Micelio
66001-23-33-000-2016-00082-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: María Fabiola Restrepo Morales·Demandado: Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio

CALIDAD DE DOCENTE OFICIAL – Se tiene tal calidad cuando se vincula al servidor por contrato de prestación de servicios o nombramiento oficial / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Conforme al régimen docente En el sub examine se observa que la señora Restrepo Morales se desempeñó como docente del Departamento de Risaralda, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994, y con posterioridad de forma intermitente durante el período comprendido entre 1999 y 2002 Bajo la misma modalidad de contratación referida, la demandante fungió como educadora para el Municipio de Pereira desde el 27 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2003.

Por otro lado, se destaca que la libelista igualmente ejerció labores como docente oficial al servicio del Departamento de Risaralda, luego de haber sido nombrada y haber tomado posesión del cargo desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 27 de junio de 2014, período durante el cual no existe duda de la existencia de una vinculación y reglamentaria con el Estado como educadora de éste.

Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con las entidades territoriales referidas, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio de la relación existente en tales períodos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia una relación legal y reglamentaria, sí debe entenderse que la señora Restrepo Morales ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde la primera ejecución de la orden de prestación de servicios con fecha del 23 de febrero de 1990, pues así se extrae del objeto de este tipo de contratos, tal como se adujo en las certificaciones que sobre el punto emitieron las entidades para las cuales se desempeñó como tal.

En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre que la vinculación por contrato de prestación de servicio no desvirtúa la condición de docente oficia, ver:: C de E Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE CON SERVICIOS PRESTADOS EN EL SECTOR ÚBLICO Y PRIVADO / PENSIÓN POR APORTES /SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LOS RÉGIMENES PENSIONALES E INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Aplicación La sentencia unificadora [de 25 abril de 2019] en alusión solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ver: C de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 abril de 2019, rad 68001-23-33-000-2015-00569-010935-17SUJ-014-CE-S2- 19, rad C.P. César Palomino Cortés INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en la propia Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos), esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994(…) tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios.

Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.

A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES / FACTORES DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL En cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.(…) Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993.

Ello se verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Esta errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria).

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 - ARTÍCULO 6 / LEY 62 DE 1985 PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE POR APORTES- Entidad competente para su reconocimiento El artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019, y posteriormente modificado por el artículo 57 ejusdem, señalan que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales a pesar de que ésta haya suscrito encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una propia autoridad.

Ello implica que respecto de la entidad demandada, en efecto existe una legitimación material en la causa por pasiva que la conmina, no solo a estar vinculada al presente proceso, sino a responder por la condena impuesta, al estar dicha obligación dentro de su competencia y rango de funciones constitucional y legalmente previstas. Lo anterior sin perjuicio de que el FNPSM pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad frente a la cual se hubiesen realizado los aportes del sector privado por parte de la libelista por tratarse de un caso de una pensión regulada en la Ley 71 de 1988, tal como lo prevé el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994 FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 1955 DE 2019 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00082-01(4676-17) Actor: MARÍA FABIOLA RESTREPO MORALES Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación de docente con acumulación de aportes del sector público y privado.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-527-2020 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora María Fabiola Restrepo Morales en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1], formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones (Folios 2 a 4) 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) parcialmente de la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante y ii) del acto presunto derivado del silencio administrativo negativo, en tanto la entidad demandada se abstuvo de resolver el recurso de reposición formulado por la libelista el 3 de junio de 2015 en contra de la referida resolución. 2.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida a la señora Restrepo Morales, efectiva a partir del 27 de junio de 2012 y en cuantía del 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo. 3.

Que se declare la compatibilidad de la prestación concedida a la demandante con el ingreso base mensual percibido por ésta en su condición de docente. 4. Que las sumas que resulten a favor de la libelista por concepto de pensión de jubilación, se ajusten y actualicen desde la fecha en que produzca efectos fiscales la sentencia hasta la fecha de ejecutoria de la misma. 5.

Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. Supuestos fácticos relevantes (Folios 5 a 9) 1. La señora María Fabiola Restrepo Morales prestó sus servicios como docente en el sector público y privado por un período equivalente a 29 años, 2 meses y 14 días. 2.

La demandante nació el 27 de junio de 1957, por lo que cumplió 55 años de edad el 27 de junio de 2012. 3. La libelista tenía más de 750 semanas cotizadas de tiempo de servicio prestado y acumulado para el 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. 4. La señora Restrepo Morales para la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2003, se encontraba en ejercicio como docente oficial del Municipio de Pereira.

Contaba con 17 años, 3 meses y 29 días de tiempo de servicio. 5. La demandante radicó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda el 30 de octubre de 2014. En atención a la mentada petición, la referida entidad expidió la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015, a través de la cual le reconoció a la educadora en mención la prestación en comento, de conformidad con la Ley 100 de 1993, esto es, en cuantía del 65% de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y supeditó su pago al retiro definitivo del servicio. 6.

La libelista interpuso el 3 de junio de 2015, recurso de reposición en contra el acto administrativo que efectuó el reconocimiento pensional a su favor. Como sustento de ello planteó que debió concederse la prestación con base en la aplicación de la Ley 71 de 1988 y la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo.

Tal impugnación no había sido resuelta a la fecha de presentación de la demanda. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 2 de marzo de 2017.

