ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los requisitos que trata el Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configura por establecer un requisito que le ley no prevé / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Procedencia porque el pago de la totalidad del título valor se encontraba supeditado a varias eventualidades, por lo que se disminuyó la condena SÍNTESIS DEL CASO: Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo, en el que, según el demandante, se estableció un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no exigía, como era el hecho de que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA - Por la naturaleza del proceso / ERROR JURISDICCIONAL / FACTOR OBJETIVO A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8, consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial” y que agote la instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala recuerda que al sub lite se allegó copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor […] por los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, expediente en el que obran algunas piezas procesales del proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia supuestamente causante del daño. Si bien esa prueba fue solicitada únicamente por el demandante, lo cierto es que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirla en el presente asunto, por lo que al no haberse opuesto a su contenido, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiera presentado quedó saneada.
Así las cosas, como el anterior expediente se allegó por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demandada no se opuso al contenido de dichos documentos, la Sala les otorgará valor probatorio. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser cierto El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad. […] Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”, por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”.
En este asunto, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de “obtener el pago judicial de una acreencia contenida en un título ejecutivo”, como consecuencia del error judicial en que incurrió la entidad demandada al haber declarado probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, pues en dicha providencia, en su sentir, se adicionó un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no prevé. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente.
En este caso, la Sala considera que al demandante se le ocasionó un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, razón por la que el señor […] perdió el derecho contenido en el título valor y no pudo hacer efectivo el pagaré con el que se había respaldado la obligación. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Requisitos / PRINCIPIO DE CELERIDAD / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los requisitos que trata el Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configura por establecer un requisito que le ley no prevé / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Configurada [L]e corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar cuáles son los presupuestos que el ordenamiento jurídico prevé para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad en los procesos ejecutivos.
Los requisitos en comento se encuentran consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, […] Del mencionado artículo se desprende que son dos los requisitos que debe cumplir el ejecutante para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad, los cuales son: i) que la demanda se presente en término y ii) que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado del auto al ejecutante. […] Frente al primer requisito, el artículo 789 del Código de Comercio advierte que la acción cambiaria prescribe en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que se produzca el vencimiento del título.
En el sub lite se tiene probado que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 5 de abril de 1993, por lo que la demanda ejecutiva radicada el 28 de marzo de 1996 se presentó dentro del término establecido por el legislador, por manera que, en principio, se habría interrumpido la prescripción. […] Adicionalmente, se advierte que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se dejó atrás el sistema dispositivo según el cual las partes tenían la carga de promover el trámite judicial, por un sistema en el que es el juez el encargado de impulsar el proceso -sin llegar a sustituir a las partes en las cargas que les corresponden-, razón por la que el mismo ordenamiento jurídico le otorgó a los operadores judiciales unos poderes y se fijaron unos deberes y unas responsabilidades en pro de los principios de celeridad y economía, […] En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el demandante no tiene que soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a los funcionarios judiciales o maniobras de la demandada, […] Si bien no se tiene certeza respecto de la fecha en que se le notificó al demandante el auto que libró mandamiento de pago, dicha situación no es óbice para concluir que el señor […] cumplió con la carga establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues salta a la vista que los ejecutados se notificaron personalmente dentro de los 120 días posteriores a la expedición del auto.
En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que de una verificación objetiva de la Ley no se observa como requisito para que se interrumpa la prescripción que se hubiera proferido el “mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.
Así las cosas, dicho requisito no se encontraba establecido en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, por lo que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá carece de asidero jurídico. Como puede apreciarse, el ejecutante cumplió en su momento con las cargas que le imponía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar la demanda en término y que la notificación personal de los ejecutados se surtiera dentro del plazo estipulado por la ley a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago.
Corolario de lo anterior, la Sala precisa que la presentación de la demanda sí interrumpió la prescripción, por lo que el incumplimiento por parte del juez de librar el mandamiento de pago con una mora de aproximadamente cinco años no puede ser trasladado al demandante. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 789 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 90 MANDAMIENTO DE PAGO – Obligación del juez de librar mandamiento de pago no depende de que el ejecutante presente póliza para el decreto de medidas cautelares / CAUCIÓN – El incumplimiento no impide continuar con el proceso [D]ebe advertirse que la obligación del juez de librar el mandamiento de pago no pendía de que el ejecutante presentara la póliza para el decreto de las medidas cautelares, pues de acuerdo con lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el interesado no presentara la caución, el juez podía abstenerse de decretarlas y, en su lugar, debía librar el correspondiente mandamiento de pago.
En otras palabras, el incumplimiento de la parte de prestar caución no impedía continuar con el trámite del proceso, puesto que el operador judicial se encontraba facultado para negar la medida cautelar y pronunciarse sobre el mandamiento de pago. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 513 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Configurada / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configura porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / MEDIOS ORDINARIOS DE DEFENSA – No lo son la solicitud de aclaración, nulidad o tutela / ERROR JUDICIAL – Configurado [S]e aclara que no le asiste razón a la Rama Judicial cuando propone como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, bajo la consideración de que esta se configuró al no haber el demandante presentado solicitud de aclaración, nulidad o una demanda de tutela contra la decisión de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 prescribe que “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 (…)” y la jurisprudencia reiterada de esta jurisdicción ha entendido que para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial debe el afectado haber interpuesto contra la providencia los medios ordinarios de impugnación. […] Así las cosas, como la aclaración, nulidad o la tutela no son medios ordinarios de defensa y el demandante sí agotó los mecanismos que tenía a su alcance -la apelación-, no es posible predicar la culpa exclusiva de la víctima del demandante.
De todo lo anterior, se concluye que el daño le resulta imputable a la Rama Judicial, pues el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción cambiaria bajo una interpretación que no se encontraba sustentada en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, razón por la que dicho error judicial le impidió al demandante reclamar judicialmente la suma contenida en el título valor.
Como consecuencia, se condenará a la entidad demandada por el error judicial que cometió el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 20 de mayo de 2009 al haber declarado la prescripción de la acción cambiaria. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / INTERESES MORATORIOS / INDEXACIÓN MONETARIA Determinada la responsabilidad de la Rama Judicial, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados por el demandante, quien pidió la suma de $13’000.000 por el capital adeudado y $95’758.562 por los intereses, “deduciendo los abonos realizados por los deudores que fueron en total de dieciséis millones de pesos ($16’000.000)”.
Para probar el perjuicio, el 28 de agosto de 2013 se realizó una experticia, en la que se indicó que por intereses moratorios se adeudaba a junio de 2013 el valor de $103’005.537,92; sin embargo, se aclara que no será tenida en cuenta, toda vez que no versa sobre un punto que requiera conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues el operador judicial está en capacidad de actualizar el crédito y los intereses moratorios que no le fueron reconocidos al demandante.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a liquidar los perjuicios que le causó al demandante la providencia contentiva del error judicial, teniendo en cuenta que los intereses se reconocerán desde la fecha en que se causaron -5 de abril de 1993- hasta la fecha en la que se declaró la prescripción de la acción cambiaria -20 de mayo de 2009-, deduciendo los abonos realizados.
Además, para efectos de procurar una verdadera indemnización, sobre el monto a reconocer se realizará la indexación monetaria, pues esta figura busca mantener o preservar la equivalencia o representación real de la moneda entre el momento en que se causó el daño y el de su pago, corrigiendo el factor inflacionario que se da por el paso del tiempo.
