Micelio
NR-2164963Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-11-18

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Juan Alberto Ariza Sierra·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

REVOCATORIA DIRECTA – Causales / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR - Consentimiento En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte.

Tales causales son las siguientes: Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél, vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo.

Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona.(…) los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 93 PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NUEVO DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON POSTERIORIDAD LA DEMANDA CON UN RÉGIMEN JURÍDICO DIFERENTE – Efecto / DERECHO DE DEFENSA Advierte la Sala que en este caso la figura cuya ocurrencia se evidenció corresponde a la pérdida de ejecutoria de los actos inicialmente demandados, la cual ocurrió de forma automática, toda vez que la entidad, a través de los nuevos actos administrativos, no solo dejó sin efectos los actos iniciales (como hubiera sucedido con un revocatoria directa), sino que dio aplicación a un régimen jurídico diferente para el reconocimiento pensional, frente al cual el demandante no se mostró en desacuerdo, salvo frente al IBL y monto pensional, comoquiera que solicitó ante la entidad la aplicación integral parágrafo 1.º del artículo 20 del Decreto 758 de 2000.De acuerdo con todo esto, es claro que los actos administrativos inicialmente demandados, perdieron su fuerza ejecutoria de forma automática, comoquiera que con la expedición de los actos posteriores se produjo el reconocimiento de una pensión compartida, con lo que la decisiones demandadas que reconocieron la prestación y negaron su reliquidación fueron privadas de sus efectos a través de un nuevo pronunciamiento de la administración, que valga señalar, fueron provocados por el demandante antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, a través de la solicitud que elevó el 7 de noviembre de 2014.

En este caso, tales actos administrativos posteriores, se profirieron atendiendo a solicitud de la parte demandante, aunque sin colmar sus expectativas, por lo que constituyen una nueva decisión que le otorgó la prestación económica, siendo evidente que subsiste su inconformidad en cuanto al monto y efectividad de la pensión, por lo que es necesario establecer si es procedente analizar la legalidad de las Resoluciones 131544 de 6 de mayo de 2015, 269714 de 2 de septiembre de 2016, VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016.

(…), debe dejarse en claro que no puede analizarse la legalidad de los actos inicialmente demandados, comoquiera que:Las resoluciones demandadas perdieron obligatoriedad y no pueden ser ejecutadas al tenor de lo señalado por el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA, como producto de las peticiones que continuó presentado el demandante ante la entidad, donde ahora persigue que se dé aplicación, en su integridad, al artículo 20 del Decreto 758 de 1990.Los actos secundarios generaron un nuevo panorama jurídico del reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, referente a la pensión compartida, que no ha sido debatido ante la jurisdicción por lo que no puede asumirse en esta instancia so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 91 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001-23-42-000-2014-04437- 01(2515-17) Actor: JUAN ALBERTO ARIZA SIERRA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Temas: Pensión de jubilación- Régimen general- Transición art. 36 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO 1.

La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], denegó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Juan Alberto Ariza Sierra en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2] 2.1.1. Pretensiones 2. El señor Juan Alberto Ariza Sierra, actuando en su propio nombre y representación[3], en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicitó: • La nulidad parcial de la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, a través de la cual el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $3´524.266 a partir del 1.º de mayo de 2012. • La nulidad de la Resolución GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior, confirmándola. • La nulidad de la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014 por la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto. • La nulidad de la Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, por la cual se desató una solicitud de revocatoria directa de la resolución anterior, denegándola. 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, en síntesis, que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, con inclusión de todos los factores salariales reconocidos por la jurisprudencia, aplicando esta norma en su integridad, y con liquidación de la pensión equivalente en un 75% del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. 4.

Igualmente solicitó que la condena sea actualizada y que se paguen los intereses que señala el artículo 195 del CPACA, y que se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho. 2.1.2. Supuestos fácticos 5. Mediante Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Juan Alberto Ariza Sierra la pensión de jubilación en cuantía de $3´524.266, con aplicación del artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, para determinar los requisitos, pero atendiendo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de establecer la liquidación. 6.

Contra el citado acto administrativo, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de mayo de 2012. 7. A través de la Resolución GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior y en el mismo sentido se resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014. 8.