Resumen de las principales decisiones  Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] En cuanto a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario, estas oposiciones se hacen consistir en que las entidades territoriales certificadas son las que ejercen actualmente la potestad nominadora y administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas. […] En relación con las referidas oposiciones, estima este Despacho que las actuaciones administrativas adelantadas por las Secretarías de Educación corresponden a facultades de delegación que les han sido otorgadas y que se ejercen en nombre de la entidad aquí demandada, en atención de la facultad conferida por el artículo 3° numeral 4° del Decreto 2831 de 2005, según el cual corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales, proyectar y posteriormente con la aprobación de la Fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo, suscribir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de tal manera que es en nombre de ese Fondo que se hace la suscripción de dichos actos administrativos […] Por tales razones, se declaran no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y vinculación de litisconsorte necesario. 2.2 Frente a la excepción de prescripción que la entidad demandada alega respecto de cualquier derecho laboral reclamado, que supere el lapso de 3 años desde cuando se hizo exigible la obligación hasta la radicación de la demanda […] este Despacho, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia en la administración de justicia en los que se funda el ordenamiento jurídico vigente, así como el derecho a la igualdad del usuario de justicia, difiere para el fallo el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 en el inciso segundo. […]».

(Negrilla del texto original). (Folios 118 a 120 y CD obrante a folio 123 del expediente). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos:   «[…] el objeto de la decisión se circunscribe a terminar, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, la juridicidad de la Resolución No. 479 de 2015 de reconocimiento pensional en favor de la actora, en cuanto no efectuó dicho reconocimiento a partir del 27 de junio de 2012, ni en cuantía del 75% de lo devengado en el año anterior, y el pago se sujetó al retiro definitivo del servicio; así como la declaratoria de nulidad del acto administrativo negativo ante la falta de respuesta del recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, con el reconocimiento consecuencial de la pensión de jubilación, en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, o en la Ley 71 de 1988, y la declaratoria de compatibilidad de dicha pensión con el salario devengado por la actora en condición de docente, a todo lo cual se opone la parte demandada aduciendo que no se probó la existencia del derecho pretendido. […]» (Folio 120 y CD que reposa a folio 123 del plenario).

SENTENCIA APELADA (Folios 197 a 214) El a quo profirió sentencia escrita el 16 de junio de 2017, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el Tribunal realizó una transcripción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para precisar que el régimen de transición allí previsto resulta aplicable en su integridad a aquellas personas que a la entrada en vigor de la referida norma, acreditaran haber cumplido 35 años de edad o más, si es mujer, o 40 años o más, si es hombre, o para quienes contaran con 15 años o más de servicios cotizados.

En virtud de ello, adujo que la demandante cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de dicho régimen porque al 1.° de abril de 1994, tenía 36 años de edad. En segundo lugar, con el fin de determinar la normativa pensional aplicable en el sub examine, efectuó un análisis del acervo probatorio y concluyó que la señora María Fabiola Restrepo Morales cumplió los 55 años de edad el 27 de junio de 2012 y que prestó sus servicios en diferentes entidades del sector público y privado, por lo cual cotizó un total de 1373.52 semanas, las cuales equivalen a más de 26 años de servicios prestados.

Por lo anterior, manifestó que la demandante acreditó haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo exigidos en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. En ese sentido, añadió que la pensión a la que tiene derecho la libelista debió ser reconocida a partir del momento en que cumplió los 55 años de edad, esto es, a partir del 27 de junio de 2012, pues resaltó que en atención a que ésta fue inscrita en el escalafón nacional de docente antes del 19 de junio de 2002, es decir de manera previa a la entrada en vigencia del Decreto 1278 de 2002, esta situación la hacía beneficiaria de la excepción prevista en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992, esto es, que no le es exigible el retiro definitivo del servicio para recibir el pago de la pensión de jubilación. Acto seguido, analizó la parte motiva del acto administrativo de reconocimiento pensional expedido por la secretaría de Educación del Departamento de Risaralda a la demandante y determinó que frente aquel, debía declararse la nulidad parcial toda vez que no se liquidó la pensión de jubilación conforme a los mandatos contenidos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

Al respecto arguyó que dicho beneficio pensional debía reconocerse tal como lo prevén dichas normas, es decir, en cuantía del 75% del salario promedio con la inclusión de todos los factores devengados por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus, lo cual obedece a un periodo entre el 27 de junio de 2011 al 27 de junio de 2012.

Posteriormente, afirmó que no resulta próspera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, toda vez que la reclamación administrativa contentiva del derecho pensional se presentó el 30 de octubre de 2014 y la demanda ante esta jurisdicción se promovió el 8 de febrero de 2016, por lo que resulta evidente que no operó el fenómeno en comento frente al derecho reclamado.

Acorde con los anteriores razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume así: i) declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada; ii) declaró la nulidad parcial de la resolución de reconocimiento pensional y del acto presunto negativo demandados; iii) ordenó al FNPSM reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la libelista, a partir del 27 de junio de 2012 con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus y; iv) condenó a la mentada entidad al pago del retroactivo pensional correspondiente desde la fecha de efectividad de la prestación, con los ajustes de actualización monetaria y el descuento de las sumas equivalentes a los aportes que debió asumir la demandante por los factores salariales incluidos con la reliquidación. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 216 a 218) La parte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, al argumentar que el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Fabiola Restrepo Morales no adolece de vicio alguno del cual pueda generarse su anulabilidad, toda vez que la prestación se liquidó con fundamento a las normas legales aplicables al caso.

