CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO - Se reconoció a los accionantes el cumplimiento de sus prácticas jurídicas Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 6 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió las Resoluciones 5147, 5148 y 5149 de 2020, por medio de las cuales reconoció a los accionantes el cumplimiento de sus prácticas jurídicas; del mismo modo, obra el envío y notificación de las mismas.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya expidió los actos administrativos que aprueban las prácticas jurídicas de los accionantes.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04561-00(AC) Actor: BREAND XAVIER MARTÍNEZ POVEDA Y OTRAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor Breand Xavier Martínez Poveda y otras, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Breand Xavier Martínez Poveda, Karoll Dayana Hernández y Melissa Juliana Alba Altahona, en nombre propio, presentaron la demanda de tutela de referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la educación, libertad y escogencia de profesión, presuntamente vulnerados por la autoridad demandada, al no expedir la resolución que aprueba la práctica jurídica que realizaron en Ecopetrol, documento indispensable para obtener el grado de abogados.
Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones “PRIMERO. TUTELAR nuestro derecho fundamental a la educación y libertad de escogencia de profesión, por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada. “SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata de los actos administrativos que aprueban las judicaturas de los estudiantes BREAND XAVIER MARTINEZ POVEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1098744691 de Bucaramanga, KAROLL DAYANA HERNANDEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1096238792 de Barrancabermeja, y MELISSA JULIANA ALBA ALTAHONA identificada con cédula de ciudadanía No. 1096234484 de Barrancabermeja, con el fin de poderse graduar en la brevedad posible y obtener su título de ABOGADO(S) “TERCERO. ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, reglar el tiempo de expedición de estas resoluciones, dado el vacío normativo que se tiene frente al mismo, y evitar dilaciones injustificadas, con el fin de los futuros abogados de nuestro país tengan conocimiento del tiempo que se demora dicho trámite y evitar situaciones como las que originaron esta acción de tutela”. 2.
Trámite procesal e intervenciones Mediante auto de 3 de noviembre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto1. 2.1 El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia indicó que Breand Xavier Martínez Poveda, Karoll Dayana Hernández Flores y Melissa Juliana Alba Altahona, solicitaron el 1 de octubre, 29 de septiembre y 28 de septiembre de 2020, respectivamente, vía correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en Ecopetrol.
En razón de lo anterior, la entidad expidió las Resoluciones 5149, 5148 y 5147 de 2020, por medio de las cuales les reconoció el cumplimiento de dicha práctica jurídica. En consecuencia, solicita que se niegue el amparo solicitado al no existir vulneración de algún derecho fundamental, por tratarse de un hecho superado2. II. C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley.
De entrada, la Sala advierte que actualmente la solicitud de amparo carece de objeto, porque los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.
“En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3.
Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala advierte que, en efecto, el 6 de noviembre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió las Resoluciones 5147, 5148 y 5149 de 2020, por medio de las cuales reconoció a los accionantes el cumplimiento de sus prácticas jurídicas; del mismo modo, obra el envío y notificación de las mismas4.
De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en el caso objeto de estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto los supuestos de hecho y pretensiones que motivaron la interposición de la demanda de tutela desaparecieron, toda vez que la autoridad accionada ya expidió los actos administrativos que aprueban las prácticas jurídicas de los accionantes.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR la carencia de objeto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