ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO HECHO SUPERADO – Ya se adelantaron los trámites correspondientes al interior del proceso de nulidad electoral [P]ara la Sala la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que las actuaciones que pretendía el actor que se adelantaran por parte de la autoridad judicial accionada, esto es, la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial y la remisión del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, ya se efectuaron, tal y como puede extraerse de la información consultada en la página web oficial del Consejo de Estado, así como de lo consignado en el auto interlocutorio No. 434 de 25 de noviembre de 2020, cuya copia fue debidamente remitida por el Tribunal accionado, vía electrónica, al presente expediente de acción de tutela.
(…) Debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
(…) La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados». (…) En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04764-00(AC) Actor: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial[1], en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, al estimar vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020-00529-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva»[2], cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo de Bolívar, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida corporación judicial, en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicado número 13001-23-33-000-2020-00529- 00[3]; al no haber remitido a su superior funcional el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decretó la medida cautelar y, al abstenerse de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial.
II.
HECHOS 2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente[4]: 2.1. El apoderado judicial del actor señaló que, mediante Resolución No. 303 de 2019, se dio apertura a la convocatoria con la finalidad de elegir al Contralor Distrital de Cartagena de Indias y se estableció el respectivo cronograma, el cual culminó con la sesión virtual realizada el día 14 de julio del 2020, en la que el Concejo Distrital de Cartagena eligió a su poderdante como Contralor Distrital de ese distrito, para el período 2020 - 2021. 2.2.
Refirió que, de manera posterior, la mesa directiva del Concejo Distrital de Cartagena[5], emitió un comunicado en el cual manifestó que «se abstendrá de darle posesión a quien resultó elegido como Contralor Distrital de Cartagena de Indias y, en cambio, realizará las consultas y análisis jurídicos pertinentes»[6]. 2.3. Indicó que el ciudadano Oscar Eduardo Torres Angulo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección de su representado como Contralor Distrital de Cartagena de Indias, proceso que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Bolívar. 2.4.
Relató que, al día siguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió auto que resolvió «oficiar al CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, para que en el término de cinco (5) horas allegara a la Corporación, vía electrónica, copia del acto de elección». 2.5. Adujo que el día 27 de julio del 2020, la secretaría del Tribunal accionado, notificó electrónicamente la anterior decisión y, posteriormente, el 28 de julio del 2020, el demandante Oscar Eduardo Torres Angulo aportó el acta No. 127 del 14 de julio del 2020[7]. 2.6.
Puso de presente que, el 29 de julio del 2020, el Tribunal demandado resolvió admitir la referida demanda de nulidad electoral, así mismo, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de su poderdante como Contralor Distrital. Agregó que, el 30 de julio de esa misma anualidad, «la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, envió mediante correo electrónico la anterior providencia al CONCEJO DISTRITAL DE CARTAGENA, PROCURADURÍA 22 JUDICIAL II ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO, pero no a mí». 2.7.
Manifestó, en su demanda de tutela, que[8]: […] El día 15 de septiembre del 2020, presenté RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto interlocutorio No. 232/2020 del 29 de julio del 2020. Al mencionado recurso se le dio traslado el día 23 de septiembre de 2020, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento alguno. Mediante auto del 28 de septiembre del 2020, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, de conformidad con el artículo 292 del CPACA, el recurso debió enviarse a más tardar el día siguiente para que decida su admisión. A pesar de lo anterior, el demandante, señor Oscar Eduardo Torres Angulo, presentó RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto 250 del 28 de septiembre del 2020, al cual se le dio traslado el día 08 de octubre del 2020, por el término de tres días, a pesar de ser evidentemente improcedente.
Luego, el 14 de octubre de 2020, presenté mi pronunciamiento sobre el recurso de reposición instaurado por el demandante. Sin embargo, a pesar de que el recurso de reposición interpuesto contra el auto 250 del 28 de septiembre del 2020 que concedió el recurso de apelación ES IMPRODECENTE y, constituye una maniobra dilatoria por parte del demandante, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR no ha enviado el RECURSO DE APELACIÓN al Honorable CONSEJO DE ESTADO, para que se surta la alzada, ni ha emitido algún pronunciamiento judicial al respecto […].