Argumentó que en virtud del régimen de transición del cual es beneficiaria la demandante, debe tenerse en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en lo que respecta al ingreso base para liquidar las pensiones y el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Por otro lado, en lo que respecta a la inclusión de los factores salariales para el cómputo de la pensión, adujo que el Decreto 1158 de 1998 consagró expresamente los que debían tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación pensional.

Asimismo, añadió que la Ley 812 de 2003 y sus decretos reglamentarios, incluyeron como base de cotización para pensiones, además de la asignación básica, las horas extras y sobresueldo en caso de devengarlos y realizar aportes por dichos conceptos. Finalmente, aludió que la Nación, Ministerio de Educación Nacional, no tiene responsabilidad alguna frente al reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la parte actora, pues precisó que las potestades nominadoras y administrativas del personal docente fueron trasladadas a las secretarías territoriales certificadas, y son ellas quienes tienen a su cargo este personal.

Asimismo, manifestó que al ser el FNPSM una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y con patrimonio autónomo, debía ser la sociedad fiduciaria administradora quien se responsabilice del pago de esta prestación, como administradora del patrimonio autónomo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante (Folios 245 a 252): afirmó que le asiste el derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

Adujo que para la fecha de entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, esto es, el 27 de junio de 2003, ya se encontraba vinculada al servicio público educativo, y por tal motivo, tal como lo previó el inciso primero del artículo 81 ejusdem, el régimen prestacional de los docentes oficiales, es el fijado para el Magisterio en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial visible a folio 253 del plenario. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2]: presentó escrito de intervención en el presente caso, facultada en virtud del literal b) del parágrafo del artículo 2.° y en el artículo 6, numeral 3, literal i) del Decreto Ley 4085 de 2011 y en los artículos 610 y 611 del Código General del Proceso.

Manifestó que en la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, la Sección Segunda de dicha Corporación precisó dos asuntos: el primero, que existen dos regímenes que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los docentes oficiales y que la aplicación de uno u otro régimen dependen de si la vinculación al servicio educativo oficial ocurrió antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

El segundo, que en cualquiera de los dos regímenes los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación, solamente son aquellos sobre los cuales se haya efectuado el respectivo aporte o cotización. Precisó que en dicha providencia, la Alta Corte acogió una subregla prevista en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual se planteó que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, únicamente se debían incluir los factores salariales sobre los cuales se haya realizado el aporte o cotización, por lo que en este asunto solo deben tenerse en cuenta los emolumentos contemplados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Con base en estos presupuestos, solicitó que se dicte sentencia anticipada de conformidad con los artículos 115 de la Ley 1395 de 2010 y el Decreto Legislativo 806 de 2020, en la medida en que no existen pruebas pendientes por practicar. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿A la señora María Fabiola Restrepo Morales en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus? En caso afirmativo, 2.

¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Fabiola Restrepo Morales? Primer problema jurídico ¿A la señora María Fabiola Restrepo Morales en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: debido a la condición especial de docente oficial que detentaba la demandante, resulta aplicable a su caso de reliquidación pensional la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda de esta Corporación el 25 de abril de 2019.

Con base en dicha providencia, al margen de que la libelista no podía considerarse beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en efecto su situación debió definirse con base en la Ley 71 de 1988, sin embargo, solo con inclusión de los factores salariales sobre los cuales ésta efectuó aportes, tal como se explica a continuación: ➢ La calidad de docente oficial de la demandante En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la señora María Fabiola Restrepo Morales instó la reliquidación de su prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 al considerar que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Dicha posición jurídica la asumió en el entendido de que a lo largo de su historia laboral, aquella realizó cotizaciones provenientes de relaciones laborales en el sector privado, de órdenes de prestación de servicio como educadora celebradas con el Departamento de Risaralda y de una vinculación legal y reglamentaria como docente oficial con el Municipio de Pereira.

Pues bien, en principio bajo esta perspectiva sería del caso verificar la aplicación de la sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[3] proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que se fijaron las reglas y subreglas respecto del ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. No obstante lo anterior, tal proveído no contempla las mismas condiciones fácticas y jurídicas del presente asunto a fin de someterlo a los postulados jurisprudenciales previstos.

Ello se aduce pues se resalta que la libelista prestó sus servicios en calidad de docente tanto a través de órdenes de prestación de servicios como en virtud de un nombramiento oficial con una entidad territorial. Esta situación conlleva que la sola condición de educadora estatal, implica un análisis pensional diferente con motivo de la excepcionalidad que se predica de esta clase de servidores públicos.

En el sub examine se observa que la señora Restrepo Morales se desempeñó como docente del Departamento de Risaralda, a través de contratos u órdenes de prestación de servicios celebrados desde el 23 de febrero de 1990 hasta el 30 de noviembre de 1994[4], y con posterioridad de forma intermitente durante el período comprendido entre 1999 y 2002[5].

