática en el estómago ni en el duodeno. Menciona que se tomaron 10 biopsias del duodeno y 2 biopsias del antro gástrico, en cuyos resultados de histopatología se descarta la presencia de un tumor o cáncer y se confirma la presencia de gastritis crónica atrófica activa con Helicobacter Pylori Positivo.
Sin embargo, el paciente, al día siguiente, inicia con manifestaciones clínicas de dolor abdominal, por lo que, se sospecha una perforación duodenal. Ante esta circunstancia, es remitido a la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS de Pasto, en donde es intervenido quirúrgicamente el día 22 de noviembre de 2008, realizándole laparatomía exploratoria (cirugía para abrir y explorar el abdomen), encontrando perforación duodeno-pilórica del 80%, es decir, una perforación del duodeno y del antro pilórico, que es la parte terminal del estómago, la cual fue suturada en el momento quirúrgico.
Con base en estos hallazgos, se puede establecer que el paciente, después de la endoscopia de vías digestivas altas, presentó una perforación traumática del duodeno y del antro pilórico, la cual no se reporta en la descripción del procedimiento mismo de la endoscopia. Cabe anotar que en la endoscopia y, corroborado por el estudio de patología, el paciente presentaba una úlcera duodenal, convirtiéndose en factor de riesgo para que se presente la perforación durante el procedimiento o posterior al mismo.
En conclusión, con los datos aportados en la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales, de la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS y de la Clínica Fátima de Pasto, se puede inferir que la atención (cálculos de la vesícula biliar) incluyendo la orden para endoscopia digestiva alta y, la endoscopia en sí misma, se ajusta a los parámetros terapéuticos recomendados por las sociedades científicas médicas internacionales.
Por la descripción hecha en la historia clínica de la Nueva EPS, el paciente presentó como complicación después de la endoscopia practicada, una perforación del duodeno y del antro pilórico del estómago. Sin embargo, en la endoscopia realizada, insistimos, no se reporta la presencia de complicaciones como una perforación. Se reporta la presencia de una úlcera duodenal de 2 cm. de diámetro en la cara anterior y lateral del bulbo duodenal.
Ante estas condiciones, no se puede establecer objetivamente si la perforación duodenal y del antro pilórico fueron producidas durante la endoscopia realizada en el Hospital Civil de Ipiales, o la perforación se produjo posteriormente después de realizado dicho procedimiento. Al respecto, es importante anotar que la perforación del duodeno y estómago durante una endoscopia digestiva alta es una complicación muy rara que puede ocurrir en menos del 1% de pacientes sometidos a tal procedimiento y que de presentarse, se podrá verificar en el mismo momento en que se está realizando la endoscopia.
Ahora bien, la perforación aguda de una úlcera consiste en la ruptura de la base de una úlcera previamente existente, por la acción de dos mecanismos fundamentales: primero, por el aumento de la secreción de ácido clorhídrico con el consiguiente aumento de la acidez y, segundo, por la acción erosiva de su contenido, lo que provoca [la] salida de contenido gastrointestinal a la cavidad peritoneal, produciendo un cuadro agudo y grave de peritonitis.
La perforación duodenal es actualmente una complicación común, aunque durante los últimos 10 años ha habido una disminución de forma progresiva de su frecuencia con el advenimiento del tratamiento del Helicobacter Pylori, que es una bacteria asociada a la presencia de úlceras gástricas y duodenales. Predomina en los hombres y es una de las complicaciones más graves.
La mayoría de los autores estiman que ocurren en aproximadamente el 6 y 10% de los pacientes con úlcera gastroduodenal, existiendo una prevalencia del sexo masculino sobre el femenino de alrededor de 15 a 1. En el hombre, el 12% son gástricas, mientras que el 83% son duodenales. En la mujer, la incidencia es de 25% y 70%, respectivamente[48] (se destaca). - El 8 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses complementó el dictamen referido, así: 1.
Se aclare en el sentido de determinar correctamente las fechas de ingreso del paciente, desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 22 de noviembre del mismo año, habida cuenta que de acuerdo a lo manifestado en el informe que obra en el expediente a folio 560 es totalmente diferente a lo narrado en el informe (folio 561) en lo relacionado al ingreso a la Clínica Fátima.
RESPUESTA: Revisados los folios, no se presenta ninguna inconsistencia en las fechas mencionadas, y en la lectura, no deben confudirse las instituciones, el ingreso a la Clínica Fátima fue el 22 de noviembre de 2008, remitido de otra clínica, en este caso, la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS en la ciudad de Pasto, en donde fue intervenido quirúrgicamente. 2.
Se complete el informe técnico, en el sentido de explicar, más concretamente, qué es una perforación traumática del duodeno, qué es lo que la genera, a qué se refiere el término traumático y, de igual manera, se explique lo contenido en el documento que obra en el expediente, ya que el profesional de la medicina omite explicar la parte final del contenido de dicho documento, en donde se utiliza el término “PERFORACIÓN TRAUMÁTICA DE DUODENO POST-ENDOSCOPIA”.
RESPUESTA: El término perforación traumática del duodeno es utilizado por el médico que realiza el ingreso a la Clínica Fátima, como se explicó en el concepto pericial tomado del folio No. 100, la aclaración del diagnóstico, deberá solicitarse a quien utilizó dicho término, el perito en este caso se basó en la descripción de la historia clínica. 3.
