INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Determinación / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Factor de liquidación pensional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley.(…) en lo que concierne al IBL, teniendo en cuenta que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de 10 años para acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión, el periodo para liquidar dicha prestación económica corresponde al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 30 de julio de 1990 al 30 de julio de 2000, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión. Con la precisión que en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley.
En esos términos, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, ya que si bien la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 01 de agosto de 1999 al 30 de julio de 2000, aquella percibió aparte de sueldo y bonificación por servicios, la prima de antigüedad, la cual está enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y sobre la cual se hicieron descuentos para aportes a pensión destinados a Cajanal, y debe ser computada al calcular la mesada pensional de la señora Ramírez Amaya.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) (IJ), C.P.César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / DECRETO 1158 DE 1994 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02243-01(4432-16) Actor: ROSA JUANA RAMÍREZ AMAYA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (U.G.P.P.) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Reliquidación pensión de jubilación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora Rosa Juana Ramírez Amaya en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda[2]. 2.1.1. Pretensiones. La señora Rosa Juana Ramírez Amaya, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[3], solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 020612 del 06 de mayo de 2013 proferida por la UGPP, por medio de la cual se negó una reliquidación de la pensión de vejez a la demandante; y la nulidad de la Resolución No. RDP 033291 del 23 de julio de 2013, expedida por la UGPP que resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 020612 del 06 de mayo de 2013 y la confirma en todas sus partes.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada lo siguiente: • Reliquidar la pensión teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio tales como asignación básica, antigüedad, coordinación 20%, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por servicios, y cualquier otro emolumento que la demandante demuestre haber percibido como contraprestación de su relación laboral, en cuantía no inferior a $2.399.895.66 efectiva a partir del 30 de marzo de 2007, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993. • Ordenar que la primera mesada calculada con todos los factores devengados en el último año sea indexada con los IPC de 2000 a 2006, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.399.895.66, efectiva a partir del 30 de marzo de 2007, ordenando aplicar los reajustes de la Ley 100 de 1993. • Liquidar y pagar a favor de la demandante las diferencias de las mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior, efectiva a partir del 30 de marzo de 2007. • Ordenar que para calcular el IBL mensual se debe tener en cuenta que los factores salariales causados por anualidad deben comprender una doceava parte del valor certificado en el último año. • Pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor. • Pagar intereses moratorios conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 195 del CPACA. • Dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2º del CPACA. • Condenar en costas y agencias en derecho. 2.1.2.
Hechos. La demandante, a través de apoderado, señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La actora laboró al servicio del Estado como servidora pública por un periodo superior a 20 años de servicio, y cumplió su estatus jurídico de pensionada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el inciso 2º del artículo 36 de dicha norma. 2.
La Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación mediante la Resolución No. 48620 del 5 de octubre de 2007, reconoció una pensión de vejez en cuantía de $1.541.205.80 efectiva a partir del 30 de marzo de 2007. 3. La demandante se retiró definitivamente del servicio el 30 de julio de 2000, pero solo adquiere el estatus de pensionada por edad el 30 de marzo de 2007. 4.
El 13 de febrero de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, la cual fue resuelta por la UGPP mediante Resolución No. RDO 020612 del 06 de mayo de 2013 negó la reliquidación de la pensión de vejez. 5. Con fecha 29 de mayo de 2013 la demandante presentó recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDO 020612 del 06 de mayo de 2013, el cual fue resuelto por la entidad demandada mediante Resolución RDP 033291 del 23 de julio de 2013, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 2º, 13, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; Ley 4 de 1966; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1968; Leyes 33 y 62 de 1985; los artículos 36 y 288 de la Ley 100de 1993; y el Decreto 1158 de 1994.
En el concepto de violación advirtió que la actora cumple efectivamente con las condiciones exigidas para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto para la fecha en la cual entró a regir dicha norma en materia pensional, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y había cotizado más de 15 años para pensión. En este orden de ideas, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio y el monto de la pensión debían ser los contenidos en el régimen anterior.
En consecuencia, la demandante tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fue reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.2. Contestación de la demanda. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP[4], por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que las pensiones en vía de transición no se tasan conforme al último año de servicios, como lo pretende la accionante, pues la norma nunca protegió el Ingreso Base de Liquidación anterior a la Ley 100 de 1993, aún en personas con régimen de transición, pues el IBL debe ser regulado bajo el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Adicionalmente, propuso las excepciones denominadas (i) «falta de integración del litis consorcio necesario y/o llamamiento en garantía»; (ii) «prescripción»; (ii) «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido»; (iv) «improcedencia de intereses moratorios o indexación»; (v) «falta de título y causa en la parte actora»; y (vi) «buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales». 2.3.
Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 04 de junio de 2014, admitió la demanda[5]; luego por auto del 04 de junio de 2015[6] negó el llamamiento en garantía; y a través de proveído de 31 de agosto de 2015[7], fijó como fecha para la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el 22 de septiembre de 2015.
En la audiencia de la referencia[8] se advirtió que (i) no se encontró ninguna irregularidad y, por tanto, se declaró saneado el proceso; (ii) en la etapa de excepciones previas señaló que no había alguna por resolver; (iii) se fijó el litigio consistente en: “Problema jurídico principal: se centra en establecer si le asiste derecho al demandante a que se reliquide en el equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicios (31 de julio de 1999 y 31 de julio de 2000) la pensión reconocida mediante (sic) 48620 del 5 de octubre de 2007 o si por el contrario le asiste razón a la demandada en el sentido que la pensión amparada por el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, se liquida conforme al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el estatus pensional o los últimos 10 años y con los factores de que trata el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico secundario a) si en este caso ha operado la prescripción de mesadas pensionales, en caso afirmativo desde cuándo; b) si le asiste derecho a la demandante a la actualización de la primera mesada pensional”. Así mismo, se decretaron las pruebas por las partes, se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar por el término de 5 minutos para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Publico conceptuara. 2.4.
La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 11 de febrero de 2016[9], accedió a las pretensiones de la demanda, y señaló que en el caso concreto al encontrarse amparada la pensión de la actora por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión ha debido liquidar la prestación con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, para nada acudir a los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tampoco sobre los años faltantes para consolidar el derecho, aún sí la prestación se hubiere causado en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior y el mismo se aplica en integridad.
En consecuencia, sostuvo que es evidente que debió establecerse el monto de la pensión sobre el salario devengado en el último año de servicio, y en el ingreso base de liquidación debió incluir, además de la asignación básica y la bonificación por servicios, los valores correspondientes a: la prima de antigüedad, la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y la prima de vacaciones, efectiva a partir del 14 de octubre de 2010, por efectos de la prescripción trienal.
Así mismo, indicó que teniendo en cuenta el último año de servicios, en el que la demandante devengó los mismos, fue el 31 de julio de 1999 al 31 de julio de 2000, y el estatus pensional fue adquirido el “30 de marzo de 2000” (sic), entonces el ente de previsión no sólo debió incluirlos en el ingreso base de liquidación, sino también por justicia y equidad, actualizarlos con el IPC. 2.5.
Recurso de apelación. La parte demandada, por conducto de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación[10] en contra del fallo de primera instancia, al considerar que la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades ha señalado que el ingreso base de liquidación de la pensión por vejez de quienes al 1º de abril de 1994 (fecha de vigencia del Sistema General de Pensiones) les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, así este sea inferior a dos años será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor.
Así mismo, manifestó que los valores tomados como factores base de liquidación de la pensión fueron aquellos sobre los cuales cotizó, estos son los que se encuentran consignados en el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 691 de 1994, y no como lo pretende la demandante con todos los factores que haya recibido y frente a los cuales no cotizó al sistema.
Por otro lado, solicitó se de aplicación a las sentencias de la Corte Constitucional la C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015, en las cuales se estableció que el IBL aplicable debía ser el dispuesto en el régimen general del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además, reiteró que se debe tener en cuenta únicamente los factores salariales que tengan carácter remunerativo y sobre los cuales se haya realizado cotización al Sistema General de Pensiones. 2.6.
Trámite en segunda instancia. Por autos de 06 de mayo de 2017[11] y 28 de febrero de 2018[12], este despacho admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante[13] señaló que, conforme a la sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010, es plenamente viable que la demandante le sea reliquidada su pensión de vejez teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 33 de 1985, es decir con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, garantizando el principio de progresividad.
Así mismo, sostuvo que se debe aplicar la prescripción de los aportes a seguridad social, contemplado en el artículo 187 del Estatuto Tributario. La Parte demandada[14] reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió que se dé aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y la SU 427 de 2016, proferidas por la Corte Constitucional, en las cuales se estableció que el IBL no hace parte del régimen de transición y que únicamente se puede tener en cuenta los factores salariales sobre los cuales se haya efectuado aportes para pensión. El Ministerio Público guardó silencio[15].