(Subrayas de la Sala) 2.8. Destacó que el día 5 de octubre del 2020 presentó contestación de la demanda de nulidad electoral y agregó que, «de acuerdo con el artículo 283 del CPACA, al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOLÍVAR debió fijar fecha para la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL; la cual se debía llevar a cabo en un término no menor de cinco (5) días ni mayor de ocho (8) días a la fecha del auto que la fijara […] Sin embargo, a la fecha, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, no ha fijado fecha para la celebración de dicha audiencia».
(Se destaca) 2.9. Esgrimió, además, que[9]: […] A las solicitudes que realizaba, como demandado, en ejercicio de mi derecho de defensa y contradicción, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR tardaba varias semanas en emitir el correspondiente pronunciamiento judicial, inclusive meses; como ocurre por ejemplo, con el RECURSO DE APELACIÓN presentado el día 15 de septiembre de 2020 en contra del auto interlocutorio No. 232/2020 del 29 de julio del 2020 y que hasta la fecha, casi dos (2) meses después, no ha sido enviado al CONSEJO DE ESTADO, para que se surta el trámite correspondiente, vulnerando de esta manera mi derecho fundamental a la IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO que me asiste.
En consonancia con lo narrado en el hecho anterior, se evidencia que, al momento de limitar mi derecho fundamental para acceder a cargos públicos, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR actuó con una implacable celeridad, al punto que se abstuvo de dar traslado de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de mi poderdante.
Sin embargo, también se observa, que una vez se limitó este derecho fundamental con el decreto de la medida cautelar solicitada, dejó de actuar con la misma celeridad, causando una discriminación y un obstáculo al acceder a la administración de justicia, vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad y a la tutela judicial efectiva […].
(Negrillas por fuera del texto original) 2.10. Agregó, por último, lo que a continuación se anota[10]: […] Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario un pronunciamiento judicial que garantice que concurra al proceso en igualdad de condiciones que mi contraparte y, que mis suplicas, serán (sic) escuchadas por la administración de justicia, con observancia de todas mis garantías y derechos fundamentales […].
III. PRETENSIONES 3. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente[11]: […]
PRIMERO: Que se TUTELE, a favor de mi representado, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, violados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE BOLÍVAR que envíe al CONSEJO DE ESTADO los documentos correspondientes para surtir el trámite del RECURSO DE APELACIÓN instaurado el día 15 de septiembre del 2020 por mi poderdante en contra del auto interlocutorio No. 232/2020 del 29 de julio del 2020, de forma inmediata a la notificación del fallo de tutela.
TERCERO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, de forma inmediata a la notificación del fallo de tutela, PROFIERA AUTO QUE FIJE FECHA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA INICIAL, de conformidad con lo normado en el artículo 283 del CPACA.
CUARTO: Que se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR que, en las próximas solicitudes realizadas por mi poderdante, HECTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, las tramite de la misma forma que atendió las solicitudes realizadas por el demandante, esto es, en el término de UN (1) DÍA, y en general, garantice en todo momento el derecho a la igualdad de las partes que concurren al proceso.
QUINTO: Respetuosamente solicito al honorable CONSEJO DE ESTADO, el ORDENAR todo lo que el respetado Magistrado considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos de mi poderdante […]. (Se destaca) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Bolívar.
En la misma providencia se vincularon, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor Oscar Eduardo Torres Angulo. También se vinculó al Ministerio Público, para lo de su competencia. 5. De igual manera, se solicitó a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar que remitiera en calidad de préstamo o en medio digital el expediente objeto de amparo. 6.