Bajo la misma modalidad de contratación referida, la demandante fungió como educadora para el Municipio de Pereira desde el 27 de febrero hasta el 12 de diciembre de 2003. Por otro lado, se destaca que la libelista igualmente ejerció labores como docente oficial al servicio del Departamento de Risaralda, luego de haber sido nombrada y haber tomado posesión del cargo desde el 4 de febrero de 2004[6] hasta el 27 de junio de 2014[7], período durante el cual no existe duda de la existencia de una vinculación y reglamentaria con el Estado como educadora de éste.

Ahora, si bien no se niega la existencia de contratos de prestación de servicios de la demandante con las entidades territoriales referidas, lo cierto es que tal hecho de ninguna manera implica asumir que la calidad de sus actividades fue otra diferente a la de una docente oficial propiamente dicha, esto al margen de que los efectos jurídicos en cuanto a la relación laboral no se hayan configurado en su momento.

Lo expuesto implica que sin perjuicio de la relación existente en tales períodos y sin que en esta sentencia se emita pronunciamiento sobre una eventual declaratoria de existencia una relación legal y reglamentaria, sí debe entenderse que la señora Restrepo Morales ejerció funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal desde la primera ejecución de la orden de prestación de servicios con fecha del 23 de febrero de 1990, pues así se extrae del objeto de este tipo de contratos, tal como se adujo en las certificaciones que sobre el punto emitieron las entidades para las cuales se desempeñó como tal.

Adicionalmente, esta conclusión halla respaldo en la sentencia de unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado[8], en la cual se precisó que «[…] la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado. […]».

A partir de este razonamiento, se deduce preliminarmente que ante casos en los que se avizora la prestación de servicios como docente fundada en vínculos contractuales con entidades de derecho público, es posible tener por configurados los tres elementos constitutivos de una relación laboral, con fundamento en que la misma naturaleza de la actividad desarrollada por un educador, hace que ésta sea necesariamente personal, remunerada y sometida a reglamentaciones, instrucciones y lineamientos de obligatorio cumplimiento, en la medida en que la educación es un servicio público esencial regulado por directrices imperativas inherentes a la ejecución de una política pública.

Lo anterior se asegura sin perjuicio de la carga probatoria que le corresponde al docente para «[…] demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta […]»[9]. En atención a estas precisiones, se reitera que sin declarar la existencia de una relación laboral de la demandante con el Departamento de Risaralda y el Municipio de Pereira en los años en los que ésta ejecutó sendas órdenes de prestación de servicio como maestra, dado que ello no es propio de este litigio ni puede ser objeto de decisión por competencia, sí resulta dable asegurar que a la señora Restrepo Morales debe dársele el tratamiento normativo y jurisprudencial propio de los educadores oficiales en lo que respecta a su pretensión reliquidatoria pensional.

Conforme a este entendido, se estima que para la solución jurídica del presente caso, en efecto, como lo anunciaba la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su intervención, deben aplicarse los postulados a título de reglas previstos en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, emanada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual se relaciona con el ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes oficiales vinculados al FNPSM.[10] ➢ Sobre la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 Al respecto se recuerda que la providencia en comento fue dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, específicamente en cuanto a la aplicación de la subregla fijada en la sentencia igualmente de unificación del 28 de agosto de 2018 acerca de los factores salariales a incluir y en lo atinente a los regímenes existentes para tales educadores en virtud de las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003.

Acerca de los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según su ordinal segundo de la parte resolutiva, ello a fin de que se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente es pertinente y necesario su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite.

Ahora, sobre el particular, en el proveído aludido se señaló lo siguiente: «35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez de los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos: ✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. ✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. ✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. ✓ De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para los docentes nacionales.

Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. ✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200317, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.»[11] (Negrilla conforme a la transcripción).

Según lo referido con antelación, jurisprudencialmente se planteó la importancia de diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o entrada al servicio público oficial educativo, de suerte que se contemplarían las siguientes opciones: «La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así: I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

II) Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.»[12] (Negrilla del texto original).

En suma, como reglas jurisprudenciales definitivas para la situación jurídica pensional de los docentes oficiales, la providencia plurimentada previó lo siguiente: «La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas: a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» (Resaltado original). Como se vislumbra de lo transcrito, la sentencia unificadora en alusión solo desarrolló la determinación de los regímenes para los casos de docentes oficiales cuyo tiempo de servicio hubiese sido prestado únicamente en el sector público.

No obstante, dicha providencia se abstuvo de plantear el supuesto cuando, por ejemplo como sucede en el sub iudice, la docente también tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora como lo era el entonces ISS (hoy Colpensiones). Para esta clase de eventos, la normativa aplicable necesariamente correspondía a la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes» y no la Ley 33 de 1985.

Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de manera coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado.

Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985. Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección[13] que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente: «[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.

Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]». En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición […]» Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no podría ser la Ley 33 de 1985, sino por analogía interpretativa y precisión normativa, el consagrado en la Ley 71 de 1988.

Aun con esta línea de intelección esbozada, es imperioso aclarar que tal como se contempló en la providencia objeto de referencia, los docentes a quienes les aplica este régimen anterior al 26 de junio de 2003[14], se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por mandato del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Por esa misma razón, aquellos no son beneficiarios del régimen de transición estipulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y tampoco están sometidos a las condiciones que en materia de ingreso base de liquidación pensional desarrolló el artículo 21 ibídem.

