ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN PARA IMPULSAR ACTUACIONES JUDICIALES - Improcedencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL – Justificada por el volumen de trabajo y la congestión judicial Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.(…) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo.
En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos. Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial.
(…) De acuerdo con lo precedente, el Consejo de Estado ejerce la función jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la actora en la solicitud de 18 de agosto de 2020, es que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2014-00334-01; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.
(…) Sobre este tema, la Corte Constitucional ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para el efecto. (…) La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial.
(…) En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030- 2014-00334-01, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada. En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del Tribunal, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que no le había correspondido el turno en la lista de procesos que se encontraban para fallo, lo cual pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el Despacho judicial demandado, se tiene que el proceso ya se encuentra en turno para proferir decisión, razón por la que el proyecto se llevará a Sala de Decisión el próximo 27 de noviembre de 2020. De lo expuesto en precedencia, la Sala descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04646-00 (AC) Actor: ELIZABETH NARANJO GARZÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN Y DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE A LA MORA JUDICIAL ALEGADA.
LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y DE PETICIÓN. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la actora contra la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1].
ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora ELIZABETH NARANJO GARZÓN, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, toda vez que, de un lado, no ha recibido respuesta alguna a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2020 y, de otro, por la presunta mora al no proferir sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2014-00334- 01.
I.2.- Hechos Refirió que promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Indicó que a la demanda le correspondió el número único de radicación 11001- 33-35-030-2014-00334-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia de 20 de enero de 2017, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor.
Manifestó que la UGPP, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto al Tribunal, Despacho del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. Sostuvo que el 18 de agosto de 2020 presentó derecho de petición por correo electrónico ante el Tribunal, específicamente al Despacho del Magistrado Sustanciador, con el fin de que se le informara del por qué no se ha dictado sentencia de segunda instancia dentro del mencionado proceso, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio de la actora, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, previstos en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, toda vez que ha omitido dar respuesta a la solicitud presentada el 18 de agosto de 2020; y que, además, el proceso ingresó al Despacho para dictar sentencia de segunda instancia desde el 26 de abril de 2019, sin que a la fecha la misma haya sido proferida.
I.4.- Pretensiones La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y, como consecuencia de lo anterior, que: “[…] se me resuelva el derecho de petición formulado el 18 de agosto de 2020, derecho que tiene ya cumplido conforme a la Constitución Política de Colombia […]”.
I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que la petición presentada por la actora se refiere a actuaciones estrictamente judiciales, las cuales se encuentran sometidas a los términos y etapas previstas para el efecto y no a las reglas ordinarias del derecho de petición de que trata el artículo 23 de la Carta Política, por lo que el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
Refirió que teniendo en cuenta que se trata de un proceso judicial ceñido a los lineamientos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que al recurso de apelación corresponde, ha cumplido a cabalidad con los términos establecidos, razón por la que el proceso se encuentra en turno para proferir sentencia y el proyecto se llevará a Sala de Decisión el próximo 27 de noviembre de 2020.
Señaló que a través de comunicación de 12 de noviembre de 2020, remitida en la misma fecha a la dirección de correo electrónico aportada a la petición para efectos de notificación, dio respuesta a la solicitud radicada el 18 de agosto de 2020, de lo cual allegó copia. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[3].
Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto En el presente caso, la señora ELIZABETH NAVARRO GARZÓN, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al no dar respuesta a su solicitud presentada el 18 de agosto de 2020 y por la presunta mora en la decisión que resuelva la segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2014-00334-01.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso invocados por la actora, al no haber dado respuesta al derecho de petición presentado el 18 de agosto de 2020 e incurrir, presuntamente, en mora judicial por la omisión en proferir sentencia de segunda instancia. Del derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales Frente al derecho de petición instaurado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en señalar que no es procedente su ejercicio durante el curso y con ocasión de un proceso judicial, en razón a que el legislador ha previsto procedimientos específicos para su trámite.
En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 2017[4], esta Sala, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, reiteró lo expuesto en sentencia de 18 de junio de 2015, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el número único de radicación 11001-03-15-000-2015- 01196-00, en la que se sostuvo lo siguiente: “[…] En relación con el derecho de petición presentado ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente. Así lo apreció la Sala en sentencia de 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado doctor Marco Antonio Velilla Moreno, proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el nro. 2008-00517, en la que se indicó lo siguiente: En cuanto a la violación del derecho de petición, cabe resaltar que el criterio mayoritario de la Sala ha sido el de que no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal frente a autoridades judiciales en el curso de un proceso, por cuanto para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos; y que acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos a la administración de justicia, pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la de la actora en detrimento de la actividad judicial.