Las notificaciones arriba referidas se efectuaron de manera electrónica, el día 24 de noviembre de 2020, tal y como consta en el expediente de acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 7. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se efectuaron las intervenciones que pasan a reseñarse. 7.1.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado a cargo de la sustanciación de la causa ordinaria, rindió informe en el que realizó un breve recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior del proceso con radicación No. 2020-00529-00, donde fungió el señor Consuegra Salinas como demandado. 7.2 Adujo que no había vulnerado derecho fundamental alguno con fundamento en la siguiente consideración: […] es claro que en el sub judice, no le asiste razón a la parte actora en endilgar la supuesta violación al derecho al debido proceso, igualdad y tutela judicial efectiva, por considerar que a las solicitudes realizadas por el demandante dentro del proceso electoral, OSCAR EDUARDO TORRES ANGULO, fueron atendidas por esta Corporación, en el término de un día, mientras que las que realizó el señor HECTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, actos dentro de la presente acción de tutela, en ejercicio de su derecho de defensa son injustificadamente demoradas; toda vez que, al pluricitado proceso de nulidad electoral, se le impartió el trámite procesal pertinente, pues tal como se advirtió en los antecedentes de dicho proceso, las partes presentaron solicitudes de adición, aclaración, y recurso de reposición contra las providencias emitidas por esta Corporación, las cuales se han tenido que resolver previamente para continuar con la etapa procesal correspondiente, razón por la cual, los términos establecidos para los procesos de naturaleza electoral se han visto modificados pero en atención a las solicitudes presentadas por las partes, sin embargo el suscrito le ha impartido la celeridad y el trámite preferente que se requiere en esta clase de procesos, se reitera, dentro del trámite del proceso de nulidad electoral, ya se le fijó fecha y hora para la realización de la AUDIENCIA INICIAL […].
(subrayas de la Sala) 7.3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional impetrada o que, en su defecto, se denegara el amparo de las garantías iusfundamentales que se dicen conculcadas por el señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas. 7.4. El apoderado judicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, allegó contestación el día 26 de noviembre de 2020, en la que argumentó que dicha entidad no había vulnerado derecho constitucional alguno en el caso que nos ocupa. 7.5.
Sostuvo no tiene competencia para atender lo requerido por el accionante, por lo que solicitó que se desvinculara del presente trámite de amparo a esa entidad. 7.6. La apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, solicitó la desvinculación de esa entidad del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 7.7.
Anotó, así mismo, que lo pretendido por el extremo demandante no es más que refutar y objetar el debate suscitado en el interior del juicio ordinario y, con ello, entrar a cuestionar la sana crítica, la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del juez natural. 7.8. Por su parte, el señor Oscar Eduardo Torres Angulo, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[12], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[13] y, en armonía, con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección Primera el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia en el sub examine. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva» de la parte actora, con ocasión de la presunta dilación injustificada en que ha incurrido la referida corporación judicial, al no haber remitido a su superior funcional el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decretó la medida cautelar y al abstenerse de fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial en el interior del medio de control de nulidad electoral con radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00529-00. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso de estudio; para posteriormente, iii) resolver el caso concreto. VI.3. Cuestión previa sobre la legitimidad en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, en el sub lite 11.
Los apoderados judiciales de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional, por cuanto afirman que esas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. 12. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que, en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 13.
En este contexto, la Sala considera que las referidas entidades, al haber sido vinculadas y al haber conformado extremo interviniente en el proceso objeto de tutela en el que se reprocha la presunta dilación injustificada, que motiva el presente amparo, se tiene que resulta necesaria su vinculación en el presente trámite constitucional, dado que podrían tener interés en los resultados del mismo. 14.
Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala declarará no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuestas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral. VI.4. Las generalidades de la acción de tutela 15. La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991 como un procedimiento preferente, subsidiario, residual, informal y autónomo dirigida a la protección de los derechos fundamentales[14]. 16.
El artículo 86 de la Carta Superior de 1991, señala que la acción de amparo solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[15]. 17. El artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 18. De lo establecido en estas dos normas se puede colegir, que la voluntad del constituyente de 1991, al establecer la acción de tutela, era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional; que solo es procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido[16].
VI.5. El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio 19. En el presente asunto se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, por cuanto: i) el amparo lo presenta, oportunamente[17], el titular de los derechos a la igualdad y al debido proceso que se estiman conculcados y que son de carácter fundamental; ii) la vulneración se atribuye a una autoridad pública como lo es el Tribunal Administrativo de Bolívar[18], y iii) el actor considera que no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo, para reclamar la protección que requiere o depreca[19].
