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25000-23-42-000-2016-04672-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-12-03

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Jorge Humberto Barrios Garzón·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones.

INTERESES DE MORA POR PAGO DE LAS MESADAS PENSIONALES – Para su causación se requiere que exista acto de reconocimiento pensional conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.(…) se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el presente caso, ya que por un lado la reliquidación de la pensión conforme al régimen dispuesto en el Decreto 546 de 1971 se dio con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, lo que quiere decir que el derecho a la reliquidación de la pensión del demandante bajo dicho régimen (rama judicial) estaba en discusión hasta el momento en que fue definido por el juez de tutela, puesto que el reconocimiento a los intereses moratorios sólo proceden una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993- ARTÍCULO 141 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-04672-01(3170-19) Actor: JORGE HUMBERTO BARRIOS GARZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 1º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor Jorge Humberto Barrios Garzón en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones[2].

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda[3]. 2.1.1. Pretensiones. El señor Jorge Humberto Barrios Garzón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[4], solicitó declarar la nulidad parcial de las Resoluciones (i) GNR 377452 del 25 de noviembre de 2015;

(ii) GNR 35893 del 2 de febrero de 2010; y iii) acto administrativo ficto emanado del silencio administrativo negativo del recurso de apelación presentado el 24 de diciembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar y pagar la pensión de jubilación del demandante legalmente reconocido con el promedio más alto de lo devengado en el último año, excluyendo la bonificación por gestión judicial para que en su lugar se incluya la bonificación por compensación que tiene como base el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes según el Decreto 610 de 1998 que la estableció como factor salarial. • Cancelar el valor del retroactivo resultante desde la fecha en que se causó la pensión de jubilación, es decir a partir del 02 de marzo de 2005. • Reconocer y pagar la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Que se reliquide y pague la pensión de jubilación dando aplicación a la Ley 33 de 1985 y demás factores salariales, excluyendo la bonificación por gestión judicial, en su lugar incluir la bonificación por compensación. • Reconocer y pagar la tasa máxima de intereses moratorios vigente al momento en que se efectúe el pago conforme a las normas vigentes y al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. • Que se cancele el valor correspondiente al retroactivo resultante a partir del 02 de marzo de 2005. 2.1.2.

Hechos. El demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. El Seguro Social en Liquidación hoy Colpensiones mediante Resolución No. 025636 de 27 de julio de 2011 resuelve acatar el fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de fecha 06 de abril de 2011, en el sentido de reconocer la prestación económica del demandante conforme a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio a partir del 02 de marzo de 2005. 2.

Mediante Resolución No. 029921 del 24 de agosto de 2011 se ingresó a nómina al demandante, el cual ordenó reconocer y pagar una mesada pensional en una cuantía mensual de $8.700.968 y giró un retroactivo de $789.456.817. 3. El 17 de septiembre de 2014 el demandante solicitó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, la cual fue negada por medio de la Resolución No. 377452 del 23 de noviembre de 2015. 4.

Por Resolución No. 10278 del 13 de noviembre de 2015 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional se ordenó el pago de salarios adeudados de enero de 2001 a marzo de 2005 en cumplimiento de la sentencia del 8 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2008-01079-01. 5.

El 16 de septiembre de 2014 el demandante presentó petición ante Colpensiones solicitando la apertura de cobro coactivo contra el Ministerio de Defensa Nacional en el caso del actor para que se reconocieran y pagaran las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación por los periodos comprendidos entre el mes de enero de 2001 hasta el mes de marzo de 2005 como magistrado del Tribunal Superior Militar. 6.

Mediante escrito radicado el 17 de septiembre de 2014 ante Colpensiones solicitó la reliquidación de la pensión al demandante en el sentido de incluir la bonificación por compensación, la cual es equivalente al 80%. 7. Por Resolución No. 10278 del 13 de noviembre de 2015, el Ministerio de Defensa reconoció, ordenó y autorizó el pago de la suma $502.124.088, por concepto de la liquidación de las diferencias causadas por concepto de bonificación por compensación junto con los intereses moratorios respectivos por el tiempo comprendido entre enero de 2001 hasta marzo de 2005. 8.

