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25000-23-42-000-2015-04705-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-10-30

Ponente: César Palomino Cortés

Actor: Aida María Riascos Urbano·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL DE LOS SERVIDORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA –Determinación La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: La señora Aida María Riascos Urbano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República, ver: C de E, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020,rad 05001-23-33-00-2012-00572-011882-14CE-SUJ-SII-020-20,C.P.Sanda Liseth Ibarra Vélez FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 929 DE 1976 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04705-01(0271-17) Actor: AIDA MARÍA RIASCOS URBANO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES |Radicado |: 25000-23-42-000-2015-04705-01 | |Número interno |: 0271-2017 | |Parte actora |: Aida María Riascos Urbano | |Demandado |: Administradora Colombiana de Pensiones- | | |Colpensiones | |Medio de Control |: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437| | |de 2011 | |Tema |: Aplicación del precedente vinculante - Sentencia | | |de | | |Unificación del 11 de junio de 2020[1]. – El IBL | | |del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de| | |1993 en el régimen de transición – Solo se incluyen| | |los factores salariales sobre los que se hayan | | |efectuado los aportes al Sistema de Pensiones. | | |Decreto 929 de 1976.

Régimen de la Contraloría | | |General de la República. | ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Aida María Riascos Urbano acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar[2]: - La nulidad de la Resolución GNR 142090 de 22 de junio de 2013, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de la cual, se reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $3.383.164. - La nulidad de la Resolución GNR 215416 de 12 de junio de 2014, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. - La nulidad de las Resoluciones GNR 1388 de 6 de enero de 2015 y VPB 55788 de 5 de agosto de 2015, mediante las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, confirmando la resolución antes mencionada.

A título de restablecimiento del derecho, reclamó que se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses de servicio, del 3 de junio de 2012 al 2 de diciembre de 2012, obteniendo el promedio mensual de cada factor percibido luego de dividir en sexta partes el valor total certificado durante el semestre.

Para el efecto, pidió que se tengan en cuenta como factores: la bonificación especial (quinquenio), la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Requirió que se ordene pagar las diferencias de las mesadas; sumas que deben ser ajustadas conforme al IPC; que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios; y que se condene en costas a la entidad accionada.

Hechos La actora nació el 14 de junio de 1955, laboró para la Contraloría General de la República desde el 23 de junio de 1992 al 2 de diciembre de 2012, su último cargo fue de auxiliar administrativo grado 01; y adquirió el status pensional el 22 de junio de 2012. Mediante la Resolución GNR 142090 de 22 de junio de 2013, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976), en un valor mensual de $3.383.164.

A través de la Resolución GNR 215416 de 12 de junio de 2014, se le negó una solicitud de reliquidación, decisión que fue confirma por las Resoluciones GNR 1388 de 6 de enero de 2015 y VPB 55788 de 5 de agosto de 2015, al resolverse los recursos de reposición y apelación. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 2, 53 y 58.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 21 y 127. Del Código Civil, el artículo 10. De la Ley 57 de 1887, el artículo 50. De la Ley 4 de 1966. De la Ley 100 de 1993, el artículo 36. Del Decreto 929 de 1976. Al explicar el concepto de violación la parte actora señaló que, según el Decreto 929 de 1976, la pensión de vejez equivale al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, incluyendo todos los emolumentos tales como: sueldo, bonificación especial quinquenio, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, en sextas partes Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Indicó que a los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993 se les aplica el régimen pensional anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; mientras que el ingreso base de liquidación, es el señalado en la Ley 100[3]. Propuso las excepciones que denominó cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y no pago de intereses moratorios.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos administrativos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la mesada pensional, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio devengado durante los últimos seis meses de servicios, incluyendo el “sueldo, la 1/6 bonificación especial [quinquenio], la 1/6 bonificación por servicios, la 1/6 prima de servicio, la 1/6 prima de vacaciones y la 1/6 prima de navidad, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2012, sin prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales causadas”[4].