CONDENA EN COSTAS – Procedencia En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada María Adriana Marín. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00944-01(51023) Actor: JORGE ALBERTO GUIJÓ ROA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA – Debe cumplir con los 2 requisitos que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil / ERROR JUDICIAL – Se configuró por haber establecido el Tribunal Superior de Bogotá un requisito que le ley no prevé / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se configuró porque el deber de la parte es interponer los mecanismos ordinarios de defensa y no los extraordinarios / PERJUICIOS – Se indemniza por pérdida de oportunidad, porque el pago de la totalidad del título valor se encontraba supeditado a varias eventualidades, razón por la que se disminuyó la condena en un 70%.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber declarado la “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo, en el que, según el demandante, se estableció un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no exigía, como era el hecho de que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 28 de julio de 2011[1], el señor Jorge Alberto Guijó Roa, a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizara el perjuicio causado por el error judicial en que incurrió dicha entidad al haber declarado probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria” en un proceso ejecutivo que se adelantó con sustento en un pagaré como título base de ejecución. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagar $13’000.000 por el capital adeudado y $95’758.562 por los intereses, “deduciendo los abonos realizados por los deudores que fueron en total de dieciséis millones de pesos ($16’000.000)”. 1.1.
Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 29 de marzo de 1996 le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá conocer de la demanda ejecutiva que presentó el señor Jorge Alberto Guijó Roa en contra de Martha Eugenia Cruz de Botero, Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, Rafael Antonio Méndez Nieto y Carlos Enrique Escobar Pérez.
Que el 18 de abril de 1996, el referido juzgado le ordenó al ejecutante prestar caución, razón por la cual, una vez cumplida dicha orden, el 20 de febrero de 2001 se libró mandamiento de pago, el que fue notificado por estado del 23 del mismo mes y año al señor Guijó Roa. El aquí demandante indicó que los ejecutados se notificaron personalmente el 16 y el 30 de abril de 2001, de manera que no habían transcurrido los 120 días que refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2007, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá despachó de manera desfavorable todas las excepciones propuestas por los ejecutados y, como consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconformes con la anterior decisión, los ejecutados presentaron recurso de apelación, el que fue resuelto el 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá, oportunidad en la que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.
El demandante señaló que esta última decisión es la que contiene el error judicial, toda vez que el juez interpretó una norma que, en su sentir, era clara y, además, impuso un requisito adicional que la ley no prevé, como fue el de haber proferido “el mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.
Por lo anterior concluyó que (se transcribe de forma literal): “En primer término, no es un fin como tal lo que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el que se profiera mandamiento de pago, dado que lo que preceptúa la norma en cita es la manera como ha de obtenerse la interrupción de la prescripción, esto es con la presentación de la demanda, como en efecto se hizo en el caso concreto, aparejando ello sí, que se cumplan determinadas exigencias, dentro del término de los ciento veinte días, como también se cumplió. Sin que de manera alguna sea un fin de la norma que se profiera un mandamiento de pago, dado que este acto procesal subyace al fenómeno de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda.
“La obligación del actor de notificar el mandamiento de pago, se generó a partir de su notificación por estado, esto es desde el veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), y no antes, habida cuenta que no se podía notificar un acto procesal que no existía, partiendo de que nadie está obligado a lo imposible –ad impossibilia nemo tenetur” (subrayado del original). 2.
Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se le repartió al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, el que se declaró incompetente por el factor funcional y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca[3]. Esta última Corporación admitió la demanda mediante auto proferido el 16 de mayo de 2012[4], decisión que fue notificada a la Rama Judicial[5] y al Ministerio Público[6]. 2.2.
Contestación de la demanda La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda[7], para lo cual afirmó que en el presente asunto no se configuró ningún error judicial, toda vez que las decisiones proferidas a lo largo del proceso ejecutivo estuvieron ajustadas a la Constitución y la ley. Advirtió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La demanda fue interpuesta el 29 de marzo de 1996, en oportunidad, el 18 de abril de ese mismo año, el juez de conocimiento profirió auto mediante el cual se ordenó prestar caución a efectos de decretar las medidas cautelares solicitadas, y solo hasta el 5 de febrero de 2001, se produjo una actuación por parte del demandante, y fue la de sustitución de poder, se solicitó que se librara mandamiento de pago y se aportó la póliza de seguros mediante la que se constituyó la caución ordenada, y se solicitó nuevas medidas cautelares.
Como es evidente el demandante dejó transcurrir cerca de cinco (5) años en la secretaría del despacho, sin que mostrara o manifestara interés alguno en el avance del proceso, por lo tanto a la luz de la normatividad se presentó la prescripción de la acción cambiaria, toda vez que no se le dio el impulso procesal necesario para que se desarrollara el contradictorio (…)”.
Alegó como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, pues, en su sentir, el demandante no interpuso los recursos y mecanismos con los que contaba para hacer valer sus derechos, tales como la aclaración, la nulidad de la sentencia o una demanda de tutela. 2.3. Etapa probatoria y alegatos de conclusión A través de providencia del 10 de octubre de 2012[8], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación; además, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que remitiera copia de la denuncia presenta por “la señora Martha Eugenia Cruz de Botero contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C. y Jorge Alberto Guijó Roa” y se designó a un perito para la práctica de un dictamen.
Una vez vencido el período probatorio, por auto del 10 de octubre de 2013[9], el a quo le corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. La Rama Judicial reiteró que todas las providencias estuvieron ajustadas a la normativa vigente para el momento de los hechos y, además, que en el presente asunto se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al no haber presentado solicitud de aclaración, nulidad o una demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia[10].
El demandante, por su parte, realizó nuevamente un recuento de los hechos y de las consideraciones jurídicas que expuso en la demanda[11]. El Ministerio Público guardó silencio. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la decisión que profirió el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de mayo de 2009 no fue caprichosa o irracional[12].
Señaló que la prescripción de la acción cambiaria se dio por el actuar del ejecutante, quien no solicitó que se profiriera el mandamiento de pago de manera expedita, a lo que agregó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La interrupción de la prescripción no opera con la presentación de la demanda, sino en el momento en que se notifica al demandado, actuación procesal que en los casos en que provenga de la no realización o retardo de la misma por culpa exclusiva de la parte demandada, producirá efectos a favor del demandante, siendo viable deducir que en los casos en que la notificación se omita o se retarde por culpa del demandante, no producirá efectos la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, pues la notificación del mandamiento de pago, no puede estar sujeta al libre albedrío del demandante o del juez” (se destaca).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de apelación[13], oportunidad en la que insistió en que se creó un tercer requisito que la norma no establecía, por lo que esa decisión sometió al ejecutante a una carga que no estaba en el deber de asumir. Reprochó también el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá cambiara las reglas que regían el proceso ejecutivo de manera intempestiva, por lo que, en su sentir, se le vulneró el principio de confianza legítima. 2.
Trámite de segunda instancia El 20 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación[14]; el 29 de mayo de la misma anualidad esta Corporación lo admitió[15] y, el 21 de agosto siguiente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[16].
El demandante insistió en que la jurisprudencia no establecía como requisito que el mandamiento de pago se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”[17]; además, frente al problema jurídico manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En este asunto, el problema jurídico que deberá resolver el Honorable Consejo de Estado, es si existió un error judicial en el fallo de segunda instancia proferido por la sala Civil del tribunal Superior de Bogotá D.C., el 20 de mayo de 2009 y por medio del cual revocó el fallo de primera instancia del Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá D.C., el 13 de diciembre de 2007, al declarar probada la prescripción de la acción cambiaria, proferido dentro del proceso ejecutivo singular que entre el 29 de marzo de 1996 y el 20 de mayo de 2009 adelantó Jorge Alberto Guijó Roa en contra de Martha Eugenia Cruz de Botero y otros, bajo el radicado 1996-2483”.