Mediante Resolución No. 377452 del 23 de noviembre de 2015 emitida por Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante. El demandante presentó en contra de la anterior resolución recurso de reposición y en subsidio apelación el 24 de diciembre de 2015. 9. Colpensiones por Resolución No. 35893 del 02 de febrero de 2016, resolvió el recurso de reposición y niega una vez más la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de la bonificación por compensación. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como norma vulnerada citó los artículos 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; artículos 137, 138 y 187 del CPACA; el artículo 6º del Decreto No. 546 de 1971; artículos 11, 36, 141, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 31 del Decreto 3135 de 1968; artículo 4º del Decreto 691 de 1994; artículo 3º del Decreto 2709 de 1994; artículo 3º del Decreto 314 de 1994;

Decreto 610 de 1998. En el concepto de violación explicó que la entidad demandada al desconocer sin ningún fundamento la bonificación por compensación que tiene como base el 80% de lo devengado por los magistrados de las altas cortes según el Decreto 610 de 1998 que la estableció como factor salarial para el tema pensional al demandante, desconoce el principio de favorabilidad y el derecho a optar por el mejor derecho.

Respecto de los intereses moratorios solicitó que dicho reconocimiento lo solicita a partir de la fecha en que la prestación fue efectivamente reconocida, es decir a partir del 02 de marzo de 2005 fecha en la cual ya se encontraba retirado del sistema de pensiones y teniendo en cuenta que no le fue cancelada la totalidad de la prestación ya que no le reconocieron la bonificación por compensación que tiene como base el 80% de los devengado por los magistrados de las altas cortes según el Decreto 610 de 1998 que la estableció como factor salarial para el tema pensional. 2.2.

Contestación de la demanda[5]. Colpensiones, por intermedio de apoderado, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que la entidad demandada dio estricto cumplimiento a una orden judicial y realizó el reconocimiento pensional del actor en los términos del fallo de tutela aplicando lo señalado en el Decreto 546 de 1971 aun cuando no considera que el actor tenga derecho a ella por no cumplir con los requisitos señalados en la citada norma, teniendo en cuenta que el IBL no hace parte del régimen de transición y los factores salariales son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

Finalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «cobro de lo no debido»; (ii) «prescripción»; (iii) «buena fe»; (iv) «inexistencia del derecho reclamado»; y (v) innominada. 2.3. Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 28 de noviembre de 2016, admitió la demanda[6]; luego, a través de proveído de 14 de junio de 2017[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 16 de agosto de la misma anualidad.

En la audiencia de la referencia[8] se advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) indicó que no había excepciones previas que resolver; (iii) se fijó el litigio consistente en: «Se debe establecer si el demandante JORGE HUMBERTO BARRIOS GARZÓN tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación que percibe con la inclusión de la bonificación por compensación (Decreto 610 de 1998) en el porcentaje del 80% de los ingresos que por todo concepto percibe los magistrados del Alta Corte, diferencia salarial que le fue reconocida por orden judicial y excluyendo la bonificación por gestión judicial que le había sido reconocida en la Liquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la demanda.» Posteriormente, en la misma diligencia (iv) se prescindió de la audiencia de pruebas; y (v) corrió traslado para alegar de conclusión a los extremos procesales y al agente del Ministerio Público. 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia[9], en la que negó las pretensiones de la demanda al señalar que el demandante prestó sus servicios como magistrado del Tribunal Superior Militar desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 4 de marzo de 2005, estando vinculado por más de 20 años, y que Colpensiones en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 6 de abril de 2011 por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, reliquidó la pensión del actor de acuerdo con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971.

A su vez, sostuvo que el Decreto 546 de 1971 solo aplica a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, y como el actor se desempeñó en el cargo de Magistrado del Tribunal Superior Militar no le es aplicable esta norma, pues su cargo no está incluido como beneficiario del régimen, sin embargo respeta el régimen reconocido por Colpensiones, pues ello no es un asunto que esté sujeto a controversia.

Con relación a la pretensión de incluir la bonificación por compensación como factor salarial para la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario el demandante, ya que no es procedente ordenarla por cuanto la entidad reconoció la prestación periódica con un régimen pensional al cual no tiene derecho, razón por la cual considera que no puede entrar a modificar el contenido de ese acto administrativo con inclusión de factores, pues al no tener derecho al régimen, no se le puede reconocer la diferencia por la inclusión de un factor salarial.

Por otro lado, indicó que en relación a la pretensión subsidiaria de la demanda por medio de la cual solicita que se ordene reliquidar la prestación con el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, la jurisprudencia del máximo órgano contencioso cambió, pues a los beneficiarios del régimen de transición solo se les respeta la edad para consolidar el derecho, el tiempo de servicio y el monto de la prestación del régimen anterior, pero el ingreso base de liquidación debe seguir las reglas del inciso 3ª del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibídem y el Decreto 1158 de 1994.

