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76001-23-33-000-2016-00971-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Lacides Pérez Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribciones Parafiscales De La Proteccción Social

APELACIÓN FALLIDA El Juez de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de la apelación, por lo tanto, si esos motivos no guardan relación alguna con las razones de la decisión que se ataca, resultaría inocuo entrar a analizar el recurso, pues en ningún caso se lograrían desvirtuar los verdaderos fundamentos de la providencia recurrida.(…) los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan relación directa con los motivos de la decisión de primera instancia frente a la procedencia o improcedencia de reajustar la pensión del demandante aplicándole un incremento del 7% para el año 1993 y otro 7% para el año 1994; en tal medida, se hace procedente declarar fallida la apelación, por lo que tales decisiones deberán permanecer incólumes ante la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno en esta instancia, pues como se dijo inicialmente, el marco de competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitado por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que en este caso no permiten modificar la decisión impugnada, pues no la atacan, realmente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 7 LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 247 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO 328 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00971-01(3372-18) Actor: LACIDES PÉREZ HERRERA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación pensión de vejez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 27 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] El señor Lacides Pérez Herrera actuando por conducto de apoderado presentó demanda[2] contra la UGPP, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: 1. Pretensiones (i) Que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión el demandante para los años 1993 y 1994, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. (ii) Que en lo sucesivo se reajuste la mesada pensional del demandante, teniendo en cuenta la variación del IPC durante el año inmediatamente anterior al reajuste.

(iii) Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor del demandante las diferencias que resulten de la reliquidación de su pensión, debidamente indexadas., 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i) El señor Lacides Pérez Herrera nació el día 26 de julio de 1929. (ii) Prestó sus servicios al Estado, así: ✓ En la Rama Judicial, desde el 8 de febrero de 1956 hasta el 15 de febrero de 1957 y, desde el 1º de abril de 1957 hasta el 30 de junio de 1961. ✓ En la Procuraduría General de la Nación, desde el 10 de agosto de 1965 hasta el 30 de agosto de 1969 ✓ En la Rama Judicial, desde el 1º de septiembre de 1969 hasta el 30 de abril de 1985.

(iii) Mediante Resolución No. 3528 de 7 de marzo de 1986, CAJANAL reconoció a favor del demandante una pensión de jubilación en cuantía de $156.554, a partir del 1º de mayo de 1985. (iv) El 3 de febrero de 2014, el demandante presentó solicitud de reajuste de su pensión conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, así como el posterior incremento de la prestación conforme al IPC.

(v) Mediante Oficio de 18 de febrero de 2014, la UGPP negó al demandante la solicitud de reajuste de su pensión. 1.3. Fundamentos jurídicos El demandante indicó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 establecieron un incremento de las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1989, con el fin de compensar las diferencias entre el reajuste de dichas pensiones y el aumento de los salarios de los servidores públicos.

Sostuvo que, en el caso del demandante, se debía aplicar un incremento a la pensión del 7% para el año 1993 y 7% adicional para el año 1994. Afirmó que, aun cuando la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, lo cierto es que el reajuste pensional allí consagrado constituye un derecho adquirido, por ende, debe continuar surtiendo efectos en relación con las personas que ya habían consolidado su derecho a la pensión, como en el caso del demandante. 2.

TRÁMITE La demanda fue radicada ante los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Cali, correspondiendo por reparto al Juzgado 16 Laboral[3], el cual la admitió a través de auto de 26 de septiembre de 2014[4], en el cual se ordenó notificar personalmente a la entidad demandada.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[5] La UGPP, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la pensión del demandante se liquidó teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada, percibida durante el último año de servicios y que, posteriormente, no se allegaron nuevos elementos de juicio que justifiquen el reajuste que se solicita.

Agregó que la liquidación de la pensión del demandante se ajusta a las normas y jurisprudencia vigentes y que no es procedente el reajuste que ahora se pretende. Formuló las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido: Sostuvo que la entidad no se encuentra en la obligación de reliquidar la pensión de la demandante ni de pagar suma alguna en su favor.