Se complemente el informe técnico, en el sentido de manifestar si hubo demora en la remisión del paciente HOMERO ORDÓÑEZ PATIÑO (Q.E.P.D.), del Hospital Civil de Ipiales a un centro hospitalario de tercer nivel a la ciudad de Pasto, toda vez que de acuerdo a lo manifestado en el informe técnico, parágrafo 2, (sic) el estado del paciente era delicado desde el momento de su reingreso, el 19 de noviembre de 2008 hasta el 22 de noviembre del mismo año, en donde se decide remitirlo, sin tener en cuenta los resultados de los exámenes médicos realizados al paciente como ecografía, laboratorios.
De igual manera, se deberá explicar, más concretamente, a qué se refiere al manifestar que la ecografía abdominal total reporta líquido libre en cavidad y manifestar si esto era grave o algo leve, de igual manera, aclarar si los resultados de los laboratorios eran señal de alerta del estado del paciente. RESPUESTA: Sobre la atención del paciente, ya se explicó en el concepto pericial, que la atención brindada en el Hospital Civil de Ipiales con respecto al diagnóstico y tratamiento de la colelitiasis (cálculos en la vesícula biliar) incluyendo la orden para endoscopia digestiva alta y la endoscopia en sí misma, se ajusta a los parámetros terapéuticos recomendados por las sociedades científicas médicas; ahora bien, se debe tener en cuenta que al paciente dos (2) días antes se le había realizado una exploración quirúrgica como fue la colecistectomía. En dicho procedimiento se realiza manipulación de las vísceras abdominales, que pueden dejar como respuesta la presencia de líquido libre en cavidad, además no se puede establecer objetivamente si la perforación duodenal encontrada se debió a una perforación durante la endoscopia o, que después de realizado dicho procedimiento, esto hubiese ocasionado un sangrado masivo, que no hubiese permitido la sobrevivencia del paciente, desde el 18 hasta el 22 de noviembre de 2008, cuando fue intervenido quirúrgicamente en la Clínica Maridíaz.
Una perforación de las paredes intestinales produce el vertimiento de su contenido a la cavidad peritoneal, generando reacción de peritonitis, la cual no se describe en la hoja de intervención quirúrgica realizada en la Clínica Maridíaz, anotando que de la atención prestada en dicha institución, solamente reposa un folio, del cual se anexa copia desglosada de la Clínica Fátima (se puede leer en el extremo superior izquierdo E.S.E. ANTONIO NARIÑO, Empresa Social del Estado). 4.
Teniendo en cuenta que la remisión del paciente HOMERO ORDÓÑEZ PATIÑO (Q.E.P.D.), se realizó después de 24 horas aproximadamente a un Centro Hospitalario de tercer nivel en la ciudad de Pasto, aclarar si fue oportuna la remisión, ya que en la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales no hay constancia en la cual se manifieste que la demora en la remisión se haya ocasionado por un tercero, en este caso, deberá aclarar si se cumplieron a cabalidad de los principios del Decreto 1011 del 2006, el cual en su artículo 3º reza: CARACTERÍSTICAS DEL SOGCS.
Las acciones que desarrolle el SOGCS se orientarán a la mejora de los resultados de la atención en salud, centrados en el usuario, que van más allá de la verificación de la existencia de estructura o de la documentación de procesos, los cuales solo constituyen un prerrequisito para alcanzar los mencionados resultados. RESPUESTA: Ya se respondió en el numeral anterior. 5.
En conclusión se deberá complementar e informar lo anteriormente solicitado para mayor claridad y manifestar si la remisión fue oportuna o no. RESPUESTA: Como se mencionó en el numeral anterior, ya fue respondido en el numeral 3[49] (se destaca). De igual forma, el Tribunal Administrativo de Nariño decretó la recepción de testimonios de profesionales de la medicina que trataron el diagnóstico del señor Homero Ordóñez Patiño. ▪ Testimonios de los médicos Rómulo Efraín Revelo Hernández, Víctor Hugo Ortega Calderón y Carlos Ramiro Basuri Manzano. El médico cirujano Rómulo Efraín Revelo Hernández, quien intervino quirúrgicamente al señor Homero Ordóñez Patiño en el Hospital Civil de Ipiales, manifestó lo siguiente: Sí, yo intervine quirúrgicamente al paciente en mención, es un paciente que ingresa al servicio de urgencias por dolor abdominal acompañado de vómito y soltura, es valorado por el médico de urgencias, quien deja un diagnóstico de síndrome diarreico agudo, y lo deja para manejo por medicina interna.
Medicina interna lo valora, solicita una ecografía, la cual reporta colelitiasis y deja valoración y manejo por cirugía y alta por medicina interna con diagnóstico de colecistitis por colelitiasis. (…). Se lleva al quirófano y en el acto quirúrgico encuentro la vesícula edematosa con cálculos en su interior y observo y palpo una masa algo dura en el antro gástrico, por lo cual, se deja constancia en la descripción operatoria y se deja solicitando en las órdenes médicas para el siguiente día una endoscopia, la cual se realizó al siguiente día y según descripción del endoscopista encontró un cáncer del duodeno BORMAN 3 y/o úlcera duodenal y para confirmar el diagnóstico se (sic) tomó varias biopsias.
En ese día la evolución era satisfactoria después de la endoscopia. Al tercer día, tolera la vía oral y se encuentra en buenas condiciones generales, por lo cual, le da de alta para la casa. Debo aclarar que el resultado de patología de la vesícula que se encuentra en historia clínica reporta colecistitis aguda y crónica con cálculos.