Así las cosas, sostuvo que la pensión de jubilación que le fue reconocida por Colpensiones al demandante en cumplimiento del fallo de tutela fue liquidada conforme al Decreto No. 546 de 1971, esto es, con la asignación más elevada que percibió en el último año de servicio, y a pesar de que el reconocimiento va en contravía de la posición del a quo, se debe tener en cuenta que el demandante fue quien acudió a la jurisdicción, por lo tanto no es viable desmejorarle la situación actual. 2.5.

Recurso de la apelación. La parte actora, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación[10] en contra de la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 pretende reparar los perjuicios causados a quien teniendo derecho a la pensión no recibe oportunamente su valor, estos tienen naturaleza resarcitoria no sancionatoria.

Por lo tanto, el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora. Aunado a lo anterior, señaló que los intereses moratorios deben hacerse desde el mismo momento en que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional, esto cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando se solicita el derecho varias veces, no siendo reconocido por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho.

Así las cosas, el recurrente solicita que se revoque la sentencia de primera instancia únicamente respecto a que se conceda el pago de los intereses moratorios por el valor que le corresponda a Colpensiones, ya que la Resolución GNR 377452 de 25 de noviembre de 2015 no se aprecia pago alguno por este concepto, declarando así la nulidad parcial del acto administrativo alegado, de acuerdo con la pretensión primera de las pretensiones principales de la demanda, y en consecuencia se reconozcan y pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a la pretensión cuarta de las pretensiones de la demanda. 2.6.

Trámite en segunda instancia. Por autos de 2 de julio de 2019[11] y 16 de agosto de 2019[12], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La entidad demandada[13], a través de su apoderado judicial, sostuvo que no es posible reliquidar la prestación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, toda vez que esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T- 078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU- 427 de 2016, SU- 210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el ingreso base de liquidación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[14] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Competencia del juez en segunda instancia La competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cuyo marco está definido por las razones de inconformidad o juicios de reproche esbozados por el apelante, en relación con la situación creada por el fallo de primera instancia[15].

Por tanto, en el presente asunto la Sala de Subsección limitará el pronunciamiento en esta sede a los motivos de apelación discutidos por la parte actora, que corresponden a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se hará ningún pronunciamiento frente a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la bonificación por compensación, ya que no fue objeto de apelación por el demandante.

Así mismo, vale la pena señalar que si bien el Tribunal de primera instancia no hizo pronunciamiento alguno[16] frente a la pretensión del reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala de Subsección entrará a pronunciarse de fondo con el fin de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia, en atención a que el recurrente tiene una condición de especial protección, ya que cuenta en la actualidad con 80 años de edad. 3.3.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si el demandante tiene, o no, derecho, al reconocimiento de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El artículo 53[17] de la Constitución Política previó que el pago oportuno de las mesadas es un principio mínimo fundamental que debe ser tenido en cuenta por la ley correspondiente y que el Estado debe garantizar su cumplimiento.

En virtud del referido canon constitucional, la Ley 100 de 1993 consagró los intereses de mora: «ARTICULO. 141. -Intereses de mora. A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.» De acuerdo con el precedente citado, conforme a lo regulado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1.° de junio de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y cancelará al pensionado sobre el importe de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU 230 de 2015, indicó: “En lo relativo a los intereses moratorios, esta Sala observa que no es una petición procedente por cuanto, sólo después de determinarse de manera definitiva la obligación de pagar una pensión, podrá fundamentarse que la entidad demandada incurrió en mora de otorgar la prestación. En otras palabras, en la medida en que la prestación y su monto estaban en litigio hasta la presente providencia, no puede declararse la mora de la obligación”.

Así mismo. esta Sala de Subsección ha señalado lo siguiente[18]: “Esta indemnización no es más que una forma de conminar a la entidad previsional encargada de pagar las mesadas pensionales de forma oportuna una vez se reconoce la pensión, con la finalidad de proteger a los pensionados en su calidad de vida, para mantener el poder adquisitivo del valor de su pensión, pues en principio esta es la única forma de ingreso para la subsistencia de las personas de la tercera edad, quienes han perdido su fuerza laboral.

Realizada la anterior precisión, la Subsección considera necesario resaltar que de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago, tal y como lo ha considerado en otras oportunidades esta Corporación[19].

Bajo este entendido, es claro entonces que no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento pensional, es decir sobre el retroactivo consolidado a partir de la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria del acto que lo reconoció”. 3.4. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: El demandante nació el 23 de diciembre de 1939[20] y prestó sus servicios como magistrado del Tribunal Superior Militar desde el 26 de febrero de 1981 hasta el 4 de marzo de 2005[21].