(ii) Prescripción: Solicitó declarar prescrita cualquier suma que se hubiese causado a favor de la demandante con más de 3 años anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. 3. NULIDAD Y CAMBIO DE JURISDICCIÓN El día 22 de septiembre de 2015, se celebró audiencia por parte del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, diligencia dentro de la cual se profirió sentencia de primera instancia accediendo parcialmente a las pretensiones[6].

Habiéndose interpuesto recurso de apelación contra la sentencia, el proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, quien mediante providencia de 27 de enero de 2016[7], declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia de 22 de septiembre de 2015, inclusive, y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Cali.

Una vez enviado a los Juzgados Administrativos, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Administrativo de Cali[8], el cual, mediante auto de 15 de junio de 2016[9] dispuso remitir el proceso por competencia el proceso al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante auto de 18 de noviembre de 2016[10], el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda y ordenó adecuarla a alguno de los medios de control consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición[11], solicitando tener en cuenta los argumentos expuestos en el escrito radicado el 28 de abril de 2016 ante el Juzgado Tercero Administrativo[12], en el cual se indicó que en virtud de lo previsto en el artículo 16 del Código General del Proceso, lo actuado en el proceso debía conservar su validez y, por ende, no era posible inadmitir la demanda, dado que el proceso ya se encontraba para fallo, ya que la nulidad que se declaró por parte del Tribunal Superior de Cali fue solo a partir de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral de esta ciudad.

Mediante auto de 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca repuso el auto de 18 de noviembre de 2016, por el cual se inadmitió la demanda y, en su lugar, ordenó “Continuar con el proceso para dictar fallo de primera instancia”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[13] El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes consideraciones: Sostuvo que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año consagraron un reajuste de las pensiones reconocidas antes del 1º de enero de 1989 y que, si bien el primero fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que estuvo vigente hasta el 20 de noviembre de 1995, de modo que, quienes adquirieron el derecho al reajuste durante la vigencia de la norma gozan de un derecho adquirido que debe ser respetado, pues se trata de una situación consolidada.

El artículo 116 aludido, contiene una presunción acerca de que las pensiones reconocidas antes de 1989 no se reajustaron en el mismo porcentaje que los salarios de los empleados públicos, razón por la cual, no es necesario acreditar ese reajuste inferior, sino que, correspondería a la entidad, acreditar que la pensión si se reajustó en igual o superior porcentaje que los salarios.

Por lo tanto, consideró que, en este caso, el demandante, cuya pensión se reconoció en el año 1986, sí tiene derecho al reajuste que consagró el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1192, el cual es del 7% para el año 1993 y un 7% adicional para el año 1994. De otra parte, precisó que la petición de reajuste pensional se radicó el 3 de febrero de 2014, por lo tanto, declaró prescritas las sumas causadas con anterioridad al 3 de febrero de 2011 y, finalmente, decidió no imponer condena en costas.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[14] La UGPP interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso, manifestó que los actos administrativos demandados se expidieron confirme a la normatividad vigente aplicable y que la pensión del demandante ha sido reconocida teniendo en cuenta el régimen especial del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales los señalados en el Decreto 717 de 1978, específicamente, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima especial, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no se encuentran llamadas a prosperar.

De otra parte, adujo que en el presente caso han existido irregularidades procesales que lesionan el derecho al debido proceso, pues la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria laboral, quien luego de haberse proferido sentencia de primera instancia declaró la nulidad a partir de dicha providencia y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para proferir sentencia. Sostuvo que, como consecuencia de lo anterior, la demanda no contiene la pretensión de nulidad de algún acto administrativo y no se encuentra ajustada al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, además, no se siguió el procedimiento establecido para este medio de control, pues no se llevaron a cabo las audiencias inicial, de pruebas y de alegaciones y juzgamiento de que tratan los artículos 180, 181 y 182 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Afirmó que lo anterior, además de desconocer la garantía del debido proceso, configura una causal de nulidad de conformidad con lo señalado en los artículos 5, 6 y 7 del Código General del Proceso.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[15] reiteró que el señor Lacides Pérez Herrera tiene derecho al reajuste pensional que consagró el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1 del Decreto 2108 del mismo año, equivalente a un 7% para el año 1993 y otro 7% para el año 1994. Al respecto, apoyó los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia, en consecuencia, solicitó confirmarla. 6.2.

