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44001-23-33-000-2020-00354-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-16

Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Actor: Damaceno Rivera Mojica·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Riohacha

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE REPOSICIÓN – Pendiente de resolución [S]e advierte que el señor [R] invocó la protección del juez constitucional sin que en el proceso ejecutivo se hubiese resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que justamente se pronunció al respecto y, a su vez, pretende que se le entregue un título judicial, el cual se encuentra pendiente de que se certifique el origen de los recursos con los que se constituyó. Razón por la cual, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad […] Pues bien, el proceso ejecutivo aún sigue en trámite y se encuentra pendiente de que se certifique la procedencia de los recursos embargados y así determinar si resulta procedente o no la entrega del título judicial -tal y como aquí se pretende-.

En ese sentido, no resulta procedente acudir a la acción de tutela como un mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro de dicho proceso. Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, si bien la parte alegó ser un sujeto de especial protección constitucional y en ese sentido allegó unas fotografías en las cuales se observa una vivienda y una motocicleta, la Sala estima que su contenido no resulta suficiente para probar tal situación. Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre cuestiones que están en curso ante la autoridad judicial competente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 44001-23-33-000-2020-00354-01(AC) Actor: DAMACENO RIVERA MOJICA Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 19 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 6 de octubre de 2020, el señor Damaceno Rivera Mojica instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. 2.

Hechos 2.1. El señor Damaceno Rivera Mojica presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud de la condena impuesta en la sentencia del 23 de julio de 2013. 2.2. Mediante auto del 26 de agosto de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago. 2.3.

En proveído del 8 de octubre de 2018, se aprobó la liquidación del crédito presentada por el señor Rivera Mojica. 2.4. Por auto del 28 de enero de 2019, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviese la entidad ejecutada en las diferentes entidades bancarias. 2.5. Posteriormente, el 25 de febrero de 2020 el aquí demandante solicitó la entrega material y formal de los títulos que estuviesen en el despacho a su favor, petición que fue reiterada el 10 de marzo y el 6 de julio siguientes. 2.6.

Mediante auto del 20 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha modificó el numeral segundo del auto del 28 de enero de 2018, “con el fin de no entregar el título de deposito judicial”. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó recurso de reposición. 3. Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al no resolver en forma oportuna las solicitudes de entrega del título de depósito judicial número 436030000215723; asimismo, sostuvo que desconoció lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso.

Con base en lo anterior, elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos): 1. Conceder el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la vida, a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, mínimo vital, a la salud, a la familia, a la integridad personal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, solicitados por los tutelantes. 2.

Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO ADMNISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIOHACHA, LA GUAJIRA, que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, entregue a los demandantes el titulo de deposito judicial numero 436030000215723 de fecha 2020-02-21 por valor de 250.000.000, fundamentado en el artículo 447 del CGP, y atendiendo que en el proceso ejecutivo por el inmediato fallo, de DACACENO RIVERA MOJICA Y OTROS, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, Radicación 44-001-33-33-002-2011-00381-00, desde el 8-10-2018, tiene la liquidación del crédito aprobada y debidamente ejecutoriada. 3.

Que la orden impartida por el señor Juez sea de inmediato cumplimiento. 4.- Trámite en primera instancia 4.1. Mediante providencia del 6 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial. 4.2. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha señaló que el título de depósito judicial se constituyó el 20 de febrero de 2020; sin embargo, entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales y, por tanto, a partir del 1º de julio de 2020 se realizó el estudio de títulos que culminó con la expedición del auto del 20 de agosto de 2020.

Adicionalmente, indicó que en la mencionada providencia se ordenó oficiar al Banco de Occidente y al pagador de la entidad ejecutada para que certificaran el origen de los recursos embargados, con el propósito de salvaguardar el patrimonio público, “sin que la orden adoptada implique una negativa a la entrega del título”. Finalmente, precisó que dicha decisión no se había ejecutado como consecuencia del recurso de reposición interpuesto por la parte actora, el cual se resolvió en proveído del 8 de octubre de 2020, confirmando la decisión impugnada. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, afirmó que, si bien la parte actora no cuestionó directamente la providencia dictada el 20 de agosto de 2020, sostuvo que sí se evidenciaba un reproche a dicha decisión. En ese sentido, afirmó que la providencia cuestionada se dictó en cumplimiento del “deber legal de sanear el procedimiento ordinario”, toda vez que únicamente se limitó en señalar que los dineros sobre los cuales debía recaer la medida cautelar eran aquellos que tenían carácter embargable.