El extinto Instituto de Seguro Social- ISS[22] a través de la Resolución 031889 del 09 de agosto de 2006[23] reconoció la pensión de jubilación del demandante conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en un monto del 79% tomando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, en cuantía de $2.538.569.

El 06 de abril de 2011 el Juzgado 48 Penal del Circuito Judicial de Bogotá[24] profirió fallo de tutela, por medio del cual amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, el debido proceso, la igualdad y a la seguridad social, ordenando la reliquidación de la pensión del demandante conforme al Decreto 546 de 1971 incluyendo la asignación básica y la bonificación por gestión judicial.

Luego, el ISS por medio de la Resolución No. 025636 del 27 de julio de 2011, dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que reliquidó la pensión del demandante en un monto del 75% con la asignación mensual más elevada que devengó el último año de servicio, en cuantía de $8.700.968, a partir del 02 de marzo de 2005.

Posteriormente, el ISS expidió la Resolución No. 029021 del 24 de agosto de 2011[25] que modificó la Resolución No. 025636 del 27 de julio de 2011 que concedió la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el Decreto 546 de 1971, en el sentido de ingresar a nómina de pensionados. La entidad demandada sustentó lo siguiente: “(…) Que mediante Resolución No. 025636 del 27 de julio de 2011, se dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito, pero al ingresar en nómina, presento inconsistencias razón por la cual la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado en Auditoria de topes Máximos y Plan de Mejoramiento determino que la prestación debe financiarse con cuota parte pensional y no con Bono pensional, por tanto se procede a actualizar la liquidación y con el presente acto se procede a subsanar la respectiva inconsistencia”.

El 17 de septiembre de 2017[26], la parte actora solicitó se reliquide la pensión de jubilación del demandante de conformidad con el Decreto 546 de 1971, con la inclusión de la bonificación por compensación como factor salarial. Así mismo, frente al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, requirió lo siguiente: “Que por lo anteriormente expuesto y debido a que se dan las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de la prestación, se concluye que es procedente acceder a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la actualización del retroactivo, sobre los que se causen en la reliquidación de la mesada, como consecuencia de la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional con la liquidación correcta”.

Mediante la Resolución No. GNR 377452 del 25 de noviembre de 2015[27], Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del demandante, en el cual indicó: “Conforme a lo anterior y toda vez que el concepto 2015_8406686 del 09 de septiembre de 2015 ordena la reliquidación con los últimos 10 años no es posible acceder a la reliquidación con el salario más elevado del último año y por ello por (sic) se procede a informar al asegurado que la mesada arrojada conforme a las reglas de liquidación antes descrita, con el objeto de comunicarla que por principio de favorabilidad se mantendrá la mesada inicialmente reconocida”.

Contra la anterior decisión la parte actora el 24 de diciembre de 2015[28] presento recurso de reposición y en subsidio apelación, la cual fue resulta por la Resolución No. GNR 35893 del 02 de febrero de 2016[29] en la cual confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 377452 del 25 de noviembre de 2015, y que respecto de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sostuvo: “(…) Que en relación a la petición enmarcada en los numerales dos y cinco esta Administradora se permite informarle al asegurado que la misma no es procedente por cuanto el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que consagra lo relacionado con los intereses de mora, establece que (…), es así como tal normatividad que regula el sistema de seguridad social integral efectivamente consagra dicho pago, no obstante cabe aclarar que tal reconocimiento se refiere al atraso de sumas de dinero ya reconocidas, situación esta que no se presenta en el sub- examine por cuanto a partir del reconocimiento de la prestación de manera diligente las mismas se han ido cancelando”.

Finalmente, la entidad demandada resolvió el recurso de apelación mediante la Resolución No. VPB 19805 del 29 de abril de 2016[30] en el cual negó la reliquidación de la pensión del demandante conforme la sentencia de unificación 230 de 2015 y confirmó en todas sus partes la Resolución GNR 377452 del 25 de noviembre de 2015. - Análisis de la Sala De acuerdo con el recuento del material probatorio, se advierte que la pensión del demandante fue reconocida por la Resolución No. 031889 del 09 de agosto de 2006 conforme lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

Luego, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 48 Penal del Circuito Judicial de Bogotá, la entidad demandada reliquidó la mesada pensional conforme lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 mediante la Resolución No. 025636 del 27 de julio de 2011, la cual fue modificada por la Resolución No. 029021 del 24 de agosto de 2011, en razón a que como se presentaron inconsistencias al ingresar a nómina la pensión, ya que se determinó que debía financiarse con cuota parte pensional y no con bono pensional, la entidad demandada procedió a subsanar tal situación, y finalmente ingresó a nómina dicha prestación. Posteriormente, el demandante mediante de petición del 17 de septiembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta por la Resolución No. GNR 377452 del 25 de noviembre de 2015, en la que Colpensiones negó la reliquidación de la pensión del demandante, la cual fue confirmada por la Resolución No. GNR 35893 del 02 de febrero de 2016 y la Resolución No. VPB 19805 del 29 de abril de 2016.