VI.6. El caso concreto 20. El ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva» y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar: i) remitir al Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto en contra del auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2020, y ii) proferir auto que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, al tenor de lo normado en el artículo 283 del CPACA, en el interior del proceso ordinario de nulidad electoral con radicación núm. 13001-23-33-000-2020-00529-00. 21.
En ese sentido, la parte actora sostuvo que los derechos fundamentales de su poderdante están siendo vulnerados por el Tribunal accionado porque: i) no ha enviado al superior funcional el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que decretó medida cautelar de suspensión provisional respecto de los efectos del acto de elección de su representado como Contralor Distrital de Cartagena de Indias, y ii) no ha fijado la fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad electoral con radicado número 2020-00529-00. 22.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el informe que rindió en el interior del presente trámite constitucional, aseguró que procedió a proferir auto interlocutorio No. 434 de 25 de noviembre de 2020, por medio del cual fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial, para el día tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) a las 2:00 p.m. } 23.
En efecto, de las pruebas obrantes en el plenario de amparo, la Sala advierte que el Tribunal censurado efectivamente fijó la citada fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. 24. Igualmente, encuentra la Sala que, en lo que concierne al trámite impartido al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió la medida cautelar dentro del plenario ordinario con radicación No. 2020-00529-00, las piezas procesales pertinentes ya fueron remitidas al Consejo de Estado, Sección Quinta, desde el día 30 de noviembre de 2020, para efectos de que se desatara la alzada interpuesta; siendo asignado el trámite al despacho de la doctora Rocío Araujo Oñate, magistrada de la citada sección de la corporación. 25.
Visto todo lo anterior, para la Sala la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que las actuaciones que pretendía el actor que se adelantaran por parte de la autoridad judicial accionada, esto es, la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial y la remisión del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, ya se efectuaron, tal y como puede extraerse de la información consultada en la página web oficial del Consejo de Estado, así como de lo consignado en el auto interlocutorio No. 434 de 25 de noviembre de 2020, cuya copia fue debidamente remitida por el Tribunal accionado, vía electrónica, al presente expediente de acción de tutela. 26.
Debe tenerse en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial[20]. 27.
La Corte Constitucional, ha entendido el concepto de la carencia actual de objeto como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»[21]. 28. Ahora bien, el fenómeno previamente descrito, puede materializarse a través de las siguientes figuras, a saber: […] (i) Daño consumado (…) (ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991).
Y, (iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente […][22]. (Negrillas de la Sala) 29. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la solicitud de amparo promovida por el apoderado judicial del ciudadano Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes del proceso, en la forma prevista en los artículos 16 y 30 del Decreto Ley No. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: Si la presente decisión no es impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | |Presidenta | | | | | | | | |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | P(20) ----------------------- [1] Folios 1 a 11 del expediente de tutela de la referencia. [2] Folio 1 de la demanda de tutela. [3] Accionante: Óscar Eduardo Torres Angulo.
Accionado: Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, en su calidad de Contralor Distrital de Cartagena, para el período constitucional transitorio 2020-2021. [4] Folios 2 a 6 del expediente de amparo constitucional. [5] Integrada por los concejales David Caballero Rodríguez, Gloria Estrada Benavides y Luis Cassiani Valiente. [6] Folio 2 de la causa de amparo. [7] En la cual se realizó la elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas. [8] Folio 4 del expediente. [9] Folio 5 del plenario constitucional. [10] Ibidem, folios 5 a 6. [11] Folios 7 a 8 del expediente de tutela de la referencia. [12] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [13] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [14] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de mayo de 2016, Exp.
No. 25000-23-37-000-2016- 00600-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [15] Artículo 86 C.P.: “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” [16] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp.
No. 25000-23-42-000-2016- 02301-01. C.P. Guillermo Vargas Ayala. [17] Acción de tutela instaurada el 13 de noviembre de 2020. [18] Legitimación en la causa por pasiva. [19] Requisito de subsidiariedad. [20] Ver sentencia No. T-472 de 2017. [21] Ver sentencia No. T-653 de 2017. [22] Ibídem.