Al siguiente día, 24 horas más o menos, [el paciente] vuelve al servicio de urgencias por presentar dolor en el epigastrio(…). Encuentro un paciente álgido, pero no muy severo en epigastrio y en los alrededores de la herida quirúrgica. La herida quirúrgica no tenía signos de infección en ese momento. El abdomen era blando depresible, peristaltismo normal; y me quedo con el diagnóstico de dolor postquirúrgico y descarto pancreatitis.
Al día siguiente, el paciente continúa con dolor pero de menor intensidad, pero continúa estable y los hallazgos al examen de abdomen son iguales a los del inicio. En ese mismo día había aumentado el dolor y se llamó a la doctora María Cecilia Aguilera, médica hospitalaria, para ser valorado y le dejó más analgésicos. Al siguiente día, es valorado en la mañana por el doctor Riascos, cirujano de turno y encuentra un paciente en regular estado general y en examen de abdomen con un peristaltismo normal, me parece, y deja solicitando una radiografía de tórax y abdomen.
Pero, hacia las 4:00 de la tarde, el paciente se agudiza y me llaman a mí para su valoración y ya encuentro un paciente en mal estado general con signos defensa abdominal por posible irritación peritoneal, con insuficiencia respiratoria y con posible falla renal, lo cual se explicaría por una perforación aguda de la úlcera o del cáncer duodenal descrito en la endoscopia.
El cuadro clínico al momento que yo lo examino es totalmente diferente al que yo recibo al ingreso 36 horas antes más o menos. Como es paciente de la NUEVA EPS, decido remitirlo como urgencia vital a un tercer nivel donde haya UCI. La remisión se hizo en la noche y fue recibido en la Clínica del Seguro, donde lo intervinieron quirúrgicamente, según consta en el resumen que nos enviaron de Pasto, y luego después del acto quirúrgico, [el paciente es] trasladado a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Fátima.
Según consta en el resumen, se encontró un abdomen séptico con perforación de la úlcera. (…). A LA PREGUNTA 10 DEL CUESTIONARIO PROPUESTO. CONTESTO. En la primera hospitalización no presentó ninguna complicación de úlcera perforada, en el reingreso a las treinta y seis horas de hospitalizado. Sí me pareció, por los hallazgos del examen físico y del mal estado general del paciente en que se encontraba, me pareció que podía corresponder a la perforación de una úlcera gástrica y/o duodenal.
A LA PREGUNTA 11 DEL CUESTIONARIO PROPUESTO. CONTESTO. Yo lo remití a un tercer nivel, apenas detecté la complicación de la posible perforación de la úlcera y, se remitió como urgencia vital, por lo cual fue recibido en la noche en la Clínica del Seguro Social y en el Hospital Civil de Ipiales no se podía ofrecerle laparotomía, ya que no se cuenta con la unidad de cuidados intensivos como lo requirió en Pasto, según consta en el resumen enviado de Pasto.
A LA PREGUNTA 12 DEL CUESTIONARIO PROPUESTO. CONTESTO. La úlcera duodenal es una lesión que está localizada en el duodeno, que por hiperproducción de ácido clorhídrico del estómago va carcomiendo la pared del duodeno y se avanza (sic) y no se ha hecho un buen tratamiento y llega a sangrar y/o perforarse. A LA PREGUNTA 13 DEL CUESTIONARIO PROPUESTO.
CONTESTO. Las manifestaciones son dolor agudo en toda la cavidad abdominal con signos de irritación peritoneal por peritonitis, cómo es el signo de “BLUMBERG” y ausencia del peristaltismo, síntomas que no presentó al reingreso pero que sí se manifestaron treinta y seis horas después, más o menos, por lo cual, en ese momento, concluí que podría tratarse de una úlcera perforada y ameritaba ser remitido a un tercer nivel donde haya UCI para la laparotomía. (…).
A LA PREGUNTA 19 DEL CUESTIONARIO PROPUESTO. CONTESTO. No fue remitido en la primera oportunidad, porque el procedimiento que debía realizarse era la colecistectomía y eso se puede realizar en el Hospital Civil de Ipiales y, segundo, porque el diagnóstico de cáncer y/o úlcera duodenal tenía que confirmarse con la patología que demoró diez días en la institución y, porque los síntomas en el post-operatorio mejoraron y se le dio salida para controlarse por consulta externa con resultados de patología y tomar la conducta definitiva.
(…). CONTESTO. Según nota del cirujano del doctor Édgar Riascos, consta que el paciente se encontraba en buenas condiciones para salir. El paciente ya llevaba dos días de evolución después del acto quirúrgico que es el que prima para dar la salida, o no. El hallazgo de la endoscopia, como dije anteriormente, hay que confirmarlo con el resultado de la patología, que como en nuestro caso demoró diez días y se lo hace por consulta externa.
Al momento de darle la salida, el paciente estaba en buenas condiciones generales y toleró la vía oral, según consta en la historia y yo también [le] hubiera dado de alta. Sí fue acertada. (…). No se tomó biopsia en el acto quirúrgico, porque puede haber complicación como es la perforación del estómago y/o del duodeno, y porque [en] la parte externa de las masas, a veces, no se encuentra la patología de base qué es el cáncer, ya que toca entrar más profundo para tomar una buena muestra, mientras que con la endoscopia, con un poco de experiencia, [se] puede observar la lesión, y observar a qué puede corresponder, como lo hizo el endoscopista, al informar de qué lesión se trataba, según el concepto de él. Pero la patología reportada no siempre está de acuerdo con la lesión observada, porque a veces les toca a los endoscopistas tomar otra muestra y correr el riesgo de perforación y, a veces, hasta 3 veces se han tomado, como tenemos experiencia en la institución, y porque el cáncer de estómago y/o del duodeno se inicia en la mucosa y de último puede comprender al (sic) serosa y esta en los estadios iniciales no puede estar comprometida[50] (se destaca).