El demandante presentó solicitud de aclaración y revocatoria directa de la Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014, que fue denegada por COLPENSIONES a través de la Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014. 9. Al momento de la presentación de la demanda, el señor Ariza Sierra continuaba trabajando en el Concejo de Bogotá. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 10. Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política, 1.º de la Ley 33 de 1985, 3.º de la Ley 62 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993. 11. En el concepto de violación explicó que, los actos demandados desconocieron que, al demandante, como beneficiario del régimen de transición, se le debió liquidar su pensión de jubilación en los términos indicados por el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.

Contestación[4] 12. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual indicó que resultaba incompatible la pensión de jubilación reconocida al demandante por el Ministerio de Agricultura con la presente solicitud de reliquidación de una pensión de vejez reconocida por el ISS, a través de un acto que posteriormente fue revocado por las Resoluciones GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, 131544 de 6 de mayo de 2015 y 269714 de 2 de septiembre de 2015. 13.

Propuso las excepciones de inepta demanda, al señalar que la demanda fue radicada el 7 de octubre de 2014, admitida el 29 de abril de 2015 y el auto admisorio se notificó el 12 de agosto de 2015 por correo electrónico. Y un mes después de la presentación de la demanda el accionante elevó ante COLPENSIONES solicitud con las mismas pretensiones de la demanda, con la aplicación de la Ley 33 de 1985.

En virtud de ello se profirió la Resolución GNR 131544 de 6 de mayo de 2015 resolución que niega el reconocimiento de la pensión y solicitó la autorización al demandante para revocar la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012. 14. Indicó que contra dicha decisión el accionante presentó recurso de apelación que fue decidido mediante la Resolución GNR 269714 de 2 de septiembre de 2015, por la cual se le negó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez y se requirió a la Vicepresidencia Jurídica para iniciar las acciones judiciales respectivas y se le otorgó al demandante el término de 10 días para impetrar algún recurso.

En consecuencia el demandante debió reformar la demanda. 15. Igualmente propuso la excepción de «aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU - 230 de 2015». 2.3. Sentencia de primera instancia[5] 16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 2 de febrero de 2017 negó las pretensiones del accionante y se abstuvo de condenar en costas a la demandada. 17.

Para tales efectos, dicha Corporación consideró que debía apartarse de la postura señalada por el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010, a efectos de seguir las pautas dadas por la Corte Constitucional en las sentencias C- 258 de 2013 y SU- 230 de 2015. 18. A partir de ello explicó que la liquidación de las pensiones de quienes se encuentren en el régimen de transición, dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe realizarse atendiendo a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero el IBL debía determinarse de conformidad con la Ley 100 de 1993, artículo 36, por lo que el demandante no tenía derecho a la reliquidación pensional reclamada, es decir, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con lo cual, se ajustaron a derecho los actos demandados que negaron dicha petición y mantuvieron el reconocimiento pensional inicial, en la línea dada por la Corte Constitucional. 19.

Igualmente advirtió que en el escrito de alegatos de conclusión el demandante puso de presente que existen hechos nuevos posteriores a la demanda, en donde la entidad mediante acto administrativo resolvió modificar la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, en el sentido de reconocer el pago de una pensión de vejez de carácter compartida desde el 12 de julio de 2013, aplicando el régimen del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 y que sin embargo, al efectuar la nueva liquidación tomó los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicó el 90% que le corresponde por semanas cotizadas, acogiendo en parte la Ley 100 de 1993 y por otra el Decreto 758 de 1990, sin tener en cuenta la semanas comprendidas entre diciembre de 2013 y octubre de 2015; que se encuentra pendiente la demandada de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 en la que solicitó se liquide la mesada pensional aplicando en su integridad el régimen del Decreto 758 de 1990, en el que el salario mensual base de liquidación se obtiene multiplicando por el factor 4.33 la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas dos semanas. 20.

Explicó esa Corporación que no se pronunciaría al respecto comoquiera que las pretensiones de la demanda se encaminaban a la reliquidación del derecho pensional reconocido al demandante con fundamento en la Ley 33 de 1985 sin que en ningún momento se elevara pretensión o se invocara la aplicación al demandante del Decreto 758 de 1990, por lo que de hacerlo implicaría la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a la entidad demandada que dentro del proceso no habría tenido oportunidad de referirse a la nueva situación. Estimó que los actos administrativos mencionados en el escrito de alegatos de conclusión no fueron producto de las peticiones y recursos a que hizo alusión el escrito de demanda, sino de actuaciones posteriores de las partes por lo que resultaba improcedente hacer un pronunciamiento de legalidad sobre una nueva actuación administrativa que surgió por peticiones diferentes. 2.4.