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150[16] de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si la demandante tiene, o no, derecho, a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, en atención al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1. Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema general de pensiones, a través del cual unificó los regímenes anteriores, los cuales quedaron abolidos con la entrada en vigencia de dicha normativa.
Sin embargo, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, con la intención de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento. Sobre el particular, se advierte que respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el IBL, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010[17] consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3.°, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 2018[18], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»[19]. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto. En el proceso se encuentra debidamente probado lo siguiente: • La señora Rosa Juana Ramírez Amaya nació el 30 de marzo de 1952[20], por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir para los empleados públicos del orden nacional tenía 42 años de edad.
Así mismo, los 55 años de edad, exigidos para el efecto, los acreditaba desde el 30 de marzo de 2007[21] fecha en la que consolidó su estatus pensional. De manera que es beneficiaria del régimen de transición. • La demandante prestó sus servicios, al Departamento Administrativo Nacional de Estadística- DANE desde el 10 de febrero de 1975 al 30 de julio de 2000[22], por lo que se advierte que la señora Rosa Juana Ramírez Amaya cumplió más de 20 años de servicios.
Por otro lado, la efectividad de la pensión es a partir del 30 de marzo de 2007, fecha en la cual cumplió el requisito de la edad para pensionarse. • En el último año de servicios la demandante percibió los siguientes emolumentos[23]: sueldo, bonificación por servicios, prima de antigüedad devengados mensualmente, y además prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y Coordinación del 20% (respecto de los cuales no se encuentra que se hayan realizado aportes para pensión). • La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal por medio de la Resolución 48620 del 05 de octubre de 2007[24], en aplicación al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconoció una pensión de jubilación a favor de la aquí demandante, en el equivalente al 75% del promedio de 10 años incluyendo los factores de asignación básica y bonificación por servicios, en cuantía de $1.541.205.80, efectiva a partir del 30 de marzo de 2007.
Así mismo, se realizó la actualización de la mesada pensional conforme al IPC desde el año 1990 al año 2006. Al respecto, indicó: «[…] Que adquirió el estatus jurídico el 30 de marzo de 2007. Que el (a) peticionario (a) fue retirado (a) del servicio mediante la Resolución No. 0533 del 05 de septiembre de 2000 a partir del 31 de julio de 2000.
Que la liquidación se efectúa con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sentencia 168 del 20 de abril de 1995 de la Corte Constitucional, entre el 01 de agosto de 1990 y el 30 de julio de 2000. […] Efectiva a partir del 30 de marzo de 2007. […]
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) RAMÍREZ AMAYA ROSA JUANA ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia por vejez, en cuantía de ($1.541.205.80), UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS con 80/100 M/CTE efectiva a partir del 30 de marzo de 2007. […]» • La UGPP a través de la resolución RDP 020612 del 06 de mayo de 2013[25], negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante respecto a la aplicación de la Ley 33 de 1985, con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. • La actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[26] en contra de la Resolución No. RDP 020612 del 06 de mayo de 2013. • La UGPP mediante la Resolución RDP 033291 del 23 de julio de 2013[27] confirmó en todas sus partes la RDP 020612 del 06 de mayo de 2013.
Pues bien, lo primero que ha de advertirse es que en el caso objeto de análisis no existe discusión alguna respecto a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993[28], puesto que a la entrada en vigencia de dicha norma contaba con más de 35 años de edad y más de 15 años de servicio.
Aunado a que, dicho aspecto fue definido en la sentencia de primera instancia, y no fue controvertido dentro del recurso de apelación, sino que por el contrario en dicho escrito la entidad demandada reconoce que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. En ese sentido, se encuentra que la señora Rosa Juana Ramírez Amaya acreditó los dos requisitos exigidos para acceder al beneficio pensional de acuerdo con la Ley 33 de 1985, el 30 de marzo de 2007[29], fecha en la que cumplió los 55 años de edad y contaba con más de 20 años de servicio.
De esta manera, ha de precisarse que el tema objeto de discusión en el presente asunto se centra únicamente en determinar si le asiste o no derecho a la demandante a obtener la reliquidación pensional, teniendo en cuenta todos los factores percibidos en el último año de servicio por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, en atención a la posición adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, no le asiste derecho a la señora Rosa Juana Ramírez Amaya a la liquidación de la pensión de vejez en los términos invocados, esto es, con inclusión de todo lo percibido en el último año de servicio, por cuanto quedó claro que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 únicamente permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional[30]; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas[31] y el monto[32].