A su turno, el médico Víctor Hugo Ortega Calderón, en su calidad de Subdirector Científico del Hospital Civil de Ipiales E.S.E., para la época en que ingresó la víctima a dicha institución de salud, manifestó (se transcribe tal cual): [El paciente] es valorado por el cirujano de turno, quien inicialmente ordena manejo médico pertinente y observación del paciente para determinar su evolución, debido a que el cuadro clínico abdominal, principalmente el dolor en hipocondrio derecho (parte alta y derecha del abdomen), prevalece de intensidad, más o menos marcada, por lo cual el cirujano ofrece como tratamiento de elección realizar la cirugía requerida para estos casos qué es la colecistectomía, es decir, la extirpación de la vesícula, dicho procedimiento es aceptado por el usuario con la firma del consentimiento informado.
El médico tratante realiza dicha cirugía extrayendo la vesícula sin ninguna complicación, confirmando el diagnóstico establecido por ecografía al describir vesícula con abundante contenido bilioso y presencia de varios cálculos en su interior; pero durante esta cirugía el médico cirujano detecta y describe que hay un área de endurecimiento en el antro gástrico, es decir, en un área situada entre la unión del estómago y la primera porción del intestino delgado o duodeno, tumor que está ubicado en el interior del tubo digestivo; se termina el procedimiento quirúrgico sin complicaciones.
Posteriormente, ordena de manera adecuada realizar una endoscopia digestiva alta para aclarar el hallazgo adicional descrito en el procedimiento quirúrgico. El día 18 de ese mes, a las 8:30 horas, se practica la endoscopia alta, en la cual se describe qué hay una gastritis antral crónica y una úlcera duodenal, de más o menos 2 cm de diámetro, que por sus características, el médico sospecha que se trata de un proceso maligno y se toman muestras o biopsias para el estudio histopatológico necesario; durante la hospitalización, la evolución postquirúrgica y después de la endoscopia es adecuada, el paciente se encuentra estable, tolerando vía oral y con signos vitales dentro de lo normal, por tal razón, en horas de la tarde del 18 de noviembre se da de alta y egresa por sus propios medios.
(…). Cabe resaltar que desde el reingreso hasta el día 21, en horas de la mañana, los hallazgos abdominales al examen médico no evidencian un cuadro de irritación peritoneal porque los ruidos intestinales están presentes, el dolor no es marcado y el abdomen es blando, por lo cual la conducta de suministrar tratamiento para úlcera duodenal activa y observar la evolución es la pertinente.
En horas del mediodía y en la tarde del 21 de noviembre, es cuando el paciente desmejora en su condición clínica presentando distensión abdominal, se incrementa el dolor, los signos vitales se alteran y empieza a manifestar dificultad para la respiración, por tal razón, el cirujano que lo valora sospecha que se haya complicado la enfermedad ulcerosa de úlcera duodenal con perforación, y por la condición clínica decide remitir a una unidad de cuidados intensivos para soporte ventilatorio posterior o previo al abordaje quirúrgico para confirmar y tratar la úlcera duodenal complicada con perforada.
(…). Ya se mencionó, pero se recalca que el manejo del paciente en la primera hospitalización se efectuó siempre acorde con las guías de práctica médica basada en la evidencia, teniendo en cuenta los diagnósticos establecidos, que el paciente, en el post quirúrgico inmediato y mediato y posterior a la endoscopia, evolucionó satisfactoriamente, afirmación que se soporta con los registros médicos y de enfermería, evidenciándose claramente que el paciente se encuentra estable, con signos vitales normales y tolerando la vía oral, por tal razón era factible dar de alta como se hizo para el 18 de noviembre en horas de la tarde.
(…). Las úlceras gástricas o duodenales se pueden complicar con hemorragia, o con perforación, o con obstrucción cuando están ubicadas cerca de la unión del estómago con el duodeno, es decir, en el píloro; también se pueden complicar con una neoplasia; cuando una úlcera se complica con perforación, ocurre que al salir el contenido digestivo, sobre todo el jugo gástrico, provoca una irritación peritoneal marcada y que se manifiesta con un dolor intenso y con inflamación o distensión del abdomen, si además, al perforarse se compromete un vaso sanguíneo importante, también puede aparecer hemorragia con sangrado que puede irse hacia el tubo digestivo o hacia la cavidad abdominal, ocasionando anemia aguda con deterioro progresivo de los signos vitales, principalmente, de la frecuencia cardíaca y la presión arterial; ante la aparición de esta complicación, las manifestaciones clínicas descritas surgen rápidamente casi de inmediato y el paciente evidencia un estado agudo con dolor intenso abdominal, con sudoración, palidez, taquicardia e hipotensión. Este cuadro clínico requiere un manejo rápido tanto de sostenimiento con líquidos venenosos, transfusión, si así se indica y la realización de la cirugía para corregir este defecto.
Estas manifestaciones clínicas, en nuestro caso como se manifiesta no son evidentes, el último día del reingreso principalmente en las horas de la tarde, cuadro que se complica con una insuficiencia respiratoria para lo cual es necesario el manejo tengo unidad de cuidados intensivos; cabe aclarar que al reingreso en las horas de la noche del 19 de noviembre y el siguiente día no hay signos o síntomas algunos que hagan sospechar que la úlcera duodenal se haya perforado.