En este sentido, al no resultar regentes para el caso de los aludidos educadores oficiales las previsiones que sobre el ingreso base de liquidación formuló la Ley 100 de 1993, evidentemente el período para la determinación de tal concepto no podría ser el correspondiente al del artículo 21 de la norma ejusdem, sino el formulado en la propia Ley 71 de 1988 (en este caso particular de pensión por acumulación de aportes privados y públicos), esto es, el señalado en el artículo 6.° del Decreto 2709 de 1994[15] que indicó lo siguiente: «Artículo 6º.

Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Líneas fuera de texto).

Ahora bien, tal como se resaltó en la norma trasuntada, el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes es el del último año de servicios. Sin embargo, dicho presupuesto contempla la excepcionalidad legal que le sea propia, y por tal motivo, al verificar que el presente caso se trata de una pensión por aportes de un docente oficial, claramente se presenta una divergencia que atañe a que el período aludido es el del año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional y no el de la última anualidad de labores.

A este punto se arriba en la medida en que precisamente, la condición especial de los educadores estatales, implica que éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FNPSM del retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

Por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a éstos, puesto que tal presupuesto fue objeto de definición de regla jurisprudencial de manera general en la sentencia de unificación objeto de estudio para este tipo de servidores, sin que por el hecho de consolidarse este caso en una pensión por aportes o por la condición de educadores ello pueda variar para contabilizar todos los emolumentos de tipo remunerativo que se hubiesen percibido.

Con base en lo expuesto hasta este punto, se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso bajo las aclaraciones advertidas previamente, así: |RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE | |«I) Régimen de pensión ordinaria de |Fecha de vinculación |A la demandante le | |jubilación de la Ley 33 de 1985[16] para |al servicio público |es aplicable el | |los docentes nacionales, nacionalizados y |educativo oficial: la |régimen de la | |territoriales vinculados al servicio |fecha inicial de |pensión por aportes| |público educativo oficial con anterioridad|vinculación de la |previsto en la Ley | |a la entrada en vigencia de la Ley 812 de |libelista fue el 23 de|71 de 1988, por | |2003[17]. |febrero de 1990 cuando|cuanto al margen de| |II) Régimen pensional de prima media para |inició la ejecución de|haberse vinculado a| |aquellos docentes que se vincularon a |la primera orden de |través de una orden| |partir de la entrada en vigencia de la Ley|servicios como docente|de prestación de | |812 de 2003.

A estos docentes, también |para el Departamento |servicios, ésta | |afiliados al Fondo Nacional de |de Risaralda[18] |fungió como docente| |Prestaciones Sociales del Magisterio, les | |después del 1.° de | |aplica el régimen pensional de prima media| |enero de 1990 y | |establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797| |antes del 26 de | |de 2003, con los requisitos previstos en | |junio de 2003. | |dicho régimen, con excepción de la edad | | | |que será de 57 años para hombres y | | | |mujeres.» (Negrilla del texto original). | | | | | | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 71 DE 1988 | |«ARTÍCULO  7.º A partir de la vigencia de |Tiempo de servicios: |La demandante | |la presente Ley, los empleados oficiales y|Cotizó al ISS con |acreditó los | |trabajadores que acrediten veinte (20) |aportes del sector |requisitos para | |años de aportes sufragados en cualquier |privado un total de |obtener la pensión | |tiempo y acumulados en una o varias de las|5.273 días[19], lo |de jubilación | |entidades de previsión social que hagan |cual equivale |prevista en la Ley | |sus veces, del orden nacional, |aproximadamente a 14 |71 de 1988, esto | |departamental, municipal, intendencial, |años, 6 meses.

Del |es, más de 20 años | |comisarial o distrital y en el Instituto |mismo modo cotizó |de aportes a | |de los Seguros Sociales, tendrán derecho a|3.736 días por su |pensión tanto del | |una pensión de jubilación siempre que |servicio en el sector |sector privado como| |cumplan sesenta (60) años de edad o más si|público como docente |público y 55 años | |es varón y cincuenta y cinco (55) años o |oficial equivalente a |de edad. | |más si es mujer.» |10 años, 4 meses | | | |prestados para el | | | |Departamento de | | | |Risaralda. | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 27 de junio de | | | |2012, pues nació el 27| | | |de junio de 1957[20]. | | | PERÍODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE| |JUBILACIÓN | |«Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del |Consolidación del |La pensión de | |artículo 7.° de la Ley 71 de 1988). |estatus pensional: el |jubilación se debe | |Artículo 6º.