Ahora bien, es del caso precisar que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el nivel nacional, esto es el 1º de abril de 1994 a la fecha en que adquirió su estatus pensional el 30 de marzo de 2007 (por edad), le faltaban más de diez años para adquirir el derecho a la pensión, por lo que se debe calcular el IBL con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. No obstante, la demandante laboró al servicio del Estado hasta el 30 de julio de 2000, es decir que se retiró del servicio antes de adquirir su estatus pensional.
Por lo tanto, en lo que concierne al IBL, teniendo en cuenta que a la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le faltaba más de 10 años para acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión, el periodo para liquidar dicha prestación económica corresponde al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, contados desde el 30 de julio de 1990 al 30 de julio de 2000, ya que corresponde a los últimos diez años sobre los cuales cotizó para pensión. Con la precisión que en lo referente a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL, la providencia de unificación emitida por esta Corporación fue clara en que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones y que se encuentren determinados en la ley.
En esos términos, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso de apelación, ya que si bien la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con todos los factores salariales percibidos en el último año, lo cierto es que se observa que entre el 01 de agosto de 1999 al 30 de julio de 2000, aquella percibió aparte de sueldo y bonificación por servicios[33], la prima de antigüedad, la cual está enlistada en el Decreto 1158 de 1994 y sobre la cual se hicieron descuentos para aportes a pensión destinados a Cajanal[34], y debe ser computada al calcular la mesada pensional de la señora Ramírez Amaya.
Por ende, en lo que a estos factores se refiere la entidad demandada debe incluirlos para calcular el IBL de la pensión de vejez de la actora, por haberse acreditado que los percibió, se hicieron los descuentos para aportes a pensión y estar descritos en el Decreto 1158 de 1994. Por los anteriores motivos, se modificará el ordinal tercero de la sentencia de 11 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Rosa Juana Ramírez Amaya en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez en un monto del 75% con la inclusión únicamente de los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios que la actora percibió desde el 30 de julio de 1990 al 30 de julio de 2000[35].
Así mismo, la pensión será efectiva a partir del 30 de marzo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2010, por prescripción trienal y la mesada pensional deberá ser actualizada conforme al índice de precios al consumidor conforme fue decretado por el a quo. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho[36], los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso[37], y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección[38] y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el numeral 5.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones dentro del proceso promovido por la señora Rosa Juana Ramírez Amaya en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.), el cual quedará así: «TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.) reliquidar y pagar la pensión de vejez a la señora Rosa Juana Ramírez Amaya, en un monto del 75% con la inclusión de los factores de asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios que la actora percibió desde el 30 de julio de 1990 al 30 de julio de 2000, efectiva a partir del 30 de marzo de 2007, pero con efectos fiscales a partir del 14 de octubre de 2010, por prescripción trienal, con la respectiva indexación de la primera mesada pensional, por las razones expuestas en esta providencia.» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Sección Segunda- Subsección B- con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. [2] Folios 31-44. [3] «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. [4] Folios 90-102. [5] Folio 56. [6] Folios 128-131. [7] Folio 133. [8] Folios 149-150. [9] Folios 155-164. [10] Folios 174-191. [11] Folio 214. [12] Folio 221. [13] Folios 222-225 [14] Folios 230- 242 [15] Folio 243. [16] « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». [17] Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [18] Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. [19] La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» [20] Folio 30 copia de la Cédula de Ciudadania. [21] Es decir, antes del 31 de julio de 2010 cuando feneció el régimen de transición conforme lo indicó el Acto Legislativo 01 de 2005. [22] Información que se encuentra registrada en el acto administrativo de reconocimiento pensional fl. 13. [23] Así consta en la certificación que se encuentra a folio 24 del expediente, en la que se describieron los factores percibidos entre el 01 de agosto de 1999 hasta el 30 de julio de 2000. [24] Folios 13-17. [25] Folios 2-5. [26] Folio 23. [27] Folios 7-11 [28] «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». [29] Es decir, antes del 31 de julio de 2010 cuando feneció el régimen de transición conforme lo indicó el Acto Legislativo 01 de 2005. [30] 55 años. [31] 20 años. [32] Correspondiente al 75 %. [33] Factores salariales que fueron incluidos en la liquidación de la pensión de vejez como se desprende de la resolución de reconocimiento pensional. [34] Folio 24. [35] Conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1995: “Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. [36] Artículo 361 del Código General del Proceso. [37] Artículo 171 numeral 4 en concordancia con el artículo 178, ibidem. [38] Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013- 00270-03 (3869-2014).