El médico tratante al notar la evolución poco adecuada, sospecha de una úlcera penetrada, es decir, que está un poco más profunda en la pared del duodeno pero que no sea perforado y es después de varias horas que se evidencia la complicación. (…). La complicación que presentó el paciente fue una perforación de la úlcera duodenal. No se puede atribuir que el duodeno se haya perforado por la endoscopia, porque, en primer lugar, durante este procedimiento (sic) diagnóstico (sic) el profesional (sic) que lo realiza[51] (negrillas adicionales).
Por su parte, el médico cirujano, Carlos Ramiro Basuri Manzano, quien le practicó al paciente el procedimiento de laparatomía exploratoria en la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS, expresó: Yo manifesté que operé al paciente que vino remitido del Hospital Civil de Ipiales, por presentar un abdomen agudo aparentemente secundario a un procedimiento quirúrgico y endoscópico, según refiere la remisión. En los hallazgos que se encuentran es una perforación duodeno pilórica de un 80% de toda luz intestinal, se realizó control de daños: suturando la perforación, haciendo un lavado de la cavidad sin complicaciones y se remite a soporte quirúrgico para una unidad de cuidados intensivos que, según la referencia de epicrisis, fue remitido a la UCI de la Clínica Fátima.
(…). PREGUNTADO: En su criterio, cuál fue la causa de la perforación duodeno pilórica que usted encontró al intervenir al señor Homero Ordóñez Patiño. CONTESTO: Según los antecedentes de cirugía de vías biliares u operación de vesícula y endoscopia, podría haberse desencadenado por esos dos procedimientos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar, si usted lo recuerda, si el paciente presentaba signos de cáncer en el duodeno. CONTESTO: En la lesión hallada en el acto quirúrgico macroscópicamente no se puede determinar si es, o no tumoral, pero por las características de la rafia (sutura) de control de daños que se hizo, considero que no era tumoral ya que permitió suturar esta lesión y, un tejido tumoral es imposible suturarlo.
PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho en qué estado de salud encontró al señor Homero Ordóñez Patiño después de haber sido remitido del Hospital Civil de Ipiales. CONTESTO: Tengo que referirme a la remisión de Ipiales, el paciente vino en un estado crítico, con una peritonitis generalizada, por lo cual, fue intervenido. PREGUNTADO: Sírvase manifestar cuáles fueron las posibles causas que determinaron ese estado crítico en el que usted encontró al paciente.
CONTESTO: Las causas que desencadenan la gravedad del paciente es la perforación del intestino[52] (negrillas adicionales). 2.4. La responsabilidad del Estado por daños ocasionados en la prestación de servicios médicos y hospitalarios Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se destaca que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.
En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio[53]. Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio[54].
En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604[55] del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado[56]. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”[57], de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.
Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico[58].
Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada[59]. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica[60], sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria[61]. 2.4.1.
Daño y juicio de imputación en el caso concreto a. El daño Como prueba del daño reclamado en la demanda, la Sala observa que en el expediente reposan la historia clínica del paciente, así como el registro civil de defunción respectivo[62], medios de convicción en los que consta que el señor Homero Ordóñez Patiño falleció el 6 de diciembre de 2008, como consecuencia de “shock séptico [de] origen abdominal, perforación duodenal post CPRE, peritonitis secundaria e insuficiencia renal aguda”[63]. b. La imputación La parte actora alegó que la “falla presunta imputable a la entidad demandada emerge de dos claras circunstancias”[64], a saber: i) La negligencia y demora en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel de atención. ii) La perforación del duodeno del paciente durante el procedimiento de endoscopia practicado por el personal médico del Hospital Civil de Ipiales.
Pues bien, respecto de la supuesta falta de traslado oportuno del paciente a un hospital de tercer nivel de atención, esta Sala considera que no se encuentra acreditada, de conformidad con las siguientes razones: Ab initio, se observa que el señor Homero Ordóñez Patiño, de 66 años de edad, ingresó en dos oportunidades al Hospital Civil de Ipiales.
En los mencionados ingresos, la institución demandada le practicó una serie de procedimientos tendientes a estabilizar su estado de salud y, de manera posterior, ordenó la remisión a una institución médica de tercer nivel, tal como se explica a continuación. Primer ingreso al Hospital Civil de Ipiales - El 15 de noviembre de 2008, a las 4:00 horas, el señor Homero Ordóñez Patiño ingresó al Hospital Civil de Ipiales con un diagnóstico de enfermedad diarreica aguda[65]. - A las 7:30 horas, el paciente fue valorado por el médico internista, quien le diagnosticó las patologías de “costocondritis, colecistitis – colelitiasis”[66]. - Al paciente se le practicó una serie de exámenes complementarios[67] de laboratorio clínico, entre ellos, una ecografía hepatobiliar que arrojó un resultado de litiasis vesicular “que confirma el diagnóstico de colelitiasis”[68]. - A las 20:00 horas, el paciente fue valorado por el médico cirujano, quien le diagnosticó litiasis vesicular. - El 16 de noviembre de 2008, a las 11:00 horas, se llevó a cabo el procedimiento de colecistectomía, en el cual se extrajo la vesícula biliar del paciente. - El 18 de noviembre de 2008, a las 8:00 horas, se practicó el procedimiento de endoscopia digestiva, la cual arrojó un diagnóstico de “cáncer de duodeno Borman III, úlcera duodenal y gastropatría no erosiva”[69]. - A las 17:50 horas, el paciente fue dado de alta, pues presentaba mejoría en su estado de salud.