La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. 7. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[16], el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328[17] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la entidad demandada es apelante única, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por los juicios de reproche esbozados en la apelación. 2.

Problema jurídico En el presente caso, le corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer ¿si los motivos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada guardan congruencia con lo decidido en la sentencia y, por ende, tienen vocación de generar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia? Solo en caso afirmativo, la Sala analizará ¿si debe revocarse la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a la UGPP a reajustar la pensión del demandante, incrementándola en 7% para el año 1993 y 7% adicional para el año 1994, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda? 3.

Aspecto previo Previo a abordar el estudio de los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario efectuar algunas precisiones en relación con los argumentos expuestos por la entidad demandada en el recurso de apelación, referidos a la presunta existencia de irregularidades procesales y desconocimiento de la garantía del debido proceso que, según la entidad demandada, configuran las causales de nulidad previstas en los artículos 5, 6 y 7 del Código General del Proceso.

Al respecto, la UGPP manifestó que, como la demanda se presentó ante la jurisdicción ordinaria y luego fue remitida a esta jurisdicción en estado de proferir sentencia de primera instancia, no existe una pretensión de nulidad de algún acto administrativo y la demanda no se encuentra ajustada al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, en el proceso no se siguió el trámite establecido para este medio de control, pues no se llevaron a cabo las etapas de audiencia inicial, pruebas y alegaciones y juzgamiento, de que tratan los artículos 180, 181 y 182 del C.P.A.C.A. En relación con lo anterior, la Sala advierte que estos reparos fueron alegados por la entidad demandada a través de memorial radicado el 20 de octubre de 2017[18], en el cual se formuló incidente de nulidad procesal.

Sobre este, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto proferido el 19 de abril de 2018[19], resolvió denegar la solicitud de nulidad formulada por la entidad demandada, por considerar que de acuerdo con el artículo 138 del Código General del Proceso, todas las actuaciones surtidas ante la jurisdicción ordinaria debían conservar su validez, y solo había lugar a invalidar la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali, por lo tanto, al encontrarse agotadas todas las etapas del proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca solo le correspondía proceder a emitir sentencia, como en efecto ocurrió. El anterior auto fue notificado por estado el 20 de abril de 2018, como consta a folio 481, sin que el mismo hubiese sido recurrido por la entidad demandada, por lo tanto, se encuentra en firme.

Así las cosas, la Sala encuentra que lo relativo a las presuntas irregularidades procesales que alega la entidad demandada, ya fue objeto de decisión por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de providencia que se encuentra en firme, razón por la cual, en relación con dicho aspecto, la entidad demandada deberá estarse a lo resuelto en el mencionado auto proferido el 19 de abril de 2018.

Aunado a lo anterior, el recurso de apelación no sería el medio de impugnación procedente para alegar eventuales vicios o causales de nulidad, pues para tal efecto, se debe acudir al trámite propio de las nulidades procesales previsto en el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso, el cual como se indicó, fue debidamente agotado y decidido mediante una providencia que se encuentra en firme.

Precisado lo anterior, la Sala procederá a resolver los problemas jurídicos planteados, como se indicará a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1. Del principio de la doble instancia y el marco del recurso de apelación. El principio de la doble instancia, elevado a canon constitucional en el artículo 31 de la Carta Política, prevé que toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley; esta garantía del derecho de impugnación, como posibilidad de controvertir una decisión judicial, exige la presencia de un superior funcional, quien participa como autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa.

En suma, el principio de la doble instancia encierra una de las más caras garantías establecidas en la Constitución Política, por ello, es deber del Juez, salvo las excepciones expresamente consignadas por el legislador, procurar su realización y plena efectividad como garantía de los derechos de impugnación y de contradicción que subyacen del mismo.

No obstante, el acceso a dicho derecho no opera de manera deliberada; por ello, el legislador ha establecido algunos requisitos de oportunidad y procedencia para su efectividad, que deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación, requisitos que dentro del procedimiento contencioso administrativo quedaron preceptuados en los artículos 243 y 247 de la Ley 1437 de 2011[20].