Razones de la apelación 2.4.1. El señor Juan Alberto Ariza Sierra, interpuso recurso de apelación[6], en el cual luego de referirse a los hechos de la demanda, agregó que por tratarse de prestaciones periódicas presentó una nueva petición ante COLPENSIONES el 7 de noviembre de 2014 donde solicitó liquidar la mesada, en aplicación de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y que la entidad profirió la Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015, por la cual modificó la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, con la cual reconoció una pensión compartida en aplicación del Decreto 758 de 11 de abril de 1990 para lo cual tuvo en cuenta los salarios de los 10 últimos años y en aplicación del 90% de semanas cotizadas. 21.Explicó que las sentencias proferidas por el Consejo de Estado han reafirmado su criterio frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente frente a la forma de la liquidar las prestaciones económicas de quienes estando dentro del régimen de transición tienen derecho a que su prestación económica sea decidida bajo los parámetros de las Leyes 33 y 62 de 1985. 22.

Además, que las sentencias que modifican la interpretación dada a una norma deben aplicarse a futuro y no deben variar las situaciones jurídicas consolidadas en aras de conservar la seguridad jurídica. 23. Por tanto, estimó que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, con lo que consolidó su derecho pensional con las normas del régimen general anterior que le era aplicable, y por esto debe ordenarse la reliquidación pensional de conformidad con los artículos 1.º y 3.º de las Leyes 33 y 62 de 1985, liquidada con el 75% del promedio del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 2.5.

Trámite en segunda instancia 24. Por autos de 14 de diciembre de 2017[7] y 22 de junio de 2018[8], este despacho resolvió admitir el recurso de apelación y correr traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, respectivamente. 25. El demandante[9] insistió en los argumentos de la apelación y agregó que, pese a la modificación a su pensión a través de la Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015, que se realizó con base en el Decreto 758 de 1990, la entidad tomó los salarios devengados en los últimos 10 años y aplicó el 90% por las semanas cotizadas, pero sin atender al periodo diciembre de 2013 a 1º de mayo de 2016, por lo que debe incluirse, y por esto se le ha presentado un detrimento de más del 60% comoquiera que percibía $11´.001.979 y ahora su mesada pensional corresponde a $4´868.896. 26.

La parte demandada[10] insistió en que deben acatarse las pautas dadas por la Corte Constitucional, en las sentencias C - 258 de 2013, SU - 230 de 2015 y SU- 395 de 2017, para la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 27. El agente del Ministerio Público guardó silencio. 28. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. Esta Subsección es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo ordenado por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[11]. 30. Antes de adelantar el análisis del asunto es menester señalar que, tal como lo estipula el artículo 328 del Código General del Proceso[12], el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca de los planteamientos expuestos en el recurso de alzada, salvo cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia, donde se resolverá sin limitaciones. 31.

En este caso, deberá referirse la Sala a los argumentos del demandante al tratarse del apelante único. 3.2. Problema jurídico 32. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿en este caso ocurrió la pérdida de ejecutoria o la revocatoria directa de los actos administrativos demandados y si los actos posteriores son susceptibles de ser analizados por esta Subsección? De ser afirmativa la respuesta se determinará si el accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.3.

De la revocatoria directa 33. En el sistema normativo actual, la revocatoria directa, se trata de una prerrogativa de la administración sobre sus actos que le permite volver a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, o de derechos fundamentales[13].

Procede frente a los actos administrativos de carácter general y a los de carácter particular, de acuerdo con el artículo 71[14] del Decreto 01 de 1984 y los artículos 93[15] y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 34. En relación con la revocatoria directa de los actos administrativos de carácter general, al igual que ocurre con los particulares, la Ley 1437 de 2011, artículo 93, establece, en forma precisa las causales que imponen a la Administración dicha revocatoria, de oficio o a petición de parte.

Tales causales son las siguientes: • Que se evidencie una manifiesta oposición entre el acto respectivo y la Constitución o la ley, esto es, que la oposición sea grosera, de bulto, es decir, cualitativamente similar a la que da lugar a la suspensión provisional de los actos administrativos, por parte de esta Jurisdicción. • Que haya inconformidad con el interés público o social, esto es que el acto administrativo en cuestión no consulte, o mejor, contraríe esos intereses generales, causal respecto de la cual se ha sostenido que comporta el retiro de un acto legalmente válido por la propia administración que lo había expedido, en razón de la inoportunidad o inconveniencia de aquél[16], vinculándose a la noción del mérito del acto administrativo. • Que a través del acto correspondiente se cause un agravio injustificado a una persona. 35.