Indicó que la accionante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, por ende, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses de servicios, de acuerdo con el Decreto Ley 929 de 1976, comoquiera que laboró en la Contraloría General de la República por más de 10 años.

Condenó en costas a la entidad demandada. Recurso de apelación La entidad accionada solicita que se revoque la sentencia de primera instancia. En su criterio, el IBL no hace parte del régimen de transición, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de dicha Ley 100 de 1993 y factores taxativos del Decreto 1158 de 1994, en consonancia con la sentencia SU- 230 de 2015 de la Corte Constitucional[5].

Alegatos de conclusión La parte demandante pide que en la liquidación de su pensión se aplique íntegramente el Decreto 929 de 1976. Aduce que su derecho pensional se consolidó conforme normas preexistentes y más favorables. Por ello, debe confirmarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda[6]. La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, insistiendo en que el régimen de transición no cobija la base de liquidación de su pensión, que fue definida conforme los lineamientos de la Ley 100 de 1993[7].

El Ministerio Público no presentó concepto. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo que primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, reconocida conforme el Decreto Ley 929 de 1976, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, o si por el contrario rige por la Ley 100 de 1993.

Caso concreto En el asunto bajo análisis, la entidad accionada reconoció y liquidó la pensión con el Decreto 929 de 1976, sin embargo, la parte actora pide que su mesada pensional sea reliquidada con todos factores salariales devengados en el último semestre de servicios. El Tribunal anuló los actos demandados. A título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación de la pensión, en cuantía del 75% del salario promedio devengado durante el último semestre de servicios, teniendo en cuenta además del salario, la 1/6 parte de la bonificación especial (quinquenio), la 1/6 parte de la bonificación por servicios, la 1/6 parte de la prima de servicio, la 1/6 parte de la prima de vacaciones y la 1/6 parte de la prima de navidad.

Inconforme con esta decisión, Colpensiones solicita que se revoque la decisión de primera instancia, porque acorde con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional el ingreso base de liquidación de las pensiones cobijadas por la transición dispuesta en la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a la transición, la cual solo comprende de la norma anterior, la edad, tiempo de servicios y el monto (tasa de reemplazo).

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el sub judice no está en discusión que la accionante es beneficiaria del régimen de transición ni la aplicación de la normativa pensional de la Contraloría General de la República, contenida en el Decreto Ley 929 de 1976, que el artículo séptimo dispone: “ARTÍCULO 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% (…)”.

Precisado esto, se señala que la Administradora Colombiana de Pensiones, en la Resolución GNR 142090 de 22 de junio de 2013, le reconoció a la accionante una pensión mensual vitalicia de vejez, de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República (Decreto Ley 929 de 1976), en monto de $3.383.164, efectiva a partir del 3 de diciembre de 2012, fecha de retiro del servicio.

Consta en esta resolución que[8]: 1. La actora nació el 14 de junio de 1955. 2. Es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad en Pensiones de la Ley 100 de 1993, el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad[9]. 3. Adquirió el estatus pensional el 22 de junio de 2012, al completar el tiempo de servicio. 4.

La liquidación de la mesada pensional se efectuó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, “incluyendo como como ingreso base de cotización los factores salariales que constituyen una remuneración habitual y periódica, como son los establecidos en los Decretos 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978, aplicable por remisión del artículo 17 del Decreto 929 de 1976”.

A través de la Resolución GNR 215416 de 12 de junio de 2014[10], la entidad accionada negó la reliquidación de la pensión de vejez. Señaló que los factores para la liquidación de la prestación fueron: la bonificación especial quinquenio, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Contra este acto se interpusieron los recursos de reposición y apelación. La Resolución GNR 1388 de 6 de enero de 2015 resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa de reliquidación[11].

En esta oportunidad, Colpensiones hizo el cálculo del IBL aplicando la Ley 100 de 1993 y advirtió que “una vez realizado el respectivo estudio y cálculo aritmético se observa que le es más favorable la liquidación con IBL 1 tal como se liquidó en el acto administrativo inicial”. Dicha decisión fue confirmada en la Resolución VPB 55788 de 5 de agosto de 2015, que desató el recurso de apelación[12].