El primero, prevé que serán apelables las sentencias de primera instancia dictadas por los Jueces y Tribunales Administrativos; el segundo establece, el trámite bajo el cual ha de surtirse la apelación señalando el término para la sustentación[21]. De otra parte, la Ley 1564 de 2012[22] aplicable al procedimiento contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, señala los fines y el alcance de la apelación, como también el interés para interponerla, al precisar lo que a continuación se transcribe: “Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia […]. […] Artículo 322.

Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.” Una lectura sistemática de las anteriores conduce a afirmar que, al sustentar la apelación, el recurrente debe señalar al ad quem las inconformidades frente a la decisión del a quo para que el superior revise los posibles errores en que haya incurrido la primera instancia. El Consejo de Estado ha señalado que el marco de la decisión del recurso de apelación se debe circunscribir a lo considerado en la providencia de primera instancia, es decir, la sentencia del 15 de junio de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “A” y a lo alegado y argumentado en el recurso de alzada por parte de la UGPP.

En efecto, esta Corporación ha reiterado dicho marco de decisión de la segunda instancia en varias providencias, entre ellas, mediante la sentencia de 9 de marzo de 2017 proferida por la Subsección A[23], oportunidad en la que se expresó: “Esta Corporación ha sostenido que la competencia funcional del juez de segunda instancia está limitada por las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Lo anterior significa que las competencias funcionales del juez de la apelación, cuando el apelante es único, no son irrestrictas, pues están limitadas, en primer lugar, por el principio de la non reformatio in pejus (art. 31 de la Constitución Política y 328 del C.G.P), y en segundo, por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido, a su vez, por los juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia. Así pues, al ad quem le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de impugnación, como quiera que los mismos quedan excluidos del siguiente debate y, por lo tanto, debe decirse que, frente a dichos aspectos, termina por completo la controversia”. [Negrilla fuera del texto] En este orden de ideas solo se estudiará lo decidido en la sentencia de primera instancia y lo alegado en el recurso de apelación en cuanto se evidencien argumentos y cargos claros de inconformidad frente a lo decidido por el a quo, y lo resuelto le haya sido desfavorable.

Todo lo precedente, permite respetar una de las garantías del debido proceso consistente en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa, toda vez que la litis fija los límites de los poderes del juez. 4.2.

De la apelación fallida y los eventos en que se configura La figura de la apelación fallida ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Corporación y procede cuando los argumentos expuestos por el apelante contra la decisión de primera instancia no guardan relación alguna con los verdaderos fundamentos de la decisión. Esta figura, pese a tener desarrollo jurisprudencial, guarda una estrecha relación con el principio de congruencia y con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual, “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”.

En efecto, de acuerdo con la citada norma, el Juez de segunda instancia solo tiene competencia para pronunciarse sobre los motivos de la apelación, por lo tanto, si esos motivos no guardan relación alguna con las razones de la decisión que se ataca, resultaría inocuo entrar a analizar el recurso, pues en ningún caso se lograrían desvirtuar los verdaderos fundamentos de la providencia recurrida.

Al respecto, esta Corporación en sentencia del 17 de octubre de 2017 sostuvo: “Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado7, así: “(…) En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dirigidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. […]”.”[24] (Negrilla del texto original). En este orden de ideas, cuando los argumentos del recurso no se dirigen contra los verdaderos fundamentos de la decisión impugnada, se configura una apelación fallida que hace imposible emitir un pronunciamiento de fondo frente a lo resuelto en primera instancia. Esto constituye una expresión del debido proceso, pues evita que la parte favorecida con la decisión de primera instancia se vea sorprendida con la revocatoria de la decisión, con base en argumentos que no hicieron parte del debate o frente a los cuales no ha tenido la oportunidad de pronunciarse. 5.