Dicho ciudadano egresa del hospital “caminando por sus propios medios en compañía de familiares”. Segundo ingreso al Hospital Civil de Ipiales - El 19 de noviembre de 2008, a las 22:00 horas, el paciente reingresó en silla de ruedas a la mencionada institución médica, por cuanto presentaba “dolor abdominal post-quirúrgico”[70]. Luego de la correspondiente valoración, la médica tratante ordenó la hospitalización de este ciudadano[71]. - El 20 de noviembre de 2008, a las 11:30 horas, el paciente “se pasa a unipersonal”, en regular estado general.
Le suministraron los siguientes medicamentos: Tramadol, Ranitidina, Metoclopramida, Lactato de Ringer, Dextrosa, Cloruro de Potasio y Dipirona[72]. Durante el resto de este día, el paciente se mantuvo estable. - El 21 de noviembre de 2008, a las 5:30 horas, el paciente manifestó presentar “dolor de vejiga”. La médica tratante ordena “pasar Sonda Nelaton #12 para evacuar y Sonda Foley #18 permanente, [así como la] toma de muestras de laboratorio”[73]. - A las 18:30 horas, el médico tratante de turno valoró los resultados de laboratorio y, en consecuencia, ordenó la remisión del paciente a una institución de tercer nivel. - A las 21:00 horas, el paciente fue remitido a la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS de la ciudad de Pasto.
El diagnóstico de egreso correspondió a “insuficiencia respiratoria, insuficiencia renal aguda, úlcera duodenal perforada, cáncer de duodeno. (…). Egresa en malas condiciones de salud”[74]. A su turno, a la pregunta relacionada con la supuesta demora en el traslado del paciente a una institución de tercer nivel, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en su escrito complementación al Informe Técnico, se limitó a responder que la atención médica brindada al señor Homero Ordóñez Patiño “se ajust[ó] a los parámetros terapéuticos recomendados por las sociedades científicas médicas”[75].
Por su parte, los médicos Rómulo Efraín Revelo Hernández y Víctor Hugo Ortega Calderón coincidieron en afirmar que el Hospital Civil de Ipiales remitió de manera oportuna al paciente a una institución de tercer nivel. En efecto, el doctor Revelo Hernández expresó que durante el primer ingreso “no se presentó ninguna complicación de úlcera perforada”.
Adicionalmente, manifestó que, en la segunda hospitalización, “apenas detect[ó] la complicación de la posible perforación de la úlcera”, ordenó la remisión como “urgencia vital (…) a un tercer nivel”[76]. Aunado a ello, el declarante explicó que el paciente no fue remitido a un tercer nivel de atención en el primer ingreso a la entidad demandada, porque: i) el procedimiento a practicar “era la colecistectomía [el cual se podía] realizar en el Hospital Civil de Ipiales”; ii) el diagnóstico de cáncer y/o úlcera duodenal debía confirmarse “con la patología que demoró 10 días en la institución”; y, iii) los síntomas que aquejaban al paciente mejoraron durante el post-operatorio, por lo que “se le dio salida para controlarse por consulta externa con resultados de patología y tomar la conducta definitiva”[77].
Por su parte, el doctor Ortega Calderón expresó que la remisión a la institución de tercer nivel fue “oportuna y obedeció a los hallazgos clínicos detectados en horas de la tarde del 21 de noviembre”[78]. Adicionalmente, advirtió que la condición clínica del paciente durante la primera hospitalización “no amerita[ba] en ningún momento remisión a Unidad de Cuidados Intensivos”, pues “la enfermedad ácido péptica, en este caso, la úlcera duodenal [podía] manejarse ambulatoriamente hasta tanto se [obtuviera] el resultado de las biopsias con el informe de patología”[79].
De conformidad con el acervo probatorio, esta Sala considera que no existe prueba alguna que acredite la supuesta tardanza de la entidad demandada en la remisión del paciente a una institución de tercer nivel. Por el contrario, se observa que dicho traslado se hizo tan pronto el personal médico del Hospital Civil de Ipiales E.S.E. tuvo sospecha de una posible perforación duodenal en el paciente.
Es más, esta Sala considera razonable que dicha remisión no se hubiere ordenado durante el primer ingreso del paciente al mencionado hospital, pues dicha entidad contaba con la capacidad suficiente para practicar el procedimiento de colecistectomía y, además, porque la evolución post- quirúrgica del paciente había sido adecuada, según se dejó consignado en la historia clínica.
De otro lado, la Sala tampoco encontró acreditada que la supuesta perforación duodenal hubiere ocurrido durante la práctica del procedimiento de endoscopia en el Hospital Civil de Ipiales E.S.E., de acuerdo con lo siguiente: Respecto del procedimiento de endoscopia practicado por la entidad demandada, el Informe Técnico Médico Legal elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que: - En la historia clínica del Hospital Civil de Ipiales “no se mencion[ó] la presencia de ninguna complicación, es decir no se describe que haya habido algún tipo de perforación traumática en el estómago ni en el duodeno”[80]. - Según la descripción de la historia clínica elaborada por la Clínica Maridíaz de la Nueva EPS, el paciente presentó como complicación después de la endoscopia “una perforación del duodeno y del antro pilórico del estómago; sin embargo, en la endoscopia realizada, insistimos, no se reporta la presencia de complicaciones como una perforación”[81]. - No se puede establecer objetivamente “si la perforación duodenal y del antro pilórico fueron producidas durante la endoscopia realizada en el Hospital Civil de Ipiales, o la perforación se produjo, posteriormente, después de realizado dicho procedimiento”[82].
Aunado a ello, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el mencionado concepto, advirtió que la perforación duodenal durante la práctica de una endoscopia digestiva alta “es una complicación muy rara que puede ocurrir en menos del 1% de pacientes sometidos a tal procedimiento y, que de presentarse se podrá verificar en el mismo momento en que se está realizando la endoscopia”[83].