En efecto, en sentencia de 11 de agosto de 2005 (Expediente núm. AC- 2005-00304, Actor: Jorge Ignacio Cano Montoya, Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “Es necesario precisar que en el presente asunto no se trata precisamente del ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sino de un derecho de petición en el caso de un proceso judicial.
Acerca del alcance del derecho de petición solicitado a autoridades judiciales en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha expresado: “El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”.
(Sentencia T-377 de 2000 MP ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO) Una cosa es el juez como autoridad administrativa y respecto de asuntos que no se encuentran bajo su estudio y decisión y otra muy distinta es el juez como autoridad judicial dentro del trámite de un proceso a su cargo. En este último caso no es procedente el ejercicio del derecho de petición como tal, pues para ello el legislador ha establecido los procedimientos pertinentes mediante los cuales se tramitan los requerimientos de las partes en los procesos.
Acceder al reconocimiento de derechos de petición por fuera de los cauces procesales llevaría al caos de la administración de justicia pues implicaría destinar gran parte del tiempo a responder solicitudes como la del accionante en detrimento de la actividad judicial. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Desde luego, como ya lo ha señalado la Corte, esto no es aplicable a las autoridades judiciales en el curso de los procesos, ya que éstos se rigen por las normas legales propias de cada uno, sin que sea lo adecuado impulsarlos mediante la formulación de peticiones en cada uno de los momentos procesales.” (Sentencia T-178-00.
MP JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ GALINDO) […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Asimismo, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha explicado que la jurisdicción en general ha sido entendida como la potestad del Estado para administrar justicia en ejercicio de su soberanía, mediante el conocimiento y decisión de diferentes asuntos; por ello, es que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero en el marco de su competencia, la cual hace referencia a la porción asignada a cada juez o Tribunal para su conocimiento.
Así lo consideró la Corte en sentencia C-154 de 2004: “[…] Al respecto debe señalarse que la competencia de una autoridad judicial ha sido entendida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc)[5].
La Corte ha explicado, así mismo que la jurisdicción en general consiste en la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.) y, en tal virtud, es única e indivisible. Es por ello que todos los jueces ejercen jurisdicción en nombre del Estado, pero circunscrita al ámbito propio de la competencia[6] que le asigna la ley[7] […]”.
Cabe advertir que en el Estado Colombiano la función jurisdiccional se encuentra asignada por la Constitución Política y por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución Política y 12 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[8], la función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las siguientes autoridades: Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, los tribunales y jueces y las jurisdicciones especiales (penal militar, indígena, de justicia y paz).
Las disposiciones en comento ordenan lo siguiente: “[…] Constitución Política “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
Ley 270 “ARTÍCULO
12. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR LA RAMA JUDICIAL. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Jurisprudencia Vigencia <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción […]”.
De acuerdo con lo precedente, el Consejo de Estado ejerce la función jurisdiccional en lo Contencioso Administrativo, lo que supone que sus decisiones ostentan la naturaleza de providencias judiciales dictadas dentro de procesos expresamente regulados por la ley. En ese entendido, la Sala observa que lo pretendido por la actora en la solicitud de 18 de agosto de 2020, es que se profiera sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2014- 00334-01; sin embargo, ese pronunciamiento implica que se zanje el fondo del asunto por parte de la Sección Segunda, lo que quiere decir que dicha cuestión al ser propia del proceso judicial debe ser dirimida conforme a los procedimientos legales y mediante providencia judicial.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto del derecho fundamental de petición alegado por la actora, como en efecto se dispondrá más adelante en la parte resolutiva de esta providencia. De la mora judicial Esta figura ha sido definida como un «[…] fenómeno multicausal y estructural […]»[9] que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
Sobre este tema, la Corte Constitucional[10] ha sostenido que el no cumplimiento de los términos procesales por parte de los jueces no implica per se la vulneración de los derechos fundamentales, habida cuenta que pese a que es obligación de la autoridad judicial acatar los plazos establecidos por la normativa aplicable, también lo es dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional.
En consecuencia, es ineludible analizar las causas de la mora, para determinar si esta es justificada o no, dado que es necesario que concurran determinadas circunstancias para el efecto. Al respecto, la Corte[11] ha manifestado en forma reiterada que: «[…] para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora[12].
Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: “existe una relación de conexidad necesaria entre la noción del plazo razonable y el concepto de dilación injustificada, al punto que son estos los criterios que se deben analizar para determinar si acontece o no una afectación o amenaza al debido proceso y por ende al acceso a la administración de justicia. En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”[13]. 13.5. En la providencia T-230 de 2013[14], que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional[15].
También hizo referencia la Sala de revisión a casos en los que la mora estaba justificada, encontrando que en algunos eventos la Corte (i) niega la protección constitucional[16], en otros, (ii) ordena la alteración del turno, cuando quiera que se está ante sujetos de especial protección y/o vulnerabilidad[17]; y, en otros, (iii) dispone un amparo transitorio[18]. 13.6.
Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016[19], destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]». En virtud de lo anterior, se procede a examinar las actuaciones realizadas por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030- 2014-00334-01, en aras de determinar si en el presente asunto se reúnen los presupuestos que configuran la mora judicial injustificada.
Según la información consignada en Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama judicial[20], se tiene lo siguiente: • El 2 de mayo de 2017, el proceso fue allegado al Tribunal y repartido al Despacho del Magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta. • Mediante proveído de 25 de octubre de 2017, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, actuación que fue notificada a las partes en esa misma fecha. • A través de auto de 11 de marzo de 2019, el Tribunal concedió un término de 10 días para presentar alegatos de conclusión. • Vencido el término de alegar de conclusión, el 26 de abril de 2019 el proceso ingresó al Despacho para dictar sentencia. En virtud de lo anterior y conforme a las explicaciones brindadas por la autoridad judicial accionada, la Sala encuentra que dentro del proceso identificado con el número único de radicación 11001-33-35-030-2014-00334- 01, no se incurrió en mora judicial, dado que la misma se encuentra justificada.
En efecto, conforme a las circunstancias fácticas mencionadas en el informe del Tribunal, la Sala observa que si bien no se ha proferido fallo de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento que dio lugar a la acción de la referencia, ello obedece a que no le había correspondido el turno en la lista de procesos que se encontraban para fallo, lo cual pone de manifiesto la congestión que enfrenta la Rama Judicial, de la cual no se escapa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, de conformidad con lo expuesto por el Despacho judicial demandado, se tiene que el proceso ya se encuentra en turno para proferir decisión, razón por la que el proyecto se llevará a Sala de Decisión el próximo 27 de noviembre de 2020. De lo expuesto en precedencia, la Sala descarta la mora judicial alegada y, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados.
Igualmente, vale la pena resaltar que la actora no acreditó circunstancia alguna que diera lugar a dar prelación al fallo, pues, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[21], los jueces deben dictar las sentencias en el orden en que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin. Lo expuesto impone a la Sala a declarar improcedente la solicitud respecto del derecho de petición y denegar el amparo frente a la mora judicial, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo respecto al derecho de petición invocado por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado frente a la mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de noviembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante UGPP. [3] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de diciembre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2017-02583-00. [5] Sentencia C-040/97, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. [6] Los factores y las condiciones especiales que debe reunir la asignación de una competencia en particular, según lo anotado en la sentencia C-655 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, presentan las siguientes características: “La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad.
La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general”. [7] Sentencia C-392/00 M.P. Antonio Barrera Carbonell. [8] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” [9] Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, sentencia T-186 de 28 de marzo de 2017, M.P.: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. [10] Sentencia SU901 de 1° de septiembre de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño [11] Ibidem. [12] «Estos tres primeros aspectos los remota de lo sostenido en la sentencia T-297 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño - unánime)». [13] «En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada». [14] «MP Luis Guillermo Guerrero Pérez - unánime». [15] «Destacó la Sala que, según lo señalado por la Corte en la sentencia C- 543 de 1992, en casos de mora judicial podía ordenarse al juez observar los términos judiciales o la resolución del caso, lo que implicaba una alteración del turno (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero)». [16] «Citó como precedente las sentencias T-668 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara - unánime), T-243 de 2000 (MP Fabio Morón Díaz - unánime), T-1249 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto - unánime) y T-366 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández)». [17] «Como ocurrió en las sentencias T-708 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil – unánime), T-220 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla) y T-945A de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Nilson Pinilla Pinilla)». [18] «T-1154 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra - unánime)». [19] «MP Gloria Stella Ortiz Delgado». [20] Consultado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co. [21] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”