Salario base para la |27 de junio de 2012, |liquidar con el | |liquidación de la pensión de jubilación |cuando cumplió los 55 |salario promedio | |por aportes. El salario base para la |años de edad previstos|que sirvió de base | |liquidación de esta pensión, será el |como requisito legal. |para los aportes | |salario promedio que sirvió de base para | |durante el año | |los aportes durante el último año de | |anterior a la fecha| |servicios, salvo las excepciones | |de adquisición del | |contenidas en la ley[21].  | |estatus jurídico | |   | |pensional, esto es,| |Si la entidad de previsión es el ISS se | |del 27 de junio de | |tendrá en cuenta el promedio del salario | |2011 al 27 de junio| |base sobre el cual se efectuaron los | |de 2012. | |aportes durante el último año y dicho | | | |instituto deberá certificar lo pagado por | | | |los citados conceptos durante el período | | | |correspondiente.» (Subrayado fuera de | | | |texto). | | | | | | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y MONTO | |«[…] En la liquidación de la pensión |Factores |El único factor a | |ordinaria de jubilación de los docentes |devengados[23] y |incluir en el IBL | |vinculados antes de la vigencia de la Ley |cotizados[24] |es el salario o | |812 de 2003, que gozan del mismo régimen |asignación básica, |asignación básica | |de pensión ordinaria de jubilación para |subsidio de |mensual y el monto | |los servidores públicos del orden nacional|alimentación, prima de|de la pensión será | |previsto en la Ley 33 de 1985[22], los |navidad y prima de |el 75% de tal | |factores que se deben tener en cuenta son |vacaciones |concepto devengado | |solo aquellos sobre los que se hayan | |en el año anterior | |efectuado los respectivos aportes de | |a la fecha de | |acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de| |adquisición del | |1985, y por lo tanto, no se puede incluir | |estatus pensional. | |ningún factor diferente a los enlistados | | | |en el mencionado artículo.» | | | | | | | |Factores del artículo 1.° de la Ley 62 de | | | |1985: a) asignación básica, b) gastos de | | | |representación; c) primas de antigüedad, | | | |d) técnica, ascensional y de capacitación;| | | |e) dominicales y feriados; f) horas | | | |extras; g) bonificación por servicios | | | |prestados; y h) trabajo suplementario o | | | |realizado en jornada nocturna o en día de | | | |descanso obligatorio. | | | | | | | |«Decreto 2709 de 1994 (regulatorio del | | | |artículo 7.° de la Ley 71 de 1988). | | | |Artículo 8º.

Monto de la pensión de | | | |jubilación por aportes. El monto de la | | | |pensión de jubilación por aportes será | | | |equivalente al 75% del salario base de | | | |liquidación. El valor de la pensión de | | | |jubilación por aportes, no podrá ser | | | |inferior al salario mínimo legal mensual | | | |vigente ni superior a quince (15) veces | | | |dicho salario, salvo lo previsto en la | | | |ley.». | | | | |Tasa de reemplazo | | | |aplicable: 75% del | | | |salario base de | | | |liquidación. | | En resumen: La pensión de jubilación de la señora María Fabiola Restrepo Morales en su calidad de docente oficial con acumulación de aportes privados y públicos vinculada antes de la Ley 812 de 2003, debía ceñirse al periodo de liquidación del año anterior a la adquisición de su estatus jurídico, con inclusión de los factores sobre los cuales ésta realizó aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, y en un monto equivalente al 75% del IBL calculado de la forma indicada conforme a las bases y preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

Pues bien, en el presente asunto se verifica que la entidad demandada reconoció la pensión de jubilación de la libelista mediante Resolución 479 del 1.° de junio de 2015 (visible de folios 58 a 60), en la cual indicó: «[…] Que la fecha de expedición de la ley 812, fue el 26 de junio de 2003, es decir, los que se vinculen con posterioridad a esta fecha, las normas a aplicar son las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, exceptuando únicamente el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez, que será de 57 años. […] Que de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio de fecha 21 de Enero de 2015, expedido por la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, la señora MARÍA FABIOLA RESTREPO MORALES identificada con la C.C. No. 34.044.076, fue nombrada como docente en Propiedad, vinculación DEPARTAMENTAL, a partir del 04 de febrero de 2004 hasta el 29 de abril de 2005 se reintegra nuevamente el 04 de mayo de 2005, actualmente presta el servicio educativo en la Institución Francisco José de Caldas, según Decreto Departamental No. 618 de fecha 22 de Abril de 2005.

Siendo así las cosas, la solicitud de la docente encuadra en la aplicación de las Leyes 100 de 1993 y demás normas concordantes. […]» Frente a la liquidación específica de la prestación reconocida a la demandante, el FNPSM efectuó un cálculo del salario actualizado devengado por aquella durante los últimos 10 años de servicio y aplicó un 65% como tasa de reemplazo sobre un IBL equivalente a $1.267.922.

Como se observa a partir de la motivación del acto administrativo cuestionado, la entidad demandada consideró que la vinculación de la señora Restrepo Morales a la docencia pública oficial ocurrió solo hasta el 4 de febrero de 2004, motivo por el cual aplicó como régimen pensional, el general previsto en la Ley 100 de 1993. Ello se verifica en la medida en que tuvo en cuenta el salario percibido por esta última durante los últimos 10 años de prestación de servicios y en un monto del 65%, lo cual contraría los postulados indicados en el cuadro de verificación de aplicación de reglas jurisprudenciales elaborado con antelación. Esta errada fundamentación normativa, obedece al hecho de haber concebido como fecha de vinculación a la docencia de la demandante, la del nombramiento formal mediante resolución y posesión. Empero, lo cierto es que según se expuso al inicio de este acápite considerativo, dicha fecha se consolidó desde la ejecución de la primera orden de servicios como maestra el 23 de febrero de 1990, habida cuenta de que la naturaleza y calidad de docente oficial no se desvirtúa por el tipo de vinculación al Estado (contractual o legal y reglamentaria).

Aquella condición se fundamenta en la actividad o funciones propiamente desempeñadas desde la perspectiva propia del cargo o servicio prestado, el cual en todo caso fue el de educadora en planteles públicos, por lo que tal hecho implicaba advertir la fecha aludida y la consecuente aplicación del régimen de la Ley 71 de 1988 por presentarse una acumulación de aportes privados y públicos y no la posición de la demandada respecto de la Ley 100 de 1993 como normativa que regulaba la situación pensional de la libelista.