La Rama Judicial reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y, además, expuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)[18]: “En el presente caso, evaluando el procedimiento adelantando por las autoridades competentes permite evidenciar un funcionamiento normal de la administración de justicia, no existe ninguna actuación adelantada por las autoridades judiciales (Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) que no se encuentre soportada en el marco jurídico aplicable al caso en concreto”.
El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. IV. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia de la Sala A la Sala, en virtud de lo normado por el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación[19], se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 1 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad[20]. 2.
Oportunidad de la acción El Código Contencioso Administrativo (norma aplicable al asunto en cuestión), en su artículo 136.8[21], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación[22] ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos[23] “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial”[24] y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error jurisdiccional en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá al haber declarado la prescripción de la acción cambiaria, decisión que quedó ejecutoriada el 3 de junio de 2009[25].
De este modo, la demanda debía presentarse dentro del período comprendido entre el 4 de junio de 2009 y el 4 de junio de 2011; sin embargo, dicho término se suspendió cuando faltaban 17 días, en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por el demandante[26]. En efecto, el 19 de mayo de 2011 se presentó la solicitud pertinente[27] y la constancia de conciliación fallida se expidió el 28 de julio de la misma anualidad y como la demanda se presentó el mismo día, se concluye que se presentó de manera oportuna. 3.1.
Legitimación en la causa del demandante El señor Jorge Alberto Guijó Roa se encuentra legitimado en la causa, en cuanto promovió un proceso ejecutivo, en el cual, según afirmó en la demanda, no pudo recaudar la suma que se le adeudada, en circunstancias que atribuyó a la administración de justicia, de ahí que se encuentre probada su legitimación para acudir ante esta jurisdicción. 3.2.
Legitimación de la demandada En el caso bajo estudio, la Rama Judicial se encuentra legitimada en la causa, pues de lo narrado en la demanda se desprende que es a dicha entidad a la que se le imputó el supuesto error judicial que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción cambiaria; sin embargo, la definición sobre su responsabilidad depende del estudio de fondo que permita establecer si existió o no una participación efectiva de la demandada en la producción del daño antijurídico alegado por la parte actora. 4.
Cuestión previa: valoración de la prueba trasladada Previo a proceder con el análisis del caso concreto, la Sala recuerda que al sub lite se allegó copia del proceso penal que se adelantó en contra del señor Jorge Alberto Guijó Roa por los punibles de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Privado, expediente en el que obran algunas piezas procesales del proceso ejecutivo en el que se dictó la providencia supuestamente causante del daño. Si bien esa prueba fue solicitada únicamente por el demandante, lo cierto es que la demandada tuvo la oportunidad de controvertirla en el presente asunto, por lo que al no haberse opuesto a su contenido, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 140[28] del Código de Procedimiento Civil, cualquier irregularidad que se hubiera presentado quedó saneada[29].
Así las cosas, como el anterior expediente se allegó por orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demandada no se opuso al contenido de dichos documentos, la Sala les otorgará valor probatorio. 5. Hechos probados La Sala, con los medios de prueba allegados al proceso, encuentra probadas las siguientes circunstancias: - El 28 de marzo de 1996, el señor Jorge Alberto Guijó Roa presentó demanda ejecutiva en contra de la señora Martha Eugenia Cruz de Botero, Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid, Rafael Antonio Méndez Nieto y Carlos Enrique Escobar Pérez, oportunidad en la que solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $13’000.000 “contenidos en el título valor PAGARÉ, suscrito por las partes el día 24 de noviembre de 1992 y cuyo vencimiento se estipuló para el día 5 de abril de 1993”[30]. - El 8 de abril de 1996 le correspondió, por reparto, conocer del proceso ejecutivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá[31]. - El 9 de abril de 1996, el ejecutante solicitó la práctica de algunas medidas cautelares[32]. - El 21 de mayo de 1999, el señor Jorge Alberto Guijó Roa expidió una constancia de la que se desprende que para esa fecha supuestamente los ejecutados adeudaban $28’600.000 por concepto de capital e intereses[33]. - El 5 de febrero de 2001, el demandante presentó un memorial en el que solicitó librar mandamiento de pago y, además, anexó una póliza judicial para el decreto de las medidas cautelares solicitadas[34]. - El 20 de febrero de 2001, el Juzgado Octavo Civil del Circuito libró mandamiento de pago por $13’000.000 como capital más los intereses moratorios[35]; igualmente, aceptó la caución presentada por el señor Guijó Roa y decretó las medidas cautelares solicitadas[36].
En esa misma fecha, el operador judicial indicó que “al momento de liquidar el crédito, téngase presente los abonos reportados por la parte demandante”[37]. - El 16 y el 30 de abril de 2001 se notificó personalmente a los ejecutados el auto que libró mandamiento de pago[38]. - El 30 de abril de 2001, los ejecutados presentaron las excepciones de pago total de la obligación, prescripción y caducidad de la acción cambiaria frente al título presentado por el señor Guijó Roa[39], en virtud de lo anterior sostuvieron que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Es determinante para este afecto que el título fue girado para ser cancelado el día 5 de abril de 1993 y que desde la mencionada fecha al presente transcurrieron más de tres años sin que el título se hubiese hecho efectivo.
“(…) “La presente demanda fue radicada en el presente Juzgado, el día 9 de abril de 1996, y dado que no aparece inadmitida, de acuerdo con el art. 497 del C. de P.C., se tuvo que librar el mandamiento de pago de fecha 18 de abril de 1996 (auto que no aparece en el expediente) e igualmente en el cuaderno de medidas previas, si aparece el auto que ordena allegar caución con fecha abril 18 de 1996, por valor de $2’900.000, anotados en el estado de fecha del 22 de abril de 1996.
“De lo anterior se deduce que la parte actora canceló la notificación en el mes de marzo del 2001, a los demandados y por lo tanto acorde con el art. 90 del C. de P. C., se da la caducidad de la acción por cuanto transcurrieron más de ciento veinte días sin que se notificara a los demandados. Por ende tiene que prosperar esta excepción, por cuanto desde abril de 1996 a la fecha han pasado más de 1.800 días y la norma exige 120 días”. - El 4 de junio de 2001, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá le corrió traslado al ejecutante de las anteriores excepciones[40]. - El 31 de junio de 2001, el señor Guijó Roa se opuso a las excepciones[41], oportunidad en la que indicó que la presentación de la demanda interrumpió la prescripción de la acción cambiaria en virtud de lo consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “El pagaré se hizo exigible el 5 de abril de 1993, la demanda para lograr su efectividad fue presentada el 29 de marzo de 1996 –antes de la prescripción del título-, el mandamiento de pago fue notificado por estado a la parte demandante el 23 de febrero de 2001, personalmente a los demandados, Martha Cruz de Botero y Gustavo H. de Jesús Botero, el 16 de abril de 2001, es decir 30 días después de notificado por estado al demandante- y a Carlos E. Escobar Pérez y Rafael Antonio Méndez Nieto personalmente el 30 de abril de 2001 -40 días después de notificado por estado el mandamiento al demandante-”.
Frente a la “caducidad de la acción” manifestó que no transcurrieron más de 120 días desde que se le notificó el auto que libró mandamiento ejecutivo y la fecha en que fueron notificados personalmente los ejecutados. - El 18 de octubre de 2001, se celebró la audiencia de conciliación de que trata la Ley 446 de 1998, la que se declaró fallida[42]. - El 25 de julio de 2003, el demandante presentó los alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto sobre la prescripción de la acción cambiaria[43]. - El 24 de septiembre de 2003, los ejecutados presentaron sus alegatos de conclusión[44]. - El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a la prescripción de la acción cambiaria manifestó que esta no ocurrió, toda vez que la demanda se presentó dentro de los 3 años siguientes al vencimiento del título valor y, además, que la notificación del mandamiento de pago ocurrió dentro de los 120 días establecidos por el legislador, por lo que operó la interrupción civil de la acción cambiaria[45]. - La anterior decisión fue revocada el 20 de mayo de 2009 por el Tribunal Superior de Bogotá[46], Corporación que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, bajo el entendido de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil obligaba a que el mandamiento ejecutivo se profiriera “antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”. 5.2.