Respecto de la revocación de los actos de carácter particular y concreto, en desarrollo del principio de inmutabilidad de los actos administrativos -especialmente de los favorables[17]-, estrechamente relacionado con la presunción de legalidad, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la protección de los derechos adquiridos, se ha establecido en el ordenamiento jurídico colombiano[18] la regla general contenida en el artículo 73, inciso 1.° del Decreto 01 de 1984, hoy artículo 97 del CPACA, según el cual: «Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.». 36.

Como se aprecia, los actos administrativos de carácter particular y concreto no podrán ser revocados sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, pues dichos actos implican la creación, modificación o reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada. 37. Respecto a la figura de la revocatoria directa, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido[19]: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]». 38.

Conforme con la normativa y jurisprudencia en cita, la administración solo podrá revocar un acto administrativo de carácter particular, en los eventos en que cuente con el consentimiento del administrado. En caso contrario, deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control. 3.4.. 39. De acuerdo con el artículo 91[20] de la Ley 1437 de 2011 la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí establecidas, siendo una de ellas la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico. 40.

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado[21] que «[…] en nuestro derecho administrativo, la ejecución obligatoria de un acto administrativo sólo puede suspenderse o impedirse por tres vías: i) judicial, cuando el órgano judicial competente suspende provisionalmente o anula el acto administrativo por irregularidades de tal magnitud que lo invalida.

Su fundamento es, claramente, la ilegalidad o inconstitucionalidad de la medida administrativa, pues nunca puede ser apoyado en razones de conveniencia, ii) administrativa, mediante la revocación directa de la decisión administrativa. En esta situación, la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior plenamente motivado y con base en las tres causales consagradas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se encuentra la manifiesta oposición a la Constitución o la ley. iii) automática, cuando se presentan las causales previstas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo para la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo, tal es el caso del decaimiento del acto administrativo o desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho».

(Negrilla y subrayas de la Sala). 3.5. Iter administrativo. 41. Ahora bien, al verificar que la entidad profirió actos posteriores que modificaron la situación pensional del demandante, se analizará si tales actos son susceptibles de análisis judicial a la luz de las dos figuras jurídicas analizadas en precedencia. Este es el iter administrativo surtido: • A través de Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012[22], proferida por el asesor V de la Vicepresidencia de Pensiones de la Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguros Sociales, se le reconoció al señor Juan Alberto Ariza Sierra la pensión de jubilación a partir del 1.º de mayo de 2012 en cuantía de $3´534.266 de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el IBL se obtuvo conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años aplicando el 75%. • Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que se le aplicara en su integridad la Ley 33 de 1985, con un monto pensional el 75% del salario promedio de lo devengado en el último año de servicios[23]. • Mediante Resolución GNR324277 de 28 de noviembre de 2013 la gerente nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior, y negó su pretensión con base en que era necesario que se allegara constancia expedida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la cual se certifique que el interesado no es beneficiario de la pensión de vejez[24]. • Por Resolución VPB9570 de 13 de junio de 2014, suscrita por la vicepresidente de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se desató el recurso de apelación, reiterando la decisión anterior y agregó que de allegarse el acto administrativo por medio del cual se reconoció la pensión por parte del Ministerio de Agricultura, estudiaría si tenía el carácter de compartida, a la luz del Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003, normas aplicables en esos casos[25]. • A través de escrito de 3 de julio de 2014 el demandante solicitó la revocatoria directa de la Resolución VPB9570 de 13 de junio de 2014[26]. • Mediante Resolución GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014[27] la gerencia nacional de reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES negó su petición y le solicitó a la Vicepresidencia Jurídica iniciar las acciones judiciales pertinentes. • Los anteriores actos administrativos fueron cuestionados en el medio de control del epígrafe por el señor Juan Alberto Ariza Sierra, en demanda que fue presentada el 7 de octubre de 2014[28], admitida el 27 de abril de 2015[29] y notificada a COLPENSIONES el 12 de agosto de 2015[30]. • Ahora bien, el 7 de noviembre de 2014, el señor Ariza Sierra solicitó[31] a la entidad un nuevo estudio de su caso para efectos de la reliquidación pensional a la luz de los artículos 1.º y 3.º de la Ley 33 de 1985, donde manifestó que en efecto, en cumplimiento de sentencia judicial de 13 de mayo de 2005, por parte del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural le reconoció pensión de jubilación convencional, cuyo pago quedó en suspenso por encontrarse vinculado laboralmente con el Concejo de Bogotá[32]. • A través de Resolución GNR 131544 de 6 de mayo de 2015[33] se negó su solicitud de reliquidación pensional y se le solicitó al demandante su autorización para proceder a la revocatoria de la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012. • Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación[34]. • A través de la Resolución GNR 269714 de 2 de septiembre de 2015[35] COLPENSIONES «negó el reconocimiento de la pensión de vejez» y requirió a la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General para iniciar las acciones judiciales pertinentes.