Ante tal panorama probatorio, la Sala observa que si bien el señor Homero Ordóñez Patiño sufrió una perforación duodenal, lo cierto es que dentro del expediente no se acreditó que dicha afectación hubiere sido producida durante la endoscopia practicada por el Hospital Civil de Ipiales E.S.E. En efecto, una vez examinada en su integridad la historia clínica respectiva, la Sala no encontró anotación alguna de que el paciente hubiere sufrido alguna complicación durante el desarrollo de la endoscopia digestiva alta.
Por el contrario, se dejó indicado que dicho ciudadano tuvo una adecuada evolución clínica que dio lugar a que fuera dado de alta. Ahora bien, el médico cirujano, Carlos Ramiro Basuri Manzano, en su declaración, afirmó que la causa de la perforación duodenal aludida se habría desencadenado por la práctica de los procedimientos quirúrgicos de “operación de vesícula y endoscopia”.
No obstante, la Sala insiste en que la historia clínica del paciente no da cuenta de las circunstancias de tiempo y modo en que se produjo dicha lesión. De igual forma, la Sala advierte que en el proceso tampoco se probó que los procedimientos de colecistectomía y endoscopia hubieren sido practicados por galenos inexpertos. Por el contrario, el Informe Técnico elaborado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que la atención médica brindada por el personal médico del Hospital Civil de Ipiales “con respecto al diagnóstico y tratamiento de la colelitiasis incluyendo la orden de endoscopia digestiva alta y la endoscopia en sí misma, se ajust[ó] a los parámetros terapéuticos recomendados por las sociedades científicas médicas internacionales”[84].
De otro lado, la parte demandante, en su recurso de apelación, señaló que en el asunto de la referencia se configuró una pérdida de oportunidad de sobrevida del paciente. Esto, por cuanto la entidad demandada no le practicó a dicho ciudadano el examen de tomografía axial computarizada, a fin de detectar oportunamente las causas del dolor abdominal.
Ahora bien, esta Sala advierte que aun cuando la referida afirmación constituye un argumento nuevo que no fue debatido en sede de primera instancia, lo cierto es que, en gracia de discusión, tampoco se encuentra acreditada la pérdida de oportunidad alegada, de conformidad con las siguientes razones: La pérdida de oportunidad o pérdida de chance se configura en todos aquellos casos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro, acontecer o conducta que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial[85].
Ahora bien, a pesar de las diversas teorías empleadas para explicar la pérdida de oportunidad, recientemente esta Subsección se ha pronunciado en el sentido de considerar que la postura que mejor se ajusta a dicho concepto es aquella que la concibe como un daño derivado de la lesión a una expectativa legítima[86], diferente de los demás daños que se le pueden infligir a una persona, como lo son, entre otros, la muerte (vida) o afectación a la integridad física, por lo que así como se estructura el proceso de atribución de estos últimos en un caso determinado, también se debe analizar la imputación de un daño derivado de una vulneración a una expectativa legítima en todos los perjuicios que de ella se puedan colegir, cuya naturaleza y magnitud varía en función del interés amputado y reclamado.
En esa oportunidad la Sala decidió reordenar los elementos de la pérdida de oportunidad, así: i) falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) certeza de la existencia de una oportunidad; iii) certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.
Al descender al caso concreto, la Sala considera que en el presente asunto no se cumple con el elemento de certeza de la existencia de una oportunidad. Esto, por cuanto dentro del expediente no reposa elemento de acreditación que demuestre que la práctica de la tomografía abdominal hubiere detectado, de manera oportuna y eficiente, las causas que dieron lugar a las patologías sufridas por el paciente y que, consecuencialmente, ello habría evitado su fallecimiento.
De conformidad con las razones expuestas a lo largo de esta providencia, esta Subsección concluye que el señor Homero Ordóñez Patiño fue atendido siguiendo todos los protocolos médicos y, de acuerdo con el nivel de complejidad de la entidad demandada. A pesar de ello, dicho ciudadano sufrió una serie de complicaciones en su estado de salud, respecto de las cuales no existe elemento probatorio dentro del expediente que demuestre que aquellas fueron causadas por el actuar de la institución aludida.