El daño antijurídico El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación es dable estudiar su imputación al Estado, daño que, además, debe ser antijurídico, elemento necesario de la responsabilidad.
En este sentido la Sala ha discurrido así: “[P]orque a términos del art. 90 de la Constitución Política vigente, es más adecuado que el juez aborde, en primer lugar, el examen del daño antijurídico, para, en un momento posterior explorar la imputación del mismo al Estado o a una persona de derecho público. “La objetivización del daño indemnizable que surge de este precepto constitucional, como lo ha repetido en diversas oportunidades la Sala, sugiere que, en lógica estricta, el juez se ocupe inicialmente de establecer la existencia del daño indemnizable que hoy es objetivamente comprobable y cuya inexistencia determina el fracaso ineluctable de la pretensión”[47] (se destaca).
Esta Subsección ha señalado que el daño debe ser cierto, es decir, “no puede ser eventual, hipotético, fundado en suposiciones o conjeturas”[48], por lo que “la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso”[49].
En este asunto, la parte actora sostuvo que el daño consistió en la imposibilidad de “obtener el pago judicial de una acreencia contenida en un título ejecutivo”, como consecuencia del error judicial en que incurrió la entidad demandada al haber declarado probada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”, pues en dicha providencia, en su sentir, se adicionó un requisito que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil no prevé. El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente[50].
En este caso, la Sala considera que al demandante se le ocasionó un daño, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, razón por la que el señor Guijó Roa perdió el derecho contenido en el título valor y no pudo hacer efectivo el pagaré con el que se había respaldado la obligación. Así las cosas, para resolver el problema jurídico en el presente asunto, se traerán a colación los fundamentos jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Bogotá para declarar la prescripción de la acción cambiaria, oportunidad en la que, sobre el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “De este artículo aparece que los requisitos para que se configure la interrupción con la presentación de la demanda son tres: a) el adelantamiento de un proceso mediante la formulación de la correspondiente demanda, o sea aquel acto incoatorio o preparatorio del proceso con que el acreedor ejercita su derecho; b) proferimiento del mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción; y c) que dentro de los ciento veinte días siguientes al de la notificación del demandante, personal o por estado, del auto que contiene el mandamiento (…).
“ (…) “De tal suerte que si no se profiere mandamiento de pago, como paso previo al cumplimiento de las demás exigencias, lo que realmente implica negligencia por parte del demandante –para el presente caso- sobre quien recaía la carga de lograr su pronunciamiento, antes de que transcurra la prescripción extintiva, la demanda resulta ineficaz para interrumpirla pues no se puede interrumpir lo que el tiempo ha consumado (…).
“Así las cosas, pese a la mora por parte del despacho de primer grado en proferir la orden de apremio originada en la espera de constituirse la respectiva caución, es evidente la responsabilidad que tenía la parte demandante en desplegar una actuación diligente y eficaz de buscar que el juzgado se pronunciara en ese sentido, “Por lo tanto, la demanda no puede tener el efecto de interrumpir el término de prescripción de la acción cambiaria, ya que, al momento de efectuarse la notificación a los demandados, esto es, el dieciséis (16) y treinta (30) de abril del año dos mil uno (2001) (fls. 27 y 28, cdno. 1) había transcurrido el término establecido por el artículo 789 del Código de Comercio, que como se dijo al principio finiquitó el cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996)”.
En línea con lo anterior, concluyó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En otros términos: la prescripción iniciada sigue corriendo, no se detiene, no obstante la presentación de la demanda si el acreedor no ejecutó dentro de un plazo razonable actuación procesal tendiente a que se librara mandamiento de pago, y si esta providencia se profirió una vez cumplido el término no había lugar a interrumpirlo” (se destaca).
Así las cosas, le corresponde a la Sala, en esta oportunidad, determinar cuáles son los presupuestos que el ordenamiento jurídico prevé para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad en los procesos ejecutivos. Los requisitos en comento se encuentran consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el que prescribía para el momento de los hechos que: “Artículo 90.
La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado (…)”. Del mencionado artículo se desprende que son dos los requisitos que debe cumplir el ejecutante para que se interrumpa la prescripción y no se produzca la caducidad, los cuales son: i) que la demanda se presente en término y ii) que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro de los 120 días siguientes a la notificación por estado del auto al ejecutante.
Sobre este punto, la Corte Constitucional en anteriores oportunidades se ha pronunciado en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “23. En lo concerniente a la primera carga, es decir aquella que se desprende de la norma acusada relacionada con la exigencia la presentación en término de la demanda para que sea viable la interrupción o no de la prescripción y caducidad, es claro que el objetivo del legislador es el de propender por la consolidación de la seguridad jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias procesales.
Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad hasta cuando estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal que sus derechos constitucionales también sean respetados”[51].
En cuanto a los efectos de la interrupción civil, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “Los efectos de la interrupción civil, que además descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil; sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009)”.
Frente al primer requisito, el artículo 789 del Código de Comercio advierte que la acción cambiaria prescribe en el término de 3 años contados a partir de la fecha en que se produzca el vencimiento del título[52]. En el sub lite se tiene probado que el pagaré tenía como fecha de vencimiento el 5 de abril de 1993, por lo que la demanda ejecutiva radicada el 28 de marzo de 1996 se presentó dentro del término establecido por el legislador, por manera que, en principio, se habría interrumpido la prescripción. La Sala observa que entre 1996 y 2001 el proceso no tuvo ninguna actuación; sin embargo, es pertinente aclarar que la actuación subsiguiente, librar mandamiento de pago, dependía del juez de conocimiento, pues este, como director del proceso, debía expedir el mencionado auto dentro de los términos establecidos en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 124. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres (3) días, los interlocutorios en el de diez (10) y las sentencias en el de cuarenta (40), contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”. Adicionalmente, se advierte que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil se dejó atrás el sistema dispositivo según el cual las partes tenían la carga de promover el trámite judicial, por un sistema en el que es el juez el encargado de impulsar el proceso -sin llegar a sustituir a las partes en las cargas que les corresponden-, razón por la que el mismo ordenamiento jurídico le otorgó a los operadores judiciales unos poderes y se fijaron unos deberes y unas responsabilidades en pro de los principios de celeridad y economía, al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que (se transcribe de forma literal): “De lo que se ha expuesto se deduce que en el actual procedimiento civil existe un deber de impulso del proceso por parte del juez, que lo obliga a hacer progresar el trámite buscando la rápida solución del asunto debatido, por medio de un fallo que resuelva en el fondo la cuestión jurídica sometida a su decisión. Para ello la ley le impone una serie de deberes concretos, a los que se refiere especial pero no exclusivamente el artículo 37 del Código, cuya finalidad es evitar la paralización del trámite, y que deben ser cumplidos bajo apremio de sanción disciplinaria.
En tal virtud el juez debe utilizar los poderes que el Código le otorga para adelantar el proceso por sí mismo, dirigiéndolo de manera que se cumpla con los principios de celeridad y economía en la Administración de Justicia, se haga efectiva la igualdad entre las partes, se prevengan, remedien y sancionen los actos que entorpezcan su normal desenvolvimiento, se recauden oportunamente las pruebas solicitadas por las partes o las que él mismo estime necesario practicar con miras a llegar a la verdad real, se eviten las nulidades procesales y los fallos inhibitorios, se dicten las providencias dentro de los términos legales, etc.