Esto al considerar que el reconocimiento realizado en Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, no atendió a los preceptos de la pensión compartida, como procedería en este caso por el reconocimiento pensional efectuado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. • Contra esta decisión el demandante interpuso recurso de apelación[36]. • A través de Resolución VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015[37] la vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES consideró que como el demandante reunía los requisitos para la pensión de vejez compartida, no era necesario que allegara la autorización de la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012 al cumplir los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, por lo que esta se reconocía a su favor, pero sin disminuir el valor establecido en la Resolución inicial en virtud del principio de favorabilidad.

Indicó que esta se dejaría en suspenso hasta tanto no se acreditara el retiro del servicio del demandante, acorde con lo señalado en el Decreto 2245 de 2012. En la parte resolutiva dispuso: «ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 11378 de 28 de marzo de 2012, en el sentido de reconocer el pago de una pensión de VEJEZ de carácter compartida a favor del señor ARIZA SIERRA JUAN ALBERTO, ya identificado con la siguiente cuantía: 2015 4. 846.216.

ARTÍCULO SEGUNDO: Modificar las Resoluciones No. VPB 9570 de 13 de junio de 2014, GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014 y GNR 269714 del 02 de septiembre de 2015, en el sentido de NO solicitar la autorización de revocatoria del acto administrativo No. GNR 269714 del 02 de septiembre de 2015.

ARTÍCULO TERCERO: Atendiendo las disposiciones del decreto 2245 de 2012, la presente pensión será ingresada nuevamente en la nómina hasta tanto los interesados hagan llegar a través del correo electrónico […] el medio de prueba conducente a establecer el retiro del servicio publico del pensionado, garantizando con esto la no solución de continuidad. […]». • El demandante formuló solicitud de corrección de errores formales y la reliquidación de la mesada pensional a efectos de «dar aplicación en su integridad a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990», con «las 100 semanas que corresponden a los dos últimos años cotizados, con los cuales se debe liquidar el promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicios y aplicarle el 90% que me corresponde, de conformidad con lo ordenado por COLPENSIONES» (f. 254 vto). • Mediante Resolución GNR 50989 de 17 de febrero de 2016[38] la Gerente Nacional de reconocimiento de COLPENSIONES negó la reliquidación solicitada por el demandante, al considerar que el ingreso base de liquidación que arrojó el reconocimiento pensional obedeció a lo señalado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se ajusta a la legalidad. • A través de Resolución 0341 de 10 de marzo de 2016[39], el presidente del Concejo de Bogotá dispuso hacer efectivo el retiro efectivo del demandante, a partir del 1.º de mayo de 2016. 42.

Como se aprecia, es claro que durante el trámite de éste medio de control judicial se profirieron actos que variaron la relación jurídica sustancial puesta de presente a la jurisdicción cuyos efectos tienen incidencia directa en la decisión a adoptar por la Sala. 43. Es así, por cuanto en este caso se demandaron originalmente las resoluciones que realizaron un reconocimiento pensional inicial al demandante, a la luz del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, condicionado al retiro del servicio, sin que se hubiese advertido que al demandante se le reconoció una pensión de carácter convencional por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 44.

Empero, con posterioridad a la interposición de la demanda, antes de la notificación del auto admisorio (12 de agosto de 2015) el demandante agotó nuevamente la vía administrativa (7 de noviembre de 2014[40]) a efectos de que se le reliquidara la pensión que le fuera reconocida en la Resolución 11378 de 28 de marzo de 2012, con base en la aplicación integral de las Leyes 33 y 62 de 1985. 45.