Ahora bien, para resolver la censura sobre cómo se fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en el marco del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, resulta imperativo remitirse al criterio unificado de esta Corporación, según el cual “el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los requisitos del Decreto 929 de 1976 en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en cuanto a periodo corresponde a las variables previstas en los artículos 21 y 36 de esta norma; y respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”[13].

Ello, en la medida que la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lleva implícita que solo se preservan de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo y monto (tasa de reemplazo), comoquiera que el IBL no fue un aspecto sometido a transición por parte del legislador[14]. Aunado a lo anterior, si bien el fallo apelado es anterior a la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la Sala de Sección consideró que esta providencia tiene efectos retrospectivos, siendo vinculante “en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración, y los que llegaren a suscitarse;

(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado, y los futuros que se presenten”[15]. Así pues, la tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico es la siguiente: La señora Aida María Riascos Urbano no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, porque al faltarle más de diez años para adquirir su estatus pensional, desde la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, su ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 ídem[16] y los factores son sobre los cuales cotizó, previstos en el Decreto 1158 de 1994.

La aplicación de la regla de unificación para la situación pensional de la demandante es como a continuación se muestra: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/55 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de |años + tiempo de |Liquidación |reemplazo,| |la transición|servicio o número |(art. 21 de la Ley |Artículo 7| |pensional |de semanas |100/1993/Decreto 1158 de |Decreto | |(Artículo 36 |cotizadas/20 años) |1994[17]) |Ley 929 de| |de la Ley 100|Artículo 7 Decreto | |1976 | |de 1993) |929 de 1976 | | | | | |Tiempo de| | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |La actora a | | |Los diez años|Los | | |la fecha de |50 años |20 años |anteriores al|previstos |75% | |entrada en | | |reconocimient|en el | | |vigencia de | | |o pensional. |Decreto | | |la Ley 100 de| | | |1158 de | | |1993 a nivel | | | |1994. | | |nacional | | | | | | |contaba con | | | | | | |más de 35 | | | | | | |años, porque | | | | | | |nació el 1 de| | | | | | |junio de | | | | | | |1955. | | | | | | | | | | | |Adquirió el estatus| | | |jurídico de | | | |pensionada el 22 de| | | |junio de 2012, al | | | |cumplir 20 años de | | | |servicios. | | En el sub lite, la Sala observa que la entidad efectuó la liquidación pensional con un periodo y factores más benéficos para el demandante, que de haberse acudido al IBL de la Ley 100 de 1993.

Esto, en tanto se remitió al último semestre de servicios y tuvo en cuenta factores que no están enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Con fundamento en lo anterior, se concluye que no procedía la reliquidación pensional ordenada en la primera instancia tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Teniendo en cuenta que en el trámite de las dos instancias no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe revocar la providencia de primera instancia, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda.

Segundo: Sin condena en costas en las dos instancias. Tercero: RECONOCER personería para actuar como apoderado de la parte demandada al abogado José Octavio Zuluaga Rodríguez, conforme al poder aportado al proceso, mediante correo electrónico del 12 de septiembre de 2020. Cuarto: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [2] Folios 2-22 [3] Folios 88-97 [4] Folios 117-124 [5] Folios 125-130 [6] Folios 172-179 [7] Folios 163-171 [8] Folios 23-27 [9] Según la copia de la cédula de ciudadanía que obra a folio 44.

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a nivel nacional se dio el 1 de abril de 1994. [10] Folios 29-31 [11] Folios 33-34 [12] Folios 36-38 [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00272-01 (1882- 14). [16]

ARTÍCULO

21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [17] Artículo 1º: -La asignación básica mensual -La bonificación por servicios prestados -La prima técnica, cuando sea factor de salario -Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario -La remuneración por trabajo dominical o festivo -La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna -Los gastos de representación.