En suma, como bien lo dice el artículo 2° del Código, se adelante el proceso bajo el impulso oficioso del juez y bajo su responsabilidad por las demoras injustificadas”[53]. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el demandante no tiene que soportar las consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a los funcionarios judiciales o maniobras de la demandada, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): “Frente a dicho tema, esta Sala de la Corte ha previsto en su jurisprudencia que entre la presentación de una demanda y su notificación pueden generarse diversas eventualidades, que no son imputables a quien funge como demandante y que, por lo mismo, no pueden redundar en su perjuicio.
En tal orden, contrario a lo argüido por la censura, ha admitido excepciones a la regla prevista en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y, concretamente, como lo dedujo el Tribunal, ha aceptado que «…la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado…»”[54].
Frente al presupuesto consistente en que se haya notificado a los ejecutados el mandamiento de pago dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación por estado de tal providencia, se observa que: i) el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 20 de febrero de 2001 y, ii) los ejecutados se notificaron personalmente el 16 y el 30 de abril de 2001.
Si bien no se tiene certeza respecto de la fecha en que se le notificó al demandante el auto que libró mandamiento de pago, dicha situación no es óbice para concluir que el señor Guijó Roa cumplió con la carga establecida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, pues salta a la vista que los ejecutados se notificaron personalmente dentro de los 120 días posteriores a la expedición del auto.
En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá, toda vez que de una verificación objetiva de la Ley no se observa como requisito para que se interrumpa la prescripción que se hubiera proferido el “mandamiento ejecutivo antes del transcurso del tiempo señalado por la ley para el perfeccionamiento de la prescripción”.
Así las cosas, dicho requisito no se encontraba establecido en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, por lo que la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá carece de asidero jurídico. Como puede apreciarse, el ejecutante cumplió en su momento con las cargas que le imponía el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, esto es, presentar la demanda en término y que la notificación personal de los ejecutados se surtiera dentro del plazo estipulado por la ley a partir de la notificación por estado del mandamiento de pago.
Corolario de lo anterior, la Sala precisa que la presentación de la demanda sí interrumpió la prescripción, por lo que el incumplimiento por parte del juez de librar el mandamiento de pago con una mora de aproximadamente cinco años no puede ser trasladado al demandante. Adicionalmente, debe advertirse que la obligación del juez de librar el mandamiento de pago no pendía de que el ejecutante presentara la póliza para el decreto de las medidas cautelares, pues de acuerdo con lo estipulado en el penúltimo inciso del artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el interesado no presentara la caución, el juez podía abstenerse de decretarlas y, en su lugar, debía librar el correspondiente mandamiento de pago.
En otras palabras, el incumplimiento de la parte de prestar caución no impedía continuar con el trámite del proceso, puesto que el operador judicial se encontraba facultado para negar la medida cautelar y pronunciarse sobre el mandamiento de pago. Finalmente, se aclara que no le asiste razón a la Rama Judicial cuando propone como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, bajo la consideración de que esta se configuró al no haber el demandante presentado solicitud de aclaración, nulidad o una demanda de tutela contra la decisión de segunda instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 prescribe que “el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70 (…)” y la jurisprudencia reiterada de esta jurisdicción ha entendido que para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial debe el afectado haber interpuesto contra la providencia los medios ordinarios de impugnación, en el siguiente sentido: “{L}os medios ordinarios de impugnación de las providencias, es decir, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda”[55].
“Lo anterior, ya que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original”[56].
Así las cosas, como la aclaración, nulidad o la tutela no son medios ordinarios de defensa y el demandante sí agotó los mecanismos que tenía a su alcance -la apelación-, no es posible predicar la culpa exclusiva de la víctima del demandante. De todo lo anterior, se concluye que el daño le resulta imputable a la Rama Judicial, pues el Tribunal Superior de Bogotá declaró la prescripción de la acción cambiaria bajo una interpretación que no se encontraba sustentada en la ley ni en la jurisprudencia vigente para el momento de los hechos, razón por la que dicho error judicial le impidió al demandante reclamar judicialmente la suma contenida en el título valor.
Como consecuencia, se condenará a la entidad demandada por el error judicial que cometió el Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 20 de mayo de 2009 al haber declarado la prescripción de la acción cambiaria. 6. Indemnización de perjuicios Determinada la responsabilidad de la Rama Judicial, procede la Sala a pronunciarse sobre los perjuicios solicitados por el demandante, quien pidió la suma de $13’000.000 por el capital adeudado y $95’758.562 por los intereses, “deduciendo los abonos realizados por los deudores que fueron en total de dieciséis millones de pesos ($16’000.000)”.
Para probar el perjuicio, el 28 de agosto de 2013 se realizó una experticia, en la que se indicó que por intereses moratorios se adeudaba a junio de 2013 el valor de $103’005.537,92; sin embargo, se aclara que no será tenida en cuenta, toda vez que no versa sobre un punto que requiera conocimientos científicos, técnicos o artísticos, pues el operador judicial está en capacidad de actualizar el crédito y los intereses moratorios que no le fueron reconocidos al demandante.
En ese orden de ideas, la Sala procederá a liquidar los perjuicios que le causó al demandante la providencia contentiva del error judicial, teniendo en cuenta que los intereses se reconocerán desde la fecha en que se causaron -5 de abril de 1993- hasta la fecha en la que se declaró la prescripción de la acción cambiaria -20 de mayo de 2009-, deduciendo los abonos realizados.
Además, para efectos de procurar una verdadera indemnización, sobre el monto a reconocer se realizará la indexación monetaria, pues esta figura busca mantener o preservar la equivalencia o representación real de la moneda entre el momento en que se causó el daño y el de su pago, corrigiendo el factor inflacionario que se da por el paso del tiempo.
Obsérvese que en el proceso se encuentran probados los siguientes abonos a los intereses: - 11 de julio de 1995 por valor de $2’000.000[57]. - 5 de diciembre de 1995 por valor de $4’000.000[58]. - 21 de enero de 1996 por valor de 10’000.000[59]. - 16 de julio de 1998 por valor de $59.000[60]. - 11 de diciembre de 1999 por valor de $1’000.000[61]. - 13 de julio de 2000 por valor de $550.000[62].