Ahora bien, como tal circunstancia lleva consigo la consecuente ilegalidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional, encuentra la Sala que en efecto la sentencia de primera instancia objeto de apelación que declaró su nulidad, es acertada en dicho punto, pues estimó adecuadamente lo relacionado con la fecha de vinculación de la demandante y su régimen pensional aplicable, en la medida en que dio aplicación efectiva a la Ley 71 de 1988, tal como lo deprecó la parte activa, ello en lo que respecta a los requisitos para la consolidación del estatus jurídico, al período de liquidación y al monto a reconocer por la mentada prestación. No obstante lo anterior, se observa que la materia de apelación en el presente caso se centró, más allá de la discusión sobre el régimen pensional aplicable, en determinar si era procedente la inclusión de todos los factores de salario devengados por la demandante.

Al respecto, tanto la entidad demandada como la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en su intervención, manifestaron que dicho presupuesto no es el ajustado a derecho para constituir el cálculo del IBL, sino que solo se deben tener en cuenta los emolumentos sobre los cuales el afiliado hubiese efectuado aportes o haya cotizado.

Pues bien, en tal aspecto aciertan efectivamente las autoridades mencionadas, pues como se precisó anteriormente, una de las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, fue precisamente la relativa a los factores que debían validarse para calcular el ingreso base de liquidación de las pensiones de los docentes.

En la referida providencia se planteó de manera expresa y contundente que en el caso del régimen pensional aplicable de la Ley 33 de 1985 (o en este asunto particular de la Ley 71 de 1988), los conceptos que deben ser objeto de cómputo al momento de determinar el IBL pensional, son solo aquellos respecto de los cuales se hubiesen efectuado aportes y que se encontraran enlistados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Según se manifestó y recalcó al inicio, el proveído unificador en comento moduló sus efectos a fin de que fueran retrospectivos para los casos en vía administrativa o judicial que no tenían una definición jurídica con la consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que la regla en mención claramente es aplicable y debe ser observada en el asunto sub lite.

En este entendido, el fallo de primera instancia que ordenó adecuadamente la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante con base en la Ley 71 de 1988, se aparta específicamente en este punto atinente a los factores salariales constitutivos del IBL, pues ordenó computar todos los devengados con base en una postura jurisprudencial anterior, por lo que en tal sentido, debe modificarse la decisión para que se ajuste al lineamiento de unificación aludido, de suerte que se tenga en cuenta como emolumento para la determinación de la pensión, solo el salario o asignación básica, tal como se planteó en el cuadro elaborado previamente, ello en tanto aquel es el único concepto de remuneración sobre el cual se efectuaron cotizaciones y aunado se encontraba enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

En conclusión: A la señora María Fabiola Restrepo Morales en su calidad de docente con acumulación de aportes del sector público y privado, en efecto le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988 por aplicación integradora y analógica de la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 25 de abril de 2019, pero con la salvedad de que si bien el monto corresponde a una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación, éste último no podía ser calculado con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus como se ordenó en primera instancia, sino solo sobre aquel respecto del cual la demandante hubiese realizado aportes y se encontrara enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, emolumento que solo corresponde en el presente caso al salario o asignación mensual básica.

Segundo problema jurídico ¿Cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora María Fabiola Restrepo Morales? La Subsección sostendrá que en el asunto objeto de estudio, es la Nación, Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del FNPSM, la entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante.

Al respecto: ➢ Competencia del Ministerio de Educación y FNPSM en torno al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de docente estatal con acumulación de cotizaciones privadas. Mediante la Ley 91 de 1989 en su artículo 3.° se creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, el cual fue derogado por la Ley 1955 de 2019[25], y posteriormente modificado por el artículo 57[26] ejusdem, señalan que las pensiones de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales a pesar de que ésta haya suscrito encargos fiduciarios para la administración y pago material de tales prestaciones, pues ello es constitutivo de una situación externa que no desplaza las obligaciones impuestas legalmente a una propia autoridad.