Análisis del caso concreto Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala advierte que la demanda tuvo por objeto el reajuste de la pensión del demandante, aplicando un incremento equivalente al 7% para el año 1993 y otro 7% para el año 1994, en virtud de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 del mismo año. En el presente proceso no se encuentra en discusión el régimen pensional aplicable al demandante, ni la forma en que se integra el Ingreso Base de Liquidación o los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión, sino que, como se dijo, el objeto de la controversia versa únicamente sobre la procedencia de reconocer a favor del demandante el reajuste que trata el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año. Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al reajuste pensional pretendido por el demandante, por considerar que aunque el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, es claro que se debe respetar el derecho al reajuste a favor de quienes lo consolidaron en vigencia de la norma, por lo tanto, al demandante, cuya pensión se reconoció desde el año 1986, le asiste el derecho a dicho reajuste.

Pese a lo anterior, se advierte que en el recurso de apelación, la entidad demandada no esgrimió argumento o reparo concreto alguno encaminado a controvertir o atacar la decisión de primera instancia o sus fundamentos, sino que este se centró en afirmar que la pensión del demandante había sido reconocida, en aplicación del régimen especial del Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicios, incluyendo como factores salariales los señalados en el Decreto 717 de 1978, específicamente, la asignación básica, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima especial, y que por tal razón las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar.

En este orden de ideas, la Sala advierte que la UGPP no presentó reparo alguno contra la decisión de primera instancia, ni manifestó inconformidades tendientes a desvirtuar las consideraciones realizadas por el a quo acerca de que al demandante le resultan aplicables las disposiciones del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año, o que por ejemplo, la pensión del demandante hubiera sido reajustada en virtud de dichas normas y que por tal razón, el reajuste pretendido no sería procedente.

En tal medida, no se controvierten las consideraciones expuestas en la sentencia de primera instancia, que dieron lugar a la orden de reajustar la pensión. Así las cosas, se muestra evidente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación no guardan relación directa con los motivos de la decisión de primera instancia frente a la procedencia o improcedencia de reajustar la pensión del demandante aplicándole un incremento del 7% para el año 1993 y otro 7% para el año 1994; en tal medida, se hace procedente declarar fallida la apelación, por lo que tales decisiones deberán permanecer incólumes ante la imposibilidad de emitir pronunciamiento alguno en esta instancia, pues como se dijo inicialmente, el marco de competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitado por los argumentos expuestos en el recurso de apelación, que en este caso no permiten modificar la decisión impugnada, pues no la atacan, realmente.

Dado que la apelación resultó fallida, no le es dable a la Sala emitir pronunciamiento respecto al segundo problema jurídico, pues resulta inane, dado que no se controvirtió lo decidido por el a quo respecto a la pretensión del reajuste solicitado por el demandante. 6. Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso habrá lugar a imponer condena en costas a la entidad demandada a quien se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, las cuales deberán ser liquidadas por secretaría, de acuerdo con las consideraciones previamente expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: ESTARSE a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto de 19 de abril de 2018 obrante a folios 479 a 481, en relación con los reparos planteados por la entidad demandada, relativos a la presunta existencia de irregularidades procesales y causales de nulidad en el trámite del proceso, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR fallida la apelación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de septiembre de 2017 que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor LACIDES PÉREZ HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCCIÓN SOCIAL - UGPP, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.

CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la entidad demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 a 7. [2] Inicialmente fue presentada ante la jurisdicción ordinaria labora, sin embargo, posteriormente fue remitida a esta jurisdicción por ser la competente para conocer el asunto. [3] Folio 13, acta de reparto. [4] Folio 31. [5] Folios 35 a 40. [6] Folio 284. [7] Folios 372 a 374. [8] Folio 378. [9] Folios 438 y 439. [10] Folio 442. [11] Folio 444. [12] Folios 383 a 434. [13] Folios 454 a 460. [14] Folios 467 a 471. [15] Folios 503 y 504. [16] «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» [17] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [18] Folios 472 a 474. [19] Folios 479 a 481. [20] Código General del Proceso – CGP. [21] Según el Diccionario de la Lengua Española sustentar significa «[…]4.

Defender o sostener determinada opinión […]» [22] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. [23] Expediente No 08001-23-31-000-2006-00420-01(1832-15); C.P William Hernández Gómez. [24] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, expediente: 19001-23-33-000-2013-00214-01 (1392-2016)