Antes de la notificación de la demanda, COLPENSIONES profirió la Resolución 131544 de 6 de mayo de 2015, pero luego, después de la notificación del auto admisorio, profirió las Resoluciones 269714 de 2 de septiembre de 2015, VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016[41], las dos últimas con las cuales COLPENSIONES reconoció al demandante la pensión compartida, al tenor de lo señalado por el Decreto 758 de 1990[42] con efectividad a partir del retiro definitivo del servicio. 46.

En este punto, es dable sostener que si bien subsiste en este momento controversia sobre la liquidación pensional en tanto que el demandante solicitó en la demanda la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, a efectos de que la pensión le fuese reliquidada con el 75% de los factores salariales percibidos en el último año de servicios. No obstante, con las Resoluciones VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016 COLPENSIONES reconoció la pensión compartida con lo cual varió el régimen normativo del caso comoquiera que se remitió al Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 47.

Es a partir de ese nuevo escenario, que en sede de apelación el demandante formula una nueva solicitud, como es que se le liquide la pensión de jubilación conforme con el parágrafo 1.º del artículo 20 del Decreto 758 de 2000 que dispone: «Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:     I. Pensiones de invalidez.     […]   II.

Pensión de Vejez:     a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,     b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. […]».(Negrilla de la Sala). 48.

Con base en esto, el demandante solicitó a la entidad dar aplicación en su integridad a lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, a efectos de que su pensión se liquide con las 100 semanas que corresponden a los dos últimos años cotizados, con los cuales se debe atender el promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicios y aplicarle el 90% ( f. 254 vto). 49.

Ahora bien, advierte la Sala que en este caso la figura cuya ocurrencia se evidenció corresponde a la pérdida de ejecutoria de los actos inicialmente demandados, la cual ocurrió de forma automática, toda vez que la entidad, a través de los nuevos actos administrativos, no solo dejó sin efectos los actos iniciales (como hubiera sucedido con un revocatoria directa), sino que dio aplicación a un régimen jurídico diferente para el reconocimiento pensional, frente al cual el demandante no se mostró en desacuerdo, salvo frente al IBL y monto pensional, comoquiera que solicitó ante la entidad la aplicación integral parágrafo 1.º del artículo 20 del Decreto 758 de 2000[43]. 50.

De acuerdo con todo esto, es claro que los actos administrativos inicialmente demandados, perdieron su fuerza ejecutoria de forma automática, comoquiera que con la expedición de los actos posteriores se produjo el reconocimiento de una pensión compartida, con lo que la decisiones demandadas que reconocieron la prestación y negaron su reliquidación fueron privadas de sus efectos a través de un nuevo pronunciamiento de la administración, que valga señalar, fueron provocados por el demandante antes de la notificación del auto admisorio de la demanda, a través de la solicitud que elevó el 7 de noviembre de 2014[44]. 51.

En este caso, tales actos administrativos posteriores, se profirieron atendiendo a solicitud de la parte demandante, aunque sin colmar sus expectativas, por lo que constituyen una nueva decisión que le otorgó la prestación económica, siendo evidente que subsiste su inconformidad en cuanto al monto y efectividad de la pensión, por lo que es necesario establecer si es procedente analizar la legalidad de las Resoluciones 131544 de 6 de mayo de 2015, 269714 de 2 de septiembre de 2016, VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016. 52.

Al efecto, es preciso señalar que el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, en tratándose de la jurisdicción contencioso administrativa adquiere connotaciones especiales dada su naturaleza eminentemente rogada, que exige al interesado en la declaratoria de nulidad de un acto administrativo asumir ciertas obligaciones para que ante la jurisdicción se discuta si una decisión de la Administración se ajusta al ordenamiento jurídico.

En tales términos, el particular asume la carga de presentar una demanda en la que le otorgue al juez todos los elementos necesarios para que realice una confrontación de legalidad entre el acto acusado y la normatividad aplicable[45], tal como se evidencia de una lectura de los artículos 137 del Decreto 01 de 1984 [46] y 162 y 163[47] del CPACA. 53.