Ello implica que respecto de la entidad demandada, en efecto existe una legitimación material en la causa por pasiva que la conmina, no solo a estar vinculada al presente proceso, sino a responder por la condena impuesta, al estar dicha obligación dentro de su competencia y rango de funciones constitucional y legalmente previstas. Lo anterior sin perjuicio de que el FNPSM pueda reclamar las cuotas partes que en efecto correspondan a la entidad frente a la cual se hubiesen realizado los aportes del sector privado por parte de la libelista por tratarse de un caso de una pensión regulada en la Ley 71 de 1988, tal como lo prevé el artículo 11 del Decreto 2709 de 1994[27] En conclusión: la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que debe responder por el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, toda vez que las normas aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicha entidad, al margen de que existan encargos fiduciarios para efectuar materialmente los pagos propiamente dichos.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone modificar los numerales 2.° y 4.° de la sentencia apelada, en la medida en que a pesar de que era procedente la orden de reliquidación de la pensión reconocida a la demandante conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales esbozados, no era adecuado condenar al FNPSM a incluir todos los factores salariales devengados por la libelista durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico respectivo, sino solo con el cómputo del salario como único factor sobre el cual se efectuaron cotizaciones al encontrarse enlistado en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, esto habida cuenta de que prosperan parcialmente los argumentos del recurso de apelación formulado por de la entidad demandada, así como los planteamientos de la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En todo lo demás se confirmará el fallo impugnado. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencias del 7 de abril de 2016[28], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso, por la providencia de unificación del 25 de abril de 2019, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas trazadas por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a ninguna de las partes, pues ello sería consecuencia del cambio jurisprudencial ocurrido durante el curso del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar los numerales 2.° y 4.° de la sentencia proferida el 16 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora María Fabiola Restrepo Morales contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los cuales quedarán de la siguiente forma: «[…] 2.° Declarar la nulidad parcial de la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, a través de la cual se reconoció pensión de jubilación a la señora María Fabiola Restrepo Morales, en tanto aquella se concedió en aplicación del régimen pensional improcedente, habida cuenta de que correspondía la observación de los presupuestos de la Ley 71 de 1988 y no de la Ley 100 de 1993. […] 4.° Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar a favor de la señora María Fabiola Restrepo Morales, la pensión de jubilación por aportes calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado con el cómputo únicamente del salario o asignación básica mensual devengada por ésta durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo, esto es, desde el 27 de junio de 2011 al 27 de junio de 2012, ello con efectos fiscales a partir de esta última fecha.» Segundo: Confirmar en todo lo demás la sentencia impugnada.

Tercero: Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI, y una vez ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. [2] Folios 78 a 92 del archivo en PDF adjunto al mensaje de datos enviado al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado el día 31 de julio de 2020.

Esta actuación fue registrada en la plataforma SAMAI según el historial de actuaciones en el índice n.° 15 del 4 de agosto de 2020, repetido en el índice 17 del 12 de agosto hogaño. [3] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143- 01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [4] Según certificación de servicios prestados emitida por el Fondo Educativo Regional del Departamento de Risaralda en nombre del Ministerio de Educación Nacional, visible a folio 38 del plenario. [5] Conforme la constancia elaborada por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda obrante a folio 39 del expediente. [6] De acuerdo al formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Departamento de Risaralda que reposa a folio 40, del plenario. [7] Esta fecha se extrae de la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015 por la cual se reconoció la pensión a la demandante, específicamente en la relación de tiempos servidos y cotizados al FNPSM, puesto que no existe referencia en los hechos de la demanda ni en alguna otra prueba sobre el momento exacto de retiro definitivo del servicio.

(Folios 58 a 60). [8] Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia de Unificación CESUJ2 n.° 5 del 25 de agosto de 2016. Rad.: 23001233300020130026001 (00882015). [9] Ídem. [10] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.

Radicado: 680012333000201500569-01 (0935-2017). [11] Ídem. [12] Ídem. [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 27 de agosto de 2020 (Rad.: 25000-23- 42-000-2015-01757-01 (2315-2018)) y del 30 de enero de 2020 (Rad.: 08001233300020140119901 (2751-2017)). [14] Fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. [15] Reglamentario del artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. [16] Que para el caso de los docentes con aportes privados y públicos corresponde al de la pensión regulada en la Ley 71 de 1988, tal como acontece en el presente asunto pues la libelista realizó cotizaciones al ISS (hoy Colpensiones) correspondientes a 5.273 días laborados en el sector privado y al FNPSM por 3.736 días de servicio público oficial, tal como se extrae de la hoja de revisión para el reconocimiento de la pensión de jubilación obrante a folio 146 del plenario y del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 35 a 36 ídem. [17] 26 de junio de 2003. [18] Según certificación de servicios prestados emitida por el Fondo Educativo Regional del Departamento de Risaralda en nombre del Ministerio de Educación Nacional, visible a folio 38 del plenario. [19] Repartidos en diferentes empresas como Asociación Odontológica, Autos de Risaralda, Reindustrial Ltda., y como contratista del Departamento de Risaralda y del Municipio de Pereira conforme al reporte de semanas cotizadas a Colpensiones visible de folios 35 a 36 del expediente. [20] De acuerdo a la información de la copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 57 del expediente. [21] Tal como se expuso anteriormente, para el caso de los docentes oficiales el período de liquidación de la pensión por aportes corresponde al año anterior a la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo. [22] Entiéndase Ley 71 de 1988 para efectos del caso sub examine. [23] Según formato único para la expedición del certificado de salarios de la señora Restrepo Morales expedido por el Departamento de Risaralda, visible a folio 138 del plenario. [24] Conforme a la Resolución 479 del 1.° de junio de 2015 por medio de la cual la entidad demandada reconoció a la demandante la pensión de jubilación (folios 58 a 60), específicamente en la relación de valores correspondientes a los factores sobre los cuales la docente realizó aportes, dentro del cual se destaca que para el año 2012 (de adquisición del estatus), el único emolumento registrado es el salario equivalente a $1.441.220, el cual coincide con exactitud respecto del monto reportado como asignación mensual devengada por aquella para esa misma anualidad, tal como se indica en el certificado precitado ($1.441.220). [25] Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. [26] «[…]

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.  […] Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]» [27] «Artículo 11. Cuotas partes. Todas las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente.

Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación.»  [28] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Demandante: José Francisco Guerrero Bardi.