Ahora bien, se tiene que los intereses moratorios se causan por el retraso en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, esto es, el acto administrativo de reconocimiento de la prestación que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, pues en ese momento nacería la obligación de pagar, y en caso de retardo en el desembolso se causaría la mora, situación que no sucede en el presente caso, ya que por un lado la reliquidación de la pensión conforme al régimen dispuesto en el Decreto 546 de 1971 se dio con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, lo que quiere decir que el derecho a la reliquidación de la pensión del demandante bajo dicho régimen (rama judicial) estaba en discusión hasta el momento en que fue definido por el juez de tutela, puesto que el reconocimiento a los intereses moratorios sólo proceden una vez se determina en forma definitiva la obligación de reconocer la pensión. Así mismo, la inclusión en nómina de dicha reliquidación se realizó una vez se corrigieron las inconsistencias frente a la financiación de la pensión (en cuotas partes), por lo que el tiempo que tomó la entidad demandada para el pago de la misma se encuentra justificado.

Sumado a lo anterior, frente al reconocimiento de los intereses moratorios solicitada por el demandante por no incluir en la liquidación de la pensión de vejez la bonificación por compensación, se tiene que dicha inclusión en el IBL de la pensión ha sido objeto de controversia por la entidad demandada al sostener que no es procedente su inclusión. Así mismo, se advierte que el a-quo negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con la inclusión de la bonificación por compensación al sostener que no era procedente ya que la entidad reconoció la prestación periódica con un régimen pensional al cual no tenía derecho el demandante, decisión que no fue objeto de apelación por la parte actora.

En consecuencia, tampoco es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993. Por los anteriores motivos, se confirmará la sentencia de 1º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Nelson Hugo Pulecio Sierra en contra de Colpensiones, conforme las razones expuestas. 3.5.

De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[31], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[32], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[33] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que aunque no prosperaron las pretensiones de la demanda ni del recurso de la parte actora, las razones tuvieron fundamento en el cambio jurisprudencial[34] sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, sumado a que el a quo no hizo pronunciamiento alguno frente a la pretensión del reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 1º de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Nelson Hugo Pulecio Sierra, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.

TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda- Subsección “E” con ponencia del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon. [2] En adelante Colpensiones. [3] Folios 137-152. [4] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [5] Folios 165-182. [6] Folio 155. [7] Folio 194. [8] Folios 212-218. [9] Folios 248-260. [10] Folios 263-269. [11] Folio 276. [12] Folio 282. [13] Folios 287-298. [14] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [15] Artículo 328 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. [16] La aplicación del principio iura novit curia debe respetar el principio de la congruencia de la sentencia y con ello el marco de la relación procesal en cuanto a las personas, objeto y causa, de tal modo que la sentencia no condene a persona distinta; tampoco recaiga sobre cosa dispar, ni invoque una nueva 'causa petendi'; además debe atender las pretensiones de la demanda y aquellos aspectos contenidos implícitamente en ellas. [17] «ARTICULO 53. […] El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. […]» [18] Consejo De Estado, Sección Segunda, Subseccion "A", consejero ponente: William Hernández Gómez, sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 50001-23-33-000-2014-00523-01(1543- 16). [19] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2018.

Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-05069-01(0505-17). [20] Folio 2 del expediente. [21] Folio 192 cd. [22] En adelante ISS [23] ibidem. [24] ibidem [25] Folios 19-21. [26] Folios 22 a 38. [27] Folios 13 a 18. [28] Folios 39-50 [29] Folios 6-10 [30] Folio 192 cd [31] Artículo 361 del Código General del Proceso. [32] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [33] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014). [34] En efecto, aun cuando en este caso no se aplicaron las reglas de la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, dado que la pensión actualmente reconocida a la demandante es más favorable que la que resultaría de aplicar esas reglas, lo cierto es que, de no haberse presentado ese cambio jurisprudencial, el análisis del caso habría sido distinto y se tendría que haber evaluado la posibilidad de modificar la forma en la que se liquidó la pensión, es decir que, indirectamente, la presente decisión sí obedece al mentado cambio jurisprudencial.