Así las cosas, la liquidación de los intereses moratorios sería la siguiente: |CAPITAL: | | | | |$ | | | | | | |13.000.000,00 | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |05-abr-1993|30-abr-1993|26 |3,69 | |$ | | | | | | |415.740,00 | |01-may-1993|30-jun-1993|61 |3,77 | |$ | | | | | | |996.536,67 | |01-jul-1993|31-ago-1993|62 |3,79 | |$ | | | | | | |1.018.246,67 | |01-sep-1993|31-oct-1993|61 |3,80 | |$ | | | | | | |1.004.466,67 | |01-nov-1993|31-dic-1993|61 |3,82 | |$ | | | | | | |1.009.753,33 | |01-ene-1994|28-feb-1994|59 |3,78 | |$ | | | | | | |966.420,00 | |01-mar-1994|30-abr-1994|61 |3,77 | |$ | | | | | | |996.536,67 | |01-may-1994|30-jun-1994|61 |3,84 | |$ | | | | | | |1.015.040,00 | |01-jul-1994|31-ago-1994|62 |3,87 | |$ | | | | | | |1.039.740,00 | |01-sep-1994|31-oct-1994|61 |3,92 | |$ | | | | | | |1.036.186,67 | |01-nov-1994|31-dic-1994|61 |4,03 | |$ | | | | | | |1.065.263,33 | |01-ene-1995|28-feb-1995|59 |4,13 | |$ | | | | | | |1.055.903,33 | |01-mar-1995|30-abr-1995|61 |4,29 | |$ | | | | | | |1.133.990,00 | |01-may-1995|30-jun-1995|61 |4,30 | |$ | | | | | | |1.136.633,33 | |01-jul-1995|11-jul-1995|11 |4,42 | |$ | | | | | | |210.686,67 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |27.101.143,34 | |(-) VALOR DE ABONO HECHO EN |jul 11/ 1995 | |$ | | | | |2.000.000,00 | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |25.101.143,34 | | | | | | | | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |12-jul-1995|31-ago-1995|51 |4,42 | |$ | | | | | | |976.820,00 | |01-sep-1995|31-oct-1995|61 |4,50 | |$ | | | | | | |1.189.500,00 | |01-nov-1995|05-dic-1995|35 |4,27 | |$ | | | | | | |647.616,67 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |27.915.080,01 | |(-) VALOR DE ABONO HECHO EN |dic 5/ 1995 | |$ | | | | |4.000.000,00 | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |23.915.080,01 | | | | | | | | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |06-dic-1995|31-dic-1995|26 |4,27 | |$ | | | | | | |481.086,67 | |01-ene-1996|21-ene-1996|21 |4,18 | |$ | | | | | | |380.380,00 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |24.776.546,68 | |(-) VALOR DE ABONO HECHO EN |ene 21/ 1996 | |$ | | | | |10.000.000,00 | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |14.776.546,68 | | | | | | | | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |22-ene-1996|29-feb-1996|39 |4,18 | |$ | | | | | | |706.420,00 | |01-mar-1996|30-abr-1996|61 |4,26 | |$ | | | | | | |1.126.060,00 | |01-may-1996|30-jun-1996|61 |4,30 | |$ | | | | | | |1.136.633,33 | |01-jul-1996|31-ago-1996|62 |4,36 | |$ | | | | | | |1.171.386,67 | |01-sep-1996|31-oct-1996|61 |4,32 | |$ | | | | | | |1.141.920,00 | |01-nov-1996|31-dic-1996|61 |4,23 | |$ | | | | | | |1.118.130,00 | |01-ene-1997|28-feb-1997|59 |4,13 | |$ | | | | | | |1.055.903,33 | |01-mar-1997|30-abr-1997|61 |4,05 | |$ | | | | | | |1.070.550,00 | |01-may-1997|30-jun-1997|61 |3,89 | |$ | | | | | | |1.028.256,67 | |01-jul-1997|31-ago-1997|62 |3,85 | |$ | | | | | | |1.034.366,67 | |01-sep-1997|30-sep-1997|30 |3,73 | |$ | | | | | | |484.900,00 | |01-oct-1997|31-oct-1997|31 |3,62 | |$ | | | | | | |486.286,67 | |01-nov-1997|30-nov-1997|30 |3,66 | |$ | | | | | | |475.800,00 | |01-dic-1997|31-dic-1997|31 |3,66 | |$ | | | | | | |491.660,00 | |01-ene-1998|31-ene-1998|31 |3,60 | |$ | | | | | | |483.600,00 | |01-feb-1998|28-feb-1998|28 |3,75 | |$ | | | | | | |455.000,00 | |01-mar-1998|31-mar-1998|31 |3,63 | |$ | | | | | | |487.630,00 | |01-abr-1998|30-abr-1998|30 |3,91 | |$ | | | | | | |508.300,00 | |01-may-1998|31-may-1998|31 |4,04 | |$ | | | | | | |542.706,67 | |01-jun-1998|30-jun-1998|30 |4,13 | |$ | | | | | | |536.900,00 | |01-jul-1998|16-jul-1998|16 |4,62 | |$ | | | | | | |320.320,00 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |30.639.276,69 | |(-) VALOR DE ABONO HECHO EN |jul 16/ 1998 | |$ | | | | |59.000,00 | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |30.580.276,69 | | | | | | | | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |17-jul-1998|31-jul-1998|15 |4,62 | |$ | | | | | | |300.300,00 | |01-ago-1998|31-ago-1998|31 |4,75 | |$ | | | | | | |638.083,33 | |01-sep-1998|30-sep-1998|30 |4,42 | |$ | | | | | | |574.600,00 | |01-oct-1998|31-oct-1998|31 |4,57 | |$ | | | | | | |613.903,33 | |01-nov-1998|30-nov-1998|30 |4,80 | |$ | | | | | | |624.000,00 | |01-dic-1998|31-dic-1998|31 |4,69 | |$ | | | | | | |630.023,33 | |01-ene-1999|31-ene-1999|31 |4,53 | |$ | | | | | | |608.530,00 | |01-feb-1999|28-feb-1999|28 |4,35 | |$ | | | | | | |527.800,00 | |01-mar-1999|14-mar-1999|14 |4,34 | |$ | | | | | | |263.293,33 | |15-mar-1999|31-mar-1999|17 |3,73 | |$ | | | | | | |274.776,67 | |01-abr-1999|30-abr-1999|30 |3,53 | |$ | | | | | | |458.900,00 | |01-may-1999|31-may-1999|31 |3,33 | |$ | | | | | | |447.330,00 | |01-jun-1999|30-jun-1999|30 |3,00 | |$ | | | | | | |390.000,00 | |01-jul-1999|31-jul-1999|31 |2,76 | |$ | | | | | | |370.760,00 | |01-ago-1999|04-ago-1999|4 |2,93 | |$ | | | | | | |50.786,67 | |05-ago-1999|31-ago-1999|27 |2,81 | |$ | | | | | | |328.770,00 | |01-sep-1999|30-sep-1999|30 |2,78 | |$ | | | | | | |361.400,00 | |01-oct-1999|31-oct-1999|31 |2,76 | |$ | | | | | | |370.760,00 | |01-nov-1999|12-nov-1999|12 |2,61 | |$ | | | | | | |135.720,00 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |38.550.013,35 | |(-) VALOR DE ABONO HECHO EN |nov 12/ 1999 | |$ | | | | |1.000.000,00 | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |37.550.013,35 | | | | | | | | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |13-nov-1999|30-nov-1999|18 |2,61 | |$ | | | | | | |203.580,00 | |01-dic-1999|31-dic-1999|31 |2,48 | |$ | | | | | | |333.146,67 | |01-ene-2000|31-ene-2000|31 |2,33 | |$ | | | | | | |312.996,67 | |01-feb-2000|13-feb-2000|13 |1,95 | |$ | | | | | | |109.850,00 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |38.509.586,69 | |(-) VALOR DE ABONO HECHO EN |feb 13/ 2000 | |$ | | | | |550.000,00 | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |37.959.586,69 | | | | | | | | | | | | | | | |Intereses de mora sobre el |($ | | | |capital inicial |13.000.000,00) | | | | | | | | | | |Desde |Hasta |Día|Tasa Mens (%) | | | | | |s | | | | |14-feb-2000|29-feb-2000|16 |1,95 | |$ | | | | | | |135.200,00 | |01-mar-2000|31-mar-2000|31 |1,96 | |$ | | | | | | |263.293,33 | |01-abr-2000|30-abr-2000|30 |1,97 | |$ | | | | | | |256.100,00 | |01-may-2000|31-may-2000|31 |2,00 | |$ | | | | | | |268.666,67 | |01-jun-2000|30-jun-2000|30 |2,12 | |$ | | | | | | |275.600,00 | |01-jul-2000|31-jul-2000|31 |2,16 | |$ | | | | | | |290.160,00 | |01-ago-2000|31-ago-2000|31 |2,20 | |$ | | | | | | |295.533,33 | |01-sep-2000|30-sep-2000|30 |2,46 | |$ | | | | | | |319.800,00 | |01-oct-2000|31-oct-2000|31 |2,51 | |$ | | | | | | |337.176,67 | |01-nov-2000|30-nov-2000|30 |2,58 | |$ | | | | | | |335.400,00 | |01-dic-2000|31-dic-2000|31 |2,57 | |$ | | | | | | |345.236,67 | |01-ene-2001|31-ene-2001|31 |2,61 | |$ | | | | | | |350.610,00 | |01-feb-2001|28-feb-2001|28 |2,74 | |$ | | | | | | |332.453,33 | |01-mar-2001|31-mar-2001|31 |2,70 | |$ | | | | | | |362.700,00 | |01-abr-2001|30-abr-2001|30 |2,67 | |$ | | | | | | |347.100,00 | |01-may-2001|31-may-2001|31 |2,62 | |$ | | | | | | |351.953,33 | |01-jun-2001|30-jun-2001|30 |2,72 | |$ | | | | | | |353.600,00 | |01-jul-2001|31-jul-2001|31 |2,71 | |$ | | | | | | |364.043,33 | |01-ago-2001|31-ago-2001|31 |2,62 | |$ | | | | | | |351.953,33 | |01-sep-2001|30-sep-2001|30 |2,51 | |$ | | | | | | |326.300,00 | |01-oct-2001|31-oct-2001|31 |2,52 | |$ | | | | | | |338.520,00 | |01-nov-2001|30-nov-2001|30 |2,50 | |$ | | | | | | |325.000,00 | |01-dic-2001|31-dic-2001|31 |2,45 | |$ | | | | | | |329.116,67 | |01-ene-2002|31-ene-2002|31 |2,48 | |$ | | | | | | |333.146,67 | |01-feb-2002|28-feb-2002|28 |2,44 | |$ | | | | | | |296.053,33 | |01-mar-2002|31-mar-2002|31 |2,31 | |$ | | | | | | |310.310,00 | |01-abr-2002|30-abr-2002|30 |2,31 | |$ | | | | | | |300.300,00 | |01-may-2002|31-may-2002|31 |2,21 | |$ | | | | | | |296.876,67 | |01-jun-2002|30-jun-2002|30 |2,21 | |$ | | | | | | |287.300,00 | |01-jul-2002|31-jul-2002|31 |2,19 | |$ | | | | | | |294.190,00 | |01-ago-2002|31-ago-2002|31 |2,21 | |$ | | | | | | |296.876,67 | |01-sep-2002|30-sep-2002|30 |2,23 | |$ | | | | | | |289.900,00 | |01-oct-2002|31-oct-2002|31 |2,24 | |$ | | | | | | |300.906,67 | |01-nov-2002|30-nov-2002|30 |2,19 | |$ | | | | | | |284.700,00 | |01-dic-2002|31-dic-2002|31 |2,18 | |$ | | | | | | |292.846,67 | |01-ene-2003|31-ene-2003|31 |2,17 | |$ | | | | | | |291.503,33 | |01-feb-2003|28-feb-2003|28 |2,19 | |$ | | | | | | |265.720,00 | |01-mar-2003|31-mar-2003|31 |2,16 | |$ | | | | | | |290.160,00 | |01-abr-2003|30-abr-2003|30 |2,19 | |$ | | | | | | |284.700,00 | |01-may-2003|31-may-2003|31 |2,20 | |$ | | | | | | |295.533,33 | |01-jun-2003|30-jun-2003|30 |2,13 | |$ | | | | | | |276.900,00 | |01-jul-2003|31-jul-2003|31 |2,16 | |$ | | | | | | |290.160,00 | |01-ago-2003|31-ago-2003|31 |2,20 | |$ | | | | | | |295.533,33 | |01-sep-2003|30-sep-2003|30 |2,23 | |$ | | | | | | |289.900,00 | |01-oct-2003|31-oct-2003|31 |2,21 | |$ | | | | | | |296.876,67 | |01-nov-2003|30-nov-2003|30 |2,20 | |$ | | | | | | |286.000,00 | |01-dic-2003|31-dic-2003|31 |2,19 | |$ | | | | | | |294.190,00 | |01-ene-2004|31-ene-2004|31 |2,18 | |$ | | | | | | |292.846,67 | |01-feb-2004|29-feb-2004|29 |2,18 | |$ | | | | | | |273.953,33 | |01-mar-2004|31-mar-2004|31 |2,19 | |$ | | | | | | |294.190,00 | |01-abr-2004|30-abr-2004|30 |2,19 | |$ | | | | | | |284.700,00 | |01-may-2004|31-may-2004|31 |2,18 | |$ | | | | | | |292.846,67 | |01-jun-2004|30-jun-2004|30 |2,18 | |$ | | | | | | |283.400,00 | |01-jul-2004|31-jul-2004|31 |2,16 | |$ | | | | | | |290.160,00 | |01-ago-2004|31-ago-2004|31 |2,14 | |$ | | | | | | |287.473,33 | |01-sep-2004|30-sep-2004|30 |2,16 | |$ | | | | | | |280.800,00 | |01-oct-2004|31-oct-2004|31 |2,12 | |$ | | | | | | |284.786,67 | |01-nov-2004|30-nov-2004|30 |2,17 | |$ | | | | | | |282.100,00 | |01-dic-2004|31-dic-2004|31 |2,16 | |$ | | | | | | |290.160,00 | |01-ene-2005|31-ene-2005|31 |2,16 | |$ | | | | | | |290.160,00 | |01-feb-2005|28-feb-2005|28 |2,15 | |$ | | | | | | |260.866,67 | |01-mar-2005|31-mar-2005|31 |2,13 | |$ | | | | | | |286.130,00 | |01-abr-2005|30-abr-2005|30 |2,13 | |$ | | | | | | |276.900,00 | |01-may-2005|31-may-2005|31 |2,11 | |$ | | | | | | |283.443,33 | |01-jun-2005|30-jun-2005|30 |2,10 | |$ | | | | | | |273.000,00 | |01-jul-2005|31-jul-2005|31 |2,06 | |$ | | | | | | |276.726,67 | |01-ago-2005|31-ago-2005|31 |2,04 | |$ | | | | | | |274.040,00 | |01-sep-2005|30-sep-2005|30 |2,03 | |$ | | | | | | |263.900,00 | |01-oct-2005|31-oct-2005|31 |2,00 | |$ | | | | | | |268.666,67 | |01-nov-2005|30-nov-2005|30 |1,99 | |$ | | | | | | |258.700,00 | |01-dic-2005|31-dic-2005|31 |1,96 | |$ | | | | | | |263.293,33 | |01-ene-2006|31-ene-2006|31 |1,95 | |$ | | | | | | |261.950,00 | |01-feb-2006|28-feb-2006|28 |1,96 | |$ | | | | | | |237.813,33 | |01-mar-2006|31-mar-2006|31 |1,94 | |$ | | | | | | |260.606,67 | |01-abr-2006|30-abr-2006|30 |1,89 | |$ | | | | | | |245.700,00 | |01-may-2006|31-may-2006|31 |1,82 | |$ | | | | | | |244.486,67 | |01-jun-2006|30-jun-2006|30 |1,77 | |$ | | | | | | |230.100,00 | |01-jul-2006|31-jul-2006|31 |1,71 | |$ | | | | | | |229.710,00 | |01-ago-2006|31-ago-2006|31 |1,71 | |$ | | | | | | |229.710,00 | |01-sep-2006|30-sep-2006|30 |1,71 | |$ | | | | | | |222.300,00 | |01-oct-2006|31-oct-2006|31 |1,71 | |$ | | | | | | |229.710,00 | |01-nov-2006|30-nov-2006|30 |1,71 | |$ | | | | | | |222.300,00 | |01-dic-2006|31-dic-2006|31 |1,71 | |$ | | | | | | |229.710,00 | |01-ene-2007|04-ene-2007|4 |1,29 | |$ | | | | | | |22.360,00 | |05-ene-2007|31-mar-2007|86 |1,58 | |$ | | | | | | |588.813,33 | |01-abr-2007|30-jun-2007|91 |1,89 | |$ | | | | | | |745.290,00 | |01-jul-2007|30-sep-2007|92 |2,11 | |$ | | | | | | |841.186,67 | |01-oct-2007|31-dic-2007|92 |2,33 | |$ | | | | | | |928.893,33 | |01-ene-2008|31-mar-2008|91 |2,39 | |$ | | | | | | |942.456,67 | |01-abr-2008|30-jun-2008|91 |2,40 | |$ | | | | | | |946.400,00 | |01-jul-2008|30-sep-2008|92 |2,36 | |$ | | | | | | |940.853,33 | |01-oct-2008|31-dic-2008|92 |2,31 | |$ | | | | | | |920.920,00 | |01-ene-2009|31-mar-2009|90 |2,26 | |$ | | | | | | |881.400,00 | |01-abr-2009|20-mayo-200|50 |2,24 | |$ | | |9 | | | |485.333,33 | | | | | | | | | | | |Sub-Total | |$ | | | | | | |70’056.933,36 | | | | |TOTAL | |$ | | | | | | |70’056.933,36 | Así las cosas, la suma que el señor Jorge Alberto Guijó Roa no pudo recuperar en el proceso ejecutivo asciende a la suma de $70’056.933,36 por el capital y los intereses; suma que deberá ser indexada como se advirtió con anterioridad.