Así las cosas, tal como lo encontró el a quo, no resulta posible imputarle responsabilidad al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. por el fallecimiento del señor Homero Ordóñez Patiño. En esa medida, esta Sala confirmará la decisión apelada. 3. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, el 28 de noviembre de 2014.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO Presidente de la Subsección ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Aclaro voto Aclaro Voto ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / DICTAMEN PERICIAL – Valor probatorio Con el debido respeto por la posición mayoritaria de la Sala contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, considero que lo que determina la absolución del Estado es, simplemente, que el dictamen pericial practicado en el proceso no probó una falta médica ni la incidencia causal de ésta en la producción del daño. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00147-01(53594) Actor: IRMA DEL ROCÍO ORDÓÑEZ MUÑOZ Y OTROS Demandado: HOSPITAL CIVIL DE IPIALES E.S.E. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por la posición mayoritaria de la Sala contenida en la sentencia del 7 de septiembre de 2020, aunque comparto la decisión de confirmar la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, considero que lo que determina la absolución del Estado es, simplemente, que el dictamen pericial practicado en el proceso no probó una falta médica ni la incidencia causal de ésta en la producción del daño. Fecha ut supra MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ----------------------- [1] Fls. 1-127, c. 1. [2] Fl. 2, c. 1. [3] Fls. 2-3, c. 1 [4] Fl. 3, c. 1. [5] Fl. 3, c. 1. [6] Fl. 3, c. 1. [7] Fls. 3-4, c. 1. [8] Fl. 4, c. 1. [9] Fl. 4, c. 1. [10] Fl. 4, c. 1. [11] Fls. 4-5, c. 1. [12] Fls. 130-133, c. 1. [13] Fls. 136-137, c. 1. [14] Fls. 149-168, c. 1. [15] Fl. 163, c. 1. [16] Fl. 163, c. 1. [17] Fl. 564, c. 1. [18] Fls. 620-625, c. 1. [19] Fls. 627-651, c. 1. [20] Fls. 654-678, c. ppal. [21] Registro civil de defunción del señor Homero Ordóñez Patiño (fl. 113, c. 1). [22] Fls. 654-678, c. ppal. [23] Fls. 682-702, c. ppal. [24] Fls. 683-684, c. ppal. [25] Fl. 684, c. ppal. [26] Fl. 684, c. ppal. [27] Fl. 686, c. ppal. [28] Fl. 709, c. ppal. [29] Fl. 711, c. ppal. [30] La sumatoria de las pretensiones acumuladas ($500’906.000) en la demanda corresponde a un valor superior a los 500 SMLMV, tal como lo exige el numeral 6 del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa presentadas en el año 2011 ($267’800.000). [31] Las declarantes Fabiola Riascos Ortega y Fabiola del Carmen Marcillo Enríquez coincidieron en manifestar que la señora María Nieves Muñoz Lino era la compañera permanente del señor Homero Ordóñez Patiño (fls. 536-540, c. 1). [32] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 102-109, c. 1. [33] Registros civiles de nacimiento obrantes a folios 110-112, c. 1. [34] Fl. 12, c. 1. [35] Fl. 255, c. 1. [36] Según la literatura médica, el procedimiento de colecistectomi[pic]a es la extirpacio[pic]n quiru[pic]rgica de l c. 1. [37] Fl. 255, c. 1. [38] Según la literatura médica, el procedimiento de colecistectomía es “la extirpación quirúrgica de la vesícula biliar.
La operación se realiza para extirpar la vesícula biliar debido a la presencia de cálculos biliares que causan dolor o una infección”. Consultar en: https://www.facs.org/~/media/files/education/patient%20ed/colecistectomia.as hx. Fecha de consulta: 14 de julio de 2020. [39] Fls. 257 anverso-259 anverso, c. 1. [40] Fl. 260, c. 1. [41] Fls. 261-262, c. 1. [42] Fl. 252, c. 1. [43] Fl. 200, c. 1. [44] Fl. 424, c. 1. [45] Fl. 200, c. 1. [46] Fl. 561, c. 1. [47] Fl. 101, c. 1. [48] Fl. 549, c. 1. [49] Fl. 549, c. 1. [50] Fls. 559-562, c. 1. [51] Fls. 583-584, c. 1. [52] Fls. 366-371, c. 1. [53] Fls. 62-70, c. 1. [54] Fls. 614-615, c. 1. [55] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;
Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [56] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. [57] “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. [58] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. [60] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;
Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [62] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;
Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [63] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. [64] Fl. 113, c. 1. [65] Fl. 549, c. 1. [66] Fl. 5, c. 1. [67] Fl. 559, c. 1. [68] Fl. 559, c. 1. [69] Exámenes de laboratorio practicados al paciente: cuadro hemático, glicemia, creatinina y uroanálisis (fl. 559, c. 1). [70] Fl. 559, c. 1. [71] Fl. 252, c. 1. [72] Fl. 222, c. 1. [73] Fl. 222, c. 1. [74] Fl. 223, c. 1. [75] Fl. 225, c. 1. [76] Fl. 200, c. 1. [77] Fl. 584, c. 1. [78] Fl. 368, c. 1. [79] Fl. 369, c. 1. [80] Fl. 388, c. 1. [81] Fls. 66-67, c. 1. [82] Fl. 562, c. 1. [83] Fl. 562, c. 1. [84] Fl. 562, c. 1. [85] Fl. 562, c. 1. [86] Fl. 562, c. 1. [87] Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, exp. 18593, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [88] Esta Subsección en decisión reciente señaló que es posible aplicar la teoría de la pérdida de oportunidad a casos donde se vulneren expectativas legítimas: “El modo de reparación de daños antijurídicos derivados de vulneraciones a expectativas legítimas se debe enmarcar dentro de los parámetros de la oportunidad pérdida, siguiendo la premisa conocida del derecho de daños que circunscribe la indemnización de los perjuicios al daño, “solo el daño y nada más que el daño” a fin de evitar un enriquecimiento sin justa causa a favor de la víctima y no contrariar las reglas de la institución jurídica de la responsabilidad estatal: “el daño es la medida del resarcimiento”(…). //10.2.8.2.1.
Teniendo en consideración que el daño se origina por la amputación de una expectativa legítima a la consolidación de un derecho, bien sea, en tratándose de una aspiración de obtener un beneficio o una ganancia -polo positivo-, o bien cuando la víctima tenía la aspiración de evitar o mitigar un perjuicio y, como consecuencia de la abstención de un tercero, dicho curso causal dañoso no fue interrumpido -polo negativo-, se debe declarar la responsabilidad del Estado y reparar dicha frustración de la expectativa legítima dentro de los presupuestos de la teoría de la pérdida de oportunidad cuyo monto dependerá de la mayor o menor probabilidad y cercanía de su ocurrencia”: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, rad. 22637, con ponencia de quien proyecta el presente fallo.