Esos requisitos formales deben ser entendidos y analizados en la medida en que con ellos se protejan derechos sustanciales de las partes, tales como el debido proceso, por lo que señalan los límites que el juez debe tener en cuenta al momento de determinar si es viable efectuar un análisis de fondo a la cuestión debatida. Este escenario va de la de mano con el principio de congruencia de la sentencia referente a que las pretensiones de la demanda son las que concretan el límite dentro del cual el Juez debe emitir su sentencia y en esa medida, ese límite se desborda cuando el fallo contiene decisiones que van más allá de lo pedido, como cuando se condena a más de lo pretendido, caso en el cual se infringe el principio en mención, consagrado en el artículos 170 del Decreto 01 de 1984 y 187 del CPACA, en concordancia con el 280 del Código General del Proceso.

No obstante también se infringe dicho principio cuando el Juez omite resolver sobre peticiones que fueron presentadas oportunamente. 54. Así entonces, el principio de la congruencia de la sentencia debe atender al marco de la relación procesal en cuanto a las personas, objeto y causa, de tal modo que la sentencia no condene a persona distinta; tampoco recaiga sobre cosa dispar, ni invoque una nueva causa petendi; además debe atender las pretensiones de la demanda y aquellos aspectos contenidos implícitamente en ellas. 55.

En este caso, tales actos administrativos ulteriores, que se profirieron con posterioridad, atendiendo a la solicitud de la parte demandante, aunque sin colmar sus expectativas, constituyen una nueva decisión que modificó el panorama jurídico del reconocimiento pensional toda vez que la prestación, en un inicio, se reconoció conforme con las Leyes 33 y 62 de 1985, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 56.

Ahora bien, la pensión compartida otorgada a través de la Resolución 72918 de 2 de diciembre de 2015 se liquidó con un IBL del 90% al tenor del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990. 57. En este sentido, no puede realizarse el estudio de legalidad de las Resoluciones 11378 de 28 de marzo de 2012, GNR 324277 de 28 de noviembre de 2013, Resolución VPB 9570 de 13 de junio de 2014 y GNR 325848 de 18 de septiembre de 2014, que inicialmente reconocieron una pensión de jubilación al favor del demandante y negaron su reliquidación con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, comoquiera que, a través de las Resoluciones 131544 de 6 de mayo de 2015, 269714 de 2 de septiembre de 2016, VPB 72918 de 2 de diciembre de 2015 y GNR 50989 de 17 de febrero de 2016, se reconoció la prestación a la luz de un nuevo marco jurídico, como es el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». 58.

En esta línea argumentativa, debe dejarse en claro que no puede analizarse la legalidad de los actos inicialmente demandados, comoquiera que: i) Las resoluciones demandadas perdieron obligatoriedad y no pueden ser ejecutadas al tenor de lo señalado por el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA[48], como producto de las peticiones que continuó presentado el demandante ante la entidad, donde ahora persigue que se dé aplicación, en su integridad, al artículo 20 del Decreto 758 de 1990. ii) Los actos secundarios generaron un nuevo panorama jurídico del reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, referente a la pensión compartida, que no ha sido debatido ante la jurisdicción por lo que no puede asumirse en esta instancia so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la contraparte. 59.

Todo lo anterior, impone colegir que en este caso ocurrió el fenómeno de la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 91[49] de la Ley 1437 de 2011 la cual ocurre cuando, después de su expedición, sobreviene la ausencia de obligatoriedad de ejecución por alguna de las causales allí establecidas, siendo una de ellas la desaparición de una circunstancia de hecho o de un fundamento de derecho necesario para la vigencia del acto jurídico, lo que ocurrió en este caso. 60.

En efecto, los nuevos actos administrativos reconocen la pensión bajo un nuevo escenario jurídico, que no puede ser analizado, so pena de vulnerar el derecho a la defensa de la entidad y, por que además, no son claras las nuevas pretensiones del accionante frente a la aplicación del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del reglamento del Seguro Social, es decir, que ahora su pensión fue liquidada bajo unas previsiones normativas distintas a aquellas cuya aplicación se deprecó en la demanda. 61.

Lo anterior, no obsta para señalar que el actuar del demandante en el iter administrativo entraña el desconocimiento de los postulados de la buena fe que deben guiar el actuar de las partes procesales frente a la jurisdicción, comoquiera que, en su demanda solicitó la liquidación pensional a la luz de las Leyes 33 y 62 de 1985, pero nuevamente en la vía administrativa insistió en la aplicación integral del artículo 20 del Decreto 758 de 2000. 62.