Ra = Rh x índice final (julio de 2020)[63] Índice inicial (mayo de 2009) Ra = $70’056.933,36 x 104,97 71,39 Ra = $103’009.893 De acuerdo con lo expuesto, el valor que deberá pagar la Rama Judicial al señor Jorge Alberto Guijó Roa corresponde a la suma de ciento tres millones nueve mil ochocientos noventa y tres pesos ($103’009.893). 7.
Condena en costas En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, proferida el 23 de enero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en su lugar se dispone:
SEGUNDO: DECLARAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsable por el error judicial en que incurrió en la sentencia del 20 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de pérdida de oportunidad, al señor Jorge Alberto Guijó Roa la suma de CIENTO TRES MILLONES NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($103’009.893).
CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: Lo dispuesto en la presente providencia se cumplirá en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que se encuentre reconocido en la actuación.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Reverso del folio 43 del cuaderno 1. [2] El poder obra a folio 69 del cuaderno 1; sin embargo, a folio 1 del mismo cuaderno obra un poder conferido por el señor Jorge Alberto Guijó Santamaría en representación del señor Guijó Roa, facultad de representación que se le otorgó a través de la escritura pública 4.122 (folios 64 a 67 del cuaderno 1). [3] Folios 45 a 46 del cuaderno 1. [4] Folio 99 del cuaderno 1. [5] Folio 102 del cuaderno 1. [6] Reverso del folio 99 del cuaderno 1. [7] Folios 103 a 112 del cuaderno 1. [8] Folios 121 y 122 del cuaderno 1. [9] Folio 363 del cuaderno 1. [10] Folios 372 a 375 del cuaderno 1. [11] Folios 379 a 388 del cuaderno 1. [12] Folios 395 a 407 del cuaderno del Consejo de Estado. [13] Folios 409 a 418 del cuaderno del Consejo de Estado. [14] Folio 420 del cuaderno del Consejo de Estado. [15] Folio 424 del cuaderno del Consejo de Estado. [16] Folio 459 del cuaderno del Consejo de Estado. [17] Folios 460 a 472 del Cuaderno del Consejo de Estado. [18] Folios 473 a 476 del cuaderno del Consejo de Estado. [19] Acuerdo 080 de 2019. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008- 00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. [21]“Artículo 136.
Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
(…)”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193- 01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-2005- 00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras. [23] Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 76001-23-31-000-2004-04636- 01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26- 000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. [24] Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez;
Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. [25] Folio 95 del cuaderno principal.
El 27 de mayo de 2009 se fijó el edicto y se desfijó el 29 del mismo mes y año. [26] Al respecto, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 señala: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [27] De acuerdo con la constancia obrante a folio 97 del cuaderno 1, la audiencia de conciliación se celebró el 7 de julio de 2011. [28] “Parágrafo.
Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”. [29] Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2019, exp. 41.766. [30] La demanda obra a folios 133 a 136 del cuaderno 3.
El pagaré obra a folio 77 a 78 del cuaderno 2. [31] Folio 10 del cuaderno 3. [32] Folios 58 a 59 del cuaderno 3. [33] Folio 86 del cuaderno 5. El 31 de marzo de 2003 se realizó la diligencia de reconocimiento en el proceso ejecutivo, oportunidad en la que la señora Martha Eugenia Cruz Escobar manifestó que “lo reconozco como un favor personal a nivel de amistad solicitado con el fin de anexar a un préstamo (…)”. [34] Folio 19 del cuaderno 3.
La póliza obra a folio 60 del cuaderno 3. [35] Folio 55 del cuaderno 2. [36] Folio 63 del cuaderno 3. [37] Folio 31 del cuaderno 3. [38] Como constan a folios 32 y 33 del cuaderno 3. [39] Folios 94 a 99 del cuaderno 5. [40] Folio 38 del cuaderno 3. [41] Folios 47 a 53 del cuaderno 5. [42] Folios 54 y 55 del cuaderno 3. [43] Folios 109 a 118 del cuaderno 4. [44] Folios 121 a 122 del cuaderno 4. [45] Folios 2 a 9 del cuaderno 1. [46] Folios 10 a 25 del cuaderno 1. [47] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y del 6 de junio de 2012, exp. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, ver también: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, exp. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón. La Subsección, de forma pacífica, ha reiterado el criterio antes expuesto. Al respecto se pueden consultar las siguientes decisiones: i) radicado No 38.824 del 10 de noviembre de 2017; ii) radicado No 50.451 del 10 de noviembre de 2017; iii) radicado No 42.121 del 23 de octubre de 2017; iv) radicado No 44.260 del 14 de septiembre de 2017; v) radicado No 43.447 del 19 de julio de 2017; vi) radicado No 39.321 del 26 de abril de 2017, entre otras. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de 2015, exp. 250002326000 2001 02469 01 (32.570), M.P. Hernán Andrade Rincón. [49] Ibídem. [50] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP.
Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No 32.985B, entre otras. [51] Corte Constitucional, sentencia del 8 de julio de 2004, C-662-04, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [52] “Artículo 789.
Prescripción de la acción cambiaria directa. La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento”. [53] Corte Constitucional, sentencia del 30 de septiembre de 2008, C-874- 03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [54] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 2 de julio de 2014, radicado 38.010, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. [55] Cita textual del original: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de agosto de 2008 (expediente 16.594) y del 22 de noviembre de 2001 (expediente 13.164)”. [56] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de agosto de 2019, expediente 47.707, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en el mismo sentido ver: sentencia del 17 de septiembre de 2018, expediente 56.359, M.P. Guillermo Sánchez Luque o sentencia del 28 de septiembre de 2015, expediente 33.733 M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. [57] Folio 22 del cuaderno 3. [58] Ib. [59] Folio 21 del cuaderno 3. [60] Ib. [61] Folio 20 del cuaderno 3. [62] Ib. [63] Se precisa que se toma el IPC de julio de 2020, porque estos índices se publican mes vencido.