En cuanto a la mora judicial, sostuvo que el artículo 447 del CGP no impone término alguno para la entrega del título, no obstante lo anterior, señaló que el tiempo transcurrido desde que se constituyó el título judicial se justifica por la suspensión de términos judiciales. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Al respecto, indicó que se interpretó de forma indebida la demanda, dado que no se cuestionaba una providencia judicial sino que en el presente asunto el proceso ejecutivo no resultaba efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; adicionalmente, sostuvo que en el caso sub examine debía flexibilizarse el requisito de subsidiariedad, dado que “soy una persona de una situación de especial protección constitucional, por mi estado extremo de necesidad”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto En el presente asunto, la parte actora alegó que se configuró una mora judicial y se desconoció lo previsto en el artículo 447 del Código General del Proceso, por la no entrega del título de depósito judicial número 436030000215723 del 21 de febrero de 2020. Pues bien, la Sala advierte que la parte actora solicitó el 25 de febrero de 2020 la entrega de los depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo adelantado, petición que fue complementada el 10 de marzo del mismo año y reiterada el 6 de julio siguiente.

En virtud de las anteriores peticiones, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, mediante auto del 20 de agosto de 2020, señaló que, previo a resolver la solicitud de entrega de títulos judiciales, resultaba necesario estudiar la legalidad y el alcance de la medida cautelar decretada. En ese sentido, modificó el numeral segundo del auto del 28 de enero de 2019 -por el cual se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que tuviese la entidad ejecutada-, con fundamento en lo siguiente (transcripción literal): De conformidad con lo anterior, y atendiendo a que dentro del presente asunto se encuentra constituido un título judicial pendiente por pargo, como consecuencia de la medida de embargo que pasara a modificarse en el presente proveído, este Despacho considera necesario que previo a ordenar la entrega del título a la parte ejecutante se oficie a la entidad bancaria dentro de la cual fueron embargados los dineros públicos en cuestión, para efectos de determinar si tales recursos obedecen a aquellos que en virtud de la flexibilización del principio de inembargabilidad de los bienes y recursos públicos pudieren ser objeto de la medida en cuestión, en aras de evitar que tales dineros fueran extraídos de rubros constitucional y legalmente prohibidos, situación en la cual no sería viable la entrega y pago de los mismos.

Al respecto, conviene precisar que contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual se encontraba pendiente de ser resuelto al momento de presentación de la demanda de tutela. Finalmente, en proveído del 8 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha decidió no reponer el auto del 20 de agosto de 2020.

En este contexto, la Sala considera que en el presente asunto no se configuró un caso de mora judicial ante la falta de entrega de un título judicial, toda vez que la autoridad judicial ha dado trámite a todas las peticiones y recursos presentados en la actuación judicial. Por el contrario, se advierte que el señor Rivera Mojica invocó la protección del juez constitucional sin que en el proceso ejecutivo se hubiese resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que justamente se pronunció al respecto y, a su vez, pretende que se le entregue un título judicial, el cual se encuentra pendiente de que se certifique el origen de los recursos con los que se constituyó. Razón por la cual, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad.

En efecto, el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. Pues bien, el proceso ejecutivo aún sigue en trámite y se encuentra pendiente de que se certifique la procedencia de los recursos embargados y así determinar si resulta procedente o no la entrega del título judicial -tal y como aquí se pretende-.

En ese sentido, no resulta procedente acudir a la acción de tutela como un mecanismo sustituto de los trámites adelantados dentro de dicho proceso. Asimismo, no se advierte la configuración de alguno de los eventos que la Corte Constitucional ha considerado como excepciones al requisito de subsidiariedad, si bien la parte alegó ser un sujeto de especial protección constitucional y en ese sentido allegó unas fotografías en las cuales se observa una vivienda y una motocicleta, la Sala estima que su contenido no resulta suficiente para probar tal situación. Así las cosas, lo procedente es declarar improcedente la solicitud de amparo, dado que no le corresponde al juez de tutela hacer un pronunciamiento sobre cuestiones que están en curso ante la autoridad judicial competente, pues como lo ha establecido esta Corporación en anteriores oportunidades “… la competencia del juez de tutela, que, como se sabe, es restringida y solo puede intervenir en pos de proteger los derechos fundamentales amenazados o en situación de amenaza”5 Como consecuencia de todo lo expuesto, se modificará la sentencia recurrida y se declarará la improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de la Guajira, la cual quedará así: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.