Así las cosas, y en atención al principio de seguridad jurídica, debe confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[50] comoquiera que no es posible pronunciarse sobre las resoluciones demandadas, al tenor de lo señalado por el numeral 2.º del artículo 91 del CPACA[51], al perder su ejecutoriedad y en tanto que acá no se cuestionó la legalidad de los actos posteriores, so pena de desconocer el derecho a la defensa de la entidad. 3.5.

Condena en costas 63. Finalmente, en lo que se refiere a las costas esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[52], respecto de la condena en costas, en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Por ende, en esta instancia la Sala de Subsección impondrá condena en costas al confirmarse la decisión de primera instancia, al tenor de lo indicado por el numeral 1.º del artículo 365 del CGP y comoquiera que intervino el apoderado de la parte demandada. 64.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda que en el medio de control de nulidad y restablecimiento instauró el señor Juan Alberto Ariza Sierra contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, de conformidad con lo señalado en precedencia. SEGUNDO.- SE CONDENA en costas a la parte demandante a favor de la entidad demandada.

Liquídense por la Secretaría del Tribunal. TERCERO.- EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del magistrado dr. Néstor Javier Calvo Cháves [2] Ff. 47 y s.s. [3] Es portador de la tarjeta profesional de abogado 35864 del C. S. de la J. [4] F. 72 y s.s. [5] Ff. 217 y s.s. [6] ff. 346 y s.s. [7] f. 374. [8] f. 380. [9] Ff. 346 y s.s. [10] Ff. 385 y s.s. [11] Ley 1437 de 2011.

Artículo 150. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia». [12] Ley 1564 de 2012.

Artículo 328. «COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011), Radicación número: 11001-03-25-000-2005-00114-00(4983-05), Actor: HENRY RAMIREZ DAZA. [14] «[…] las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos (…) deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.” [15] «Artículo 93.

Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

Artículo 95. Oportunidad. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. Parágrafo. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

Artículo 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo. Artículo 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

Parágrafo. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» [16] Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de mayo 5 de 1.981. [17] Entre los actos administrativos favorables estarían aquellos que amplían la esfera o el patrimonio jurídico del destinatario, esto es, “crean o reconocen un derecho o una ventaja jurídica”, como los nombramientos, las autorizaciones, las licencias y, en general, los actos mediante los cuales la Administración responde de manera positiva a una solicitud formulada en ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición, v. gr., inscripción en un registro público, reconocimiento de una pensión, etc.

Este tipo de actos se contrapone a los de gravamen en los cuales se incluyen aquellos que inciden negativamente en la esfera jurídica del destinatario, es decir “tienen un efecto desventajoso o perjudicial” para él, como la imposición de obligaciones, de sanciones, la revocación de actos favorables y, en general, las respuestas negativas a las peticiones.

Ver Consejo de Estado. Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Expediente 11001-03-26-000-1994-10227-01(10227). [18] El artículo 24 del Decreto 2733 de 1.959 ya establecía: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. [19] Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. [20] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. […] 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]» [21]Sentencia T-152 de 2009. [22] Ff. 11 – 15. [23] Ff. 16 - 20. [24] Ff. 21-25. [25] Ff. 27 y s.s. [26] Ff. 30 y s.s. [27] Ff. 39 – 40. [28] F. 47. [29] Ff. 63 y s.s. [30] F. 65. [31] F. 95 - 96 [32] Así se indica a folio 169 [33] Ff.

Ff. 228 – 230. [34] Visible a folio 2127 [35] Ff. 243 y s.s. Cdno. 1. [36] Ff. 241 vto y 242. [37] Ff. 250 y s.s. [38] Ff. 261 y s.s. [39] Ff. 283 vto. y s.s. [40] F. 95 - 96 [41] Ibidem [42] «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». [43] «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios». [44] F. 95 - 96 [45] Esta carga se explica en la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual los dota de ejecutividad y ejecutoriedad. [46] «Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá: 1.

La designación de las partes y de sus representantes; 2. Lo que se demanda; 3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento a la acción; 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; 5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer; 6.

La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.» [47] «Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» [48] «Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.»( Negrilla de la Sala). [49] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: «Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 3. […] 4. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]» [50] F.f. Sección Segunda, Subsección A [51] «Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.»( Negrilla de la Sala). [52] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.